Radicación n.° 58140 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2487-2019 Radicación n.° 58140 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P – ISA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que instauró en contra de ROCÍO DEL SOCORRO IDÁRRAGA ORTIZ.
ANTECEDENTES La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., demandó a Rocío del Socorro Idárraga Ortiz, con el fin de que se declarara que la pensión a ella reconocida, debía ser reliquidada «con base en el setenta y cinco por ciento 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio a favor de ISA». Por lo anterior, pretendió que se concediera la primera mesada pensional a partir del 27 de mayo de 2005, en cuantía mensual inicial de $12.707.109; a partir del 1° de enero de 2006, la suma de $13.323.404 y para el 1° de enero de 2007, un total de $13.920.292.
Por último, solicitó la devolución de los valores pagados de más por concepto de la mesada pensional que debió otorgarse y aquella reconocida, así como la correspondiente indexación de las sumas adeudadas y los respectivos intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que la señora Idárraga Ortiz laboró para ella entre el 12 de septiembre de 1977 y el 27 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de «Gerente financiera» con sede en Medellín. Así mismo, adujo que la demandada era beneficiaria del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados, por lo que, en consecuencia, le fue reconocida mediante acta de conciliación n.° 41 del 14 de julio de 2005, la pensión de jubilación a partir del 27 de mayo del mismo año, momento en el que cumplió con todos los requisitos exigidos.
Por otra parte, sostuvo que la mesada pensional otorgada para el 2005 fue inicialmente de $14.802.179; que en 2006 fue de $15.520.085; en 2007 de $16.215.384; y, finalmente, en 2008 el monto era de $16.215.384. Afirmó que la pensión sería de carácter compartido hasta tanto la accionada cumpliera con las exigencias legales para acceder a la de vejez que en su momento hubiera de reconocerle el ISS.
No obstante, manifestó que el valor de la mesada pensional debió ser indefectiblemente menor al concedido, teniendo en cuenta que la misma tuvo que ser liquidada «[…] con el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicio en ISA, y no con el promedio de los salarios pagados o percibidos durante el último año de servicio en la misma».
Por lo tanto, acusó el envío de la comunicación del 11 de julio de 2006 a la señora Idárraga Ortiz, la cual fue desestimada a través de respuesta del 27 de julio de la misma anualidad. Al dar respuesta, la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el período durante el cual estuvo vinculada con la sociedad accionante, así como la naturaleza de la pensión reconocida, la fecha en la que fue otorgada y la negativa de acceder a su correspondiente reliquidación. Alegó que el monto de la prestación pensional estuvo debidamente calculado, contrario a lo manifestado por la demandante, pues el mismo se ajustó a lo consagrado en la cláusula extralegal que dispuso «[…] tener en cuenta la totalidad de los conceptos percibidos por el servidor durante el último año de servicio, para efectos de establecer el salario promedio base para la liquidación de la pensión».
Por consiguiente, esgrimió que tal liquidación siempre guardó relación con la forma en la que históricamente ISA había venido concediendo las pensiones, a saber, con base en lo pagado en el último año en que se efectuó la prestación pensional del servicio. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «mala fe de la entidad demandante» y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, condenó a la accionada en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARAR que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. debió liquidar la pensión de jubilación de la señora ROCIÓ (sic) DEL SOCORRO IDARRAGA ORTIZ, con el 75% del promedio de lo causado o devengado en el último año de servicios conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO
ORDENA a la sociedad demandante INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a pagar a la señora ROCÍO DEL SOCORRO IDARRAGA ORTIZ, como mesada pensional de jubilación por el año 2010, la suma de $16´157.611, que corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con los incrementos anuales de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ABSOLVER a la señora ROCIO DEL SOCORRO IDARRAGA ORTIZ de reintegrar las sumas de dineros pagadas demás (sic) por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. Entre el 27 de mayo de 2005 y la fecha en que quede ejecutoriada de (sic) la presente sentencia.
CUARTO. DECLARAR probada la excepción de buena fe de la demandada, las demás quedan improbadas, en los términos de la parte motiva.
QUINTO. DISPONER el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que esta providencia no sea apelada. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
El ad quem centró el problema jurídico en determinar «[…] si le asiste o no derecho a la sociedad demandante al pago del mayor valor asumido, debidamente indexado, por pensión de jubilación reconocida a la demandada, que debió liquidarse en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, acorde al pacto colectivo».
Al respecto, después de transcribir en su integridad la cláusula undécima por medio de la cual se otorgó la prestación pensional, sostuvo que, efectivamente, constituyó un desacierto por parte de la entidad demandante liquidarla con base en lo percibido y no en lo devengado dentro del último año de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que fueron esos los términos en los que las partes lo acordaron, tal y como se desprende del tenor literal de la cláusula del pacto colectivo.
