CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2488-2020 Radicación n.° 63783 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS GERALDINO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a ANA MARÍA PORTO MACÍAS.
I.
ANTECEDENTES María Inés Geraldino Rodríguez demandó al ISS, hoy Colpensiones, y a Ana María Porto Macías, para que el primero le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Carlos Hernán Vasseur Parra, Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 2 más los reajustes de ley, el retroactivo pensional, y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Carlos Hernán Vasseur Parra el 23 de junio de 1984, de cuya unión nacieron dos hijos; que, a raíz de conflictos de pareja, se divorciaron el 22 de marzo de 1996 mediante sentencia judicial; que decidieron reconciliarse en la navidad de 1998 y volver a vivir juntos, a pesar de que conocía la existencia de otra mujer a la que su esposo frecuentaba; que en 2001, él fue trasladado por su empleador a trabajar a Bogotá, razón por la cual iba dos veces al mes a la casa, corriendo con todos los gastos de ella y de sus hijos, hasta agosto de 2003, cuando fue despedido, y nuevamente se radicó en su residencia; que a mediados de 2004 su compañero se vinculó a la empresa Olímpica SA en Sincelejo, de manera que iba a Barranquilla cada 15 días, y pasaba al lado suyo y de sus hijos; que la convivencia permaneció continua y estable hasta la muerte de su compañero, ocurrida el 21 de octubre de 2005, e independientemente de las otras relaciones que tuviera.
Que solicitó al ISS simultáneamente con la señora Ana María Porto Macías, la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a ella y concedida en un 50% a aquella; y que interpuso el recurso de reposición contra esa decisión, sin obtener respuesta al respecto. El ISS, hoy Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentando que carecían de sustento legal y lógico.
En cuanto a los hechos, aceptó que la Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante contrajo matrimonio con el causante, que presentó la solicitud pensional, y que interpuso los recursos legales, pero manifestó que no le constaban los demás. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, y prescripción. A su turno, Ana María Porto Macías no se pronunció expresamente sobre las pretensiones, ni formuló excepciones de fondo.
Manifestó que había instaurado una demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla. Agregó que la demandante no aceptaba el divorcio decretado por autoridad judicial, y que «[…] se ha dedicado a hacerle la vida imposible». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de febrero de 2011, negó la pensión de sobrevivientes a la señora María Inés Geraldine Rodríguez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión del a quo a través de providencia pronunciada el 30 de noviembre de 2012. Señaló que la demandante no planteó que el causante conviviera simultáneamente con Ana María Porto Macías, sino que reclamó el reconocimiento total de la pensión de sobrevivientes.
Frente a ello, consideró que debió destruir tal Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 4 hecho, y como no lo hizo, la determinación administrativa de concederle el 50% de la pensión a la persona natural demandada quedó inmodificable. Sobre el concepto de convivencia, recordó la jurisprudencia de esta Corporación, y explicó que es menester el acompañamiento de quien aduce la calidad de cónyuge o compañero o compañera en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, «[…] lo cual se ve reflejado inicialmente en la convivencia bajo el mismo techo, pero bajo cualquier circunstancia se debe mantener los lazos de afecto y solidaridad mutuos».
Afirmó que no quedó demostrado que «[…] la convivencia bajo el mismo techo se haya dado en el periodo de 5 años que exige la ley», pues la pareja se divorció en 1996 por problemas conyugales, y el finado había trabado otra relación amorosa con la señora Porto Macías, con quien tuvo dos hijos, relación que estaba acreditada con la prueba documental que daba cuenta de que esta fungió como su compañera y beneficiaria de sus derechos.
Analizó el certificado expedido por Olímpica SA (f.° 252) donde se le hizo entrega del 50% de las prestaciones sociales del finado a Porto Macías a sus hijos, por ser los únicos que se presentaron a reclamar, y le llamó la atención que la demandante, pese a atribuirse en este juicio la calidad de beneficiaria, no hubiera ventilado tal vocación ante el empleador de Vasseur Parra.
Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 5 Revisó también el certificado expedido por Cafesalud EPS donde figuran, como beneficiarios de los servicios médicos, la señora Ana María Porto Macías y los hijos del causante, pero no la actora. Finalmente, concluyó: Luego de examinar la versión rendida por los testigos IVETH TORRES y OSIRIS TORRES, puede entrever esta Corporación que pese al divorcio, el finado en el año 1998 retomó la relación amorosa con su excónyuge, no obstante la misma era esporádica, no convivieron y, por el contrario, las visitas eran ocasionales dado que el señor Vasseur laboraba en la ciudad de Sincelejo donde fue trasladado.
En suma, lo que puede advertirse luego de conjugar la prueba documental con la testimonial, es que los lazos de afecto y solidaridad respecto de la señora Geraldino Rodríguez se rompieron después del divorcio, quedando una relación intermitente donde no hubo convivencia, ni se mantuvo vigente hasta la muerte del causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusó la violación de los artículos 42, numerales 1, Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 6 2, 4, 5 y 6, y 48, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional; 46, ordinales 1 y 2, y 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Aseguró que dichas normas son aplicables al caso, por cuanto convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este, con quien procreó dos hijos, lo que deja expuesta la existencia de una familia. Anotó que los fundamentos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes son, por un lado, la vida marital y la convivencia, y por el otro, la existencia de uno o más hijos, «[…] y no como de manera errada lo interpretó el Tribunal al exigir como requisito que la convivencia se diera bajo el mismo techo».
Insistió que tal interpretación es contraria, porque el hecho de que la convivencia bajo un mismo techo sea lo usual entre compañeros, no implica que sea el único medio para la existencia de una convivencia marital, ya que la preceptiva citada no contempla tal exigencia, ni excluye las uniones que, por diferentes razones, no se dan en el mismo lugar, pues lo que se requiere es que esta sea efectiva, aspecto echado de menos por el ad quem.
Expresó que no se puede desconocer su relación con el de cujus, solo porque este, al mismo tiempo, estuviera haciendo vida marital con otra mujer, pues su intención nunca fue la de separarse o terminar la relación, ya que, si bien no convivieron bajo el mismo techo durante los últimos años, en ningún momento dejaron de ser pareja. Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 7 Estimó que la finalidad de la norma sustancial aludida no solamente es la de proteger el vínculo familiar, sino también a quien dependía económicamente del causante y carece de los recursos para suplir su congrua subsistencia; y que, si no se considerara de esta manera, se estarían dejando de lado los principios orientadores de la seguridad social.
VII. RÉPLICA Advirtió que el Tribunal construyó su decisión sobre razonamientos fácticos y probatorios, sin expresar ningún argumento que pudiera haber dado lugar a la interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica. VIII. CONSIDERACIONES Es acertado el reproche de carácter técnico endilgado por la oposición al recurso, puesto que, a pesar de que el cargo se confeccionó en torno a una supuesta equivocación del Tribunal en el significado que le dio a una norma jurídica, inexplicablemente introdujo una crítica sobre los hechos que el colegiado encontró probados en el proceso, con lo cual incurrió en una mezcla de argumentos inadmisible en el recurso extraordinario.
Como se sabe, la interpretación errónea de las normas sustanciales constituye un genuino caso de violación directa de la ley, ya que supone darle un alcance distinto al que correctamente tiene la norma que gobierna el caso. Es decir, que el error radica en la premisa mayor del silogismo judicial, de donde se sigue que, necesariamente, debe acontecer al Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 8 margen de toda cuestión fáctica.
No obstante tal desafuero, no se erige en un obstáculo insuperable, ya que no impide examinar los argumentos estrictamente jurídicos formulados en la acusación, dejando de lado los que son extraños a esta modalidad de ataque. Dicho esto, y dada la senda escogida, se entiende que la recurrente dejó libres de toda controversia las conclusiones a las que llegó el ad quem sobre la realidad fáctica.
Por lo tanto, ninguna discusión se cierne en torno a que, (i) la demandante contrajo matrimonio con Carlos Hernán Vasseur Parra, unión de la que nacieron dos hijos; (ii) que se divorciaron en 1996; y (iii) que retomaron la relación amorosa en 1998, pero no convivieron juntos y las visitas eran ocasionales, debido a que el causante laboraba en Sincelejo.
