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SL2488-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2488-2021 Radicación n.° 84393 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NELSON MASÍAS GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS SAS.

I.

ANTECEDENTES José Nelson Masías Guerrero llamó a juicio a Integral de Servicios Técnicos SAS, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido y no fijo, desde el 1º de Julio de 2010 hasta su desvinculación sin justa causa el 30 de octubre de 2015, puesto que subsistían la materia de trabajo y las causas que lo originaron, Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 2 cumpliendo efectivamente sus obligaciones; que no le fue pagada la indemnización por despido sin justa causa, como tampoco las horas extras, recargos diurnos, nocturnos, festivos y dominicales, causados dentro de los extremos laborales enunciados, por lo que solicitó el pago de las indemnizaciones contemplada en los artículos 64 y 65 del CST junto con la cancelación de las horas extras, recargos diurno, nocturno, dominicales y festivos.

Fundamentó sus peticiones, en que la sociedad Integral de Servicios Técnicos SAS tuvo relación contractual con Ecopetrol; que la demandada, para ejecutar las actividades contratadas con la empresa petrolera, contrató personal dentro del cual se encontraba él; que el 1º de julio de 2010 la accionada lo contrató a término fijo por 4 meses, vinculándolo como asistente de logística con la jornada de trabajo máxima legal, la que siempre sobrepasó; que cumplía un horario que iniciaba desde las 5:30 a.m. y hasta terminar labores, que era las 19:00 p.m., 20:00 p.m., 21:00 p.m., 22:00 p.m., 23:00 p.m. y 24:00 p.m., como consta en los reportes que enviaba vía email, dependiendo de la necesidad de actividades que se presentara; que en muchas ocasiones tenía que trabajar fuera de la jornada y una vez terminaba, enviaba correos informando las novedades acaecidas, quedando reporte de la hora de finalización. Afirmó, que la Integral de Servicios Técnicos tenía contrato 24 horas vigente en los campamentos para GDPP Cupiagua Ecopetrol, pero utilizaba el mismo personal; que ante las constantes reclamaciones efectuadas a la empresa Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 3 por el impago de las horas adicionales a su jornada laboral, Ecopetrol se reunió con la demandada a fin de que se cumpliera esa obligación, requerimiento que fue atendido pero su cancelación no correspondió a las realmente trabajadas, remunerando un ajuste por extras por $2.757.453, por concepto de extra diurna festiva $743.583 y por recargo dominical $520.508, todos cancelados en la primera quincena del mes de agosto 2013; que con posterioridad al mes de julio de 2013 y hasta octubre de 2015 la demandada comenzó a remunerar las horas extras, recargos dominicales y festivos, sin embargo, no incluía horas extras nocturnas ante lo cual efectuó reclamos verbales no atendidos; que por la necesidad del trabajo se vio obligado a continuar laborando sin reclamar.

Manifestó, que el 24 de septiembre de 2015 la demandada le entregó un Oficio fechado del 21 de septiembre de 2015, en que se le informaba que el Contrato suscrito el 1º de julio de 2010 vencía el 30 de Octubre de 2015, entendiéndose que este no se prorrogaba, pese a que subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador estaba cumpliendo efectivamente sus obligaciones, tanto así que fueron contratadas otras personas para desempeñar estas mismas funciones; que el 3 de noviembre de 2015 la demandada le pagó la liquidación definitiva del contrato y lo obligaron a firmar unos formatos realizados por la empresa, en que aparecían supuestas constancias de paz y salvo, ante las cuales indicó no estar de acuerdo, dejando las constancias pertinentes (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 4 Integral de Servicios Técnicos SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que las horas extras laboradas y autorizadas por la empresa de forma escrita, como se pactó en el contrato de trabajo (cláusula quinta), fueron remuneradas; que los correos electrónicos enviados por el actor no corresponden a una cuenta corporativa sino a una personal la cual podía utilizarse en cualquier momento y desde cualquier dispositivo, sin que ello acreditara que por el hecho de que remitiera un e-mail a las 10:00p.m., necesariamente estuviera realizando horas extras o trabajos suplementarios; también negó las reuniones con Ecopetrol para efectos del reconocimiento y pago de horas extras y que el actor, en la liquidación final del contrato, dejó constancia de su inconformidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 608 a 619, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de febrero de 2018 (f.° 736 Cd a 737 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018 (f.° 748 Cd a 749 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión los extremos temporales en que se desarrolló la relación de trabajo, la cual se ejecutó entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de octubre de 2015.

