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SL2489-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL2489-2014 Radicación No. 38619 Fallo de Instancia Acta 15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ESTELIA SERNA TIGREROS, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad VERÓNICA y DIANA ROJAS SERNA, le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al MUNICIPIO DE CANDELARIA y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL -.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia emitida el 25 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2008, en cuanto había confirmado la absolución al Instituto de Seguros Sociales frente el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda.

De igual forma, para mejor proveer, dispuso oficiar a la Policía Nacional para que certificara los salarios percibidos por el señor Jesús Ricardo Rojas Mosquera (q.e.p.d.), durante el tiempo en el que le prestó sus servicios a esa institución. A través del oficio obrante a folios 53 a 131 del cuaderno de la Corte, el Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional cumplió con el requerimiento efectuado por la Sala, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sede de casación quedó plenamente establecido que en este caso se reunían las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que se causara la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Jesús Ricardo Rojas Mosquera, en tanto «…se encontraba afiliado y cotizando al sistema en el momento de su muerte, además de que había reunido más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo…» También quedó definido que, por haber operado una afiliación válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el Instituto de Seguros Sociales era el responsable del pago de la prestación. Por último, en la sentencia de casación se dejó sentado que las demandantes tenían la condición de beneficiarias de la pensión, en tanto el Instituto de Seguros Sociales así lo había reconocido, a través de las resoluciones por medio de las cuales había ordenado el pago de una indemnización sustitutiva, y porque así se derivaba de pruebas documentales como las que obraban a folios 162, 163, 164, 252, 220.

En ese sentido, con las consideraciones planteadas basta para revocar, en sede de instancia, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 30 de marzo de 2006, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se reunían los requisitos mínimos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En su lugar, se ordenará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Jesús Ricardo Rojas Mosquera a partir del 4 de mayo de 1995, fecha en la que se produjo el fallecimiento. Ahora bien, al haber sido propuesta la excepción de prescripción por el delegado del Ministerio Público (fl. 111), procede su estudio en los siguientes términos: a) Frente a la menor Verónica Rojas Serna operó la suspensión de la prescripción, por su condición de menor de edad (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24369, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41650), de manera que le deben ser reconocidas mesadas pensionales desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 12 de febrero de 1997, fecha en la que cumplió la mayoría de edad (fl. 164), en un 25% del total de la mesada pensional. b) Frente a la menor Diana Cecilia Rojas Serna también operó la suspensión de la prescripción, debido a su minoría de edad, de manera que le deben ser reconocidas mesadas pensionales desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 31 de enero de 2001, cuando cumplió la mayoría de edad (fl. 163), en un 25% del total de la mesada hasta el 12 de febrero de 1997, cuando se extinguió el derecho de su hermana, y en un 50% a partir de allí hasta el 31 de enero de 2001.

En el proceso no existen pruebas de que las dos menores tuvieran derecho al pago de la pensión con posterioridad al cumplimiento de su mayoría de edad, por lo que, a partir de ese momento, su derecho quedó extinguido. c) Frente a la demandante Estelia Serna Tigreros, se debe advertir que la Resolución No. 900146 del 14 de agosto de 1998, por medio de la cual se resolvió la reclamación administrativa, fue notificada el 19 de octubre de 1998 (fls. 22 vto), sin que se presentara la demanda dentro de los tres años siguientes, de manera que dicha reclamación no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. Así las cosas, presentada la demanda el 27 de septiembre de 2002 (fl. 3), a la demandante le deberán ser reconocidas mesadas pensionales a partir del 27 de septiembre de 1999, en un 50% del total de la mesada y, en un 100% a partir del 31 de enero de 2001, debido al acrecimiento del derecho, derivado de la extinción de la porción de la prestación que le correspondía a las descendientes.

Como ya se dijo, la pensión estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - deberá contribuir a la financiación de la pensión, a través del bono pensional correspondiente. En torno a la cuantía de la pensión, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 dispone: El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

A su vez, el artículo 21 de la misma codificación prevé: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

De acuerdo con la información de salarios y cotizaciones reportadas en el expediente, el ingreso base de liquidación de la pensión, calculado en la forma anteriormente descrita, asciende a la suma de $151.038.02. Asimismo, como el señor Jesús Ricardo Rojas Mosquera cotizó un total de 629 semanas cotizadas, tal y como se dejó consignado en la sentencia de casación, debe aplicarse un porcentaje de liquidación de 49%.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes debía ascender a la suma de $74.008.62, que, por resultar inferior al salario mínimo, se debe reajustar a la suma de $118.934.oo, igual al salario mínimo vigente para la fecha de reconocimiento de la prestación. En los anteriores términos, a cada una de las demandantes le corresponden las siguientes sumas, por concepto de retroactivo pensional: Verónica Rojas Serna: $852.000.90 Diana Cecilia Rojas Serna: $6.981.334.40 Estelia Serna Tigreros: $82.209.984.00 Las anteriores cifras se reflejan en las siguientes tablas: Como ya se advirtió, la pensión deberá seguirse pagando en un 100% a la señora Estelia Serna Tigreros a partir del 1 de febrero de 2014.

Frente a los intereses moratorios, por tratarse de una pensión regulada en las normas del sistema de seguridad social, procede su pago, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, el Instituto de Seguros Sociales podrá descontar, del retroactivo pensional, las sumas pagadas a las demandantes por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes (fls. 19 a 22).

Las costas de las dos instancias estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de las demandantes. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 30 de marzo de 2006.

Segundo: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor JESÚS RICARDO ROJAS MOSQUERA, a favor de las demandantes, a partir del 4 de mayo de 1995, en cuantía igual a $118.934.oo, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales. Tercero: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a las demandantes por concepto de retroactivo pensional las siguientes sumas: a).

Verónica Rojas Serna: $852.000.90 b). Diana Cecilia Rojas Serna: $6.981.334.40 c). Estelia Serna Tigreros: $82.209.984.00 La pensión deberá seguir siendo pagada en un 100% a la señora Estelia Serna Tigreros a partir del 1 de febrero de 2014. Cuarto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas a favor de la señora Estelia Serna Tigreros, con anterioridad al 27 de Septiembre de 1999.

Quinto: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sexto: El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLÍCIA NACIONAL - concurrirá a la financiación de la pensión de sobrevivientes, reconocida a las demandantes, con sujeción a la reglamentación relativa a bonos pensionales y demás disposiciones legales.

Séptimo: ABSOLVER al MUNICIPIO DE CANDELARIA de las pretensiones de la demanda. Octavo: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que descuente del valor del retroactivo pensional las sumas pagadas por concepto de indemnización sustitutiva. Noveno. Costas en primera y segunda instancia a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de las demandantes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11