República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2486-2023 Radicación n.° 95097 Acta 38 Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE (hoy patrimonio autónomo FONECA administrado por Fiduprevisora SA), contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó DESIDERIO ANTONIO CORONADO DAZA contra la recurrente y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Desiderio Coronado Daza, llamó a juicio a Electrificadora del Caribe SA ESP., para que fuera condenada a reconocer y pagarle: la pensión de jubilación convencional SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95097 desde el 30 de mayo de 2005, cuando cumplió 20 años de servicios y 50 de edad, según lo dispuesto en el artículo 20 de la convención 1982-1983, y artículo 5 del compendio extralegal 1976-1978; «pagarle o reintegrarle ( ) la suma de dinero que le adeuda a partir del 1 de agosto de 2017, fecha en que empezó a compartirle su pensión de jubilación convencional con la de vejez que le paga COLPENSIONES», y la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de las peticiones, manifestó que: nació el 30 de mayo de 1955, prestó sus servicios personales a la «Electrificadora de Bolívar SA ESP., desde el 11 de agosto de 1975y desde el mes de febrero de 1998 hasta 30 de mayo de 2007 en la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP», para un total de 32 arios. Refirió que entre Electrificadora de Bolívar SA ESP en liquidación y Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, se celebró un convenio según el cual, a partir del 4 de agosto de 1998 operaría la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales legales y extralegales, por eso esta última entidad, desde esa fecha continuó sufragando a los pensionados las mesadas.
Enunció que la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP., le reconoció pensión de jubilación convencional el 1 de junio de 2007, pero en su concepto, esa prestación debió ser otorgada a partir del 30 de mayo de 2005, toda vez, que en esa fecha cumplió 50 arios de edad y 20 de servicios, según SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°95097 lo regulado en las convenciones 1976-1978 (artículo 5) y 1982-1983 (artículo 20).
Afirmó que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2017, en resolución SUB101886 de 16 de junio del mismo ario y, como consecuencia, la Electrificadora del Caribe SA ESP., a través de escrito del 18 de agosto de 2017, le expresó que a partir del 1 de agosto de 2017, compartiría la pensión de jubilación convencional con la que fue concedida por la administradora de pensiones.
Adujo que la decisión de la empleadora de compartir la pensión fue errónea, porque según los compendios extralegales aludidos, la prestación era compatible con la de vejez de origen legal. Electrificadora del Caribe SA ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales; la fecha de nacimiento; la sustitución patronal; el reconocimiento de la pensión extralegal; que Colpensiones otorgó pensión de vejez; y el contenido del artículo 5 de la convención colectiva 1976- 1978.
Argumentó que el derecho reclamado no existía, porque el Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, estableció que a partir de 1 de enero de 2004, la empresa pensionaría a los trabajadores segun las convenciones de «cada distrito», pero con algunas modificaciones, dentro de las que incluyó que «A partir de la firma del presente Acuerdo ( ) una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°95097 la pensión de vejez establecidas por la legislación ( ) el trabajador tendrá un plazo máximo de tres meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud», y que de no hacer lo precedente, «la empresa dejará de pagar la pensión que éste viniere percibiendo».
Como excepciones de mérito planteó prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones e «Innominada o genérica». La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que fue vinculada en proveído del 27 de noviembre de 2018, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos del vínculo laboral; la fecha de nacimiento del actor; el reconocimiento de la pensión de vejez; la compatibilidad de las pensiones; y el contenido del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978.
Resaltó que no tenía obligación con el accionante, porque a través de resolución GNR10886 de 2017, le reconoció su pensión de vejez. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo el 23 de septiembre de 2019, en el que decidió: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°95097 PRIMERO: DECLARAR que las pensiones que recibe el demandante DESIDERIO CORONADO DAZA, de COLPENSIONES y la que la que recibe de la demandada ELECTRICARIBE, tienen el carácter de compartibles.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, absolver a las entidades demandadas COLPENSIONES y ELECTRICARIBE SA ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Si esta sentencia no fuera apelada, envíese en consulta al superior.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante ( ). Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 14 de octubre de 2020, en el que dispuso: l'REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada para en su lugar declarar no probada las excepciones propuestas, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 2°.
DECLARAR la ineficacia del acuerdo 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la empresa ELECTRICARIBE SA ESP y su sindicato de trabajadores frente al señor DESIDERIO CORONADO DAZA. Como consecuencia de lo anterior, ELECTRICARIBE SA., modificará el acto administrativo que reconoció el derecho pensional convencional del demandante y en su lugar aplicará en su integridad las disposiciones convencionales que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor del acuerdo 18 de septiembre de 2003 disponiendo la causación de la pensión el día 30 de mayo de 2005, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 3° DECLARAR la compatibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor DESIDERIO CORONADO DAZA por SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°95097 COLPENSIONES y la convencional otorgada por ELECTROCOSTA SA.
ESP. Como consecuencia de lo anterior, ELECTRICARIBE SA seguir pagando el 100% de la pensión convencional al señor DESIDERIO CORONADO DAZA desde el 1° de agosto de 2017, fecha en que la compartió, así como pagará las diferencias que hubiere en su favor debidamente indexadas, si ese fuere el caso, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 4° CONDENAR en ambas instancias en costas al demandado ELECTRICARIBE SA ESP.
Se tasarán como agencias en derecho en un 1% de las pretensiones en primera instancia y un (1) SMLMV en segunda, conforme a lo (sic) dispone el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. Manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar si el actor había causado la pensión extralegal de jubilación el 30 de mayo de 2005, lo que implicaba que la Sala examinara el acto jurídico que reconoció la prestación a partir de 1 de junio de 2007; luego, debía estudiar si la pensión convencional era compatible con la legal que otorgó Colpensiones.
