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SL2487-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2487-2021 Radicación n.° 84174 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA.

I.

ANTECEDENTES Guillermina Elena Pinto Puerta llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Marco Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 2 Pinto Puerta a partir del 22 de noviembre de 2014 debidamente actualizada, las mesadas pensionales causadas desde dicha data incluidas las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que su hijo, para la fecha del fallecimiento, se encontraba laborando con la empresa Hoteles Decamerón Colombia S. A.; que dejó causadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que su solicitud pensional fue negada con el argumento de que carecía del requisito de dependencia económica; que el causante le enviaba regularmente dinero desde la isla de San Andrés a través de Gustavo Orozco Cabeza y en ocasiones mediante giros (f.°1 a 4 del cuaderno del Juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el causante había sido desvinculado de Hoteles Decamerón Colombia y su muerte acaeció el 22 de noviembre de 2014; que las semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento no determina por sí misma la dependencia económica; que accedió a la devolución de saldos ante la falta de requisitos para el reconocimiento de la prestación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación, prescripción y la genérica (f.° 37 a 50, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 26 de septiembre de 2017 (f.° 132 a 134 Cd y del cuaderno del Juzgado), declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2018 (f.° 4 a 8 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió: REVOCAR la sentencia consultada de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la demandante señora GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del afiliado fallecido MARCO PINTO PUERTA a partir del 22 de noviembre de 2014 en cuantía inicial de $616.000 la cual deberá reajustarse anualmente, a razón de 12 mesadas por año, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la actora la suma de $28.784.032 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 22 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, más las mesadas que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago, más los intereses moratorios causados a partir del 25 de septiembre de 2015.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada […].

QUINTO: Sin costas en esta instancia […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamentos legales, los artículos 35, 46, 48, 73, 75 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 700 del 2001, 13 de la Ley 797 del 2003 y 65 y 151 del CPTSS y jurisprudenciales, la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 43184, que establece que la fecha de fallecimiento del afiliado determina la norma que será aplicable para la sustitución pensional; la CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 43569, sobre el término prescriptivo de mesada pensional; la CSJ SL1380- 2018, sobre la dependencia económica de los padres frente a los hijos y la CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 55758, sobre procedencia o no de intereses moratorios.

Mencionó, que constituían hechos indiscutidos, que Guillermina Elena Pinto Puerta era la madre del causante Marco Pinto Puerta (f.° 17); que el causante estaba afiliado de la AFP Porvenir S. A. (f.° 7); que el deceso se presentó el 22 de noviembre de 2014 (f.° 16); la negación de la solicitud pensional a la demandante aduciendo que no acreditó el requisito de la dependencia económica (f.° 18); la relación de giros enviados a la actora, expedida por Efectivo Ltda. (f.° 19 y 20) y el historial de aportes del afiliado (f.° 53 a 57).

Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 5 Analizó, que al ser la Ley 797 de 2003 la aplicable al caso, estar acreditada la calidad de la demandante, hallarse causadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del asegurado, la controversia se circunscribió a determinar si la actora acreditó la dependencia económica frente a su hijo.

Con tal fin, prestándose de la sentencia de esta Sala CSJ SL1380-2018, concluyó que el a quo erró al no dar por demostrado tal requisito, dado que se sostenía con los recursos que su hijo le proveía, desde la isla de San Andrés donde laboraba, los que eran enviados a través de giros efectuados por Efectivo Ltda. o por intermedio de Gustavo Orozco Cabeza, conforme a la documental de folio 20 y vto. del cuaderno del Juzgado y lo corroborado por la declaración de éste último, quien de manera expresa señaló que dada la amistad que lo unía con el causante que vivía en la misma casa y atendiendo a que por razones laborales al fenecido se le imposibilitaba hacer giros directamente, él le hacía el favor de colocarlos a favor de Guillermina Elena Pinto Puerta para que ésta lo reclamara en la ciudad de Cartagena.