Asentó, en lo relacionado a la prescripción parcial declarada por la primera instancia, que dicho asunto se encuentra regulado de forma autónoma en los artículos 488 y 489 del CST en armonía con el 151 del CPTSS, la cual atiende específicamente a tres años, los que se interrumpen de manera extraprocesal, siempre que una vez se haga exigible el derecho, se presente una reclamación escrita por una sola vez expresando claramente los derechos perseguidos, acotando que para la interrupción procesal, se siguen las normas del artículo 94 del CGP.

Adujo, que en el presente caso operó la primera forma de interrupción, observándose a folio 23 un escrito recibido por el empleador el 10 de noviembre de 2015, por lo cual, asiste razón al Juez de primera instancia en cuanto a la declaratoria de la prescripción del trabajo suplementario ejecutado con anterioridad al 10 de noviembre de 2012.

Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó, que no era acertado el reclamo del apelante en cuanto a que hubo varios elevados por parte del trabajador, porque en el expediente únicamente aparece la constancia del derecho de petición en cita, presentado en las instalaciones de Ecopetrol, entidad que lo remitió a las locaciones de la demandada Integral de Servicios Técnicos SAS; que si en gracia de discusión el actor hubiere efectuado varios, la norma es clara en que solamente se puede interrumpir el término prescriptivo por una sola vez, confirmando la decisión en ese punto, detallando que no tienen cabida en materia de prescripción las normas del CC al gozar el derecho laboral de norma propia.

Aseguró, que en lo que respecta a la pretensión por concepto de tiempo extras laborados con posterioridad al 10 de noviembre de 2012, atendiendo a la declaratoria parcial de prescripción confirmada y hasta el mes de junio 2013, que señala el demandante que desde julio 2013 la demandada empezó a efectuar el pago de trabajo suplementario, resaltó el Colegiado la sentencia de esta Corporación CSL SL, 15 feb. 2017, rad. 47044 en la que se enseña que es al actor, así sea este la parte débil, quien tiene la carga de la prueba, por lo que no puede tomarse como un argumento para desvirtuar dicha obligación la simple afirmación de que prestó en verdad el trabajo suplementario.

Dijo que, conforme al precepto jurisprudencia, en este caso se tiene que, como a bien lo tuvo la primera instancia, no se cumplió con esa carga probatoria la que es rigurosa e Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 7 ineludible, para efectos de reconocer tal acreencia, obligación probatoria que, contrario a lo manifestado por el recurrente, es de su resorte y, a pesar de que se señaló la existencia de correos electrónicos allegados al plenario que dan cuenta de ese trabajo, lo cierto es que esos documentos lo único que permiten ver es, simplemente, la hora en que fueron remitidos desde la cuenta personal del trabajador a una de Ecopetrol, sin que de los cuales se logre establecer que en dichos horarios se encontraba ejecutando labores para las cuales fue contratado, pues dichos correos contienen un informe de labores ejecutadas a diario aunado a lo cual, conforme a la modalidad de contratación del actor que quedó establecida, se basa en 14 días de labores interno y 7 días de descanso, como en efecto lo indicó la testigo Fanny Olmos, sin que esto implique que el actor laboraba 24 horas durante los días en que se encontraba en la ciudad en que prestó el servicio, 24 horas que de por sí sería de difícil manejo en su prestación de servicio.

