CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2487-2022 Radicación n.° 89280 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió LUIS FERNANDO SANTACRUZ FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Santacruz Flórez llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi, para que se declarara que entre ellos existió en la realidad un contrato de trabajo a término indefinido, el cual Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 2 finalizó de forma unilateral y sin justa causa por la parte empleadora.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer las cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, causados entre el 11 de diciembre de 2012 y el 13 de agosto de 2014; así como también, que se efectuara el reintegro de los pagos por aportes a la seguridad social en pensión y salud durante ese tiempo y se concediera la indemnización por despido injusto junto con las sanciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas, lo que resultare probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Narró, que: i) suscribió el 11 de diciembre de 2012 un contrato de prestación de servicios médicos profesionales para desempeñar labores conforme a su especialidad y entrenamiento en neurocirugía en las Clínicas Comfandi Tequendama y Amiga, de propiedad de la accionada; ii) el anterior vínculo se dio de manera personal, dada la complejidad de las funciones asignadas con los equipos de trabajo y materia prima suministrados por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca a través de los respectivos centros de salud; iii) ejecutaba los turnos estipulados de la siguiente manera: […] de lunes a domingo evolución diaria de pacientes antes de las 10 de la mañana, pasando revistas de los pacientes hospitalizados, programación y realización de cirugías de 07 horas a 12 horas y cumplía turnos de urgencia a realizar semanalmente, uno al mes, horario que le fue impuesto por el Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 3 doctor Mauricio Casasbuenas, director médico de la Clínica Amiga (f.° 3, cuaderno principal).
Agregó que, iv) siempre estuvo subordinado por el director de la Clínica Amiga, quien le impartía ordenes sobre cómo debía desarrollar y ejecutar su labor profesional; v) recibía una remuneración de tres millones de pesos ($3’000.000) por disponibilidad, más los eventos por la realización de cirugías programadas o de urgencias, lo que ascendía a un total de veintitrés millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos treinta y siete pesos ($23’475.337), cancelados cada mes.
Finalmente, indicó que: vi) la demandada terminó la relación, mediante escrito del 29 de julio de 2014 con efectividad del 13 de agosto de idéntico año, acogiéndose a la cláusula séptima del aparente contrato de prestación de servicios, sin que se le hubiera reconocido lo pertinente a las prestaciones sociales legales y aportes a seguridad social (f.° 1 a 12 demanda y 65 a 71 subsanación, ibidem).
Comfandi se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que era cierto que suscribieron un acuerdo civil y que la institución médica debía suministrar a los profesionales todas las herramientas que permitieran prestar una adecuada atención a los pacientes. Frente a los demás, adujo que no eran verídicos o que no constituían supuestos fácticos.
En su amparo, propuso como excepciones de mérito las de carencia de derecho sustancial, inexistencia de las Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 4 obligaciones demandadas, petición de lo no debido y la genérica o innominada (f.° 84 a 94 contestación y 103 a 107 subsanación, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017 (f.° 202 a 204 acta y 206 CD, ibidem), determinó:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la demandada.
SEGUNDO. DECLARAR que entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, representada legalmente por el doctor Carlos Armando Garrido Otoya, o por quien haga sus veces, en calidad de empleadora y el señor LUIS FERNANDO SANTACRUZ FLÓREZ, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 y el 13 de agosto de 2014.
TERCERO. CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, representada legalmente por el doctor Carlos Armando Garrido Otoya, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO SANTACRUZ FLÓREZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad y de condiciones civiles conocidas en el proceso, dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se detallan: a. $34.419.502, por concepto de auxilio de cesantía. b. $3.556.582, por concepto de intereses de cesantías. c. $35.482.967, por concepto de primas de servicio. d. $11.354.985, por concepto compensación de vacaciones, que deben ser indexadas al momento del pago efectivo. e. $22.630.932, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada al momento del pago.
CUARTO. CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, representada legalmente por el doctor Carlos Armando Garrido Otoya, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor LUIS Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 5 FERNANDO SANTACRUZ FLÓREZ, por concepto de sanción moratoria, la suma de $520.970 diarios, a partir del vencimiento del término previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva de este fallo, los cuales deberán cancelarse hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones establecidas en esta sentencia, al tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
QUINTO. ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, representada legalmente por el doctor Carlos Armando Garrido Otoya, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SEXTO. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $7.377.170, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de marzo de 2020 (f.º 11 acta y 11-1 CD, cuaderno 2), decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el resolutivo CUARTO de la apelada sentencia condenatoria n.° 357 del 28 de septiembre de 2017, en el sentido que se condene a la demandada a pagar al actor como indemnización, $520.970 diarios a partir del 14 de agosto de 2014 hasta el 13 de agosto de 2016 equivalente a suma única de $375.098.400 y a partir del 14 de agosto de 2016 deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de auxilio de cesantías, primas de servicios sentenciadas en la suma del a quo de $69.902.469.
SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el resolutivo quinto de la apelada sentencia condenatoria n.° 357 del 28 de septiembre de 2017, para en su lugar CONDENAR a la demandada a PAGAR al demandante a título de sanción indemnizatoria del art. 99-3, Ley 50/90, por las razones y liquidaciones de la parte motiva, la suma única de $282.323.800.
TERCERO. COSTAS […] Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que no se impugnó ante el a quo lo relativo a la inconformidad sobre el salario y la prescripción y que en estos eventos el operador jurídico debe ser riguroso en el análisis de los reclamos que hacían los trabajadores de la salud, dada su loable labor.
Con relación a los puntos discutidos por la demandada, estableció que a las partes las vinculaba un contrato en papelería de Comfandi fechado el 11 de diciembre de 2012, redactado e impuesto por esta entidad, pues no hubo prueba de que el clausulado fuera dictado o discutido por el trabajador y de esta manera lo confesó este en interrogatorio de parte; así como tampoco se dio cuenta de ofertas por el médico frente a servicios, horarios o libertad en la disponibilidad.
De igual forma, con el fin de demostrar la real adhesión a la que fue sometido el actor reprodujo de la literalidad del acuerdo lo siguiente: i) […] le dice que deben realizar 200 consultas externas al mes, interconsulta hospitalaria, urgencias, manejo de pacientes hospitalizados, disponibilidad de la especie, ese es el objeto de este contrato, disponibilidad de la especialidad, cláusula primera […] cláusula que es en vía de ejemplo, no taxativa, que quiere decir que le pueden abonar otras funciones otros cargos otros servicios como efectivamente ocurrió, porque era jefe el desempeño, un cargo de jefe.
Por tanto, comprende otros servicios. ii) Otros servicios como por ejemplo debía asistir a los comités técnicos, comités científicos, a los comités que asignaban Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 7 turnos y todo bajo la subordinación de Casasbuenas que era el director de él, el jefe de él. iii) En los parágrafos 2°, 3° y siguientes de la cláusula primera del contrato le están limitando tiempos, como el caso de urgencias en 30 minutos.
En ese sentido, del estudio integral de lo pactado, encontró paquetes de obligaciones gravadas por la contratante que denotan a todas luces una relación laboral bajo subordinación por toda esta carga que le exigían al médico, que no solo estaba supeditado a la lex artis, sino también a lo determinado por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca a través de sus clínicas.
Agregó, que el ius variandi se evidenció en la lectura de la cláusula tercera del contrato suscrito, al disponer que «los servicios se prestan en las instalaciones de la clínica Comfandi Tequendama y la Clínica Amiga sin perjuicio de los demás lugares que determine Comfandi»; en ese orden los medios y herramientas para el ejercicio de sus funciones eran dados por el empleador mas no pertenecían al trabajador.
Hizo énfasis en que no era el título del papel o la denominación del pago, sino lo que la persona real y materialmente desempeñó, lo que definía la relación contractual, imperando la realidad sobre las formalidades como en el examine con objeto, obligaciones, sanciones e incluso multas, acudiendo para lo pertinente al precepto 23 del CST y 53 constitucional.
Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 8 Acerca de la autonomía operativa alegada por Comfandi, está la confundió erróneamente con la independencia intelectual de la que goza el profesional conforme a la lex artis propia de la ciencia de la salud, ya que en consonancia con la declaración del médico Jaime Olayo Muriel, cumplían unos turnos de disponibilidad frente a los cuales no podían designar terceros para prestar el servicio con las herramientas dispuestas por las clínicas, lo que ponía al descubierto la relación intuito personae de sujeción entre las partes, máxime si se tenía en cuenta que Luis Fernando Santacruz era coordinador de la sala de operaciones, es decir, cargo de jefe en representación del patrono, situación acreditada también por otro de los colegas, Daniel Enrique Medina Jiménez.
Adicionalmente, la pasiva ejercía el poder disciplinario por medio de las multas consagradas contractualmente y el ejercicio subordinante cuando entre otras: i) exigía una disponibilidad de 24 horas en los turnos correspondientes de acuerdo con el organigrama de la institución, ii) designaba los métodos de trabajo, las estrategias de acción y los pacientes, y iii) requería la participación en los comités científicos, rendición de informes y comunicaciones con otras dependencias; tal como se desprendía de las pruebas documentales, testimoniales y las respuestas de los hechos 9 y 13 de la contestación de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, evidenciaba que el demandante no actuaba con independencia en la ejecución de su labor, sino por el Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 9 contrario mediante un contrato de adhesión, para lo cual trajo a colación la sentencia identificada con «radicación 30437 de febrero de 2011».