La censura se duele de que el Tribunal hubiera entendido que la convivencia que hacía surgir la calidad de beneficiario de la prestación por muerte, fuera exclusivamente aquella que se verifica bajo el mismo techo. Sin embargo, ese no fue el razonamiento que el colegiado realizó. En verdad, al inicio de sus consideraciones advirtió expresamente que, para tales efectos, era menester el acompañamiento de la pareja en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, «[…] lo cual se ve reflejado inicialmente en la convivencia bajo el mismo techo, pero bajo cualquier circunstancia se debe Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 9 mantener los lazos de afecto y solidaridad mutuos».
(Destaca la Sala). O sea, para el Tribunal, lo relevante a la hora de determinar si quien reclama la pensión de sobrevivientes es legalmente beneficiario de la misma, no es el hecho de que el solicitante hubiera convivido con el causante bajo el mismo techo, sino que se mantuviera entre ellos la comunidad de vida, marcada por esos lazos de afecto y solidaridad a los que se refiere en la sentencia impugnada.
De esta manera, es imposible que el ad quem le hubiera impartido una inteligencia inapropiada a las normas invocadas en el cargo, cuando en realidad lo que hizo fue ajustarse a su contenido y alcance. Por la misma razón, aun cuando la dependencia económica respecto del causante no es un elemento irrelevante, dado que la obligación de socorro y ayuda mutua es uno de los factores consustanciales a la comunidad de vida en familia, tal hecho es insuficiente para reputar en quien lo acredita la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues, en rigor, lo que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es la convivencia, concepto que no se traduce exclusivamente en el apoyo material, sino también en el afecto, la mutua comprensión, y el acompañamiento permanente en las vicisitudes favorables y acuciantes de la vida.
Sobre la convivencia, como requisito para adquirir la calidad de beneficiario de la prestación por muerte, cabe rememorar lo adoctrinado por esta corporación, cuando en Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia CSJ SL1399–2018, reiterada en la SL4682-2019, dijo: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
En tales condiciones, al hallar acreditado que lo que hubo entre el causante y la actora, antes del deceso de aquel, fue una «[…] relación intermitente donde no hubo convivencia, ni se mantuvo vigente hasta la muerte del causante», la conclusión forzosa a la que debía arribar el Tribunal, con sujeción al recto entendimiento de los preceptos que gobiernan el caso, no era otra distinta que la de negar el derecho pretendido (art. 61 CPTSS).
Por lo expuesto, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denunció la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, de la misma normatividad citada en el cargo primero, lo que, dijo condujo Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 11 al mismo tipo de violación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 258, 262, 277, 279 del Código de Procedimiento Civil.
Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho, «[…] como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras»: 1) No dar por demostrado estándolo que la demandante convivió con el afiliado fallecido durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. 2) No dar por demostrado estándolo que la actora había procreado dos hijos con el afiliado fallecido y que ello constituía una familia. 3) No dar por demostrado estándolo que la demanda (sic) obro (sic) de mala fe y dolosamente, al otorgarle el total de la pensión de sobreviviente a la otra reclamante Ana María Porto Macías, no obstante existir controversia sobre el derecho reclamado. 4) No dar por demostrado estándolo, que existía una convivencia simultánea entre el afiliado fallecido con las señoras María Inés Geraldino Rodríguez y Ana María Porto Macías. 5) No dar por demostrado estándolo, que existía 2 familias originadas en la relación marital del afiliado fallecido con las señoras María Inés Geraldino Rodríguez y Ana María Porto Macías. 6) No dar por establecido, estándolo que mi mandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente.
En el desarrollo del cargo, adujo que el colegiado apreció equivocadamente la certificación expedida por Olímpica SA, al deducir de ella la inexistencia de la convivencia alegada, porque lo que se puede concluir de este documento es que, si bien existía una convivencia simultánea y dos familias, solo a una le entregaron el valor de las prestaciones sociales del finado.