Argumentó que, aunado a ello, aunque ciertamente la actora ejerce una actividad comercial de carácter informal en el mercado de Bazurto, Cartagena, tal como lo reconoció en su declaración rendida en el formulario de solicitud de la prestación por sobrevivencia (f.° 68 a 70), relacionado con la venta de fruta y comida, era dable colegir que los ingresos generados por ella ascendían a $500.000 con los que no lograba satisfacer una digna subsistencia, pues los mismos se encontraban por debajo del salario mínimo legal.

Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 6 Concretó que, por consiguiente, los recursos que el hijo de la demandante enviaba a través de Efectivo Ltda. eran necesarios y vitales para garantizar una congrua y digna subsistencia; además, que esa manifestación de los ingresos de $500.000 también debía entenderse que la accionante la hizo incluyendo el apoyo económico del causante.

Advirtió, que en ninguna parte del interrogatorio la demandante reconoció que no dependía de su hijo, pues todo lo contrario, el hecho de que existieran unos envíos periódicos del fenecido, generaba para la Sala un hecho creíble de que verdaderamente ésta contaba con una dependencia económica y aunque los giros no alcanzaran el tope del salario mínimo legal, por ello no se podía descartar, ya que se debe tener en cuenta que el que giraba no podía quedar a expensas de la caridad, enviándole todo el dinero que devengaba a su progenitora, considerando así que las pruebas obrante en el plenario daban la suficiente credibilidad para establecer que la subordinación dineraria y por ello la procedencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un (1) SMLMV a partir del 22 de noviembre de 2014, a razón de 12 mesadas anuales, declarando no probada la excepción de prescripción, toda vez que la actora elevó reclamación el día 25 de mayo de 2015 (f.° 68 a 70) y la demanda fue presentada el 30 de junio de 2016, quedando en evidencia que no transcurrieron los tres años que establece el artículo 151 del CPTSS para que operara esta sobre las mesadas no reclamadas.

Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 7 Calculó un retroactivo de $28.784.032 junto con el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de septiembre del 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 31 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se […] case la sentencia acusada. Luego, se solicita que confirme la decisión del Juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se pide que case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se reclama que revoque en forma parcial la sentencia de la Juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la Administradora a practicar las deducciones de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. el deber de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, pasando a estudiar de manera conjunta los cargos primero, segundo y tercero, por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin (f.° 9 a 31 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Menciona, Acuso el fallo por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 164, 167 y 250 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo, dice que a pesar de hacerse alusiones a aspectos fácticos, lo cual en apariencia podría vulnerar la técnica casacional, ello se hace únicamente con el propósito de apoyar las tesis jurídicas que presenta, para atacar que en el expediente no obran pruebas que acrediten la existencia del derecho reclamado. Cita la sentencia de esta Sala CSJ SL4103-2016, para indicar que revisado el expediente a la luz de esas tesis, refulge el desatino del Juez colegiado al haber revocado la absolución, pues es claro que al juicio no se anexaron los elementos probatorios indispensables y que no hubiesen sido creados por la demandante en su beneficio, para comprobar la dependencia económica, como, por ejemplo, la cuantía de los gastos de la mamá, la disponibilidad de recursos por parte del hijo para ayudarla y la significancia del aporte con relación al total de las erogaciones maternas, que es lo que realmente debía tenerse en cuenta con miras a verificar si existía o no una sujeción pecuniaria con respecto al difunto, Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 9 como se deriva de las palabras de la sentencia que se relacionó de esta Sala, o sea, que: […] resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia.

Señala, que el deber de acreditar el monto de dinero con el que eventualmente podía contar el causante para auxiliar a su mamá, la cuantía de los gastos de la progenitora y la relevancia de la contribución del occiso, constituyen aspectos que carecieron de demostración en los términos de la sentencia de esta Corporación CSJ SL687-2017, por lo cual, la segunda instancia no disponía de herramientas para revocar la absolutoria.

Repite, que no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la demandante Pinto Puerta que quedaron al descubierto después de la muerte de su vástago, reproduciendo la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. Acota, que no se tuvo en cuenta el que esta Sala ha enseñado que para que haya una sujeción financiera de los papás es inexorable que el aporte del finado cubra parte sustancial de sus necesidades, pues contribuciones parciales Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 10 o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario y, por ende, como no se comprobó que con el esporádico subsidio del difunto se cancelara una parte significativa de los gastos maternos, pues ni siquiera se acreditó mediante prueba no proveniente de la señora Pinto la disponibilidad de medios que él tenía para favorecerla o el valor de su manutención, es obvio que el Tribunal no ha debido revocar la decisión de primer grado (CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598).