En cuanto a la autonomía administrativa, la misma quedó desvirtuada, pues el actor estaba sujeto a la cadena de mando institucional que le imponía actividades, incluso programadas de forma anual en su calidad de coordinador por fuera de las estipuladas en el discutido contrato, de las cuales mencionó, a manera de ejemplo: «Debía asistir a comités directivos semanales, hacer las juntas de estadísticas, realizar los comités interdisciplinarios de cirugía, asistir a los comités de intervención quirúrgica y de auditoría, responder llamados de atención y cruces de horarios», aparte de las tareas como neurocirujano que le conferían la percepción de que solo podía trabajar para Comfandi.
Con relación a este punto, la entidad alegaba que no tenía exclusividad con esta, pero la disposición constante, las rondas establecidas y la limitación en los descansos evidencian lo contrario; aun cuando excepcionalmente el galeno prestó sus servicios a la clínica Imbanaco, lo que no derruye la relación de subordinación con la demandada ni viola la coexistencia de contratos de su especialidad como lo dice el artículo 26 del CST.
Sobre la independencia técnica reiteró que se desdibujó, ya que los equipos y aparatos como se ha mencionado eran del dominio, disposición y control de la accionada. Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó que una vez abordó cada aparte que existió una verdadera relación laboral, dado el ejercicio de la libre convicción para apreciar las pruebas como manda el artículo 61 procesal laboral, que llevó a la aplicación de los preceptos 23 y 24 del CST, es decir, a encontrar acreditada la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia y la respectiva contraprestación; presunción por demás no derruida por la parte contratante tal cual lo exigía la CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 30437, soportado constitucionalmente por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna y jurisprudencialmente en la providencia CC C555-1195.
Finalmente, argumentó que no había lugar a revocar la condena en costas como quiera que las agencias en derecho son objetivas de quien vence jurídicamente a su oponente. Respecto a la impugnación del demandante por el no reintegro de aportes a la seguridad social, se desconoció la obligación que tiene de cuantificarlos y acreditarlos, ante lo cual se siguió la absolución del a quo al no probarse los montos efectivos consignados a la EPS o al fondo pensional durante los periodos trabajados.
En cuanto a la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, aplicó la garantía del trabajo estipulada en el artículo 25 de la Carta Política y la función social de la empresa conforme al 333 constitucional para recalcularla, toda vez que descartó la buena fe de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, pues surgía Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 11 evidentemente que la finalidad era saltarse los derechos laborales, no siendo eximente la apariencia contractual que se hubiera utilizado para vincular al personal, basándose en la jurisprudencia pertinente, entre ella, la CSJ SL, 5° feb. 2020, rad. 59577.
Bajo esa misma línea, ante un actuar indebido de Comfandi dándole una apariencia de prestación de servicios a un vínculo subordinado, era clara la mala fe de la empleadora por lo que era procedente el pago de las sanciones moratorias, sin embargo, consideró que debía modificarse la relativa al art. 65 del CST, pues esta tenía que contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, mas no la ejecutoria de la sentencia como erradamente lo dispuso el a quo, ya que los pronunciamientos en materia laboral son declarativos mas no constitutivos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque en su totalidad el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.
Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 12 Subsidiariamente solicita que, en caso de proferirse condenas por conceptos de salarios o prestaciones sociales, se exima de las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, o de mantenerse tales indemnizaciones se liquiden de conformidad con lo establecido por la ley (f.° 7 a 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la determinación por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 26, 65, 340 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Asevera que las anteriores infracciones normativas se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante suscribió un contrato de adhesión. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante pactó de manera libre y voluntaria las condiciones de prestación de sus servicios personales con la demandada. 3. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le imponían horarios para la ejecución de sus actividades. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le impusieron sanciones en el ejercicio de su actividad. 5. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le imponían protocolos para el desarrollo de su actividad profesional. Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que esos defectos manifiestos, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1.
Contrato de prestación de servicios médicos profesionales (f.° 13 – 17). 2. Otrosí n.° 2 al contrato de prestación de servicios médicos profesionales (f.° 18). 3. Programación de turnos (f.° 23 a 25). 4. Correo electrónico denominado “Trabajo en equipo = trabajo seguro” de fecha 29 de julio de 2014 (f.° 28 a 30). 5. Acta de comité directivo de Clínica Amiga de fecha 11 de febrero de 2013 (f.° 31 a 37). 6.
Correo electrónico denominado “Anestesiólogos Presenciales” de fecha 24 de enero de 2013 (f.° 40). 7. Correo electrónico denominado “Capacitación Microscopio” de fecha 28 de enero de 2013 (f.° 40). 8. Correo electrónico denominado “Plan de desarrollo de neurocirugía” de fecha 5 de marzo de 2013 (f.° 42). 9. Correo electrónico denominado “Importante Solicitud Junta Médica de Neurocirugía” de fecha 1° de mayo de 2013 (f.° 43 a 45). 10.