Indicó, que tanto el contrato de trabajo suscrito como el otrosí del mismo, visible a folio 131 y 132, permiten establecer que para que el actor ejecutara el trabajo suplementario debía informarlo por escrito a la demandada para que éste lo autorizara, increpando que, justamente también la jurisprudencia ha señalado que para que se dé labor en horas extras deben ser consentidas y autorizadas por el empleador.

Explicó, que en el presente caso no fueron allegadas las solicitudes pidiendo la autorización ni tampoco la Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 8 autorización del empleador para la ejecución de este trabajo suplementario, razones suficientes para confirma también en ese punto la decisión de primer grado. Concluyó, que al no emitirse condenas de ninguna clase, no había lugar a emitir pronunciamiento sobre la indemnización moratoria ni menos aún, analizar si se actuó o no de mala fe, se confirman en su integridad la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Nelson Masías Guerrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que […] la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 05 de septiembre de 2018, en cuanto confirmo la absolución total impartida a favor de la demanda, por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que CASE en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por la Juez A Quo, que resultó desfavorable a los intereses de mi defendida.

Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 174, 175, 194, 213 del Código de Procedimiento Civil y 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También aplicó indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política. Aduce, que la violación de las normas sustanciales citadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no demostrado, estándolo, que el al señor JOSÉ NELSON MASÍAS GUERRERO, NO se le pagó su trabajo complementario- recargos nocturnos, horas extras, pago de domingos y días festivos laborados- del periodo del 01 de Julio de 2010 a Julio 31 de 2013 como correspondía, es más ni siquiera después de Julio de 2013 hasta finalizar su relación contractual, octubre de 2015. 2.

Dar por no demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ NELSON MASÍAS GUERRERO fue contrato (sic) para desempeñar el cargo de asistente logística el 01 de Julio de 2010, contrato que como fue aceptado en el hecho tercero y se desprende también de la prueba documental tenía como jornada de trabajo la máxima legal vigente, es decir 48 horas semanales. 3.

Dar por no demostrado, estándolo, que el cargo que el señor Nelson desempeñaba según prueba documental “formato de descripción del cargo” y, las prueba (sic) testimoniales tanto del testimonio presentado por la parte demanda Sra. Lilia Esperanza Ospina y demandante Sra. Fanny Yolima Pérez Olmos, consistía en la asistencia logística, la coordinación de todo lo que tenía que ver con la instalación y desinstalación de los campamentos que hacía uso ECOPETROL de carácter permanente, para la Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 10 exploración petrolera que esta empresa estaba realizando en la zona Cupiagua de la vereda del municipio de aguazul, Casanare, esto con base a un contrato que la demandada Integral de Servicios tenía la empresa Ecopetrol. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación existente entre JOSÉ NELSON MASÍAS GUERRERO e INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS S.A.S quienes autorizaban y ordenaban el trabajo complementario del demandante era Ecopetrol con fundamento en el contrato suscrito con la demandada. 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el desempeño de sus funciones por parte del Sr. JOSÉ NELSON MASÍAS GUERRERO lo realizaba por turnos de 14 días trabajados y siete descansados, lo que indicaba que al mes trabajaba 23 días, que estos 23 días eran interno dentro los campamentos, y sus funciones podían extenderse hasta altas horas de la noche, o iniciarlas muy temprano, como lo corroboraron las testigos, los mismos comprobantes de nómina, los formatos de horas extras complementarias empezados a diligencias después de agosto de 2013, donde aparecían liquidados los 30 días al mes, y en muchos de ellos se observa como en un mes trabajaba hasta 25 días. 6.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato se prolongó hasta el Octubre de 2015, que durante el periodo del 01 de Julio de 2010 a Julio 31 de 2013 la demandada no le pagó su trabajo suplementario como correspondía, que en la primera quincena de Agosto de 2013 solo hizo un pago parcial porque precisamente la empresa Ecopetrol detecto en sus auditorías que no lo estaban haciendo correctamente, pago el cual el señor Nelson Macías no estuvo de acuerdo precisamente porque era parcial y no correspondía a todas las horas extras, por lo cual llevo a no aceptar la liquidación realizada de su contrato, y en su lugar la demandada a ofrecerle un dinero a manera de conciliación, que este tampoco acepto como se registró con prueba documental de liquidación del contrato por una suma adicional de $4.500.000 que nunca tampoco recibió. Que el pago de horas extras que ellos quisieron pagarle es decir dos horas extras, solo empezó apagársele hasta después de agosto de 2013, y así lo aceptaron en la contestación de la demanda cuando al referirse al hecho doce, que señalaba esto lo dieron por cierto.