Explica que, así las cosas, es sencillo colegir que el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 fue indebidamente aplicado por el Tribunal pues aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia CC C-111-2006, una circunstancia es pensar que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que este se dé el aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación garrafal presumir, como lo hizo el Juez de segunda instancia, que era suficiente con que la progenitora se viese privada de la esporádica y/o hipotética ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora legítima de la prestación pedida, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta para que ella pueda disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por sí extrema, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 11 colaboración monetaria que en forma inconstante o eventual le prodigase el perecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, a lo que hay que agregar que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo corriente es que les dé alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que ello conlleve por sí solo que ese subsidio automáticamente los subordine de su descendiente y, más cuando, en forma reiterada esta Sala ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, como se deduce en CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Describe, que también se puede concluir que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si el hipotético auxilio del occiso satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre, por lo que obviamente incurrió en un dislate con la fuerza suficiente para que su decisión sea casada, dado que si el expediente está huérfano de las pruebas, no creadas por la demandante, que corroboraran el valor de sus gastos, la permanencia de la contribución del de cujus, la disponibilidad de recursos que él poseía para suministrarla y la significancia del aporte del fallecido, reiterando la CSJ SL8406-2015 (f.° 9 a 18 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Increpa, que la sentencia de Tribunal vulnera, […] por la vía indirecta, por la aplicación indebida los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167, 191, 198 y 250 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala como errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le aseguraba a ella su mínimo vital. 2- No dar por demostrado, estándolo, que los aportes suministrados por el causante eran esporádicos y, por tanto, no eran constitutivos de la dependencia económica legalmente exigida a los padres para poder acceder a la pensión deprecada. 3- De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Pinto era acreedora legítima de la prestación impetrada y que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogarla.

Alude, que los mismos, provienen de la errada apreciación de las siguientes pruebas: a) Documento elaborado por la empresa Efectivo Ltda. a solicitud de la señora Pinto Puerta (fs. 19 a 20v, c. 1). b) Relación de aportes de Marco Pinto Puerta en Porvenir S.A. (fs.56 y 57, c. 1). c) Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia” (fs.68 a 70, c. l). d) Testimonio de Gustavo Orozco Cabeza (f. 128, c. 1, disco compacto). e) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la demandante Pinto (f. 134, c. l, disco compacto).

Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta, que examinado el expediente bajo esa óptica conceptual de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 1º jul. 2015, rad. 47695, es ostensible el desatino del Juez colegiado cuando revocó la absolución dada a la AFP, lo que en su criterio, fácilmente se refrenda con lo consignado en la relación de aportes de Marco Pinto Puerta en Porvenir S.A. (f.° 56 y 57), donde se observa que él solo estuvo laborando como trabajador dependiente hasta los primeros días del mes de mayo de 2014, esto, es más de seis meses antes de su muerte, sin que pueda establecerse que con posterioridad estuvo activo y devengando algún emolumento y, por tanto, es indudable que al carecer de ingresos demostrados también puede inferirse que era muy poco probable que pudiera colaborarle monetariamente a su madre.

Señala, que asimismo, y tal como lo mencionó expresamente el Tribunal en su fallo, al expediente se allegó un documento elaborado por la empresa Efectivo Ltda. a solicitud de la señora Pinto Puerta (f.° 19 a 20) y en el que con claridad se aprecia una lista de giros enviados presuntamente por el causante a órdenes de la demandante, algunos de los cuales fueron realizados después del deceso del causante (que, es un hecho indiscutido, ocurrió el 22 de noviembre de 2014) y, por ende, imposible que él los hubiera efectuado.