No obstante, argumentó que tal yerro no se produjo con ocasión de la mala fe o de un actuar indebido por parte de la demandada, tendiente a crear un enriquecimiento ilícito, máxime si se tiene en cuenta que tal reconocimiento se produjo a través de un acuerdo conciliatorio debidamente firmado por las partes y que en ningún momento fue tachado de falsedad durante el transcurso de las instancias.
Por lo anterior, consideró que no le asistía razón a ISA respecto de su solicitud de reliquidar la pensión, así como de acceder a la devolución de los mayores valores reconocidos. En tal sentido, afirmó: De entrada la Sala desestima el petitum, puesto que si bien es cierto, lo razonado jurídicamente por la apoderada judicial demandante en el recurso de alzada, en cuanto al pago realizado por error y el consecuente enriquecimiento indebido de quien lo recibe, apoyada en la normatividad civil; no lo es menos, la pertenencia a ese campo de las relaciones civiles, más no de las laborales, en particular en temas de tanta sensibilidad y trascendencia como el derecho fundamental del trabajador a la prestación económica de la pensión, y menos aún, si en el sub lite se tiene fehacientemente acreditada la actuación de buena fe de la pensionada accionada, quien no efectuó acción de ninguna índole tendiente a provocar el error en la entidad reclamante, este por el solo provino de su actuación. Consecuentes con lo dicho, y atendida la presunción de autenticidad de la prueba documental señalada en precedencia, pues no fueron tachados en la respectiva oportunidad procesal, incluso aportados con la contestación al oficio No. 223 por ISA, según el cuaderno 2 de pruebas, y como acertadamente lo dedujo la a quo, se tiene del cuadro mediante el cual se relacionan los conceptos devengados y pagados en el lapso anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación, e igualmente los recibos de pago de salarios del 10 de junio de 2004 al 09 de junio de 2005, una mesada pensional que arroja un valor de $12.707.611.00, una vez aplicado el 75% al total de lo devengado en este último año de prestación de servicios por la accionada; e imputado para las anualidades 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, el IPC certificado por el DANE, la cuota pensional asciende a $13.323.4004.00 (sic), $13.929.292.00, $14.712.357.00, $15.840.795.00 anual de 3.17%, asciende a $16.669.807.00, que deben ser pagados a partir del 01 de diciembre de esta anualidad, sin hallarse la demandada en la obligación de devolver el valor mayor concedido por la accionante a título de mesada pensional hasta la fecha de la presente providencia, 30 de noviembre de 2011.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada: […] en cuanto confirmó los numerales segundo (parcialmente), tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión del A quo.
En su lugar, en sede de instancia, pido que previa la revocatoria del proveído de primer grado en los numerales de la parte resolutiva anteriormente señalados, se condene a la accionada a la devolución del excedente que ha recibido en las mesadas pensionales desde la fecha de reconocimiento de la pensión en mayo de 2005 o, en subsidio, desde el 11 de junio de 2006 cuando se le informó a la demandada en error cometido en la liquidación de su pensión o desde el 31 de julio de 2008 fecha en la que la demandada fue notificada de la admisión de la demanda que da origen al presente proceso.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 19, 260, 467, 481 del C.S.T.; 2313 del C.C.; 1°, 83 de la C.N.; 8° de la ley 153 de 1887. Como violación medio los artículos 60, 61 del C.P.T. y de la S.S.».
Adujo como yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que “se tiene fehacientemente acreditada la actuación de buena fe de la pensionada accionada”. 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la Sra. Rocío del Socorro Idarraga Ortiz persistió en su conducta de conservar dineros que no le correspondían a pesar de haber sido advertida de ello. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se negó a autorizar la liquidación de su pensión en los términos del pacto colectivo de trabajo con base en el cual se le otorgó dicha pensión. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha persistido en negarse a devolver las sumas que le han sido pagadas en exceso, a pesar de mediar dos sentencias que corroboran que los pagos que se le han hecho por mesadas pensionales desbordan lo establecido en el pacto colectivo de trabajo. 5.
No tener por establecido, pese a estarlo y a su inmensa importancia, que la entidad demandante “es una empresa industrial y comercial del Estado con capital público”. De igual forma, sostuvo que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación de la «solicitud de autorización para disminuir la pensión (fs. 33-34)»; la «Comunicación de la demandada fecha julio 26 de 2006 (f. 35)»; y el «Certificado de existencia y representación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.».