Los errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de unas pruebas y en la equivocada estimación de otras, así: Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 11 PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS -Los comprobantes de nómina del periodo del 01 de Julio de 2010 a Julio 31 de 2013 que le fueron entregados solo hasta la contestación de un derecho de petición por parte de la demandada al demandante, en sus conceptos no se encuentra la relación del pago de ninguno trabajo suplementario de horas extra diurna, nocturna, festivo. -Contestación de la demanda -Testimonio LILIA ESPERANZA con sus dichos se probó que demandante fue contratado asistente de logística para el contrato con Ecopetrol, es decir con esta última empresa era la que se relacionaba en la ejecución de sus laborales, y era ellos quienes autorizaban el trabajo suplementario.

Tan con su dicho SE comprobó que la demandada a ellos; como el demandante, el contrato tenía intrínsecamente el reconocimiento de dos horas diarias de trabajo Y que durante el mes el demandante trabajaba 23 días que interno en los pozos petroleros donde lo asignaba. Lo anterior se demostró al responder las siguientes preguntas: … [trascribe testimonio de manera textual hasta la pregunta 19]. - Registro de los formatos de registro del trabajo suplementario, que solo aparece el pago de unas horas extras hasta la primera quincena de agosto de 2013, durante este periodo 01 de Julio de 2010 a Julio 31 de 2013 no hay formatos de registro del trabajo suplementario, lo que indica que nunca le fueron canceladas. -Interrogatorio de parte absuelto por el actor que demostró que al mes el demandante trabajaba 23 días al mes y solo hasta agosto del año 2013 le empezaron a reconocer dos horas diarias extras.

“( )8. Qué tipo de actividad realizaba? La actividad mía, Yo era contratado como asistente de Company man de un pozo petrolero de Ecopetrol campo Cupiagua sede Casanare, mi trabajo era trabajar turno 14/7, actividades todo lo que, yo era seguía al Company el jefe del pozo, yo era la segunda autoridad, de armar campamento, de recibir fluidos, todo que necesitamos para el trabajo, todo durante el día y parte de la noche 9.

Que horario tenía Ud.? El horario mío, era A las 5 am nos llamaba el personal de vigilancia para avisar lo que llegaba, hasta ahora que terminaba once doce una mañana, éramos internos 24 horas trabajábamos todo el tiempo. (…)” -Testimonios de FANNY YOLIMA PÉREZ OLMOS con sus dichos también se demostró la permanencia del demandante 23 días al Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 12 mes las 24 horas en el lugar adjudicado para realizar sus funciones.

Para la demostración del cargo, afirma que su inconformidad tiene asidero en que tanto para el Tribunal como para el Juez de primera instancia no se logró probar el trabajo complementario realizado por él. Relata, que fue vinculado por la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, en el cargo de asistente de logística el 1º de julio de 2010 lo que fue aceptado en la contestación de la demanda; que de la documental se desprendía que se pactó una jornada laboral de 48 horas semanales; que de la misma y de los testimonios se acreditaba que sus funciones eran de asistencia logística, coordinación de todo lo que tenga que ver con la instalación y desinstalación de campamentos que hacía uso Ecopetrol con carácter permanente, para la explotación petrolera, como resultado del contrato existente entre Integral de Servicios Técnicos SAS y Ecopetrol.

Alude, que para el desarrollo de sus funciones debía relacionarse especialmente con los funcionarios de Ecopetrol, empresa que los testigos relacionaron como «el Company man», indicando que el propósito de sus labores era atender los requerimientos del personal de la misma en los campamentos, situación que también se ratificó con los correos electrónicos enviados a la empresa.