Alude que, como consecuencia obvia de esos hechos, no hay la menor duda acerca de que o bien el fallecido no tenía unos recursos para ayudar a su progenitora o ese subsidio Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 14 era meramente eventual y, por consiguiente, jamás podría hablarse de una dependencia económica de ésta frente a aquel, planteamiento que de paso ratifica que era con el producto del negocio de venta de frutas y comidas que la señora Pinto confesó tener (f.° 134 Cd, minuto 4:43) con el que se sufragaban sus gastos, pues no podía hacerlo con los dineros muy esporádicos y espaciados que le enviaba su hijo desde San Andrés y los que, en todo caso, tenían una cuantía muy inferior a los ingresos que la señora Pinto confesó tener, como consta en el documento «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia» (f.° 68 a 70, en especial f.°69) en el que se encuentran inexcusablemente estampadas su firma y su huella digital.

Reproduce la sentencia CSJ SL15116-2014, para decir que es obvio que la ayuda que en vida haya dado el afiliado a su mamá debe ser el soporte esencial de su manutención y, por tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. En otras palabras, si esa aportación es precaria o parcial, pues la progenitora posee unos recursos sustancialmente mayores a la eventual subvención del difunto o por lo menos sus propios recursos son permanentes y no esporádicos como los brindados por su hijo en el caso que nos atañe, con ese socorro no le estaría garantizando el modus vivendi que no puede procurarse por sí misma y, por ello, es innegable que no es demostración de la existencia de la supeditación monetaria un subsidio inconstante o insuficiente como aquel en el que el Tribunal fincó su desatinada decisión. Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene, que las anteriores reflexiones patentizan que mal podía pregonarse la dependencia económica de la accionante, como en forma equivocada lo hizo el Tribunal, cuando está acreditado que ella misma contaba (según lo confesó a f.° 70) con unos ingresos permanentes y de mayor cuantía que los auxilios esporádicos y muy distanciados que le prodigaba el finado, tesis que confirma la existencia de los yerros fácticos denunciados en este ataque y lo que abre paso al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Menciona, que es palmario que el fallador tuvo como soporte de su decisión la información entregada por el Gustavo Orozco Cabeza (f.° 128 Cd).

Sin embargo, de lo dicho por él no resulta nada distinto a lo que se viene haciendo alusión, esto es, que el causante sí le mandaba algún dinero a su madre lo cual no significa que existiera un sometimiento financiero a su hijo en la medida en que, como ya quedó demostrado, esa aportación era muy esporádica y, por ello, absolutamente ajena a la que verdaderamente genera la dependencia económica que exige la ley para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, es decir, que sea significativa y permanente, citando la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y planteando que la subordinación monetaria no se presume (f.° 18 a 24 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem, Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 16 […] por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.

Afirma, que el Tribunal pasó por alto un factor fundamental como lo era la incidencia que debe tener el auxilio económico del de cujus respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que en verdad debía examinarse para poder saber si ese apoyo pecuniario hacía que la actora estuviese sometida puesto que era esa colaboración la que le permitía vivir en condiciones dignas, como se desprende de la providencia CSJ SL4103-2016.

Refiere, que el sentenciador de segunda instancia dejó de lado que la dependencia financiera de los padres frente al hijo se funda en que la subvención debe ser de tal entidad que genere una dependencia pecuniaria, es decir, que sea significativa y periódica, de modo que no es correcto suponer que cualquier subsidio baste para configurar la exigida subordinación, como en forma infundada lo pensó el juzgador, pues no obró prueba en el expediente del valor de los gastos maternos ni, por ende, de la significancia de esa aportación. En lo demás, desarrolla similares argumentos a los ya expuestos en los dos cargos anteriores y con citación textual de las mismas sentencias (f.° 24 a 29 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO CUARTO Dice, Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 100 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Acentúa, que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Porvenir S. A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión, tema indiscutible pues al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2o de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y, según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

Menciona, que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, por virtud de la ley resultaba inexorable que tales deducciones fueran ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 18 el beneficiario de la prestación (f.° 29 a 31 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dada la acreditación de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, acreditada con el reporte de giros enviados por el causante desde la isla de San Andrés a su progenitora en la ciudad de Cartagena a través de Efectivo Ltda. (f.° 19 y 20 del cuaderno del Juzgado) y la declaración de Gustavo Orozco Cabeza quien manifestó que en ocasiones él enviaba los giros a la accionante, haciéndole el favor a Marco Pinto Puerta, cuando por motivos laborales estaba impedido para ponerlos.

En el mismo modo, consideró que si bien, de conformidad con el interrogatorio de parte de Guillermina Elena Pinto Puerta, se estableció que la misma poseía un ingreso que ascendía a la suma de $500.000 mensuales derivados de la venta de fruta en el mercado de Bazurto, situación que se corroboró con el formulario de solicitud de sobrevivencia (f.° 68 a 70, ibídem), debía entenderse que la accionante lo hizo incluyendo el apoyo económico del causante, que en todo caso no superaba en total un valor superior al SMLMV y tampoco se tuvo por cierto que en momento alguno la actora hubiera manifestado que no estuviera subordinada monetariamente a su descendiente.

Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura radica su inconformidad en los cargos 1º, 2º y 3º, dirigidos por la senda directa e indirecta, acusando la equivocación del ad quem de revocar la decisión absolutoria sin determinar la cuantía de los gastos de la accionante, la disponibilidad de recursos por parte del hijo para ayudarla y la significancia del aporte con relación al total de las erogaciones maternas, con miras a verificar si existía o no una sujeción pecuniaria con respecto al causante.

Sea lo primero advertir que el fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre el análisis conjunto del reporte de giros de Efectivo Ltda. (f.° 20 y vto. del cuaderno del Juzgado), la declaración de Gustavo Orozco Cabeza, el interrogatorio de parte de la demandante y el formulario de solicitud por sobrevivencia (f.° 68 a 70, ibídem), para decir que, dentro del ingreso de $500.000 declarado por Guillermina Elena Pinto Puerta debía entenderse incluido el aporte económico del causante, lo cual, además de hacer parte de la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, de la demostración del cargo no se avizora que se discuta, no siendo procedente entonces, avalar la premisa a partir de la cual la censura endereza su ataque, específicamente en el cargo segundo, en el sentido de que la actora hubiera confesado o que en el proceso se hubiere dado por cierto, que sus ingresos fueren ostensiblemente superiores a las ayudas dinerarias de su hijo y, por ende, no era dependiente (f.° 18 a 24 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 20 En esos términos, para esta Corporación se evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en la apreciación errónea de los medios probatorios acusados, por cuanto formó su convencimiento de manera razonada en punto de la dependencia económica de la madre del causante, con fundamento en la valoración antes mencionada, en aplicación del principio de la sana crítica, sin que ello constituya un desacierto de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador, mientras sean lógicas y aceptables, quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 21 pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el Juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 22 y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Frente al tema de que según el historial de aportes del causante (f.° 56 y 57), que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, era ostensible entender que el fallecido Marco Pinto Puerta laboró como trabajador dependiente tan solo hasta el mes de mayo de 2014, es decir, más de seis meses antes de su muerte, sin que se pudiera establecer que devengaba emolumento alguno como para colaborar con el sustento de la accionante, esta Sala recientemente en sentencia CSJ SL3433-2020 explicó que, […] la circunstancia de no haber realizado el asegurado aportes al sistema de pensiones en los últimos meses de vida no surge inexorable que se debiera a no tener ingresos monetarios formales, pues la dependencia puede generarse de cualquier entrada, incluso los provenientes de la economía informal.

Por consiguiente, no se desvirtúa la subordinación económica de la actora respecto de su hijo fallecido, ante su imposibilidad de lograr un trabajo dependiente o formal y con ello efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Por lo que cumple acotar que para el éxito de la pretensión no era necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.

Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399 reiterada en CSJ SL18980-2017, CSJ SL113-2018 y CSJ SL165-2018, entre otras. Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 23 En igual línea, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL2587-2019 y CSJ SL529-2020, se expresó en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Lo propio en lo que tiene que ver con que no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala, en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 24 En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Sin embargo, en punto de la periodicidad del aporte y su incidencia en los ingresos totales de la demandante, encuentra la Sala que el mismo no gozaba de una relevancia tal que hiciera beneficiaria a Guillermina Elena Pinto Puerta como equivocadamente lo dio por acreditado el Tribunal como se pasa a estudiar.