Así mismo, acusó como no apreciada la «Confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte que le fue formulado (fs. 170 y s.s.)». En la demostración del cargo, la casacionista señaló que el ad quem erró al valorar la buena fe de la demandada a lo largo del proceso, pues fue claro que siempre se negó a devolver las sumas de dinero correspondientes al pago que en exceso ISA realizó al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la sociedad demandante siempre puso de presente a la señora Idárraga Ortiz que la prestación pensional, de conformidad con el pacto colectivo vigente, debió ser liquidada en virtud de los factores salariales devengados dentro del último año de servicios y no con base en los pagados. Al respecto, puntualizó concretamente: Aquí es donde entra el argumento de la buena fe que es totalmente errado, porque si bien es cierto que no fue la demandada la que por sí misma dispuso que la (sic) liquidaran la pensión con la base errada, que es el argumento del Tribunal, también es cierto que fue detalladamente enterada del error mediante la comunicación del 11 de julio de 2006 (fs. 33, 33 vto., 34) y que respondió negándose enfáticamente a reestructurar la situación jurídica y a la consecuente reliquidación de su pensión (f. 35).
A partir de tal momento no es posible sostener el argumento de la inocencia de la demandada o de su buena fe porque ya sabía de la existencia del error, pero persistió en conservar esos dineros pagados en exceso inclusive después de ser notificada del auto admisorio de la demanda que fue necesario interponer para superar la situación irregular y como si fuera poco, insistió en quedarse con esas sumas, que no eran suyas tal como lo concluyó la sentencia de primera instancia y lo confirmó el Tribunal.
Como puede concluirse que la demandada ha obrado de buena fe si a sabiendas y con dos sentencias judiciales de por medio, insiste en quedarse con dineros que no son su propiedad y, de contera, con dineros con una connotación especial porque pertenecen a una empresa comercial e industrial del Estado (fs. 3 y s.s.), “constituida en forma de sociedad anónima con capital público”, lo que significa que entra en juego la primacía o prevalencia del interés general sobre el particular, sobre lo cual el Tribunal no hizo ninguna consideración y permitió que esos dineros de interés general, quedaran en poder de un particular que los retiene sin título jurídico alguno que la respalde. […] RÉPLICA La oposición presentada estuvo sustentada, principalmente, en señalar que la accionada siempre obró de buena fe y que, por el sólo hecho de oponerse a la reliquidación de una pensión que acusó haber recibido mediante un acuerdo conciliatorio suscrito libre y voluntariamente por las partes, no puede derivarse la conclusión de que fuera su intención apropiarse de dineros ajenos. Por el contrario, afirmó que la prestación pensional fue otorgada de conformidad con la interpretación que, del respectivo Pacto Colectivo, ha venido teniendo la misma sociedad demandante.
Ahora bien, que en caso de que se probara el error que se endilga, el mismo no tiene el carácter de evidente, teniendo en cuenta que es perfectamente conducente haber liquidado el valor de la pensión con base en lo devengado o en lo percibido dentro del último año de servicio. En ese sentido, señaló: La posición asumida por la señora IDARRAGA ORTIZ no ha obedecido a una actitud caprichosa o irracional.
La misma es fruto del convencimiento que le asiste acerca de la improcedencia de la pretensión de la empresa de que se le rebaje su mesada pensional, tal como lo evidenció en la comunicación del 26 de julio de 2006 en la cual adujo ser titular de un derecho consolidado en su patrimonio para efectos de no autorizar la disminución de su pensión de jubilación. Los argumentos esgrimidos por la demandada tienen fundamento y razonabilidad y distan de demostrar un comportamiento contrario al principio de la buena fe.
El hecho de que la demandada no haya compartido los argumentos expuestos por la sociedad demandante y que en las dos sentencias de instancia no se le haya dado la razón no significa que su proceder sea tozudo o desleal. Precisamente la señora IDARRAGA ORTIZ ha planteado que la conducta empresarial no es producto de un simple error, sino de una modificación unilateral en la interpretación de la norma del pacto colectivo de trabajo que regula la pensión extralegal de jubilación; modificación interpretativa que sólo se suscitó de la concesión de su pensión y de su retiro de ISA.
Las razones alegadas por la señora IDARRAGA ORTIZ para defender su posición son serias y fundadas, como lo evidencian los argumentos expuestos en la comunicación datada del 26 de julio de 2006 y en la contestación de la demanda. Si ISA durante cerca de 15 años consideró que las pensiones que se reconocían con fundamento en el pacto colectivo de trabajo debían liquidarse con base en el salario promedio percibido durante el último año de servicio, es razonable aducir que tal fue el sentido que se le atribuyó por las partes a la norma extralegal y que además tal fue el sentido que se le atribuyó por las partes a la norma extralegal y que además tal fue la aplicación práctica que se le dio a la misma (criterios interpretativos establecidos por los artículos 1.618 y 1.622 del Código Civil, aplicables a contratos del derecho laboral).