Explica, que sus funciones las realizaba por turnos, 14 días de trabajo y 7 de descanso, lo que indicaba que al mes Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 13 laboraba 23 días interno dentro del campamento y que sus labores podía prolongarse hasta altas horas de la noche o iniciarlas muy temprano, como lo adujeron los testigos, los comprobantes de nómina, los formatos de horas extras complementarias que se empezaron a diligencias desde el mes de agosto de 2013, donde aparecían liquidados los 30 días al mes y, en muchos de ellos, se observa que trabajaba hasta 25 días de dicho lapso.

Acota, que su contrató de trabajo permaneció hasta octubre de 2015, pero que durante el periodo del 1º de julio de 2010 al 31 de julio de 2013 no le fue remunerado el trabajo suplementario como correspondía, pues el pago recibido en la primera quincena de agosto de 2013 fue parcial, porque precisamente Ecopetrol detectó en las auditorías que no lo estaban haciendo en debida forma; que al no aceptar la liquidación, la empresa le ofreció a manera de conciliación una suma adicional por $4.500.000 que tampoco nunca recibió y que a partir de agosto siguiente los pagos se normalizaron y lo aceptaron como se expresó en la contestación al hecho 12 de la demanda.

Señala, que las anteriores situaciones se evidencian así: Lo que tiene que ver con la descripción del cargo y la forma de ejecutarlo: 1. La testigo Lilia esperanza Ospina 2. Los comprobantes de nómina del periodo del 01 de Julio de 2010 a Julio 31 de 2013 que le fueron entregados solo hasta la contestación de un derecho de petición por parte de la demandada al demandante, en sus conceptos no se encuentra la relación del pago de ninguno trabajo suplementario de horas extra diurna, nocturna, festivo Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 14 3.

Durante este periodo 01 de Julio de 2010 a Julio 31 de 2013, no aparece registro de los formatos de registro del trabajo suplementario, que solo aparece el pago de unas horas extras hasta la primera quincena de agosto de 2013, y que como lo corroboró los testigos esto se debió, a haciendo un sencillo cálculo y de acuerdo a lo afirmado por la testigo Lilia esperanza Ospina donde indicaba que a ellos el contrato tenía intrínsecamente el reconocimiento de dos horas diarias de trabajo suplementario, podemos calcular en gracia de discusión que en solo horas extras se debía haberle reconocido la suma de 1656 horas extras puesto que mi representado trabajaba 23 días al mes y si fueron 3 años que nos le pagaron ningún valor por esta suma, seria 46 horas mensuales por los 36 meses dejados de pagar, daría por solo este concepto la suma de 1656 horas, si se revisa el pago efectuado en el desprendible de nómina DE AGOSTO DE 2013 señala solo la suma 178 horas, eso solo de las horas extras diurnas, en cuanto a los domingos y festivos también haciendo un cálculo sencillo y de acuerdo a lo probado donde se demostraría que en la mayoría de ellos tuvo que haber trabajado, si se revisa lo pagado por este concepto también fue muy mínimo para este periodo.

En lo que corresponde al periodo del I de Agosto de 2013 a 31 de Octubre de 2015, si bien esto no hizo parte de las pretensiones de la demanda, con las pruebas recaudadas, testimonios, se puede determinar que la parte demandada también vulnero los derechos de mi representado al no pagar todo el trabajo suplementario de acuerdo a las condiciones de trabajo, puesto como lo dijo los testigos el trabajo suplementario durante los 23 días era de carácter permanente, apenas con posibles 5 horas para dormir como se puede diagnosticar de los documentos emails que se adjuntaron, por lo tanto el reconocimiento que hubo de horas extras y que se diligenciaba en los formatos de trabajo complementario para este periodo, apenas incluían las dos horas de trabajo que intrínsecamente el empleador reconoció, es decir el que a este durante este periodo no le reconocieron ninguna hora más adicional.

