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SL2489-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57734 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2489-2018 Radicación n° 57734 Acta 20 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARCESIO SALAZAR MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Arcesio Salazar Méndez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a «Efectuar la reliquidación de la pensión indexando con el IPC Mensual aplicando “condición más beneficiosa” del art. 53 de la Constitución Nacional, y fijar la pensión […] en $1.312.355 desde oct. 31/00 que cumplió los requisitos para acceder a la pensión, con los aumentos anuales del IPC», y a pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que por Resolución 7914 de 2001, la demandada le reconoció la pensión de vejez desde el 31 octubre de esa misma anualidad, en cuantía de $1.140.491, « equivalente al 90% de un IBL de $1.140.491 y cotizar 1.600 semanas », pero sin aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no indexar el periodo de 2.370 días, transcurrido entre el 01/04/1994 y el 31/10/2000, lo que de haber efectuado, lo habría llevado a reconocer la prestación en monto de $1.312,533, y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través del acto administrativo referido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de agosto de 2010, y con ella absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, y dejó las costas por la alzada a cargo del apelante. El tribunal, luego de dar por probado el estatus de pensionado del actor, dado que por Resolución 7914 de 2001, el demandado le reconoció la pensión de vejez a partir del 31 de octubre de ese año con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que liquidó sobre un IBL de « $1.267.21» (sic), 1600 semanas y un monto de 90%, indicó que el problema jurídico a resolver, estribaba en establecer si era viable indexar la pensión «mediante la multiplicación sucesiva de los porcentajes anuales de variación (o inflación) desde el año de origen hasta el año de destino», fórmula que según el apelante arrojaba mayores resultados de los obtenidos con «la formula simplificada de IPC sobre IPC inicial», método que en materia de pensiones se desarrollaba tomando como IPC final el correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior al destino y como IPC inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior al de origen.

En tales condiciones, al liquidar nuevamente la pensión del actor, sin perder de vista que era beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para consolidar el estatus de pensionado, indicó que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 ibidem, que disponía que el IBL se calculaba con el tiempo que le hiciere falta para reunir los requisitos o el cotizado en toda su vida laboral, si este fuere superior.

Al ejecutar el ejercicio aritmético con cada una de las dos posibilidades mencionadas, que a su juicio, se desprendían del citado precepto, indicó que el IBL calculado con toda la vida laboral, arrojaba la suma de $937.189, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 90% arrojaba una mesada de $843.470, y con el tiempo que le hiciere falta, tomando en consideración el periodo «comprendido entre el 27 de noviembre de 1994 y el 30 de abril de 1996, teniendo en cuenta que se causó el 1 de mayo de 1996, la mesada pensional es la suma de $1.102.745», sumas que resultaban muy inferiores a la establecida por el ISS en la resolución de reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad, formuló un cargo, por la vía directa, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política; 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; 33 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 794 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, asevera que la discrepancia con la sentencia recurrida, radica en que para actualizar el IBC, se tomó el IPC, que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, que disminuye impresionantemente el valor de la mesada pensional, y «no el IPC que afecta la canasta familiar». Expresa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalaba que para establecer el IBL se debía tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, que para el caso sub judice comprendía desde el 1 de abril de 1994 hasta el 26 de octubre de 1995, actualizando anualmente tales devengos con base en la variación del IPC certificado por e DANE; sin embargo, como dicha entidad expedía o certificaba dos clases de IPC, esto es, el que afectaba la canasta familiar y el que medía la inflación de los productos nacionales, ambos calculados mes a mes y acumulados a 31 de diciembre de cada año, y el artículo 36 no definía a cuál de las dos clasificaciones aludía, el tribunal asumió que se remitía al «I.P.C. Índice» y «no al I.P.C. que afecta la canasta familiar», con lo que restringió el alcance de la norma, y asimismo, desconocer el principio mínimo fundamental del derecho laboral de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, pues así lo contempla el artículo 53 de la Constitución Política.

Asevera, entonces, que si se liquidaba la prestación teniendo en cuenta el « IPC que afecta la canasta familiar», se obtenía un IBL de $1.458.370, que al aplicarle un monto del 90% arrojaba una mesada pensional de $1.312.533. VII. RÉPLICA Solicita se desestime el cargo propuesto, por cuanto el tribunal no infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que acogió la fórmula de la indexación establecida por esta Sala de Casación en la sentencia 30602, de 2007, en la que se precisó que en lo sucesivo se aplicaría para efectos de determinar el ingreso base de liquidación. VIII.

CONSIDERACIONES La discrepancia jurídica de la censura con la sentencia recurrida, radica en que el tribunal no indexó el ingreso base de liquidación con el IPC certificado por el DANE que « afecta la canasta familiar», que en su sentir resultaba más favorable al actor, aspecto que tiene definido la Sala, como puede observarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL17089-2014, 30 abr. 2014, rad. 60247, en la que sostuvo: […] es pertinente recordar que tal axioma opera ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador, cosa que no se tipifica en el sub lite.

De otra parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato unificado a efectos de establecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no permite a los juzgadores, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, acudir a uno cualquiera de los subgrupos que le sirven de soporte para expedir el IPC de cada período.

Así las cosas el juez colegiado no podía acudir a una información matemática distinta a la que el ente oficial creado para ello, le suministraba, de tal suerte que en ningún error evidente incurrió el sentenciador cuando aplicó el IPC, que igualmente había acogido el demandado a efecto de actualizar la prestación. Y recientemente, en la sentencia CSJ SL4257-2016, 9 mar. 2016, rad. 54895, asentó: La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.

En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado al avalar la liquidación practicada en primera instancia, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme y, con base en ese indicador, procedió a actualizar esas cotizaciones.

Se sigue, en consecuencia, que el tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputa la censura, por lo que no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió ARCESIO SALAZAR MÉNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-10 V.00 11