Radicación n.° 80961 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2488-2019 Radicación n.° 80961 Acta extraordinaria 23 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FAMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM-, contra el laudo arbitral proferido el 10 de abril de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado con la empresa TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical SINTRAQUIN, el 23 de enero de 2017 presentó pliego de peticiones a la empresa TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL DE COLOMBIA; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, con Resolución n.°0562 del 20 de febrero de 2018, ordenó constituir un tribunal de arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente.
II. EL LAUDO ARBITRAL El laudo se profirió el 10 de abril de 2018, el cual conoció de los 51 puntos contenidos en el pliego de peticiones. En las consideraciones que tuvo en cuenta para la decisión, afirmó lo siguiente: i) la denuncia presentada por la empresa no se hizo en los términos del artículo 478 del CST; ii) se realizó un análisis económico de la empresa y se tuvo en cuenta el principio de equidad; iii) se observaron las limitaciones que contiene el artículo 358 del C.S.T. y lo indicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; iv) se consideró el Estatuto de Beneficios que existe en la empresa; v) para emitir la determinación sobre «la petición sindical contenida en el art. 3º del pliego de peticiones, relacionado con eliminar el parágrafo 2º del artículo 7 del laudo arbitral proferido para el año 2002-2003, los Árbitros mantienen los criterios expresados en el laudo del 5 de julio de 2002 en el numeral 5º de sus consideraciones, esto es, que mantendrá el derecho consagrado en la tabla de trabajadores sindicalizados con antelación a la vigencia del citado laudo o sea del 5 de julio de 2003 y en consecuencia se atiene a lo resuelto en ese laudo.
No obstante, como la tabla no fue objeto de denuncia alguna, sino que lo solicitado fue la desaparición del parágrafo 2 del artículo citado, los árbitros consideran que esa petición extendería la tabla de indemnización convencional que fue congelada en los términos señalados en el laudo referido, por lo que se compensó con el pago de una bonificación al grupo de trabajadores sindicalizados de esa época.
Como quiera que la restitución de la tabla incidiría en las inversiones de la empresa, y su mejoramiento tecnológico y crecimiento, se ha determinado por el presente Tribunal, acogiendo los criterios de equidad, reconocer un bono único solo al grupo de trabajadores sindicalizados que se vincularon a la organización sindical y a la empresa con posterioridad al 5 de julio de 2002 y que tienen la calidad de sindicalizados y afiliados a la organización sindical antes de la fecha de expedición del presente Laudo, bono que se reconoce según los tiempos de servicio del grupo de trabajadores señalados, todo con el propósito de beneficiar a los afiliados al sindicato vinculados a él (sic) antes de la fecha de expedición de este laudo y que no gozaron del bono que se reconoció en el laudo de julio de 2002 o que tengan vocación a recibir la tabla convencional congelada.»; vi) a pesar de que los artículos 2, 3 y 4 del Laudo del 19 de diciembre de 2014, no fueron denunciados, se tuvieron en cuenta para adoptar determinaciones en el presente; vii) con relación al artículo 50 relacionado con la transcripción y unificación de los laudos, se considera que el tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre los anteriores, y son las partes quienes deben realizar su compilación; viii) en materia salarial no decreta aumentos para el año 2017, porque « a partir del 1º de enero del mencionado año, la empresa efectuó aumentos iguales para todos sus trabajadores, por lo tanto los aumentos decretados en este Laudo los hará para los años 2018 y 2019, advirtiendo que el incremento del año 2018 tendrá vigencia con retrospectividad a partir del 1 de enero de 2018.» y, ix) que el tribunal se inhibe por falta de competencia de pronunciarse sobre los siguientes artículos: 2º permisos preparación pliego de peticiones; 4º aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores sindicalizados; 5º fusión de la organización sindical; 31º préstamos corrientes para libre inversión; 33º solo respecto de los escalafones; 35º.jornada diurna; 36º fusión de la empresa o cambio de la razón social; 37º. recargo nocturno; 38º horario de alimentación; 39º vacaciones; 40º permiso remunerado; 41º aportes a la seguridad social; 45º protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza por muerte; 46º estabilidad laboral reforzada por enfermedad; 48º recreación y cultura; y 49º tercerización. Del pliego de peticiones, el tribunal negó por razones de equidad los siguientes artículos: 8º permisos para congresos, encuentros, plenums sindicales y asambleas regionales; 9.º permisos para talleres, cumbres, seminarios nacionales y regionales; 10.º permisos eventos internacionales; 11.º permisos para reunión de junta directiva seccional y comités seccionales; 12.º permisos para los integrantes de la junta directiva; 13.º garantías para el ejercicio sindical; 24.º auxilios, consultas y tratamientos odontológicos; 25.º auxilio para recreación y cultura; 43.º plan complementario de salud; 44.º servicio de emergencias médicas y, 47.º higiene a la dotación de labor.
Respecto de las demás cláusulas, resolvió lo siguiente: «Artículo 1º. El parágrafo 2º del artículo 7 del Laudo Arbitral proferido para el año 2002-2003, quedará así: “Los trabajadores sindicalizados a la fecha de expedición del presente laudo, que se vincularon con posterioridad al 5 de julio de 2002, se les continuarán aplicando las tablas indemnizatorias establecidas en la ley, para los efectos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa.
A los mismos trabajadores sindicalizados actualmente vinculados a la empresa y que lo hicieron con posterioridad al 5 de julio del año 2002 y con anterioridad a la fecha de expedición del presente laudo, se les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario y sin efectos prestacionales no base de aportes, de acuerdo con la siguiente tabla: Quienes tengan más de 15 años de vinculación, la cantidad de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) Quienes tengan entre 8 y 15 años, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) Quienes tengan entre 4 y 8 años CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) Quienes tengan menos de 4 años, se les reconocerá DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) Las sumas anteriores se pagarán a más tardar el 5 de agosto de 2018.
De esta bonificación están excluidos los trabajadores quienes fueron acreedores y recibieron la bonificación contenida en el parágrafo 2 del artículo 7 del Laudo arbitral 2002-2003, del 5 de julio del año 2002. Queda por lo tanto entendido que la bonificación nueva de que trata este parágrafo solo se concederá a los trabajadores sindicalizados que se vincularon a la empresa a partir del 5 de julio del año 2002 y con anterioridad a la fecha de expedición del Laudo.» Artículo 2. º permiso para federación, confederación o central; artículo 3.º permiso sindical para directivo (a) nacional; artículo 4.º permisos sindicales, literal A, literal B), con su parágrafo y el literal C; artículo 5.º subsidio de movilidad; artículo 6.º auxilio por maternidad; artículo 7.º auxilio por muerte del trabajador; artículo 8.º auxilio por muerte de familiar; artículo 9.º auxilio para anteojos; artículo 10.º auxilio escolar para matrícula de hijos del trabajador; artículo 11.º becas para hijos de trabajadores; 12.º auxilio para salud de familiares; 13.º auxilio para gastos quirúrgicos, hospitalarios, radiográficos y exámenes médicos; 14.º fondo de calamidad doméstica; 15.º fondo de vivienda; artículo 16.º deportes; artículo 17.º auxilio para el sindicato y fondo de ahorro de los trabajadores; artículo 18.º póliza de vida de grupo; 19.º salario de enganche; 20º.- aumento de salarios; artículo 21.º sistema de gestión (GS-SST) seguridad y salud en el trabajo; artículo 22.º vigencia de laudos arbitrales; 23.º vigencia. Con escrito presentado el 23 de abril de 2018, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia-SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO-, solicitó aclaración, adición, corrección y complementación del laudo.
En respuesta a esta petición en el acta no. 8 del 2 de mayo de 2018, el tribunal consideró que «le asiste razón al representante del Sindicato en cuanto a la precisión que se debe hacer a la razón social de la Empresa, la que efectivamente corresponde a la indicada por la organización sindical en su petición y en armonía con lo que se registra en el certificado expedido por la Cámara de Comercio obrante a folio 122, por lo que se hará la aclaración respectiva, en el sentido de que corresponde a SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. y por tanto todas las obligaciones derivadas del Laudo Arbitral proferido el 10 de abril de 2018, son de cargo de la sociedad de SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. como se indicará en la parte resolutiva del presente auto.