Correo electrónico denominado “Protocolo de Neurocirugía y otros” de fecha 3° de junio de 2013 (f.° 46 y 47). 11. Correo electrónico denominado “Consulta en espejo en neurocirugía a partir del 1° de octubre de 2013” de fecha 19 de septiembre de 2013 (f.° 52). 12. Correo electrónico denominado “Cirugía Endoscopia Dr. Santacruz Neurocirugía” de fecha 28 de enero de 2013 (f.° 61). 13.
Correo electrónico denominado “Permiso” de fecha 7° de febrero de 2013 (f.° 58). 14. Correo electrónico denominado “Inasistencia” de fecha 9° de enero de 2013 (f.° 59). 15. Correo electrónico denominado “Acta y Compromisos Comité EEVV” de fecha 2° de octubre de 2012 (f.° 116 a 119). 16. Correo electrónico denominado “Acta y Compromisos Comité EEVV” de fecha 26 de enero de 2013 (f.° 120 a 131). 17.
Correo electrónico denominado “Plan de Oncología” de fecha 14 de febrero de 2013 (f.° 158 a 184) 18. Confesión del demandante (interrogatorio de parte CD 1, folio 186, min 1:35:00 a 1:57:00). Y no calificadas: 1. Testimonio de Jaime Olayo Muriel (CD 1, folio 186, min 13:06 a 50:00). Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Testimonio de Daniel Enrique Medina Jiménez (CD 1, folio 186, min 50:00 a 1:30:00).
Aduce que el juez colectivo afirmó que el demandante suscribió un contrato de adhesión en el que se vio obligado a aceptar las condiciones de una relación civil, pero pasó por alto las confesiones vertidas por él en cuanto a la voluntariedad de su firma y a la comprensión y lectura de lo plasmado. En ese orden de ideas, asevera que no fue una imposición abusiva y forzada como lo quiere hacer ver el Tribunal, pues lo que se observa es la libertad alejada de toda presión de Luis Fernando Santacruz Flórez junto con otros tres médicos de convenir dichas cláusulas, confundiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas con los vicios del consentimiento, asunto último que no fue discutido; con mayor razón si se tiene en cuenta que ni la ley laboral ni la civil exige para la suscripción de un acuerdo consensual como el de prestación de servicios una oferta frente a las actividades a desarrollar.
Refiere que, resulta ajena a las pruebas obrantes en el proceso la afirmación del juez de alzada según la cual se sujetó al profesional a la imposición de horarios, ya que, apreció indebidamente el parágrafo tercero de la cláusula primera sobre los pactos en los términos de atención en interconsultas o urgencias, pues: […] Desconoció que expresamente la clasificación de la severidad de la patología es potestad y responsabilidad del neurocirujano y confundió el tiempo de respuesta al que se compromete un Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 15 neurocirujano que se encuentra por fuera de las instalaciones de la clínica para efectos de presentarse en la clínica en caso de necesitarse su servicio con el tiempo que debe demorarse un paciente en consulta, interpretación que resulta […] absurda pues no tiene sentido alguno entender que si se estuvieran imponiendo tiempos máximos de consulta, ese tiempo fuese menor para los pacientes graves (30 minutos) y menos para los más graves (2.5 horas).
Lo precedente porque la literalidad del texto permite concluir que a lo que se refiere es a un estándar mínimo de respuesta en caso de ausencia del experto, lo que a su vez evidencia que no se buscaba la fijación de un itinerario, tanto que se parte de la base de que el contratista está por fuera del lugar de prestación del servicio, tal como lo afirman los testigos al exponer que dichos horarios eran convenidos entre los médicos y luego eran reportados a la clínica.
Adicionalmente, señala que cuando en sentencia de segunda instancia se dice: «[…] los turnos programados por los superiores a los folios 23, 24 y 25, acá están los turnos, esto es subordinación, esto es sometimiento», de los acápites referenciados no se puede determinar quién llevó a cabo la programación, simplemente dan cuenta de unos horarios que, como ya se mencionó, eran acordados por los mismos especialistas, versión corroborada en el interrogatorio de parte a min 1:49:57 y 1:56:15 (f.° 10, ibidem).
También, incurre en error al analizar el parágrafo segundo de la cláusula estudiada, porque alega sin fundamento y por fuera de su lectura textual que al demandante se le podían abonar otros cargos y funciones, Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando de aquella simplemente se lee: «el día de disponibilidad no puede coincidir con el día de la consulta».
Por otro lado, en el correo electrónico del 29 de julio de 2014 se solicitó la hora y el taller al que podían asistir, en el mail del 19 de septiembre de 2013 se informó la disponibilidad de los consultorios y en el acta de comité directivo del mismo año se recibió acopio de las cirugías que podía adelantar el profesional; de tal suerte que de estos documentos no se desprende imposición alguna de relación subordinada, más allá de actividades consensuadas que tenían conexión con aspectos técnicos y de seguridad de la función contratada.
Así mismo, sin ningún fundamento fáctico el colegiado estableció que al demandante no le era permitido salirse de los protocolos establecidos desde el contrato de vinculación, pese a que claramente estos se fijaban de común acuerdo, tal y como se acredita por ejemplo con el buzón virtual que reposa en los folios 46 y 47 del expediente, por medio del cual lo que se enviaban eran borradores para que fueran ordenados por los expertos conforme a sus conocimientos y existiera una coordinación entre ellos.
Tanto es así que en confesión contrario sensu a lo aducido por el fallador de segundo grado, la parte afirmó: «los protocolos médicos son elaborados por los mismos médicos de cada área de especialidad porque son fundamentados en niveles de evidencia», por lo que no eran impuestos, dejando entrever la autonomía e independencia con la que cumplía Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 17 sus labores.
Así los correos denunciados demuestran es la coordinación que buscaba tener Comfamiliar Andi – Comfandi con los especialistas, frente a lo cual, los mismos testigos adujeron que esa comunicación servía de puente con la contratante. De igual forma, las juntas médicas no eran una exigencia para crear funciones adicionales a lo convenido, pues con ellas se quería lograr una concertación frente a aspectos técnicos y científicos con el fin de mejorar la atención de los pacientes sin comprometer la autonomía del galeno; como tampoco se puede predicar mandatos de los comités EEVV.
Ahora bien, estima que el colegiado se aparta de la realidad cuando señala que el peticionario era sujeto de facultades disciplinarias por parte de Comfandi, porque la posibilidad de pactar multas no es ajena al derecho civil y comercial, autonomía privada que llevó a que en el contrato se incluyera la cláusula décima denominada penalidad, a pesar de que Luis Fernando Santacruz Flórez confesó nunca haber sido sancionado.
En cuanto a la posibilidad de que los servicios se prestaran por personas diferentes al contratista, se incluyó en lo firmado la estipulación décima tercera confiriendo la oportunidad de sub contratación siempre que se contara con la autorización de la otra parte, situación reafirmada por Jaime Olayo Muriel. Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 18 Finaliza exponiendo que se logró desvirtuar con suficiencia la presunción del artículo 24 del CST; acreditando la independencia propia de una relación civil, la coordinación de la actividad médica para puntos propios de la especialidad y la no imposición de horarios, sin que en todo caso estos configuren subordinación, conforme no solo a las pruebas calificadas, sino también a los testimonios de Jaime Olayo Muriel y Mauricio Medina (f.º 8 a 13, ibidem).
VII. RÉPLICA El accionante se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que este no cumplió con el requisito de que los errores de hecho fueran manifiestos, contraevidentes ostensibles, protuberantes y visibles al primer golpe como lo exige la jurisprudencia. Puesto que, no queda claro si la demandada trató de demostrar tras un elaborado razonamiento una falla del colegiado en la apreciación probatoria, o si lo que pretendía era volver hacer un estudio de los medios de convicción aportados al proceso o exponer su punto de vista sobre los mismos para cambiar el sentido de la decisión desfavorable, por lo que el ataque está llamado a fracasar.
De modo que las equivocaciones que pretendió carecían de la envergadura para modificar el fallo proferido por los juzgadores de primera y segunda instancia, debido a que existe suficiente comprobación a favor del profesional de la salud que dejan clara la relación laboral que impero entre las Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 19 partes, dejando sin sustento el supuesto contrato de prestación de servicios.
En otro aspecto, recuerda que la casación no es una tercera instancia, pues entre sus fines no se encuentra revivir el debate procesal, sino que está sujeta al principio de congruencia y consonancia, y en ese sentido, el medio de impugnación formulado por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca se asemeja a una contestación de la demanda e incluso a unos alegatos de conclusión. A su vez, atribuye una carencia indebida de calificación probatoria, porque: […] el reproche en el que funda principalmente sus argumentos el recurrente es que el Tribunal de Santiago de Cali apreció indebidamente el acervo probatorio que, en caso de ser cierto, lo cual no compartimos desde luego, dicho reproche se debió haber acusado mediante la violación directa de la norma sustancial y no la indirecta, por lo menos respecto de este punto.
Ahora bien, apunta la falta de técnica en la proposición por las razones antes expuestas y en la demostración del cargo, porque no dijo cómo el equivocado estudio de las pruebas violó las normas denunciadas. Finalmente, arguye que el recurso no fue claro ni preciso y por lo mencionado, incumplió los requisitos normativos establecidos para el efecto (f.º 24 a 27 ibid.).
Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES El recurrente centra su debate en reparar la valoración de diversos medios probatorios que a su juicio permiten derruir las inferencias fácticas del ad quem. Sobre el particular, debe recordarse que como pilares de su decisión, el Tribunal tuvo por acreditada la prestación personal de servicio en favor de la demandada y con ello activó la presunción de laboralidad de la relación contractual, la cual se ratificó bajo el estudio de los medios de convicción obrantes en el plenario.
Para resolver el cuestionamiento indicado, la Sala abordará las temáticas propuestas por la pasiva en relación con los elementos de convicción cuya estimación se increpa, a fin de determinar si se acreditan o no los errores de hecho anteriormente mencionados, lo cual realiza de la siguiente manera: 1. En cuanto a la imposición del contrato de prestación de servicio.
Señala el censor que de dicho documento no podía entenderse la existencia de un acuerdo de adhesión o como un formato impuesto por la accionada, en la que se haya sometido el trabajador. Así mismo del interrogatorio de parte rendido por el demandante, no podría extraerse tal inferencia, ya que éste Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 21 aceptó firmar de forma voluntaria tal pacto.
Revisado el contenido del mismo, así como la confesión dada por el accionante, se halla razón al recurrente en este sentido, dado que fue con estos elementos que el juzgador de alzada determinó que se trataba de un convenio de adhesión, lo que no puede inferirse a simple vista de tales probanzas. Empero, aunque dicha falencia es notoria, no logra derruir las inferencias del ad quem por sí sola, toda vez que aunque el hecho de que se haya considerado una eventual presión para firmar el acuerdo celebrado, tal raciocinio no fungió como elemento cardinal del convencimiento del Tribunal, toda vez que fue usado para ratificar la presunción de subordinación, por lo que de dejarse de lado dicha afirmación, ello no logra derruir los fundamentos de la decisión impugnada. 2.
Frente a la imposición de horarios. Estima el recurrente como indebidamente estudiadas la cláusula primera del contrato, los turnos programados y obrantes en folios 23 a 25 del cuaderno principal, la declaración de parte del actor, los correos electrónicos del 19 de septiembre de 2013 y 29 de julio de 2014, así como el Acta de Comité Directivo del 11 de febrero de 2013; ya que reflexiona que de estos es viable entender que contrario a lo afirmado por el juez de apelaciones, al actor no se le impusieron horarios.
Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, de los anteriores elementos, razona que si bien se encuentra acreditado la existencia de turnos en la clínica no se demuestra que los mismos fuesen impuestos, pues era una «coordinación entre contratistas […] que de mutuo acuerdo convenian cumplir entre ellos, cosa diferente es que una vez pactados fueran de obligatorio cumplimiento».
Bajo ese panorama y revisado el contenido de las pruebas referidas, considera la Corporación que la afirmación dada por el censor se erige como una intelección subjetiva de lo que a su parecer puede entenderse de los mismos, ya que estos únicamente reflejan la existencia de jornadas en las que debían prestarse los servicios, siendo obligatorios para los colaboradores, sin que su origen colaborativo conlleve a inferir que se trataba de una organización particular del actor o de la cual este tenía plena autonomía, pues debía existir aceptación por parte de los demás coordinadores.
Así mismo, del contrato de prestación de servicios, se destaca que al señor Santacruz Flórez se le requería la atención de 250 consultas externas al mes, atención interhospitalaria, urgencias y días de disponibilidad, que por disposición expresa no podían coincidir con los anteriores, de modo que no podría inferirse una independencia notoria de éste en la forma en la que realizaría tales obligaciones, ya que estaban supeditadas en la manera en la que Comfandi prestara sus servicios de salud. 3.
Exigencia de protocolos de atención Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 23 Establece el censor que del interrogatorio de parte que se le realizó al accionante, los correos electrónicos del 5 marzo y 3 de junio de 2013, las documentales de juntas médicas (f.º 43 a 45, ib) y comités de EVV (f.º 116 a 131), puede inferirse que los parámetros en comento fueron realizados por los especialistas de forma colaborativa, de modo que no eran impuestos por parte de la pasiva.
Frente al particular, encuentra la Sala que tal y como lo afirma el recurrente, el actor manifestó que los mismos era producto del trabajo conjunto con los encargados de cada área, así mismo que los emails provenían de contratistas que hacían parte del contrato de prestación de servicios en el que se vinculó al demandante, empero, ello no logra derruir la deducción del ad quem sobre los mismos, pues al igual que en el acápite anterior, ello denota un actuar colaborativo para la elaboración de medidas de atención, mas no logra enrostrar autonomía del señor Santacruz Flórez en su elaboración. 4.
En lo que atañe a funciones adicionales El Tribunal refirió del convenio suscrito que en éste se estableció que las funciones serian enunciativas no taxativas, por lo que determinó que podía ser sujeto de otras tareas evidenciándose de nuevo el poder subordinante de la caja de compensación. Al respecto anota la entidad, que del documento no se extrae la relación de otras actividades, así mismo con las Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 24 declaraciones de los testigos se anota que las labores administrativas no eran tareas adicionales.
Sea lo primero precisar que tales afirmaciones, no podrán ser abordadas en esta etapa, al no ser pruebas calificadas, de modo que su estudio se supeditada a la ocurrencia de un error manifiesto de hecho, lo cual no se ha evidenciado. Lo anterior tiene sustento, en lo pregonado por esta Corte, en diferentes pronunciamientos, como lo fue la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación solo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto. Conforme a ello, solo quedaría por revisar el contrato de prestación de servicios, del cual solo puede extraerse que se pactó la posibilidad de asignar otras tareas al actor, sin que tal probanza, deje sin efectos los considerandos del colegiado sobre el particular, pues se demostró que adicional a las obligaciones del contrato, se tenía que realizar el control de horarios, protocolos, manejos de auditorías y otros asuntos no descritos en el documento referido. 5.
En lo ateniente a las sanciones disciplinarias Comfandi acota que contrario a lo concluido en la Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia impugnada, al demandante no se le imputaron sanciones, pues este no estaba sujeto a las mismas, ya que en el interrogatorio de parte afirmó que nunca se le habían impuesto. Así mismo, que la comunicación obrante a folio 59 del cuaderno principal, no impone cuestionamiento alguno, ya que en este solo se dijo «te estuvimos esperando para la reunión de auditorías e historias clínicas.
Que te paso?». De igual manera denuncia que la imposición de multas en el contrato de prestación de servicios es habitual en ese tipo de pactos. En este punto, conviene reiterar que contrario a lo indicado por el recurrente, al actor sí precisó haber sido objeto de llamados de atención, por lo que no podría inferirse confesión alguna sobre el particular, en ese orden, tal medio de convicción no tiene el carácter de calificado en casación, de acuerdo con la restricción contenida en el ya citado artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
(CSJ SL1000-2022). De esta manera, solo podría abordarse la misiva restante y el convenio suscrito, de los cuales no puede extraerse per se la aplicación de un régimen disciplinario, sin embargo, no logra desquiciar la inferencia del juez de alzada, al mantenerse en firme la deducción que este infiere de la declaración del actor, ya que tal medio no pudo ser abordado. 6.
Del caso en concreto. Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 26 Observado lo anterior, si bien es posible colegir diferencias fácticas entre la supuesta imposición de un contrato adhesivo, tal dislate no conlleva a dejar sin efectos los fundamentos de la providencia bajo análisis, toda vez que a lo sumo permitieron vislumbrar actuaciones colaborativas del accionante con otros miembros de la entidad, para la realización de horarios y protocolos, aspecto inherente a toda organización máxime cuando se desempeña el cargo de coordinador, sin embargo, como se anotó en su momento, ello no refleja de forma flagrante la independencia o autonomía del demandante, de modo que no logra derruirse la presunción de laboralidad establecida en el art. 24 del CST y por lo tanto no se acreditan los yerros fácticos denunciados, lo que mantiene incólume la decisión recurrida dadas las suposiciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Aunado a ello y en gracia de discusión, lo que se evidencia de estos es la real existencia de subordinación por parte de la demandada, toda vez que no solo se realizaban labores bajo parámetros impuestos por el empleador, sino que desde el inicio de la relación de trabajo, se impuso una carga horaria específica, días de disponibilidad plena y como aspecto de mayor relevancia se instituyó la facultad de que la accionante pudiese imponer labores adicionales al demandante a su arbitrio elemento este, que conlleva a una clara dependencia del actor puesto que no tiene cabida alguna que un supuesto contratista deba supeditarse a Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 27 cualquier otra obligación que le indique el contratante, hecho que resta cualquier posibilidad de autonomía del colaborador.
De otro lado, se itera que al no evidenciarse los errores manifiestos de hecho propuestos, los reparos en torno a los testimonios no serán analizados por esta Sala. En conclusión, no prospera la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Acusa de manera subsidiaria la legalidad de la segunda decisión, por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida del artículo 65 del CST.
Argumenta que el Tribunal desconoció jurídicamente dicho precepto cuando modificó esta condena, ya que dijo: […] si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos del IBC asignación certificados por la Superfinanciera, digo yo a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
La demandada porque nadie lo apeló, nadie lo atacó y se respeta que es la base de la sentencia condenatoria, ya partimos del salario diario planteado por la juez de quinientos veinte mil novecientos setenta pesos ($520.970) diarios a partir del 14 de agosto 2014 hasta el 13 de agosto de 2016 que equivalen a los 24 meses siguientes a la terminación del contrato en la suma única de trescientos setenta y cinco millones noventa y ocho mil cuatrocientos pesos ($375.098.400), y a partir del 14 de agosto de 2016 cuando arranca el mes 25 de la terminación del vínculo Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 28 deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de auxilio de cesantías, primas de servicios totalizadoras en la sentencia condena en sesenta y nueve millones novecientos dos mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($69.902.469), sobre esta suma es que se deben de calcular los intereses para la indemnización (f.° 14, min 3:13:48, ibidem).
De tal suerte que, el colegiado al variar la sanción moratoria omitió que la norma exige al fallador establecer si la demanda se radicó dentro de los 2 años siguientes a la terminación del contrato cuando el último salario es superior al mínimo legal. Pese a que expresamente leyó esta obligación, pasó por alto que el petitum se radicó el 29 de septiembre de 2016, fecha para la cual se había excedido el plazo precitado, razón por la que sólo se puede atribuir el pago de los intereses moratorios a partir del mes 25 desde la finalización de la relación entre las partes con lo que se busca que injustificadamente se demore la presentación de la demanda (f.º 13 a 14, ib).
X. CONSIDERACIONES El censor centra su reproche en enrostrar la aplicación indebida del precepto denunciado, pues pese a haber entendido el mismo de forma adecuada le otorgó unos efectos que no debía. Previo a resolver, debe señalarse que no es un hecho discutido dentro del plenario que la demanda que dio origen al proceso se presentó el 30 de septiembre de 2016 y que el Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 29 contrato que ató a las partes feneció el 13 de agosto de 2014.
Ahora bien, para dar respuesta al planteamiento bajo análisis, es menester memorar lo dicho por esta Corporación en providencia CSJ SL10632-2014, reiterada en CSJ SL2805-2020, en la que se indicó: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 30 la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico (negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, se instituyó que si el trabajador devenga más de un salario mínimo y este presenta su demanda después de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato, este solo tendrá derecho a una indemnización Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 31 por pago tardío de prestaciones correspondiente únicamente a los intereses de mora desde la terminación del vínculo hasta su pago correspondiente.
En ese sentido, la Sala encuentra que si bien el recurrente es impreciso al momento de fijar los efectos de la norma, pues consideró que la presentación inoportuna del libelo inicial conllevaba la pérdida del derecho resarcitorio y solo podía contarse a partir del mes 25, lo cual no se compagina con lo indicado en precedencia; logró acreditar el yerro jurídico cometido por el juez de alzada, al impartir una condena contraria a derecho, toda vez que impuso el pago de un día de salario desde la finalización de la relación laboral y hasta la vigésimo cuarta mensualidad, pese a que el escrito inaugural se presentó después del término indicado.
Por lo anterior, prospera el cargo analizado y se casará la sentencia impugnada únicamente frente a la forma en cómo se calculó la sanción prevista en el art. 65 del CST, razón por la cual no se impondrán costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el recurso extraordinario salió avante de forma parcial, se abordará lo relativo a la condena referida, para lo cual es pertinente recordar que el juez de primera instancia resolvió: […]
CUARTO. CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, representada legalmente por el doctor Carlos Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 32 Armando Garrido Otoya, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO SANTACRUZ FLÓREZ, por concepto de sanción moratoria, la suma de $520.970 diarios, a partir del vencimiento del término previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva de este fallo, los cuales deberán cancelarse hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones establecidas en esta sentencia, al tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo El término al que se refiere el anterior numeral corresponde a los cinco días siguiente a la ejecutoria de tal providencia. Inconforme con tal decisión, las partes interpusieron recurso de apelación en el que en suma, pretendían por la parte activa que los mismos se calcularan desde el despido y del lado de la demandada su absolución. Previo a resolver, debe destacarse que no son objeto de debate los siguientes hechos: i) el accionante fue desvinculado el 13 de agosto de 2014 y presentó demanda el 30 de septiembre de 2016; ii) este tiene derecho al resarcimiento previsto en el art. 65 del CST y iii) el último salario diario fue de $520.970 pesos.
A esta conclusión se llega, al ser asuntos no discutidos por el censor en el cargo que salió avante. En ese orden de ideas, basta con reiterar lo expuesto en casación, para indicar que hay lugar a modificar el numeral cuarto de la providencia apelada al condenar a la demandada Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 33 al pago del correctivo instituido en la norma ibidem y, en su lugar, se impone el desembolso de los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 13 de agosto de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones establecidas en dicha decisión. Las costas de esta sede a cargo de la accionada y las de primer conforme dispuso el a quo, la cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUIS FERNANDO SANTACRUZ FLÓREZ le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, únicamente en cuanto modificó la condena de la sanción prevista en el art. 65 del CST, NO CASA en lo demás. En sentencia de instancia, dispone:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 34 de condenar a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, a pagar a favor del señor Luis Fernando Santacruz Flórez, por concepto de sanción moratoria, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 13 de agosto de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones establecidas en esta sentencia.
SEGUNDO: Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89280 SCLAJPT-10 V.00 35