Hay que al respecto recalcar que como lo indicio los testigos y mi representado este formato lo diligenciaba era empresa a su arbitrio, y no lo que realmente mi representado trabajada, a este le pasaban el formulario sin diligenciar (cuaderno digital de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la prosperidad de los cargos en el recurso extraordinario de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 15 demostración de la trasgresión de la ley sustancial, se tiene que el Tribunal, estando fuera de controversia la existencia del vínculo laboral, ejecutado entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de octubre de 2015, fundamentó su decisión en que operó la prescripción parcial del trabajo suplementario reclamado con anterioridad al 10 de noviembre de 2012, en razón a que el trabajador presentó reclamación escrita a la demandada el mismo día y mes de 2015, conforme al folio 23 del cuaderno principal.

Estimó igualmente que, en relación a las horas extras causadas entre el 10 de noviembre de 2012 y el mes de junio de 2013, en que la demandada regularizó el pago del trabajo suplementario, los mismas no fueron acreditadas por el actor, pues en lo que refiere a los correos electrónicos enviados desde la cuenta personal de éste a Ecopetrol, no se evidencia que en el horario en que eran remitidos, el demandante se hallara ejecutando labores, pues ellos contenían el informe de trabajos diarios, aunado a que la modalidad de trabajo se pactó con 14 días como interno y 7 de descanso y sin que implicara que su jornada de atención al personal de la compañía mencionada, fuera de 24 horas.

Así mismo, que de conformidad al contrato de trabajo suscrito con Integral de Servicios Técnicos SAS y su otrosí (f.° 131 y 132), el trabajo suplementario debía ser informado por escrito para que la empresa lo autorizara, es decir, debían ser consentidas, situación última que no fue comprobada. Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su parte, la censura radica su inconformidad en la equivocación del Tribunal de no dar por demostrado que las horas extras no fueron remuneradas en debida forma del 1º de julio de 2010 al 31 de julio de 2013 e incluso las causadas con posterioridad y hasta la finalización de la relación de trabajo en el mes de octubre de 2015; que su jornada de trabajo era la máxima legal; que ejecutaba sus funciones en los campamentos de Ecopetrol atendiendo a su personal de conformidad al contrato suscrito entre la demandada y la petrolera; que el trabajo suplementario era autorizado por Ecopetrol y que trabajaba interno 14 días y descansaba 7 pudiéndose extender sus funciones hasta altas horas de la noche o iniciarlas desde muy temprano, liquidándosele después de agosto de 2013 los 30 días del mes y en ocasiones, 25.

Efectuado el paralelo anterior, extracta la Sala que la censura en nada se ocupa de atacar los soportes cardinales de la decisión, pues enfocada en demostrar que el pago del trabajo suplementario fue parcial y que su jornada de trabajo fue superior a la máxima legal, no destruye la conclusión principal del ad quem dirigida a que las horas extras reclamadas y causadas con posterioridad al 10 de noviembre de 2012 en que operó el término prescriptivo, no fueron acreditadas ni autorizadas por el empleador.

Orientación, que en nada dista del invariable lineamiento de esta Sala orientado a que corresponde, en todos los casos, al trabajador demostrar el trabajo suplementario o de horas extras «de tal manera que en el Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 17 ánimo del juzgador no deje duda alguna acerca de su ocurrencia; es decir, el caudal probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, de forma que no le sea necesario al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (sentencia del 9 de agosto de 2006, Rad. 27064)» (CSJ SL2051-2014).

Posición sostenida en sentencias como CSJ SL7578- 2015, CSJ SL6738-2015, CSJ SL16528-2016 y CSJ SL3009- 2017, entre otras. De manera que, no resulta admisible para esta Corporación que en los seis errores de hecho que presenta como apoyo del cargo, los fundamenten en la errada apreciación de los comprobantes de nómina que no reportan el pago de horas extras sino a partir de agosto de 2013, la alegación de que su jornada laboral consistía en 14 días de trabajo seguidos por siete de descanso -lo cual corresponde a lo acreditado por el Tribunal- y la valoración de los testimonios, frente a los cuales dice textualmente. 3.