Agregó que la mera certificación de ese pago por parte del empleador no prueba per se la convivencia de quien lo recibió, ni niega la de quien no lo reclamó oportunamente, Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 12 dado que la convivencia marital es una relación de hechos que se dan en el tiempo con efectos materiales. Estimó que ese defecto de valoración dio origen a un error manifiesto de hecho, que va más allá de los principios científicos que informan la crítica de la prueba, y que desbordó las circunstancias relevantes del pleito.
Dijo que el ad quem cerró los ojos ante el documento auténtico correspondiente al contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 1° de marzo de 2001 por ella junto a Carlos Hernán Vasseur Parra, en calidad de arrendatarios, lo que quiere decir que tenían una armonía que les permitía concurrir juntos a la celebración de este tipo de contratos, cuya finalidad era la de tener un lugar donde la familia pudiera convivir.
Además, como la señora Ana María Porto Macías manifestó que el finado viajaba por razones de empleo, «[…] nada saca de la realidad de que pudiera como lo hacía y lo ratifican los testimonios de Iveth Torres y Osiris Torres pasar unos fines de semana compartiendo en el núcleo familiar de la señora María Inés Geraldino y sus hijos, y como igualmente lo hacía con el de la señora Ana María Porto».
Mencionó que el Tribunal también echó de menos la factura de venta n° JM-00559 de la empresa de muebles Jamar Norte, calendada el 16 de noviembre de 2012, en la que consta que el causante compró mobiliarios que fueron entregados en la misma dirección del contrato de arrendamiento citado, prueba que no solo demuestra la Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 13 existencia del hogar, sino también que aquel proveía lo necesario para la estancia del núcleo familiar en ese lugar.
Deploró que no se hubiera considerado la prueba trasladada que tuvo origen en las diligencias judiciales efectuadas ante la Fiscalía, en la que se encuentra su petición, radicada el 18 de abril de 2006, de reconocimiento de la pensión de jubilación de su finado compañero, a la que anexó las pruebas que demostraban su dependencia económica y la existencia de la sociedad de hecho, evidencias que debieron ser tenidas en cuenta, pues el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no exige medio específico alguno para demostrar la validez de las pruebas trasladadas, y como la demandada no se opuso a ellas, las convalidó. Por último, recriminó la mala fe de la accionada, quien sostuvo que ella había solicitado la pensión como cónyuge supérstite, siendo que siempre planteó su calidad de compañera permanente.
X. RÉPLICA Resaltó que la censora agrupó conceptos incompatibles, puesto que la infracción legal que proviene de la defectuosa valoración de las pruebas y de la falta de apreciación de otras, no es concurrente con la violación de la ley que ocurre por interpretación errónea. XI. CONSIDERACIONES Nuevamente, le asiste razón a la replicante al poner de presente la deficiencia técnica en la que incurrió la censura, Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 14 pues, habiendo perfilado la acusación por la vía indirecta, recriminó la interpretación errónea del conjunto de normas, lo que en sí mismo es un contrasentido lógico, en la medida en que ella se produce con independencia de cualquier cuestión de hecho, tal como se recordó en el estudio del cargo anterior.
En cambio, los yerros fácticos se producen en la premisa menor del silogismo judicial, cuando el juzgador trata de establecer la realidad fáctica del litigio, lo que indica a las claras que cuando se comete un error de esta naturaleza, no puede ser a causa de una exégesis equivocada de la disposición que regula el caso, por cuanto se trata, cardinalmente, de dos niveles distintos del discurso judicial.
Sobre este tema, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2002, rad. 18903, la Corte explicó: También ha dicho reiteradamente esta Corporación que cuando el juez incurre en error de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las normas que rigen el conflicto jurídico, absolviendo en vez de condenar o viceversa, según que el dislate cometido consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que así sea.
La absolución y la condena implican la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se acreditaron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos sí fueron debidamente acreditados. De lo expuesto se sigue que, al cumplir la Corte su deber de interpretar la demanda, surge inequívocamente que lo denunciado es la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar en el sub judice, si el Tribunal cometió un error protuberante de Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 15 hecho en la valoración de las pruebas señaladas por la censura, con miras a verificar si realmente quedó demostrada o no la convivencia de la actora con el causante. Pues bien, a pesar de no ser hábil, ciertamente, como lo sostiene la recurrente, el certificado expedido por Olímpica SA (f.° 252) no descarta que aquella conviviera con el causante.