Lo anterior en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, en la que se establece dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por lo que procede a su aclaración como se indicará. En cuanto a la solicitud de Adición, Corrección y Complementación del Laudo, este Tribunal considera que las correcciones se predican solo para correcciones aritméticas y por tanto no es pertinente.
La Adición procede cuando se han dejado de resolver puntos contenidos en el pliego y sometidos al Tribunal. En el presente Laudo se resolvieron todos los puntos sometidos a consideración. Frente al punto primero del pliego de peticiones se resolvió en el sentido de que por estar acordado entre las partes en la etapa de arreglo directo, no podía ser objeto por parte de pronunciamiento por este Tribunal, por ser un hecho superado como quedó establecido en el parte considerativa del laudo.
En relación con la complementación del artículo 2 del laudo arbitral, se trata de una interpretación que ha hecho el sindicato de ese articulado y el Tribunal no puede hacer interpretaciones de su propio fallo. La petición quedó resuelta en la forma en que quedó establecido.» III. EL RECURSO Por intermedio de apoderado judicial, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM-, solicita la anulación parcial del laudo arbitral, porque el tribunal dejó de pronunciarse sobre los temas relacionados en los artículos: 2.º permisos preparación de peticiones; 4.º aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores no sindicalizados; 31.º préstamos corrientes para libre inversión; 33.º escalafones y aumentos salariales; 35.º jornada diurna; 36.º fusión de la empresa o cambio de razón social; 37.º recargo nocturno; 38.º horario de alimentación: 39.º vacaciones; 40.º permiso remunerado; 41.º aportes a la seguridad social; 45.º protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte; 46.º estabilidad laboral reforzada por enfermedad; 48.º recreación y cultura, y 49.º tercerización. De igual forma pidió a la Corte que acceda a los temas consignados en los artículos: 8.º permisos para congresos encuentros, plenums sindicales y asambleas regionales; 9. permisos para talleres, cumbres, seminarios nacionales y regionales; 10.º permisos para eventos internacionales; 11.º permisos para reunión de junta directiva seccional y comités seccionales; 12º.- permisos para directivos integrantes de las juntas directivas; 13º.- garantías para el ejercicio sindical; 24º.- auxilios consultas y tratamientos odontológicos; 25º.- auxilio recreación y cultura; 43.° plan complementario de salud; 44.º- servicio de emergencias médicas; 47.º- higiene a la dotación de labor.
Frente al parágrafo 2 del artículo 7 del laudo proferido en el año 2002-2003, solicitó la anulación. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS Antes de resolver cada uno de los motivos de la impugnación, importa recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de la Corte en este recurso extraordinario está restringida a la verificación de la regularidad del laudo arbitral sobre los aspectos recurridos, para establecer si al dictarlo el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó; si afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución Política, la ley o normas convencionales a las partes del conflicto; si se produjo la violación del principio de equidad rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del C.S.T.; en forma excepcional le corresponde cuando encuentre que el tribunal de arbitramento no decidió todos los asuntos para lo cual fue convocado, devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido, conforme lo dispone el artículo 143 del CPTSS.
Lo anterior significa que al resolver el recurso de anulación, en atención a la naturaleza del laudo arbitral -en equidad- y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativos para regular las futuras condiciones de trabajo, a esta Corporación no es posible dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus normas, tarea que, sabido es, corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, como juzgadores en derecho, la cual está limitada a anular o no, las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte o el recurrente crea que son las que proceden.
La anulación de las disposiciones atacadas agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar la jurisprudencia ‘modulación’ de una disposición del laudo, permita su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión esta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello conllevaría a que esta Corporación asumiera el rol de árbitro del conflicto.
Así las cosas, siguiendo el orden que le dio el tribunal de arbitramento a su fallo, la Corte resolverá primero sobre los artículos respecto de los cuales consideró que no tenía competencia, para luego revisar los artículos que negó por razones de equidad, y finalmente los artículos cuestionados por el sindicato. ARTÍCULOS SOBRE LOS QUE SE INHIBIÓ EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO POR CARECER DE COMPETENCIA 1.
Pliego de peticiones: Artículo 2º. Permisos Preparación Pliego de Peticiones: La empresa TINTAS S.A.S., concederá y pagará permisos remunerados con el cien por ciento (100%) del salario básico u ordinario a los trabajadores, por el término de diez (10) días hábiles para efectos de preparación de pliego de peticiones. 1.1. Laudo Arbitral: Artículo 2º.
Permisos preparación de pliego de peticiones. Los árbitros consideran que por tratarse de un hecho cumplido no hay pronunciamiento para el presente Laudo. Respecto al futuro, se trata de un asunto interno de la organización sindical. Se niega en consecuencia atendiendo a que es un asunto relativo a la autonomía sindical. 1.2 Argumento de la organización sindical Para la negociación del presente conflicto la empresa concedió los permisos a los negociadores y por ello el tribunal manifiesta que se trata de un hecho cumplido.
Ese hecho, en equidad conduce a colegir que es procedente incorporar a la convención colectiva el derecho de los negociadores de los pliegos de peticiones futuros, a gozar del permiso concedido por la empresa, permiso inherente al derecho de negociación colectiva, pues resultaría ilógico que los negociadores tuvieran la obligación de prestar el servicio al tiempo que se adelanta la negociación colectiva.
V. CONSIDERACIONES No le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el tribunal de arbitramento se inhibió de resolver este tema por falta de competencia, ya que en las consideraciones que aparecen en el laudo claramente se observa que negó los permisos porque en su criterio, es «asunto relativo a la autonomía sindical». Sobre el particular, esta Sala en la sentencia con radicación n.º 10179 de 2015, expresó: «Frente a este específico cuestionamiento es del caso reiterar que el Tribunal expresó la razón que le dirigió a no acceder a ese pedimento, por ende, la competencia de la Corte no le habilita para, en su lugar, disponer sobre dicha solicitud, dado el carácter eminentemente sancionador del laudo, es decir, limitado a anular o no anular la disposición adoptada por el Tribunal y en manera alguna, a dictar una decisión de reemplazo.» Por lo anterior, no se devolverá el laudo. 2.
Pliego de peticiones: Artículo 4º.- Aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores no sindicalizados: La empresa TINTAS S.A.S., pagará la cuota ordinaria a la tesorería de la organización sindical por cada trabajador beneficiado, cuando la empresa haga extensiva unilateralmente los beneficios convencionales o laudos arbitrales, parcial y/o totalmente a los trabajadores no sindicalizados.
Esta cuota será del dos por ciento (2%) mensual del salario de cada trabajador. 2.1. Laudo Arbitral: « Igualmente por unanimidad el Tribunal determinó que sobre los siguientes artículos del pliego de peticiones, por tratarse de facultades de las partes, y que no pueden ser impuestos por el tribunal de arbitramento, a riesgo de comprometer la constitucionalidad de los derechos de las partes, este Tribunal dispone que carece de competencia para dirimir los siguientes puntos.» 2.2.
Argumentos del recurrente: « se trata de una equidad prevista en la ley, pues no resulta justo que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la convención colectiva y no haga aporte alguno a la organización sindical, por una decisión arbitraria de la empresa para que dichos trabajadores no vean la necesidad de afiliarse al sindicato de esta forma vulnerar el derecho de asociación.» VI.
CONSIDERACIONES La razón no acompaña al tribunal en cuanto concluyó que carecía de competencia para decidir sobre la cuota por beneficio convencional de los trabajadores no sindicalizados, por estimar que ello es exclusivo de la partes. Si bien es cierto que el artículo 471 del CST, en armonía con 68 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, establecen dicha obligación a estos trabajadores, quienes deben contribuir con una suma igual a la cuota ordinaria que deben pagar los que sí son sindicalizados, también lo es que en tratándose de la corresponsabilidad del empleador frente al recaudo de las cuotas de los no afiliados por beneficiarse de las prerrogativas convencionales no está prevista en la ley, siendo esta razón suficiente para concluir que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre esta clase de solicitudes.