Conforme a la relación de giros de dinero que obra a folio 20 y reverso del cuaderno del Juzgado, realizados a través de Efectivo Ltda., se encuentra que los mismos fueron efectuados a nombre de la actora del 21 de marzo de 2013 al 27 de agosto de 2015. Sin embargo, para el caso, se trascriben los ocurridos hasta el 22 de noviembre de 2014 en que el causante falleció, dado que, como esta Sala ha enseñado, la dependencia se verifica con las condiciones Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 25 existentes para el momento del fallecimiento y no las que sobrevengan con posterioridad (CSJ SL22176-2017), así: Origen Remitente Destinatario Valor Fecha San Andrés Marco Pinto Puerta Guillermina Elena Pinto Puerta $130.000 21/02/2013 San Andrés Gustavo Orozco Cabeza Guillermina Elena Pinto Puerta $140.000 2/04/2013 San Andrés Gustavo Orozco Cabeza Guillermina Elena Pinto Puerta $80.000 7/05/2013 San Andrés Gustavo Orozco Cabeza Guillermina Elena Pinto Puerta $200.000 2/07/2013 San Andrés Gustavo Orozco Cabeza Guillermina Elena Pinto Puerta $90.000 26/10/2013 San Andrés Nancy Víctor Buelvas Guillermina Elena Pinto Puerta $100.000 7/04/2014 San Andrés Marco Pinto Puerta Guillermina Elena Pinto Puerta $130.000 21/04/2014 San Andrés Carmen Alicia Meza Gamarra Guillermina Elena Pinto Puerta $200.000 14/05/2014 San Andrés Marco Pinto Puerta Guillermina Elena Pinto Puerta $150.000 19/05/2014 San Andrés Daniel Enrique Maza Gamarra Guillermina Elena Pinto Puerta $40.000 18/06/2014 San Andrés Gustavo Orozco Cabeza Guillermina Elena Pinto Puerta $30.000 18/11/2014 San Andrés Gustavo Orozco Cabeza Guillermina Elena Pinto Puerta $200.000 22/11/2014 Frente al anterior documento, se destaca que el fallador de segundo grado soslayó que las ayudas del hijo no fueron constantes, pues se extracta que mediaron periodos incluso de tres y cinco meses en que no hubo envíos, ni se demostró tampoco que el socorro económico fuera allegado por otros Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 26 medios, unido a la circunstancia que, en todo caso, si en los $500.000 declarados por la demandante como ingresos mensuales debían incluirse los dineros del causante, no se observa que los mismos fueren determinantes para solventar las necesidades básicas de la actora.

Lo expuesto es suficiente para declarar fundados los cargos y casar la sentencia, razón por la cual la Sala se releva de estudiar el último. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, dado que no hubo apelación de la parte demandante, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para confirmar la sentencia del a quo, sin que sea posible entrar a revisar las testimoniales de Guillermo Castro Zúñiga y Omar Enrique Ortega Villar, dado que conforme a la constancia dejada en el acta de la audiencia de trámite y juzgamiento del 26 de septiembre de 2017 (f.°132 del cuaderno del Juzgado), los citados no comparecieron.

En cuanto al testimonio de Gustavo Orozco Cabeza, tal como lo dijo el Colegiado, señaló que dada la amistad que lo unía con el causante que vivía en la misma casa y atendiendo a que por razones laborales al fenecido se le imposibilitaba Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 27 hacer giros directamente, él le hacía el favor de colocarlos a favor de Guillermina Elena Pinto Puerta para que ésta lo reclamara en la ciudad de Cartagena, lo que contrastado con la relación de giros (f.° 20 del cuaderno de primera instancia), se evidencia que ese apoyo solo lo dio, hasta la fecha de deceso del causante, en seis oportunidades y por los montos relacionados en el anterior cuadro, de manera que a través del mismo tampoco se puede deducir la significancia ni la periodicidad del apoyo.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84174 SCLAJPT-10 V.00 28