El hecho de que un tercero –auditoría efectuada por PÁEZ Y ASOCIADOS- hubiera cuestionado el alcance que se le venía dando a la norma extralegal no puede llevar a desconocer o a variar el sentido que las partes le dieron a la norma que ellas mismas crearon. Las reglas interpretativas de una norma legal son divergentes de las que sirven de base para la interpretación de una norma contractual, pues en ésta última no se puede desconocer la voluntad de quienes fueron sus creadoras.
De allí que nada obsta para que las partes que celebran un contrato o un pacto colectivo le atribuyan al concepto de salario devengado el alcance de salario percibido (…). CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, encuentra la Sala que la recurrente guarda reparos respecto de la sentencia de segundo grado, en lo que tiene que ver con no considerar probada la mala fe de la señora Idárraga Ortiz al momento de negarse a la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada, teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida estuvo erróneamente calculada.
Entiende la Sala que el problema jurídico a resolver no tiene que ver con los aspectos conceptuales del litigio, sino que, por el contrario, lo que se discute es la mala fe de la accionada al no acceder a la devolución de los mayores valores reconocidos, con ocasión de la diferencia existente entre la liquidación de la pensión con base en los salarios devengados durante el último año y aquellos que fueron percibidos o pagados, tal y como se desprende de los hechos 11 y 12 de la demanda inicial.
Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en asuntos similares, en los que se pone en entredicho la procedencia del pago de dineros al trabajador o pensionado, para concluir que, si se recibió de buena fe, no hay lugar a la devolución de los valores que le fueron entregados. En sentencia CSJ SL, 1 abril 2008, radicación 32750, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL, 8 mayo 2008, radicación 31073, CSJ SL, 1 agosto 2009, radicación 35168, CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 41311 y CSJ SL4426-2018, se indicó: Esta Sala de la Corte ha sido clara en torno a temas similares al aquí propuesto.
En sentencia de 31 de mayo de 2006 Rad.26655 se reiteró lo dicho en fallos de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2005, radicados 26279 y 25770, respectivamente, se sostuvo, en lo pertinente, lo siguiente: “…En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. “Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
No habrá lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al accionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo, y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado de manera mal intencionada. (subrayas fuera del texto).
En tal sentido, se tiene que el ad quem, luego de analizar el cuadro relacionado en los hechos 11 y 12 de la demanda, concluyó que no mediaba prueba de que efectivamente hubiera existido diferencia entre los valores percibidos y los devengados por la señora Idárraga Ortiz dentro del último año de servicios. Por el contrario, afirmó que en ambos casos el sueldo promedio devengado por la accionada fue de $10.003.600, lo que, en consecuencia, significa que no estuvo probada la mala fe de la demandada, pues nunca hubo certeza de los valores adicionales que ella recibió y que presuntamente debía retornar.
Adicionalmente, se tiene que el juez colegiado llegó a la misma intelección con posterioridad al estudio de las documentales (folios 25 a 30 del cuaderno principal), pues de estas no se derivaba consideración diferente, teniendo en cuenta que tales medios de convicción fueron construidos dos años después de finalizada la relación laboral, sin olvidar, igualmente, que provenían de la misma sociedad demandante, dado que quien los suscribió fue su Director de Gestión de Talento Humano. Así las cosas, encuentra la Sala que el razonamiento del Tribunal fue acertado, en primer lugar, porque de la valoración de las pruebas, así como de la demanda inicial, no podía determinarse una diferencia real entre los valores pagados y los devengados por la accionada en el último año de servicios.
Lo cual significa que, en uno u otro escenario, el valor de la mesada pensional habría de ser el mismo. En segundo lugar, porque de tal situación no era posible derivar un actuar de mala fe por parte de la accionada, pues siempre estuvo convencida de que el monto de la prestación pensional que viene disfrutando se ajustaba a lo consagrado en el pacto colectivo, al igual que no tuvo certeza de la eventual diferencia y suma que habría de reintegrar.
Debe recordarse que para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto. En relación con la necesidad de que la equivocación en la valoración y la interpretación de las pruebas tenga esta connotación, en sentencia CSJ SL 38024-2013, esta Corporación explicó lo siguiente: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.
Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Por lo anterior, los cargos en los términos en que fueron presentados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P – ISA contra ROCÍO DEL SOCORRO IDÁRRAGA ORTIZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00