En sentencia con radicación 35927 de 15 de julio de 2008, la Corte así se pronunció: En lo atinente a los descuentos que deberá hacer la empresa por beneficio convencional, cuotas extraordinarias y multas, el Tribunal estimó pertinente conservar igual redacción consignada en el pliego petitorio, sin establecer requisito o procedimiento alguno, tal como lo señala la impugnante, pero precisamente ello no era necesario por tratarse de aspectos regulados en la misma norma citada en el recurso, esto es, el artículo 400 del C. S. del T., conforme con el cual toda organización sindical tiene derecho a solicitar que los empleadores respectivos deduzcan, de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a su disposición, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con las que ellos deben contribuir.
El laudo deberá devolverse para que los árbitros se pronuncien sobre este tema. 3. Pliego de peticiones Artículo 5º.- Fusión de la organización sindical. En el caso que SINTRAQUIM se fusione con otra organización sindical de la misma rama, industria o actividad, la empresa TINTAS S.A.S. reconocerá los derechos y beneficios ya existentes, y los que se pacten en la presente negociación. 3.1.
Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 3.2. Argumentos del recurrente Este artículo mantiene los derechos convencionales de los trabajadores en caso de fusión con otra organización sindical y como quiera que tal fusión no modifica los derechos adquiridos de los trabajadores, entre ellos la convención colectiva de trabajo, es procedente acceder a lo solicitado. en subsidio se solicita, anular la decisión, devolver el expediente al tribunal de arbitramento para que se pronuncie de fondo sobre el mismo en tanto que se trata de un asunto de equidad y establecido en la ley bajo el concepto de derecho adquirido.» VII.
CONSIDERACIONES A juicio de la Sala este es un asunto sobre el que el tribunal no tiene competencia para pronunciarse, por cuanto los beneficios que el laudo establezca no pueden extenderse a terceros que fueron ajenos al conflicto sometido a su estudio, por tal razón no erró cuando consideró que era un tema que debía ser solucionado por las partes, por ser una facultad inherente a ellas.
No se devolverá el Laudo. 4. Pliego de peticiones Artículo 31º.- Préstamos corrientes para la libre inversión. La empresa TINTAS S.A.S., concederá préstamos hasta por tres (3) salarios básicos mensuales legales vigentes del trabajador, sin intereses a todos sus trabajadores. 4.1. Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 4.2.
Argumentos del recurrente Este artículo se ocupa de la petición de libre inversión. Se propone esta garantía en beneficio del trabajador, frente a las contingencias que pueda llegar a sufrir, por lo tanto es de equidad y puede resolverse fijando el solicitado a uno menor. Por las razones expuestas, se solicita a la Honorable Sala de Casación Laboral anular esta decisión del Tribunal de Arbitramento y en su lugar conceder el derecho solicitado en el pliego de peticiones.
En subsidio de ello se solicita luego de anular esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie de fondo sobre el mismo en tanto que se trata de un asunto en equidad. VIII. CONSIDERACIONES La razón acompaña a la parte recurrente, pues efectivamente erró el tribunal de arbitramento al concluir que no tenía competencia para definir este asunto, pues en este sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, y así, por ejemplo, en la sentencia SL12219-2017 radicación no. 77453 del 2 de agosto de 2017, sobre el particular, se dijo lo siguiente: Como se expuso anteriormente, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores.
Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer beneficios que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores y su familia, tal como ocurre con los fondos rotatorios de vivienda. Al respecto, en sentencia SL 23266, 11 feb. 2004, reiterada en SL604-2017, la Sala expuso: De todos modos, bueno es decir que sí está dentro de las facultades de un tribunal de arbitramento imponer cargas a un empleador para atender necesidades de sus trabajadores relacionadas, entre otras, con la vivienda.
En innumerables ocasiones la Corte ha aceptado que en los laudos se concedan prestaciones sociales, luego no se ve razón objetiva para restarles la posibilidad de conceder otra clase de beneficios, que aun cuando estrictamente no participen de aquella naturaleza, sí contribuyen como las prestaciones sociales a mejorar el nivel de vida de los asalariados que, en últimas, es la verdadera finalidad de la legislación social protectora de quienes viven de su trabajo subordinado.
Es que la consecución de un beneficio que únicamente propende por el mejoramiento del nivel de vida de los asalariados, es reconocer las bases mismas de nuestro ordenamiento constitucional y el desarrollo legislativo y jurisprudencial. Criterio que en esta ocasión reitera la Sala, y en consecuencia, el laudo deberá devolverse para que los árbitros se pronuncien sobre este punto del pliego de peticiones. 5.
Pliego de peticiones Artículo 33º.- Escalafones y aumentos de salario. La empresa TINTAS S.A.S., pagará los salarios a todos los trabajadores de acuerdo a la siguiente escala salarial: CARGOS SALARIO Operario Pesador $2.701.843 Operario de Molino Tricilíndricos $2.701.843 Operario de Cafetería y Aseo $2.100.000 Operario Lavadero de Canecas $2.454.652 Operario de Tratamiento de Aguas Residuales $2.454.652 Operario de Etiquetas $2.700.000 Operario de Envase $2.701.843 Operario de Dispersión $2.454.652 Operario de Subalmacén $2.454.652 Operario Dos Rodillos $2.700.200 Auxiliar de Información $2.454.652 Auxiliar de Almacén Materia Prima $2.275.326 Auxiliar Cedi $2.924.000 Auxiliar de Despacho $2.275.326 Operario Implan $3.115.292 Analista de Calidad $3.442.583 Auxiliar Riosa $3.001.500 Auxiliar Marketing $3.442.583 Auxiliar Técnico Calidad $3.442.583 Analista Color $3.442.583 Auxiliar Desarrollo Negocio Publicaciones $3.442.583 Auxiliar Técnico $3.442.583 Operario Empastador $2.690.833 Auxiliar de Sistemas $3.589.250 Analista Cuentas por Pagar $2.100.000 Analista Control de Calidad $3.680.000 Los trabajadores que están por encima del rango en categoría recibirán un ajuste en su salario del 12% del salario básico. 5.1.
Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto, «solo respecto de los escalafones.» 5.2. Argumentos del recurrente Los trabajadores que están por encima del rango en categoría recibirán un ajuste en un salario del 12% del salario básico. Consideramos que tiene competencia para resolver este punto, por tratarse del establecimiento de una escala que se deriva de los deberes del trabajador, sus responsabilidades, su formación etc., cuyas peticiones fueron presentadas en el pliego de peticiones por la organización sindical el 13 de enero de 2017 y sustentada en audiencia el día 26 de marzo de 2018, y por la empresa el 27 de marzo de 2018, escalafones que ya existen dentro de la empresa que son reconocidos por la misma, tal como consta en el acta no. 03 del Tribunal de Arbitramento obrantes en la foliatura del expediente referenciado; situaciones que el Tribunal puede evaluar y determinar en equidad porque de ella se deriva la remuneración justa de cada trabajador, que no puede estar determinada por la arbitrariedad o la falta de objetividad del empleador en determinados casos.
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al tribunal de arbitramento en cuanto a que no tiene competencia para solucionar el asunto en lo que hace referencia a los escalafones que propone el pliego de peticiones, pues adoptar una decisión de esa naturaleza, evidentemente invadiría e incluso restringiría las facultades que por ley le fueron otorgadas al empleador.
Esta Sala se pronunció sobre el asunto, en la sentencia SL 2034-2016 radicación no. 72904, en los siguientes términos: Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, entre ellas las que tienen que ver con las políticas relativas a la promoción y ascenso de sus trabajadores por vacantes o nuevos cargos, ni en lo atinente a la metodología para su implementación. En efecto estos temas gravitan en la órbita del derecho a la libre empresa, al que le son inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial.
En este caso, es evidente que los árbitros no tenían la facultad para pronunciarse sobre estos aspectos, so pena de afectar las prerrogativas reconocidas al empresario por la Constitución y la ley. Así, en sentencia CSJ SL 718-2013, en la que se rememoró la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927, precisó la Corporación: La implementación en la empresa de una carrera técnica profesional para los ingenieros afiliados a ASIEB, que permita la promoción en el empleo y los ascensos en condiciones de igualdad y equidad, con base en el tiempo de servicio a la empresa, los estudios universitarios, cursos de mejoramiento profesional que se adelanten, corresponde a una decisión propia del empleador, pues es de su potestad determinar las condiciones de administración de su actividad económica, que conforme a su libre parecer sean las adecuadas para la acertada gestión de sus negocios, pues es lo que está acorde con la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizada en la Constitución Nacional, de manera que no está dentro de la órbita de competencia de los tribunales de arbitramento fijar condiciones que tengan que ver rigurosamente con el manejo de la empresa y fue precisamente en estos términos que en un tema análogo dijo la Corte, en sentencia de 15 de julio de 2008, radicada con el número 35927, lo siguiente: “En cuanto a la obligación impuesta a la empresa de reglamentar un escalafón que garantice a sus trabajadores el ascenso a cargos vacantes se observa que trasciende las facultades de los tribunales de arbitramento, pues no es factible que a través del laudo se produzca una intromisión en la dirección de la empresa, en tanto corresponde al fuero interno del empleador imprimir las condiciones que estime convenientes para la adecuada conducción y orientación del manejo de sus negocios, que tiene sustento en la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizados en la Constitución Nacional, obviamente dentro de límites de la responsabilidad social y de todo orden impuestos en el sistema constitucional y legal.
En consecuencia se anulará el artículo estudiado.” En similar sentido se pronunció esta Sala en la sentencia de anulación CSJ SL 3269-2014. En consecuencia, no se accederá a la devolución del laudo para los fines solicitados por el recurrente. 6. Pliego de peticiones Artículo 35º.- Jornada diurna. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, el horario diurno será de 7:00 AM a 16:30 p.m. de lunes a viernes. 6.1.
Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 6.2. Argumentos del recurrente La jornada diurna ha sido definida por la ley, inicialmente de 6 a.m. a 6 p.m., luego de la reforma de la ley 789 de 2002, pasó de 6 a.m. a 10 p.m. por tanto, la propuesta de 7:00 a.m. a 16:30 p.m. inmersa este (sic) artículo, pretende restablecer al trabajador una parte del derecho menoscabado por la reforma legal, ya que actualmente la jornada laboral pactada entre las partes art. 2 del laudo arbitral proferido para los años 2002-2003 (documento obrante en el expediente) es de 46 horas y un cuarto (46.15 horas) Y el turno diurno que está aplicando la empresa a los trabajadores es de 7:30 A.M. a 5:15 P.M., lo que indica que se está trabajando más del tiempo pactado.
X. CONSIDERACIONES Erró el tribunal de arbitramento al considerar que no tenía competencia para definir en equidad este asunto del pliego de peticiones, por cuanto la organización sindical con esta prerrogativa pretende que el recargo del trabajo nocturno se reconozca por más horas de las que establece el artículo 160 del C.S.T., por cuanto en esta norma se indica que la jornada nocturna está comprendida entre las 9:00 p.m. y las 6:00 p.m., es decir, 9 horas en las que se causaría el citado incremento, mientras que con la propuesta se aumenta el periodo en el que se originarían los aumentos por trabajo en jornada nocturna, porque ellos se generarían una vez termine el horario diurno, esto es a partir de las 4:30 p.m. y se extenderían hasta las 7:00 a.m. cuando empiece nuevamente, lo que significa que se amplía el rango dentro del cual a los trabajadores se les debe pagar el recargo por labores en horas de la noche.
Esta Sala en la sentencia SL3325-2018 radicación n.° 80533 9 de agosto de 2018, sobre la posibilidad que tienen los árbitros de resolver sobre cualquier asunto que objetivamente favorezca la situación de los trabajadores, advirtió: Como se explicó en líneas precedentes, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualesquiera reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores.
En otras palabras, el límite sustancial al arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación este regulado en una norma jurídica, ya que bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo, sino de si lo reclamado lesiona un derecho o la facultad reconocida a las partes. Se sigue de lo dicho la devolución del laudo. 7.
Pliego de peticiones Artículo 36º.- Fusión de la empresa o cambio de razón social. En caso de que la empresa TINTAS S.A.S. cambie razón social, se transfiera, venda total o parcialmente algunas de sus dependencias a otra u otras empresas o se produzca una sustitución patronal, este acto jurídico no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo de sus trabajadores, celebrados con anterioridad a dicho hecho, los cuales se mantendrán con todos los derechos y beneficios conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, laudo arbitral que surja de la presente negociación, a la constitución y a la ley. 7.1.
Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el Tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 7.2. Argumentos del recurrente Esta garantía se encuentra establecida en el C.S.T. bajo el concepto de sustitución patronal. Lo que pretenden los trabajadores en este caso es reforzar la garantía que existen en la ley.
Lo que hace de esta petición un asunto de equidad. XI. CONSIDERACIONES Tiene fundamento la decisión del tribunal, en cuanto concluye que carece de competencia para definir este aspecto, como quiera que es un asunto de orden legal, y además porque no puede establecer obligaciones a cargo de un tercero que no hizo parte de la negociación colectiva.
En un asunto similar, esta Sala en la sentencia SL9150-2015 radicación no. 66037 del 15 de julio de 2015, expresó: … toda vez que, en garantía del derecho constitucional a la libertad sindical y por ministerio de la ley, de darse el caso de la sustitución patronal conforme a derecho, el nuevo empleador se subroga, con solidaridad, en las obligaciones del empleador anterior, no solo respecto de las específicas contenidas en dicho artículo del laudo, si no de todas las laborales, en arreglo a lo dispuesto en los artículos 67 al 70 del CST, todo en virtud de los principios constitucionales, inherentes al Estado Social de Derecho, de protección al trabajo (artículo 25 C) y al derecho de libertad sindical (artículo 39 ibídem).
Si bien es cierto que la negociación colectiva de los intereses económicos puede dar como resultado un laudo arbitral que, a diferencia de las sentencias judiciales que ponen fin al conflicto jurídico, se caracteriza por ser de naturaleza constitutiva y hacia el futuro que pone fin al conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante, como lo tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte, tesis que fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 837 de 2002 e invocada por la parte atacante de la decisión en equidad tomada por el Tribunal, no se puede perder de vista que el respectivo laudo solo puede decidir la controversia con efectos inter partes, dado que el tribunal que lo produce no tiene competencia para imponer obligaciones a personas o entidades que son ajenas al desacuerdo sometido a su solución. Por tanto, no se ordenará la devolución del laudo. 8.
Pliego de peticiones Artículo 37. Recargo nocturno. La empresa TINTAS S.A.S., ajustará el valor del recargo nocturno en un cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el valor de la hora diurna de un trabajador que labore en esta jornada. 8.1. Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 8.2.
Argumentos del recurrente En este artículo los trabajadores aspiran a mejorar el pago establecido en la ley por el recargo nocturno, del 35% al 55%, por tanto no pueden afirmar los árbitros que se trata de un asunto que no es de su competencia, cuando por equidad puede ajustarse ese porcentaje. XII. CONSIDERACIONES Se equivocó el tribunal de arbitramento al considerar que no tenía competencia para definir en equidad este aspecto del pliego de peticiones.
En la providencia SL8693-2014 radicación no. 59713 del 26 de febrero de 2014, esta Sala expresó: ….es posible que a través del mecanismo de la negociación colectiva se logren conquistas como las enunciadas, por supuesto que no debería haber impedimentos para que los árbitros de un tribunal de arbitramento obligatorio, en aquellos casos en los cuales la resolución del conflicto haya quedado bajo su égida, puedan imponer al empleador esta clase de prestaciones extralegales, en tanto ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica, siempre y cuando la cláusula arbitral no resulte manifiestamente inequitativa.
Ese ha sido el criterio de esta Corte de vieja data, expuesto por ejemplo en la sentencia de homologación del 23 de julio de 1976, reiterada recientemente en la de anulación del 25 de enero de 2011, radicación 40620. En la primera se dijo: La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente.
De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006).
De acuerdo con lo dicho, el laudo se devolverá para que los árbitros se pronuncien sobre esta cláusula del pliego de peticiones. 9. Pliego de peticiones Artículo 38. Horario de alimentación. La empresa TINTAS S.A.S., continuará reconociendo los descansos para toma de alimentos así: 30 minutos para almuerzo, 30 minutos para la comida. 9.1.
Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 9.2. Argumentos del recurrente Es de justicia que los trabajadores dispongan del tiempo mínimo para tomar sus alimentos, cuando su jornada laboral pasa por las horas de alimentación, además se debe tener en cuenta que el art. 39 del laudo arbitral 2002-2003 (documento obrante en el expediente) ya está establecido el descanso para el desayuno y para la cena, sólo está por definir, el tiempo para el almuerzo y para la comida.
Por tanto, estamos ante un asunto de equidad. XIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al tribunal en cuanto que carece de competencia para definir el asunto, y son válidos los argumentos ya expuestos cuando se estudió la petición contenida en el artículo 35 del pliego de peticiones, referida a la jornada de trabajo diurno. Por ello, se devolverá para que los árbitros se pronuncien sobre esta cláusula del pliego de peticiones. 10.
Pliego de peticiones Artículo 39. Vacaciones. La empresa TINTAS S.A.S., concederá a cada uno de sus trabajadores veinte (20) días hábiles de vacaciones. No se considerará el día sábado computable para el periodo de las vacaciones. 10.1. Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 10.2.
Argumentos del recurrente En este artículo, los trabajadores aspiran a mejorar su descanso anual, cosa que por equidad puede resolverse, por tanto el tribunal tiene competencia para resolver este punto indicando cuantos días adiciona a los 15 legales en materia de vacaciones. XIV. CONSIDERACIONES Se equivocó el tribunal cuando estimó que este asunto escapaba de su ámbito de competencia. La Corte en la providencia SL 17769-2016 explicó que «Esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL5693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 60417, sostuvo que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral (sentencia C.S.J. S.L., 20 mar. 2001, rad. 16.359).
Y, en la SL5693-2014, al respecto, se dijo: De antaño tiene dicho esta Corte que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral (sentencia C.S.J. S.L., 20 mar. 2001, rad. 16.359). Igualmente, en providencia de la C.S.J. S.L., 12 dic. 2012, rad. 55.340 la sala reiteró que uno de los objetivos del pliego de peticiones y de la negociación colectiva en general es lograr el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sostener que los derechos legales no son susceptibles de ser ampliados por los árbitros, en tanto ello constituye una intromisión en el ámbito de competencia del empleador y una extralimitación del Tribunal, refleja un absoluto desconocimiento de la figura de la negociación colectiva en el ámbito laboral, que propende precisamente por la superación de ese mínimo establecido en la ley.
De manera que, si conforme a la jurisprudencia, los Tribunales de Arbitramento están facultados para extender el número de días de vacaciones contemplados en la ley, se equivocaron los árbitros al concluir que no tenían competencia, por lo que se devolverá para tal fin. Conforme lo expuesto, el laudo deberá devolverse para que los árbitros se pronuncien acerca del tema. 11.
Pliego de peticiones Artículo 40. Permiso remunerado. La empresa TINTAS S.A.S., concederá los días 24 y 31 de diciembre, permiso remunerado para todos sus trabajadores. 11.1. Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto, «solo respecto de los escalafones.» 11.2.
Argumentos del recurrente Los días solicitados en este artículo corresponden a las fiestas de Navidad y Año Nuevo, que por tradición se comparten en familia en nuestro país, por tanto es procedente conceder a los trabajadores estos días y el tribunal así puede disponerlo. XV. CONSIDERACIONES Resulta acertada la conclusión del tribunal en cuanto a que no tiene competencia para definir este aspecto.
En providencia SL8693-2014 radicación N° 59713 del 26 de febrero de 2014, la Sala expresó: En todo caso, sobre la petición de permisos remunerados de los días que se señalan en el pliego, cabe recordar lo dicho en la sentencia de homologación del 12 de junio de 1989, radicado 3183: La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley.
Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores, dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días, sin que pueda una decisión arbitral, convertir en festivos una obligación que se repite solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes. De manera que no erró el tribunal de arbitramento al considerar que carecía de competencia para definir el asunto, y en consecuencia, no se ordenará la devolución del laudo para estos efectos. 12.
Pliego de peticiones Artículo 41. Aportes a la seguridad social. La empresa TINTAS S.A.S., en aplicaciones desarrollo social, pagará CIEN POR CIENTO (100%) los aportes de EPS y PENSIÓN de cada uno de sus trabajadores. Parágrafo 1: Además, cumplirá literalmente todas las normas de la Seguridad Social Integral para sus trabajadores. Así mismo gestionará, cuando el trabajador lo solicite, ante las distintas administradoras de los servicios de salud, riesgos profesionales y pensión, para que éstas brinden un servicio más eficiente y oportuno. 12.1.
Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 12.2. Argumentos del recurrente Se pretende con este punto que por equidad el empleador asuma el pago de los aportes a la seguridad social en el 8% que corresponde al trabajador. La situación económica de la empresa lo posibilita, por tanto tiene el Tribunal competencia para resolver este punto.
XVI. CONSIDERACIONES En sentencia SL12219-2017 radicación no. 77453 del 2 de agosto de 2017, la Sala expuso: Sobre la facultad de los árbitros de imponer obligaciones en materia de seguridad social, en la sentencia SL8157-2016, esta Sala señaló que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre mejoras en el campo del derecho a la seguridad social, a condición de que ello no comporte una extralimitación en las funciones del tribunal, en cuanto i) no puede desconocerse el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) no se provoquen alteraciones o desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social; y iii) no se imponga al empleador cargas y prestaciones que por mandato corresponde a las entidades del sistema como por ejemplo los servicios del POS.
Luego, el Tribunal sí tenía competencia para definir el asunto, lo que implica que el laudo deberá devolverse para que los árbitros se pronuncien al respecto. 13. Pliego de peticiones Artículo 45. Protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte. La empresa TINTAS S.A.S., continuará pagando los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consagrados en el contrato de trabajo, la ley laboral, convenciones colectivas y/o laudos arbitrales, a los familiares inmediatos del trabajador que sea objeto de retención, secuestro o desplazamiento forzado por amenaza de muerte. 13.1.
Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 13.2. Argumentos del recurrente Este punto pretende complementar las garantías que se derivan de los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia, en relación con el artículo 39 de la CN, por tanto es posible en equidad establecer este punto.
XVII. CONSIDERACIONES Lo decidido por el tribunal de arbitramento contraría el criterio de esta Sala, en cuanto sí tiene competencia para definir sobre este punto. Así se expuso en la sentencia SL5693-2014, en la que se dijo: En sentencia de la C.S.J. S.L., 17 feb. 2005, rad. 25.760, esta Sala al abordar el estudio de una cláusula de similares contornos a la citada en precedencia indicó: “La obligación que le imponen los árbitros al empleador para con los familiares de sus asalariados, generada por causa o con ocasión de la retención, secuestro o amenaza de muerte de éste, no desborda la competencia de los arbitradores por tratarse de un asunto eminentemente económico y, menos aún, configura una inequidad manifiesta que imponga su anulación. En efecto, si se analizan todos los antecedentes jurisprudenciales que han servido de soporte a la Corte Constitucional en las distintas decisiones de tutela, así como, el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales que han regulado el tema, relacionado con la necesidad de garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales a las personas víctimas del secuestro, todos ellos giran alrededor de que por principios de equidad, justicia y solidaridad, es obligación del empleador asumir dichas cargas económicas En el anterior contexto, si la motivación del Tribunal de Arbitramento para imponer la obligación contenida en la cláusula analizada, se soporta en los mismos postulados y principios que han servido a la judicatura para reflexionar sobre el tema, basados en el propósito de garantizar el ingreso económico, para al menos mantener dignas las condiciones de vida de los integrantes de la familia del secuestrado o retenido, no hay razón alguna para catalogar como inequitativa la cláusula atacada.
Con todo, si es la misma ley la que impone tal obligación al empleador estatal, conforme se desprende de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, no puede considerarse que los arbitradores extralimitaron sus funciones, si la imposición al empleador particular proviene del juicio de exequibilidad que la Corte Constitucional hizo a los parágrafos primero y segundo del artículo citado ( C – 400/2003 ), cuando en uno de los apartes de sus consideraciones dijo: “ b) la obligación de continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos”.
Y en providencia de la C.S.J. S.L., 4 sept. 2007, rad. 32.093, la Corporación sostuvo: “Se precisa, además, que la obligación de la empresa de continuar pagando el salario al cónyuge o familiares del trabajador secuestrado, relacionada en el artículo 19 del pliego de peticiones, es un imperativo legal que no requiere consignación expresa en el laudo para que surja tal carga económica, pues así lo prevé el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, para toda empresa estatal, normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-400/2003.
En las condiciones precedentes, ninguna incidencia reporta el hecho de que esa parte del pliego se hubiera negado, por cuanto es la misma ley la que impone tal obligación económica en caso de secuestro de un trabajador”. Sobre esta puntual petición, estima la Corte que si bien, en general los efectos y consecuencias que se generan por el secuestro de un trabajador están regulados en la ley, en especial en la 986 de 2005, también se exhibe insoslayable que esta petición lleva ínsito un componente económico y de equidad, por lo que el Tribunal sí tiene plena competencia para resolver, en equidad y en el contexto empresarial, sobre aquellos aspectos que se considere pueden superar o estar por encima de los derecho mínimos que la normativa estatuye.
Se sigue de lo dicho, la devolución del laudo para que los árbitros se pronuncien al respecto. 14. Pliego de peticiones Artículo 46.- Estabilidad laboral reforzada por enfermedad. La empresa TINTAS S.A.S., garantizará la estabilidad laboral de sus trabajadores que se encuentren en debilidad manifiesta por enfermedad; en consecuencia no podrá despedir a los trabajadores, ni desmejorar sus salarios y sus condiciones laborales serán encaminadas a la recuperación de su salud. 14.1.
Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 14.2. Argumentos del recurrente Esta garantía se deriva del artículo 26 de la ley 361 de 1997, por tanto, la adopción de este artículo por parte del tribunal no va más allá de lo que establece la ley y tiene competencia el tribunal para resolver esta petición. XVIII.
CONSIDERACIONES Le asiste razón al tribunal al concluir que esta petición debe ser solucionada directamente entre las partes, pues el texto de la cláusula inmersa en el pliego petitorio, contraviene lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues impone al empleador una limitación para el ejercicio de su gestión empresarial respecto de sus trabajadores, en tanto prohíbe el despido por razones de enfermedad, y además, no prevé la posibilidad de que pueda acudirse a la autoridad administrativa del trabajo a fin de obtener la autorización del despido, situación que sí prevé la Ley 361 ibídem.
No se ordenará la devolución del laudo. 15. Pliego de peticiones Artículo 48. Recreación y cultura. La empresa TINTAS S.A.S., con el fin de dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 50 de 1990 y motivar la cultura, el deporte y la recreación, a través del área respectiva, planeará y ejecutará una serie de programas que logren este objetivo.
Se creará un comité integrado por dos representantes de la empresa y dos representantes del sindicato, que se encargarán de velar por el efectivo cumplimiento de este artículo, dicho comité tendrá dentro de sus funciones proponer y sugerir a la empresa las actividades que logren la finalidad propuesta. 15.1. Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 15.2.
Argumentos del recurrente Esta garantía se deriva del artículo 21 de la ley 50 de 1990 que promueve la práctica del deporte y la recreación como actividades complementarias del trabajo. Por tanto, la adopción de este artículo por parte del tribunal no va más allá de lo que establece la ley y tiene competencias tribunal para resolver esta petición. XIX.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo manifestado por el recurrente, se trata de garantías determinadas y reguladas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, cuyo interés es la consecución de los propósitos de la norma, lo cual no impide a los árbitros que se pronuncien sobre su concesión. Respecto de la creación de dicho comité, ello tampoco desborda la competencia del tribunal, pues no tiene por finalidad la coadministración o el manejo de las relaciones laborales o el ejercicio del ius variandi, lo cual sí es del resorte exclusivo del empleador.
Lo que implica que el tribunal de arbitramento sí tiene competencia para definir el asunto, y por consiguiente, se devolverá el laudo con esa finalidad. 16. Pliego de peticiones Artículo 49. Tercerización. La empresa TINTAS S.A.S., no tercerizará sus procesos productivos, ni áreas administrativas, ni centros de distribución, parcial ni totalmente. 16.1.
Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. 16.2. Argumentos del recurrente Este artículo pretende poner en práctica el mandato de la Corte Constitucional respecto las actividades misionales permanentes de las empresas, a diferencia de las temporales que pueden contratarse con terceros hasta por doce meses.
Por tanto tiene competencia el tribunal para resolver esta petición. Esta garantía se deriva del artículo 77 de la ley 50 de 1990, por tanto, la adopción de este artículo por parte del tribunal no va más allá es lo que establece la ley y tiene competencias el Tribunal para resolver esta petición. 1. CONSIDERACIONES En sentencia con radicación no. 31147 del 22 de junio de 2007, en la que se rememoró la providencia del 26 de febrero de 1997, radicación 9735, esta Corporación dijo: Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.
De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido.
En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “ Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley.
Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso.” Conforme a lo anterior, el tribunal de arbitramento carece de competencia para definir el asunto, como acertadamente lo resolvió. ARTÍCULOS QUE NEGÓ EL TRIBUNAL POR RAZONES DE EQUIDAD 1.
Pliego de peticiones Artículo 8º.- Permisos para congresos, encuentros, plenums sindicales y asambleas regionales. La empresa TINTAS S.A.S. Concederá permiso remunerado a los trabajadores delegados en cada una de las dependencias que hayan trabajadores afiliados a SINTRAQUIM, para asistir a congresos, encuentros, plenums sindicales y asambleas regionales programadas por SINTRAQUIM o las organizaciones sindicales hermanas a las que se encuentre afiliado al sindicato por un máximo de cinco (5) veces por año y por el tiempo que dure el evento, además reconocerá los pasajes de ida y regreso y pagará la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000) MCTE diarios por cada delegado por concepto de viáticos. 1.1.
Laudo arbitral En cuanto a los permisos adicionales solicitados en el pliego, se negaron por cuanto los que existen son permisos adecuados para el ejercer (sic) la actividad sindical a nivel regional y nacional y con los que se mencionan a continuación y los existentes fueron ampliados como se indica en la parte Resolutiva. Vale mencionar que este fue el argumento que tuvo en cuenta el tribunal de arbitramento para no acceder a lo pedido en este artículo y los que siguen. 1.2.
Argumentos del recurrente Este artículo se deriva del contenido del artículo 39 de la C.N. en concordancia con los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia que establece el derecho de los representantes sindicales de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Si se propone un monto económico de viáticos, es posible en equidad reducir la cifra, pero no negar la petición como si la misma fuese a afectar de manera grave las finanzas de la empresa. 2.
Pliego de peticiones Artículo 9º. Permisos para talleres, cumbres, seminarios nacionales y regionales. La empresa TINTAS S.A.S. Conceder�� permiso remunerado a tres (3) trabajadores en cada una de las dependencias que haya trabajadores afiliados a SINTRAQUIM, que sean elegidos para asistir a talleres, cumbres y seminarios nacionales y regionales, tanto del sindicato como de las organizaciones a las cuales éste sea invitado, por el tiempo que dure el evento.
Literal A) Cuando el evento sea a nivel nacional la empresa reconocerá los pasajes aéreos de ida y regreso y pagará la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) MCTE diarios para cada delegado por concepto de viáticos, más un día antes y un día después para su traslado. Literal B) Cuando el evento sea a nivel regional, la empresa reconocerá los pasajes de ida y regreso y pagará la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000) MCTE diarios para cada delegado por concepto de viáticos. 3.
Pliego de peticiones Artículo 10º. Permisos para eventos internacionales. La empresa TINTAS S.A.S., concederá permisos remunerados a dos trabajadores que sean elegidos para asistir a eventos internacionales, tanto del sindicato como de las organizaciones a las cuales este sea invitado, por el tiempo que duren los eventos más tres (3) días antes y tres (3) días después para su traslado, además reconocerá y pagará los pasajes aéreos de ida y regreso a nivel nacional e internacional y la suma de quince (15) salarios mínimos, por concepto de viáticos para cada delegado y por evento. 4.
Pliego de peticiones Artículo 11º. Permisos para reunión de Junta Directiva Seccional y Comités Seccionales. La empresa TINTAS S.A.S., concederá permisos remunerados a los trabajadores que hagan parte de la junta directiva seccional, miembros de la comisión de reclamos de la junta directiva y comités seccionales, para asistir a las reuniones que la organización sindical programa. 5.
Pliego de peticiones Artículo 12º. Permisos para directivos integrantes de la Junta Directiva. La empresa TINTAS S.A.S. concederá permiso remunerado a los trabajadores que sean elegidos como integrantes de la junta directiva seccional o nacional de SINTRAQUIM, para cumplir con las funciones propias de su cargo, por el periodo que dure en el ejercicio de las obligaciones. 6.
Pliego de peticiones Artículo 13º. Garantías para el ejercicio sindical. Para los permisos sindicales, Asambleas Nacionales y regionales, congresos Nacionales y regionales, cursos y diligencias sindicales pactadas; se aplicarán las mismas condiciones en número de días, número de horas, número de delegados, monto económico y pasajes aéreos, en cada una de las dependencias que hayan trabajadores afiliados a SINTRAQUIM.
Argumentos del recurrente El recurrente expuso los mismos argumentos para socavar las decisiones de los artículos anteriores, en los siguientes términos: Este artículo se deriva del contenido del artículo 39 de la C.N. en concordancia con los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia, por tanto tiene competencia el Tribunal para fijar los permisos en equidad. 7.
Pliego de peticiones Artículo 24º. Auxilio de consultas y tratamientos odontológicos. La empresa TINTAS S.A.S. reconocerá al trabajador el cien por ciento (100%) de las consultas odontológicas y el setenta (70%) de los tratamientos odontológicos en general. Estos beneficios y en las mismas condiciones le serán otorgados a todos los integrantes del núcleo familiar del trabajador inscritos ante la empresa. 7.1.
Argumentos del recurrente Si el tribunal reconoce tener competencia para resolver este petitum, es equitativo que lo niegue de manera absoluta. Cuando puede fijar un porcentaje inferior al pedido por equidad. 8. Pliego de peticiones Artículo 25º. Auxilio de recreación y cultura. La empresa TINTAS S.A.S. girará de forma mensual un auxilio al sindicato por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el fomento de actividades recreativas y culturales en todas las plantas de producción y centros de distribución donde haya trabajadores afiliados al sindicato. 8.1.
Argumentos del recurrente Si el tribunal reconoce tener competencia para resolver este petitum, no es equitativo que lo niegue de manera absoluta, Cuando puede fijar un porcentaje inferior al pedido en equidad. 9. Pliego de peticiones Artículo 43º. Plan complementario de salud. La empresa TINTAS S.A.S., afiliará a sus trabajadores y a su grupo familiar en un plan complementario de salud que incluya consultas médicas general y especializadas, exámenes clínicos de laboratorios, exámenes generales y exámenes especializados, hospitalización y cirugías, oftalmológicos, odontológicos, ortodoncia y aparatos ortopédicos, sin costo para el trabajador. 9.1.
Argumentos del recurrente Si el tribunal reconoce tener competencia para resolver este petitum, no es equitativo que lo niegue de manera absoluta, Cuando puede fijar un porcentaje inferior al pedido en equidad. 10. Pliego de peticiones Artículo 44º. Servicio de emergencias médicas. La empresa TINTAS S.A.S., mantendrá el servicio de ambulancia en cada una de las dependencias que hayan trabajadores afiliados a SINTRAQUIM, dedicado al servicio de urgencias o emergencias con el fin de prestar de manera oportuna el servicio médico al trabajador que sufra un accidente o enfermedad, a fin de que se le presten los primeros auxilios mientras es trasladado a la clínica. 10.1.
Argumentos del recurrente Si el tribunal reconoce tener competencia para resolver este petitum, no es equitativo que lo niegue de manera absoluta, Cuando puede fijar un porcentaje inferior al pedido en equidad. 11. Pliego de peticiones Artículo 47º. Higiene a la dotación de labor. La empresa TINTAS S.A.S., se compromete al lavado y mantenimiento de la dotación de labor de todos los trabajadores como medida de protección del medio ambiente, salud y seguridad en el trabajo, cumpliendo con las buenas prácticas de manufactura (BPM). 11.1.
Argumentos del recurrente Esta petición tiene que ver con el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, que es imperativo para la empresa. Por tanto al conceder lo pedido está reiterando lo establecido en la ley y los convenios internacionales sobre la materia. XXI. CONSIDERACIONES Para resolver los cuestionamientos que presentó el recurrente, necesario es recordar que el fallo arbitral debe proferirse en equidad, sin que se requiera motivación distinta.
En la providencia, SL12507-2016 con radicación no. 70386 del 3 de agosto de 2016, esta Sala rememoró la sentencia de anulación del 5 de agosto de 2004, rad. 24443, de esta Corte, en la que dijo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Frente a las cláusulas bajo estudio, en particular las referidas a permisos sindicales, la razón de la inequidad, según el Tribunal, estribaba en que los actuales son suficientes para la realización de las actividades sindicales; entre tanto, el recurrente, como únicos argumentos para socavar estas decisiones, versaron sobre la consagración de este derecho en normas internacionales de la OIT y en la Constitución Política, y en que sí se tenía competencia para el reconocimiento de un número o porcentaje inferior a los pedidos, sin preocuparse por desvirtuar los argumentos del Tribunal, ni mucho menos en demostrar que lo pedido, contrario a la resolución del juzgador, sí era equitativo.
Igual circunstancia se predica de las otras cláusulas relacionadas con el auxilio de consultas y tratamientos odontológicos; auxilio de recreación y cultura; plan complementario de salud; y servicios médicos de emergencia, ello en virtud a que el tribunal las negó por ser inequitativas, exponiendo como sustento para ello, los mismos que para negar los de los permisos sindicales, referidos a que los actuales eran suficientes para la realización de la actividad sindical y con los que se “mencionan a continuación y los existentes fueron ampliados como se indica en la parte Resolutiva”.
(Folios 273 y 274 del cuaderno principal). En efecto, el recurrente simplemente expone como sustento que el tribunal, por tener competencia y negar totalmente lo pedido, esa decisión era inequitativa, puesto que podía fijar unos porcentajes inferiores a los solicitados en el pliego, más sin embargo, tampoco expone las razones por las cuales considera que lo solicitado era justo, o cuando menos que un porcentaje inferior, que no mencionó por cierto, sí lo fuese.
Sobre el particular, es preciso indicar que la Corte no puede realizar juicio de legalidad del fallo del tribunal para proferir una providencia de reemplazo, como lo solicita el sindicato recurrente. En la providencia SL 4391-2015, expresó: La Corte ha sido insistente en señalar que las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.
Ello con la salvedad de que sea cierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o en la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, Sino que debe estar debidamente soportada en el proceso con casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, si no la violación o sólo excepcionalmente la modulación de las decisiones arbitrales.
Por último, y en punto a la cláusula sobre higiene a la dotación de labor, relacionada con la obligación que tendría la empresa de lavar y ofrecer “mantenimiento de la dotación de la labor de todos los trabajadores como medida de protección del medio ambiente, salud y seguridad en el trabajo, cumpliendo con las buenas prácticas de manufactura (BPM)”, el tribunal la negó por ser inequitativa, y más sin embargo, el censor no presenta las razones por las que considera que sí es equitativa esta cláusula, en tanto solo manifiesta que ello es imperativo para la empresa.
Por lo expuesto, no se anularán estas decisiones del tribunal. PUNTOS RESUELTOS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 1. Pliego de peticiones Artículo 3º. Parágrafo 2º del artículo 7 del Laudo Arbitral proferido para el año 2002-2003. A todos los trabajadores actuales de la empresa TINTAL S.A.S., y los que posteriormente se vinculen, se les aplicarán todas las normas de la convención colectiva de trabajo o Laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones. 1.1.
Laudo arbitral Artículo
3. EL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 7 DEL LAUDO ARBITRAL PROFERIDO PARA EL AÑO 2002-2003, quedará así: Los trabajadores sindicalizados a la fecha de expedición del presente laudo, que se vincularon con posterioridad al 5 de julio del año 2002 se les continuará aplicando las tablas indemnizatorias establecidas en la ley, para los efectos de terminación unilateral de los contratos de trabajo con justa causa.
A los mismos trabajadores sindicalizados actualmente vinculados a la empresa y que lo hicieron con posterioridad al 5 de julio del año 2002 y con anterioridad a la fecha de expedición del presente Laudo, se les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario y son efectos prestacionales ni base de aportes de acuerdo con la siguiente tabla: Quienes tengan más de 15 años de vinculación, la cantidad de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) Quienes tengan entre 8 años y 15 años, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) Quienes tengan entre 4 y 8 años CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) y Quienes tengan menos de 4 años, se les reconocerá DOS MILLONE (sic) DE PESOS ($2.000.000) Las sumas anteriores se pagarán a más tardar el 5 de agosto del año 2018.
De esta bonificación están excluidos los trabajadores a quienes fueron acreedores y recibieron la bonificación contenida en el parágrafo 2 del artículo 7 del Laudo arbitral 2002-2003, del 5 de julio del año 2002. Queda por lo tanto entendido que la bonificación nueva de que trata este parágrafo solo se concederá a los trabajadores sindicalizados que se vincularon a la empresa a partir del 5 de julio del año 2002 y con anterioridad a la fecha de expedición del laudo.
En los antecedentes de esta decisión en el numeral 7. se indica: « para emitir la determinación sobre la petición sindical contenida en el artículo 3º del pliego de peticiones, relacionado con eliminar el parágrafo 2º del artículo 7 del laudo arbitral proferido para el año 2002-2003, los Árbitros mantienen los criterios expresados en el laudo del 5 de julio de 2002 en el numeral 5º de sus consideraciones, esto es, que mantendrá el derecho consagrado en la tabla de trabajadores sindicalizados con antelación a la vigencia del citado laudo o sea del 5 de julio de 2002 y en consecuencia se atiene a lo resuelto en ese laudo.
No obstante como la tabla no fue objeto de denuncia alguna, sino que lo solicitado fue la desaparición del parágrafo 2 del artículo citado, los árbitros consideran que esa petición extendería la tabla de indemnización convencional que fue congelada en los términos señalados en el laudo referido, por lo que se compensó con el pago de una bonificación al grupo de trabajadores sindicalizados de esa época.
Como quiera que la restitución de la tabla incidiría en las inversiones de la empresa, y su mejoramiento tecnológico y crecimiento, se ha determinado por el presente Tribunal, acogiendo los criterios de equidad, reconocer un bono único solo al grupo de trabajadores sindicalizados que se vincularon a la organización sindical y a la empresa con posterioridad al 5 de julio de 2002 y que tienen la calidad de sindicalizados y afiliados a la organización Sindical antes de la fecha de expedición del presente Laudo, bono que se reconoce según los tiempos de servicio del grupo de trabajadores señalados, todo con el propósito de beneficiar a los afiliados al sindicato vinculados a él antes de la fecha de expedición de este laudo y que no gozaron del bono que se reconoció en el laudo de julio de 2002 o que tengan vocación a recibir la tabla convencional congelada.» 1.2.
Argumentos del recurrente Lo que se solicitó al Tribunal por parte de la organización sindical fue la eliminación de este parágrafo. Por tanto le correspondía en su competencia al Tribunal era decidir si se aceptaba la eliminación del parágrafo o no. Sin embargo, el Tribunal, decidió mantener el parágrafo pero haciéndole una modificación no solicitada por el sindicato ni ofrecida por la empresa.
Queda muy claro, que el Tribunal se extralimitó y concedió lo que no se había solicitado, razón por la cual el árbitro el Dr. Omar Forero Díaz deja su salvamento de voto respecto a lo decidido. 1.3. Texto original del parágrafo 2º del artículo 7 del laudo arbitral proferido para el año 2002-2003 PARÁGRAFO 2: Lo trabajadores que se vinculen a la Empresa a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral, se regirán por la indemnización que establezca la Ley Laboral para los efectos de terminación unilateral de los Contratos de Trabajo sin justa causa.
Como compensación a la congelación introducida a esta tabla se ordena el pago por parte de la Empresa a cada uno de los trabajadores sindicalizados a la fecha de expedición del presente Laudo, de una bonificación por una sola vez la cual no constituye salario así: Para los trabajadores sindicalizados con 30 o más años de servicio a la Empresa un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000); para los trabajadores sindicalizados con 20 años o más de servicio y menos de 30 un valor de TRES MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000); para los trabajadores sindicalizados con 10 o más años de servicio y menos de 20 años DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000); para los trabajadores sindicalizados con menos de 10 años de servicio UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
Las anteriores sumas o valores se pagarán por la Empresa en una sola cuota a más tardar el día 5 de agosto de 2002. XXII. CONSIDERACIONES Tal como lo indica el recurrente, lo decidido por el tribunal de arbitramento no fue lo solicitado, ya que en forma expresa lo que se pidió fue eliminar el texto contenido en el parágrafo 2 del artículo 7º del laudo arbitral de los años 2002-2003, lo que significa que la tabla indemnizatoria contenida en este artículo al suprimir este parágrafo, se aplicaría a cualquier trabajador sin importar la fecha de vinculación a la empresa, tal como lo entendió el tribunal de arbitramento y por lo que decidió, acogiendo «criterios de equidad«, « reconocer un bono único solo al grupo de trabajadores sindicalizados que se vincularon a la organización sindical y a la empresa con posterioridad al 5 de julio de 2002 y que tienen la calidad de sindicalizados y afiliados a la organización Sindical antes de la fecha de expedición del presente Laudo.» De manera que con lo decidido el tribunal extralimitó sus funciones.
En consecuencia se anulará esta cláusula. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 10 de abril de 2018, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa TINTAS S.A.S. hoy SUN CHEMICAL DE COLOMBIA, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA Y QUÍMICA SINALTRAFARQUIM-, el artículo 3º. denominado - Parágrafo 2º del artículo 7 del laudo arbitral proferido para el año 2002-2003, según se expuso.
SEGUNDO: DEVOLVER el laudo arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre los siguientes artículos: 4º. Aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores no sindicalizados; 31º. Préstamos corrientes para libre inversión; 35º.
Jornada diurna; 37º. Recargo nocturno; 38º. Horario de alimentación; 39º. Vacaciones; 41º. Aportes a la Seguridad Social; 45º. Protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte, y 48º. Recreación y cultura, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y remítase al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia e infórmesele al Ministerio de Trabajo lo resuelto para lo de su cargo.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN HUGO SUESCÚN PUJOLS 1 48