Durante este periodo 01 de Julio de 2010 a Julio 31 de 2013, no aparece registro de trabajo suplementario, que solo aparece el paga de unas horas extras hasta la primera quincena de agosto de 2013, y que como lo corroboró los testigos esto se debió, a haciendo un sencillo cálculo y de acuerdo a lo afirmado por la testigo Lilia Esperanza Ospina donde indicaba que a ellos el contrato tenía intrínsecamente el reconocimiento de los horas diarias de trabajo suplementario, podemos calcular en gracia de discusión que en solo horas extras se debía haberle reconocido la suma de 1656 horas extras puesto que mi representado trabajada 23 días al mes y si fueron tres años que le pagaron ningún valor por esta suma, sería 46 horas mensuales por los 36 meses dejados de pagar, daría por solo ese concepto la suma de Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 18 1656 horas, si se revisa el pago efectuado en el desprendible de nómina de AGOSTO DE 2013 señala solo la suma de 178 horas, es solo de las horas extras diurnas, en cuanto a los domingos y festivos también haciendo un cálculo sencillo y de acuerdo a lo probado donde se demostraría que en la mayoría de ellos tuvo que haber trabajado, si se revisa lo pagado por este concepto también fue muy ínfimo En lo que corresponde al periodo del I de Agosto de 2013 a 31 de Octubre de 2015, si bien esto no hizo parte de las pretensiones de la demanda, con las pruebas recaudadas, testimonios, se puede determinar que la parte demandada también vulnero los derechos de mi representado al no pagar todo el trabajo suplementario de acuerdo a las condiciones de trabajo, puesto como lo dijo los testigos el trabajo suplementario durante los 23 días era de carácter permanente, apenas con posibles 5 horas para dormir como se puede diagnosticar de los documentos emails que se adjuntaron, por lo tanto el reconocimiento que hubo de horas extras y que se diligenciaba en los formatos de trabajo complementario para este periodo, apenas incluían las dos horas de trabajo que intrínsecamente el empleador reconoció, es decir el que a este durante este periodo no le reconocieron ninguna hora más adicional.

Hay que al respecto recalcar que como lo indicio los testigos y mi representado este formato lo diligenciaba era empresa a su arbitrio, y no lo que realmente mi representado trabajada, a este le pasaban el formulario sin diligenciar Recordándole, adicionalmente, a la censura que los testimonios no son prueba apta en casación para acreditar los errores de hecho, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio cuando previamente se haya probado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró comprobar cuál es el yerro en que incurrió el juzgador al valorar que las horas extras reclamadas no fueron acreditadas de manera clara, concreta y específica.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

En lo concerniente a la apreciación del interrogatorio de parte del actor, en punto de que a través del mismo el actor describió la ejecución de sus labores, advierte esta Corporación que según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254- 2019;

CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, además de que le está vedado a las partes construir su propia prueba, tampoco tendría la virtualidad de fundar autónomamente el cargo en casación, porque en ese aspecto, al no existir confesión, sería una simple declaración de parte que carece de la connotación de calificada, al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1016-2020.

Y, finalmente, en cuanto a la contestación al hecho 12 de la demanda y el ofrecimiento de dinero a manera de conciliación no recibido, al que se refiere el actor en el error de hecho 6º, encuentra la Sala que, además de que el mismo no fue individualizado dentro de los 755 folios del expediente, la demandada fue enfática en manifestar que el trabajo Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 20 suplementario remunerado correspondió al reportado por el superior del trabajador, que las horas extras debían ser autorizadas y que la manifestación de inconformidad del demandante plasmadas en el paz y salvo, el cual entiende esta Sala que es el que corresponde al folio 129 del cuaderno principal, no señaló cuál era (f.° 611 y 611, ibídem), situación que en modo alguno, como se dijo, no fue derruida.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NELSON MASÍAS GUERRERO contra INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84393 SCLAJPT-10 V.00 21