Lo que demuestra ese documento es que solo se presentó la señora Ana María Porto Macías y los hijos del finado, a reclamarle al empleador el pago de las prestaciones sociales causadas por aquel. Sin embargo, en estricto sentido, lo que le llamó la atención al Tribunal de esta evidencia fue que la demandante no hubiera ventilado su vocación de beneficiaria en ese escenario, pero no fue exclusivamente de ese documento que extrajo la conclusión a la que finalmente llegó, consistente en que aquella no convivió con el causante en los últimos cinco años de vida de este.
Es que, para llegar a tal deducción, el ad quem no solo revisó ese documento, sino también el certificado expedido por la EPS Cafesalud, visible a folio 115 del expediente, en el que figuran como beneficiarios de los servicios médicos la señora Ana María Porto Macías y los hijos del causante, pero no la demandante; y los testimonios de Iveth Torres y Osiris Torres, a partir de los cuales encontró acreditado que después de la reconciliación de 1998, la relación entre la actora y su excónyuge fue esporádica, que no convivieron juntos, y que las visitas eran ocasionales, debido a que este trabajaba en Sincelejo.
Sin embargo, la recurrente pasó por Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 16 alto tales inferencias, y no propuso ningún ataque contra la valoración probatoria realizada sobre esos medios de convicción. Así, en vista de que los razonamientos del juzgador plural sobre la referida prueba testimonial y documental constituyeron el soporte axial de la decisión impugnada, la recurrente tenía el deber de derruir esos pilares sobre los que se erigió la determinación absolutoria de instancia, y como no lo hizo, lo inferido de ellas queda totalmente incólume.
En la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo demás, los documentos que según la recurrente fueron ignorados en la instancia, que no son pruebas aptas, no muestran una realidad diferente que ponga en evidencia la comisión de algún despropósito fáctico.
Ello es así, en la Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 17 medida en que el arrendamiento del bien inmueble (f.° 235) y la factura de venta expedida por el almacén Jamar Norte (f.° 234), a lo sumo acreditan que el causante y la actora suscribieron un contrato en calidad de arrendatarios, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2001, y que él compró una mesa de centro Francis, una silla herradura Reina Ana y un sofá Trinity de tres puestos el 16 de noviembre de 2002, pero de tales probanzas no se deriva, con certeza, que entre ellos se diera la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para calificar a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Y aun, si en gracia de discusión se admitiera tal aserto, solo quedaría probado que esa supuesta convivencia se dio entre marzo de 2001 y noviembre de 2002, fechas en las que se celebraron los referidos actos jurídicos, hallazgo que resultaría insuficiente, habida cuenta que el acceso a la prestación deprecada se logra con la prueba de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso.
En todo caso, en incontables ocasiones ha dicho la Corte que los jueces laborales tienen la facultad de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción a partir de las que mejor lo persuadan sobre los hechos en controversia, la cual viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la SL4884- 2018, esta corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
Por último, en cuanto a la denominada prueba trasladada, lo cierto es que hace referencia a los mismos documentos analizados en esta oportunidad, salvo las declaraciones extrajuicio que militan a folios 232 y 233 del expediente, las cuales, por tratarse de pruebas no calificadas en la casación del trabajo, no permiten estructurar un ataque eficaz contra la sentencia definitiva de instancia. En suma, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 19 que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario promovido por MARÍA INÉS GERALDINO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y ANA MARÍA PORTO MACÍAS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL2488-2020 Radicación n.° 63783 Acta 024 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA INÉS GERALDINO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a ANA MARÍA PORTO MACÍAS.
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 2 CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, la demanda de casación parece más un alegato de instancia, sin cumplir con las formalidades exigidas en esta sede, pues lo único que hizo fue mostrar sus inconformidades con el fallo del ad quem y no de éste con la ley, y al dar respuesta a ello, la Sala actuó como un tribunal Radicación n.° 63783 SCLAJPT-10 V.00 3 de instancia y no como el órgano de cierre que constitucionalmente está llamado a ser.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA