CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2487-2023 Radicación n.° 96639 Acta 37 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (POSITIVA S.A.), contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la sociedad RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA (COLMENA SEGUROS S.A.).
I.
ANTECEDENTES Accionó Positiva S.A. contra Colmena Seguros S.A., para que se condenara a reembolsarle los gastos que asumió por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, que no le correspondía cancelar a ella, respecto de los siguientes afiliados: Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 2 1. Nancy Yolanda Vera Pérez 23. Carolina Cortés Rojas 2.
Jorge Aníbal Ospina Arcila 24. Sandy Beatriz Loaiza Redondo 3. Marleny Rojas Giraldo 25. Hermencia Sánchez Colmenares 4. Liliana Cortés Polania 26. Fabio Humberto García Carvajal 5. Angelina Rueda de Chacón 27. Sandra Lorena Ramírez López 6. Ana Mercedes Mojica Arciniegas 28. Isabel Agudelo Gutiérrez 7. Sandra Rocío Padilla Ruiz 29. María Elena Vera Ospina 8.
Elsa Inés Rojas Daza 30. Wendy Karen Martínez Marroquí 9. Piedad del Pilar Ocampo Izquierdo 31. Lilia Mercedes Chicangana Parra 10. Gladys Valderrama Pérez 32. Liliana Quintero Quiroga 11. Martha Cecilia Cruz Carrillo 33. Claudia Esperanza Lozano Triana 12. Aquilino Aguillón Rodríguez 34. Graciela Romero Romero 13. Álvaro Enrique Burbano Narváez 35.
Carlos David Realpe Torres 14. Magaly Valderrama Caizales 36. Blanca Inés Motivar Hernández 15. Rosa Isabel Zea López 37. Mercy Karime Luna Guerrero 16. Ofelia Rosero Castillo 38. Oswaldo Garzón Padilla 17. Yolanda Velásquez Zárate 39. Delio Jaime Méndez Fajardo 18. Myriam Viracacha Sandoval 40. María Alejandra Echeverry García 19. Martha Ligia Mancilla Sanabria 41.
Stella Novoa Parra 20. Blanca Stella Hernández Ibáñez 42. Norma Piedad López Guerrero 21. Luis Abdenago Chaparro Galán 43. Martha Cecilia Ramírez Torres 22. Fernando Alberto Bastidas Ardila 44. Luz Dary Bolaño Arenas Además, pidió los intereses moratorios causados desde el día en que realizó los pagos hasta la fecha en que se le reintegre el dinero, y de manera subsidiaria, si no proceden estos, la indexación de las sumas reconocidas.
Fundamentó sus peticiones en que la accionada debe asumir los riesgos de los trabajadores dependientes e independientes afiliados a ella, y constituir la reserva de enfermedad laboral, por un monto equivalente al 2% de las cotizaciones recibidas mensualmente; que debe utilizar dicho dinero para el pago de los recobros que realicen las otras Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 3 administradoras del Sistema General de Riesgos Laborales.
Afirmó que Colmena S.A. se ha negado a pagarle los recobros que le ha presentado, avalados por su revisor fiscal, relacionados con afiliados que estaban vinculados a aquella cuando fueron calificados con una enfermedad de origen laboral, y que posteriormente se ataron a la sociedad demandante; que la accionada está autorizada para evaluar en primera oportunidad el origen y pérdida de capacidad laboral de sus vinculados.
A renglón seguido, listó los nombres de los afiliados que estuvieron adscritos a Colmena S.A. con anterioridad a la fecha de los dictámenes de origen, indicando el nombre de su respectiva enfermedad, el monto cancelado, la fecha de calificación, el riesgo, y el día de traslado de aseguradora, así: Afiliado Enfermedad Monto cancelado Fecha de dictamen Riesgo Fecha traslado Positiva S.A. 1.
Nacy Yolanda Vera Pérez Síndrome del túnel carpiano bilateral y epicondinitis medio bilateral $ 1.228.254 20/06/2013 Ergonómico 1/04/2015 2. Jorge Anibal Ospina Arcila Epicondilitis lateral de ambos codos y epicondilitis media izquierda $ 426.585 3/11/2013 Ergonómico 1/04/2015 3. Marleny Rojas Giraldo Síndrome del túnel del carpo derecho y epicondilitis lateral derecha $ 2.858.877 27/02/2014 Ergonómico 1/04/2015 4.
Lilia cortés Polania Síndrome del túnel del carpiano $ 1.104.449 2/04/2015 Ergonómico 1/04/2015 5. Angelina Rueda de Chacón Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 764.250 27/08/2014 Ergonómico 1/04/2015 6. Ana Mercedes Mojica Arciniegas Síndrome del túnel del carpo y epicondilitis media $ 3.054.735 19/10/2013 Ergonómico 1/04/2015 7. Sandra Rocío Padilla Ruiz Trastorno mixto de ansiedad y depresión $ 616.625 20/04/2016 Psicosocial 1/04/2015 8.
Elsa ines Rojas Daza Tienosinovitis de estiloides radial $ 1.554.539 20/03/2016 Ergonómico 1/04/2015 9. Piedad del Piar Ocampo Izquierdo Síndrome del túnel del carpiano $ 959.360 22/07/2010 Ergonómico 1/04/2015 10. Gladys Valderrama Pérez Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 908.598 25/09/2015 Ergonómico 1/04/2015 11. Martha Cecilia Cruz Carrillo Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 583.690 4/04/2014 Ergonómico 1/04/2015 12.
Aquilino Aguillón Rodríguez Epicondilitis media derecha $ 38.224 17/01/2012 Ergonómico 1/04/2015 13. Álvaro Enrique Burbano Narváez Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 3.660.044 21/07/2015 Ergonómico 1/04/2015 14. Magaly Valderrama Caizales Síndrome del túnel del carpiano $ 384.100 2/04/2015 Ergonómico 1/04/2015 15. Rosa Isabel Zea López Síndrome del túnel del carpiano $ 190.000 2/04/2015 Ergonómico 1/04/2015 Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 4 16.
Ofela Rosero Castillo Síndrome del túnel carpiano bilateral $ 1.063.388 29/06/2017 Ergonómico 1/04/2015 17. Yolanda Velásquez Zárate Tenosinovitis de estiloides radial $ 846.030 18/01/2011 Ergonómico 1/04/2015 18. Myrían Cecilia Viracahca Sandoval Tenosinovitis de quervain derecho y de flexoextensores bilateral $ 937.030 31/05/2010 Ergonómico 1/04/2015 19.
Martha Ligia Mancilla Sanabria Síndrome del túnel del carpiano $ 2.013.417 2/04/2015 Ergonómico 1/04/2015 20. Blanca Stella Hernández Ibáñez Epicondilitis media bilateral, bilateral lateral y Síndrome del túnel del carpo derecho $ 357.940 16/09/2016 Ergonómico 1/04/2015 21. Luis Abdenago Chaparro Galán Trastorno mixto de ansiedad y depresión $ 901.230 27/09/2017 Piscosocial 1/04/2015 22.
Fernando Alberto Bastidas Ardila Síndrome del túnel del carpiano $ 522.484 2/03/2017 Ergonómico y físico 1/04/2015 23. Carolina Cortés Rojas Síndrome del manguito rotatorio derecho $ 1.751.895 18/01/2017 Ergonómico 1/04/2015 24. Sandy Beatriz Loaiza Redondo Tenosinovitis de estiloides radial $ 76.060 30/07/2015 Ergonómico 1/04/2015 25. Hermencia Sánchez Colmenares Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 2.529.765 27/02/2017 Ergonómico 1/04/2015 26.
Fabio Humberto García Carvajal Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 118.458 9/10/2002 Ergonómico 1/04/2015 27. Sandra Lorena Ramírez López Síndrome del túnel carpiano $ 643.404 6/10/2015 Ergonómico 1/04/2015 28. Isabel Agudelo Gutiérrez Síndrome del túnel carpiano $ 1.301.500 8/02/2007 Ergonómico 1/04/2015 29. María Elena Vera Óspina Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 726.516 2/04/2015 Ergonómico 1/04/2015 30.
Wendy Karen Martínez Marroquí Epicondilitis media bilateral, tenosinovitis de flexoextensores y carpo de bilateral $ 528.480 1/04/2015 Ergonómico 1/04/2015 31. Lilia Mercedes Chicangana Párra Síndrome del túnel del carpiano bilateral y síndrome del manguito rotador $ 2.316.597 14/12/2015 Ergonómico y físico 1/04/2015 32. Liliana Quintero Quiroga Epicondilitis media bilateral $ 601.179 17/02/2017 Ergonómico 1/04/2015 33.
Claudia Esperanza Lozano Triana Síndrome del manguito rotador derecho $ 602.440 31/03/2015 Físico 1/04/2015 34. Graciela Romero Romero Síndrome del túnel del carpo bilateral derecha, tendinitis de flexoextensores del carpo bilateral $ 1.571.398 1/06/2010 Ergonómico 1/04/2015 35. Carlos David Realpe Torres Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 1.177.000 22/03/2017 Ergonómico 1/04/2015 36.
Blanca Inés Motivar Hernández Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 526.704 27/03/2017 Ergonómico 1/04/2015 37. Mercy Karime Luna Guerrero Tendinitis de flexores de antebrazo bilateral $ 368.755 24/02/2017 Ergonómico, Psicosocial y físico 1/04/2015 38. Oswaldo Gazón Padilla Síndrome del túnel del carpo derecho, dedo en gatillo mano bilateral y epicondilitis lateral izquierda $ 3.220.660 19/03/2015 Ergonómico, Psicolaboral, seguridad y físico 1/04/2015 39.
Delio Jaime Méndez Fajardo Síndrome del túnel del carpo derecho, dedo en gatillo mano izquierda $ 2.098.664 26/06/2015 Ergonómico y psicolaboral 1/04/2015 40. María Alejandra Echeverry García Trastorno mixto de ansiedad y depresión $ 1.254.229 27/09/2017 Psicosocial 1/04/2015 41. Stella Novoa Parra Síndrome del túnel carpiano y tendinitis de flexores del puño bilateral $ 234.200 31/03/2017 Ergonómico y psicocial 1/04/2015 42.
Norma Piedad López Guerero Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 1.475.888 21/06/2017 Ergonómico 1/04/2015 43. Martha Cecilia Ramírez Torres Síndrome del túnel del carpo bilateral $ 434.024 4/02/2009 Ergonómico 1/04/2015 44. Luz Dary Bolaño Arenas Síndrome del túnel del carpo derecho $ 1.151.063 24/11/2016 Ergonómico 1/04/2015 Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, Colmena S.A., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que tenía la obligación de constituir la reserva de enfermedades laborales, dada su calidad de administradora de este tipo de riesgos, así como la de calificar en primera oportunidad el origen y la pérdida de la capacidad laboral de sus trabajadores afiliados. Admitió que era cierta la fecha de los dictámenes de Nancy Vera Pérez, Jorge Ospina Arcila, Angelina Rueda de Chacón, Aquilino Aguillón Rodríguez, Oswaldo Garzón Padilla, pero negó que lo fueran las de Marleny Rojas Giraldo, Martha Cruz Carrillo, Rosa Zea López, Myriam Viracacha, Martha Mancilla, Graciela Romero Romero, y afirmó que no le constaba la de los demás. También reconoció que la totalidad de los pacientes se afiliaron a Colmena S.A., antes del 1º de abril de 2015, aunque dijo que no le constaba que lo estuvieran antes del respectivo dictamen, salvo Fabio García Carvajal e Isabel Agudelo Gutiérrez, pues respecto de estos tenía la certeza de que ello no era verdad.
Aceptó como ciertas las enfermedades diagnosticadas a Nancy Vera Pérez, Jorge Ospina Arcila, Marleny Rojas Giraldo, Angelina Rueda de Chacón, Martha Cruz Carrillo, Aquilino Aguillón Rodríguez, Yolanda Velásquez Zárate, Myriam Viracacha Sandoval, Graciela Romero Romero, Oswaldo Garzón Padilla. Acerca de las demás, dijo que no le constaba. Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 6 Admitió que Nancy Vera Pérez, Jorge Ospina Arcila, Angelina Rueda de Chacón, Aquilino Aguillón Rodríguez, Oswaldo Garzón Padilla, Lilia Cortés Polonia y Fabio García Carvajal adquirieron el derecho a las prestaciones asistenciales con ocasión de las patologías sufridas.
Informó que no le constaba el monto que Positiva S.A., dijo haber pagado por las enfermedades diagnosticadas. En cuanto a la exposición a riesgos de los afiliados, manifestó que ello no le constaba, y negó que estos ya hubieran estado vinculados a la ARL Colmena S.A. con anterioridad a los dictámenes y durante la evolución de la enfermedad.
Alegó que Positiva S.A. no ha realizado recobro alguno, y que las prestaciones ya fueron pagadas con ocasión de la compensación ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2509 de 2015 y la Resolución n.° 5619 del 29 de diciembre de ese año, emanada de los ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. Agregó que, en todo caso, la accionante no acreditó las prestaciones cuyo recobro pretende, ni que estas estuvieran ligadas a enfermedades desarrolladas durante la afiliación a Colmena S.A. Argumentó, que de proceder el recobro, solo lo sería de forma proporcional al valor pagado, y que ciertos rubros no están cobijados bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 776 de 2002.
Presentó las excepciones de inexistencia de prueba de los presupuestos legalmente exigidos para que sea Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 7 procedente la acción de recobro, de prueba del cobro y, de exposición al riesgo durante la afiliación a Colmena Seguros S.A. frente a los afiliados Carolina Cortés Rojas, Delio Méndez Fajardo, Luis Chaparro Galán, Mayra Alejandra Echeverry García, Ofelia Rosero Castillo, Sandy Loaiza Redondo, Stella Novoa Parra, Blanca Hernández Ibáñez, Blanca Motivar Hernández, Hermencia Sánchez Colmenares, Lilia Chicangana Parra, Lilia Quintero Quiroga, Luz Dary Bolaño Arenas, Mercy Luna Guerrero, Norma López Guerrero, Sandra Padilla Ruiz y Sandra Ramírez López.
Frente a Fabio García Carvajal e Isabel Agudelo Gutiérrez dijo que «no se trataba de una exposición al riesgo sino de una materialización de tal riesgo»; extinción de la obligación por compensación; prescripción; ausencia del siniestro durante la afiliación a Colmena S.A.; improcedencia del derecho al recobro y condena por intereses moratorios; falta de legitimación en la causa por pasiva y; pago de prestación e indemnización por incapacidad permanente parcial frente a los afiliados Nancy Vera Pérez, Jorge Ospina Arcila, Marleny Rojas Giraldo, Angelina Rueda de Chacón, Martha Cruz Carrillo, Aquilino Aguillón Rodríguez, Yolanda Velásquez Zárate, Myriam Viracacha Sandoval, Graciela Romero Romero y Oswaldo Garzón Padilla.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLMENA SEGUROS S.A. a pagar a la demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la suma de $7.523.862 por concepto de las prestaciones asistenciales Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocidas a los afiliados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RECOBRO” y “PRESCRIPCIÓN” de manera parcial y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas en sus contestaciones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la (sic) COLMENA SEGUROS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por la (sic) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de marzo de 2022, revocó el de primera instancia, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
Apuntó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar al reembolso de las prestaciones económicas y asistenciales a cargo de Colmena S.A., así como al pago de intereses moratorios, o si esta no tenía ninguna obligación en virtud de la compensación alegada. Explicó que las prestaciones asistenciales que cubre el sistema conforme al artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, esto es, la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica o farmacéutica, servicios de hospitalización, de odontología, auxiliares de diagnóstico o tratamientos, entre otros, deben ser cubiertas por la ARL en la que se encuentre afiliado el trabajador, pues se presentan en vigencia de la nueva afiliación, sin que pueda generarse recobro ante la anterior aseguradora del riesgo, ya que ello equivaldría a que el operario no dejaría de ser afiliado de las anteriores ARL, en Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 9 la medida en que cualquier atención médica o asistencial tendría que ser cubierta por la última y proceder al recobro ante aquellas, las que ya no están recibiendo cotización alguna por asunción del riesgo laboral.
En este punto también tuvo en cuenta el artículo 7 del mencionado decreto, del cual derivó que el reembolso de las prestaciones económicas es procedente según la época de afiliación en cada «AFP» y siempre que se acredite el tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado. En torno a la existencia de prestaciones económicas a favor de los afiliados relacionados en la demanda, advirtió que la certificación proveniente del revisor fiscal de la accionante (f.º 75-77) no le producía ninguna certeza, ya que se trataba de una prueba que solo daba cuenta de un valor general por cada afiliado, sin desglose alguno de los conceptos relacionados con prestaciones erogadas a favor de aquellos.
Consideró, en consecuencia, que le resultaba imposible establecer el origen de las sumas certificadas para proceder a su eventual reembolso, máxime cuando en la demanda solo se aludió a las prestaciones asistenciales, y en el contenido de dicho documento se registró un concepto denominado «valor pagado prestaciones asistenciales». Continuó con la valoración de dicho documento, y notó que las cifras provenían del dicho de la propia demandante, «pues en su encabezado se indica que es el resultado de la consulta de información en el aplicativo SISE y “las Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestaciones de la administración de la compañía”, razón de más para no tener en cuenta la información contenida en el documento para efecto de proceder a una eventual condena […]».
Con base en el artículo 777 del Estatuto Tributario y la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Consejo de Estado dentro del expediente n.º 15255 -sin indicar Sala ni sección- relativa a la veracidad de las certificaciones emanadas de los revisores fiscales y contadores, consideró que lo procedente era verificar el soporte del pago recibido por el afiliado, que diera cuenta de que efectivamente la entidad demandante reconoció la suma de dinero cuyo reembolso pretende, y que, además, se trate de una prestación de tipo económico.
Revisó «una a una la documental de folios 1 a 2615 que congloba a los 44 trabajadores», y concluyó que las facturas «y demás documentos que en su sumatoria dan el valor reportado en la certificación del revisor fiscal», corresponden a servicios asistenciales prestados por la entidad demandante a través de terceros. Consideró que se trataba de un aspecto de suma importancia, en tanto, […] la atención médica o asistencial tiene que ser cubierta por la última AFP (sic), sin que sea procedente el recobro a la anterior AFP (sic), pues ésta ya no está recibiendo cotización alguna por asunción del riesgo laboral, aunado a que, a diferencia de las prestaciones económicas (subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario) son dineros recibidos directamente por el trabajador o sus beneficiarios, y por ende, es procedente el recobró (sic) por el tiempo de exposición al riesgo, siempre y cuando se demuestre por la última ARL haber sufragado lo correspondiente al afiliado o beneficiario.
Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 11 Restó valor probatorio a la certificación de la gerencia de indemnizaciones de Positiva S.A., contentiva del valor pagado por las prestaciones de los afiliados enlistados en la demanda, en la medida que estimó se trataba de prestaciones asistenciales y no económicas, y dado que fue elaborada por la misma entidad, estando vedado a las partes fabricar su propia prueba.
Citó la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 con miras a reafirmar que, durante la vigencia de la afiliación, las prestaciones asistenciales se cubren con la prima de aseguramiento, a diferencia de las prestaciones económicas, para las cuales el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 previó la constitución de reservas para todas las administradoras del sistema, la cual tiene como finalidad el reconocimiento de aquellas.
Conforme a lo expuesto, concluyó que fue equivocada la decisión apelada. De ahí dedujo que era inane hacer disquisiciones acerca de los lapsos de exposición al riesgo de cada uno de los 44 trabajadores, ya que ninguna de las documentales examinadas apuntaba al reconocimiento de prestaciones económicas a favor de ellos, con excepción del caso de Fabio Humberto García Carvajal a quien se le reconoció la suma de $11.912.302 por incapacidad permanente parcial (f.º 1.656), pero fue realizado por Colmena S.A. «motivo por el que POSITIVA S.A. solo está reclamando en la presente litis el valor de $1.118.458, que corresponde a prestaciones asistenciales, pretensión que como se dijo, no puede salir avante».
Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se estudian conjuntamente, ya que comparten argumentos similares que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa a la sentencia de «interpretar erróneamente y como violación de medio» los artículos 165 y 250 del CGP, lo que conllevó a la aplicación indebida del 1° de la Ley 776 de 2002, en relación con el 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Resalta que el Tribunal debió admitir en todo su contenido literal las certificaciones emitidas por la gerente de indemnizaciones de la empresa, así como las expedidas por el revisor fiscal, teniendo en cuenta que no les restó autenticidad. Destaca que las certificaciones expedidas por ella están avaladas por el revisor fiscal, con fundamento en los artículos 2 y 3 de la Ley 43 de 1990.
Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 13 Enfatiza en que, cuando se trata de entidades que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral, estas emiten las certificaciones sobre los servicios que prestan, al punto que algunas tienen mérito ejecutivo. Arguye que el colegiado desconoció que los artículos 68 y 77 del Decreto Ley 1295 de 1994 prevén que las administradoras de riesgos laborales tienen funciones de dirección y administración del sistema, las cuales les permiten expedir documentos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas.
Asimismo, el precepto 80 les asigna la función del recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones correspondientes, así como la de garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas respectivas. Concluye que el fallador de la alzada le exigió la prueba diabólica, y que, si en vez de eso hubiera apreciado en su integridad los documentos en mención, habría confirmado la providencia del juzgado.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 165 y 250 del CGP; 1° de la Ley 776 de 2002; y 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994. Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona las certificaciones emitidas por Sonia Esperanza Benítez Garzón, gerente de indemnizaciones, y las emitidas por el revisor Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 14 fiscal, en las cuales constaban los pagos realizados por concepto de prestaciones reconocidas a los afiliados.
Dice que, como consecuencia de esa equivocada apreciación de los medios de convicción, el ad quem cometió el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que esos documentos no tenían ningún valor probatorio. Sostiene que, aceptar el argumento del Tribunal, consistente en que no es dable darle valor probatorio a documentos por provenir de la misma parte que los adujo, haría que ningún sujeto procesal pueda aportar los documentos que elabore.
Insiste, tal como lo hizo en el cargo anterior, que el colegiado no le restó autenticidad a los referidos documentos. A renglón seguido, reitera los argumentos vertidos en el ataque previo. VIII. RÉPLICA Colmena S.A. esgrime que el primer cargo incurre en una impropiedad técnica, pues no indica cuáles son las normas que han sido indebidamente interpretadas por el Tribunal, con lo cual no queda claro si la denuncia recae sobre las normas que señala como objeto de violación medio.
Agrega que, a pesar de que la controversia se endereza por la vía jurídica, aduce cuestiones de tipo fáctico. Plantea que el desarrollo de esa acusación realmente contiene argumentos de instancia, por cuanto no demuestra la configuración de la causal de casación alegada, sino que Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 15 expone los motivos de inconformidad con el fallo fustigado, hecho que desnaturaliza la finalidad del recurso extraordinario de casación. En lo que al segundo cargo interesa, alega que también contiene vicios de técnica, en cuanto la impugnante desconoció el deber de singularizar e individualizar las pruebas que considera erróneamente apreciadas, pues el cargo solo se refiere de forma genérica respecto a certificaciones.
Expone que la recurrente no explicó de forma clara, concreta y precisa el error probatorio alegado, desconoció que los yerros de hecho deben ser manifiestos, ostensibles y evidentes, por si fuera poco, sustentó el embate en apreciaciones subjetivas que pretenden dar mayor valor a unos documentos sobre otros. Insiste en que los errores endilgados no versan sobre la valoración que hizo el colegiado de los medios de prueba, sino en una serie de discrepancias del recurrente de cara a la motivación de la sentencia de segundo grado, para lo cual recuerda lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1240-2019.
Frente al fondo del asunto, señala que lo decidido por el ad quem se ajusta por completo a derecho, como quiera que las certificaciones emitidas por la propia parte demandante no pueden ser tenidas como plena prueba del pago que pretende, máxime si se tiene en cuenta que las mismas no demuestran de forma idónea, clara y precisa que hubo una afectación de un patrimonio en favor de otro.
Insiste en que dichas certificaciones no son, por sí solas, prueba de la razón Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 16 o fuente de un pago, por lo que en ningún error pudo incurrir el juez de apelaciones al haberle restado valor probatorio a las certificaciones. En este punto invoca la providencia CSJ SL2003-2022. Por último, destaca que el hecho de que las susodichas certificaciones estén avaladas por el revisor fiscal, no les da mayor valor demostrativo, pues para que aquellas constituyan prueba de lo que allí se declare, deben reunir ciertos requisitos exigidos por la ciencia contable, con el fin de garantizar que la información que reposa en las mismas sea fidedigna y confiable.
A su juicio, uno de tales requisitos hace referencia a que las certificaciones de marras deban estar debidamente soportadas con las facturas en las que se evidencie el pago efectivo al que se haga referencia en las mismas, o indicando el asiento contable en donde figure el pago realizado por la entidad correspondiente, para lo cual cita la sentencia CSJ SL3340-2022.
IX. CONSIDERACIONES Se equivoca la opositora en los achaques que le hace a la técnica del recurso, pues, en el primer cargo, la proposición jurídica integró normas del Código General del Proceso acudiendo a la violación medio, para claramente identificar la aplicación indebida de las disposiciones normativas de carácter sustancial y del orden nacional relacionadas en la acusación. Asimismo, aunque es cierto que contiene, en forma inadmisible, argumentos de índole fáctica, referidos a las Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas del proceso, lo cierto es que no se trata de un desafuero insuperable, habida cuenta de que se entiende saneado al examinar este ataque en conjunto con el segundo, el cual, contrario a lo sostenido por la réplica, reúne los elementos mínimos que son necesarios en un ataque enderezado por la vía fáctica, pues además de la proposición jurídica, enumera los yerros fácticos, singulariza las pruebas erróneamente apreciadas, y explica cómo aquellos errores incidieron sustancialmente en la decisión definitiva de la instancia. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al restarle valor probatorio a las certificaciones que expidió Positiva S.A. en las que relacionó los pagos efectuados por prestaciones asistenciales, así como las del revisor fiscal, al considerar que estas, por sí solas, no son suficientes para tener por demostrado que, efectivamente, aquella canceló las prestaciones económicas de los afiliados a los que se hace referencia en la demanda.
La recurrente aduce que los artículos 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994 les atribuyen a las administradoras de riesgos laborales la posibilidad de expedir documentos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas. Sin embargo, las preceptivas citadas no le son útiles al impugnante en sus aspiraciones, tal como se puede leer de su tenor literal: Artículo 68.
Dirección y administración del sistema: El Sistema General de Riesgos Profesionales (laborales) es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 18 Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Está dirigido e integrado por: a. Organismos de dirección, vigilancia y control: 1.
El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales (laborales) 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud. b. Entidades administradoras del sistema - ARP - […] 2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (laborales).
Artículo 77. Entidades Administradoras: A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales (laborales) solo podrá ser administrado por las siguientes entidades: a. El Instituto de Seguros Sociales. b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (laborales).
Artículo 80. Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales: Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales (laborales) tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: a. La afiliación. b. El registro. c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto. d. Garantizar a sus afiliados, en los términos de este decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho. e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto. f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales (laborales). g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional (Seguridad y Salud en el Trabajo) y seguridad industrial. h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto. i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional (Seguridad y Salud en el Trabajo) de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.
PARAGRAFO 1. Las entidades administradoras de riesgos http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1295_1994.html#39 Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 19 profesionales (laborales) deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo.
PARAGRAFO 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales (laborales) podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin podrán conceder créditos debidamente garantizados. Como se ve, es claro que los dos primeros preceptos no dicen absolutamente nada que pueda servirle de base a Positiva S.A. para asegurar que la simple certificación expedida por ella misma es plena prueba de la prestación de los servicios asistenciales, y del pago de las prestaciones económicas que aduce haber asumido.
Ahora, si bien el artículo 80 transcrito establece como funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales el «recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones», así como el de garantizar a sus afiliados «la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho» y «el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto», ello no significa que el acto de cobro mismo sea representativo de que, en la realidad, la entidad administradora que lo hace haya prestado efectivamente la atención asistencial sobre la que versa la cobranza; mucho menos puede predicarse lo mismo de una certificación que la propia ARL expida sobre los pagos que ella efectuó. En otras palabras, ninguna de las preceptivas invocadas por la censura prevé que la sola certificación expedida por una ARL en la que se plasmen los pagos que supuestamente realizó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, baste para que sea procedente el http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1295_1994_pr002.html#np1 Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 20 reembolso de la proporción que le corresponda a otra administradora.
En rigor, las normas no estipulan eso que aduce la recurrente. Es cierto que la ley habilita a algunas entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a expedir actos unilaterales que no solo constituyen plena prueba de lo que ellos registran, sino que, además, prestan mérito ejecutivo, como es el caso de la liquidación en la que las administradoras de los regímenes de pensiones determinan el valor adeudado por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones (art. 24 L. 100/93).
Con todo, ninguno de los preceptos invocados por la censura en la proposición jurídica de los embates contiene una previsión semejante para los casos en los que una ARL pretenda el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas que, por ley, le correspondía asumir a otra. Al partir de esta consideración, entonces fluye evidente que el Tribunal no se equivocó en su raciocinio, pues si Positiva S.A. pretendía el reembolso de unas sumas de dinero que supuestamente sufragó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que no le correspondía asumir, lo mínimo que debía hacer era acreditar que efectivamente se encargó de tales prestaciones.
Con las certificaciones a las que alude la censura no se logra tal cometido, porque tal como acertadamente lo expusiera el ad quem al decidir la alzada, aceptar que ello sea posible implicaría admitir que las partes de un proceso judicial pueden fabricar sus propias Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 21 pruebas, cosa que es inaceptable.
Son innumerables las ocasiones en las que la Corte ha adoctrinado que no tienen valor demostrativo las evidencias construidas por la parte interesada en el litigio. Así, en la sentencia CSJ SL2003- 2022, razonó: De otra parte, cabe resaltar que el documento suscrito por el actor y otros dos compañeros de trabajo, fechado del 31 de mayo del 2012, en donde dan cuenta del supuesto accidente de trabajo que sufrió el accionante (f. 31), no puede servir de base para derruir las conclusiones a las que llegó el juzgador de alzada, por cuanto se trata de un escrito fabricado o proveniente del propio demandante y no de la contraparte, por lo tanto, la misma no sirve para afirmar o sostener que ocurrió el referido infortunio laboral, del que además, no da cuenta ninguna prueba, mucho menos para derrumbar las inferencias a las que llegó el juzgador de segundo nivel.
Asimismo, en el fallo CSJ SL1791-2015 consideró: A lo anterior debe agregarse, que atribuir la Corte valor probatorio a la proyección que hizo la demandante de lo que en su sentir sería el valor de su pensión, sería tanto como aceptar que la parte pueda prefabricar su propia prueba para obtener beneficio de ella, que fue lo sucedido en el sub judice.
Luego, no se encuentra que el Tribunal hubiera errado al restarle valor probatorio a las certificaciones allegadas por la demandante, toda vez que dicha prueba no cuenta por sí sola con la eficacia para probar el pago alegado por aquella. Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento de la censora acerca de que dichas certificaciones sí constituyen prueba del pago de las prestaciones por estar avaladas por su revisor fiscal.
Para ello es pertinente remitirse a la Ley 43 de 1990, que regula la profesión del contador público, y en su artículo 10 se refiere a la fe pública de aquel, en los siguientes términos: Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 22 La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas.
Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. La norma en comento dispone que la firma de un contador público hace presumir que el acto respectivo –en este caso las certificaciones–, «se ajustan a los requisitos legales».
La regla no estipula que tales actos reflejen el estado fidedigno de los libros contables, o la situación financiera, que es lo que pasa con los balances suscritos por estos, de los cuales sí es dable asumir que «los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance».
Finalmente, no puede pasar por alto la Corte que la recurrente no atacó todas las conclusiones que el colegiado extrajo de las pruebas recopiladas en el juicio, y que a la postre constituyeron el soporte del proveído definitivo de instancia. En efecto, el ad quem también fincó su decisión en que los documentos que militan en los folios 1 a 2.615 correspondían a pagos asistenciales y no económicos, los que, a su juicio, debían ser cubiertos por la última ARL, sin que sea procedente el recobro a la anterior, consideración esta que la censura dejó libre de ataque, y, por lo tanto, sigue sosteniendo la decisión definitiva de instancia. Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 23 Partiendo de esa realidad, lo que se evidencia es que el fallador plural de la alzada analizó las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que de su raciocinio se advierta un desvío grosero de los medios de convicción que los pusiere a decir algo que no dicen, o que les hubiera cercenado su verdadera capacidad demostrativa.
Por último, tal como lo puso de presente la opositora, esta misma Sala ya se pronunció en la sentencia CSJ SL3340-2022 al resolver un asunto de idénticos contornos, en el que fungían las mismas partes, y se atacó la providencia mediante idénticos cargos, que ahora reitera esta Corte, por existir iguales argumentos jurídicos para reafirmar lo ya dicho.
De lo expuesto, no se avista error alguno del Tribunal. Por ende, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil Radicación n.° 96639 SCLAJPT-10 V.00 24 veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (POSITIVA S.A.) contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA (COLMENA SEGUROS S.A.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