Para resolverlo, hizo referencia al principio de congruencia, copió pasajes de los fallos CSJ SL17741-2015 y CSJ SL2495-2018, a partir de los cuales aseveró que el de primer nivel no había sido congruente, toda vez, que aunque el actor explícitamente no solicitó que se estudiara la «eficacia del Acuerdo 18 de septiembre de 2003 que modificó la convención colectiva de ELECTRICARIBE SA ESP», ello estaba implícito en las pretensiones y en el fundamento de derecho, por ende, el a quo debió disertar sobre la ineficacia de ese acuerdo extraconvencional.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95097 Apuntó que los acuerdos extraconvencionales pueden ser aclaratorios o modificatorios, pero «la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejoran las condiciones ya definidas». Revisó las pruebas y anotó, que a folios 19 a 25 obraba la convención colectiva 1976-1978, que en su artículo 5, contempló que la empresa reconocería una pensión de jubilación cuando los trabajadores «cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA».
Mencionó que de folio 27 a 50, se observaba la convención colectiva 1982-1983, que en su artículo primero estipuló: «Continuarán vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de convenciones colectivas, Actas de conciliaciones y Laudos Arbitrales anteriores que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificados por los artículos de la presente convención».
Enunció que a folio 8, reposaba el documento por medio del cual Electricaribe SA ESP., concedió pensión convencional a partir del 1 de junio de 2007, con soporte en el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, en SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°95097 el que se indicó al asalariado, que la pensión sería compartida con la que reconociera el ISS.
Resaltó que al comparar el anterior Acuerdo (CD a f.°120) con la convención colectiva de trabajo 1976-1978, se podía afirmar que consagró una modificación al compendio extralegal, toda vez, que aumentó en 2 arios el tiempo de servicios para acceder a la pensión. Dijo que si se siguiera lo contemplado en el artículo 51 del Acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, el reclamante causaría la pensión el 30 de mayo de 2007 y no el mismo día y mes de 2005.
Recordó que los acuerdos extraconvencionales, celebrados con posterioridad a la convención, solo tenían validez para aclarar confusiones, pero «no en este caso en donde lo que se pretende es alterar o modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias», por eso debía «declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo 18 del año 2003 frente al demandante», toda vez, que el mismo, desmejoró las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, pues aumentó en 2 arios el tiempo de servicios exigido.
Argumentó que el derecho del accionante no se veía afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues ante la inaplicación del mencionado acuerdo, el actor consolidó su derecho el 30 de mayo de 2005, es decir, antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, y «en todo caso antes del 31 de julio de 2010, habida consideración que el actor cumplió SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.°95097 con el requisito del tiempo de servicio de 20 años el 11 de agosto de 1995», mientras que la edad, la completó el 30 de mayo de 2005, como se desprendía del registro civil de nacimiento (f.°16).
Agregó que, por lo descrito, era viable regular la situación pensional por lo dispuesto en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983. A continuación, expresó que la pensión legal concedida por Colpensiones y la convencional otorgada por Electricaribe SA ESP, eran compatibles: Para esta sala, las dos pensiones que goza el demandante, la legal concedida por Colpensiones y la convencional por parte de Electricaribe SA ESP, son de carácter compatible, habida consideración que la otorgada por Electricaribe SA ESP fue de carácter convencional, conforme al artículo 5° de la norma extralegal de los arios 1976-1977 (19 a 25), texto convencional que fuere modificado en lo que atañe a la pensión por la convención de los arios 1982-1983 en su artículo 20 anidada al expediente (27 a 50) y donde se pactó una expresa compatibilidad entre ésta y la que otorga el ISS, hoy Colpensiones, pues se plasmó: 'Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I. S. S'.
Con apoyo en lo precedente, sostuvo que la pensión extralegal se causó en el ario 2005, lo que en principio, en virtud del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, indicaba que era compartida con la otorgada por el ISS, pero de la misma norma convencional se extractaba su compatibilidad, pues las partes acordaron que se reconocería «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», en consecuencia SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°95097 debían «pagarse de manera separada, debiendo ELECTRICARIBE SA, seguir pagando el 100% de la pensión del demandante desde la fecha en que la compartió el 1 de agosto de 2017 y las diferencias que hubiere dejado de pagar devolverlas debidamente indexadas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe, (hoy patrimonio autónomo FONECA administrado por Fiduprevisora SA), concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo censurado ( ) en cuanto al contenido del numeral 3 de la parte resolutiva por el cual se revocó la absolución impartida por el A quo respecto de la compatibilidad pensional», y en sede de instancia se confirme la sentencia de primer nivel «en cuanto no condenó por concepto de la compatibilidad de pensiones».
Con el anterior propósito, propone un cargo, que recibió réplica de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 16, 260, 467, 469 del CST, 5 del Acuerdo 029 de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°95097 1985, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, 10, 13, 16, 31, 288, 289 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193 y 259 del CST.
Asevera que la discusión se restringe a lo argumentado por el ad quem en torno a la compatibilidad de la pensión. Dice que como lo ha explicado en otras demandas de casación, la compatibilidad de pensiones legales y extralegales desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; hace énfasis en que, con posterioridad al anterior ordenamiento, «ninguna norma contempla la figura de la compatibilidad en pensiones, especialmente si se tiene en cuenta la eliminación por el Acto Legislativo No. 1 de 2005».
Enuncia que es pertinente realizar un recuento de la evolución de la compartibilidad y compatibilidad de pensiones, subraya que la segunda surgió con el Acuerdo 224 de 1966 del ISS (aprobado por el artículo 1 Decreto 3041 del. mismo ario), y se diseñó para aquellos trabajadores que a 1 de enero de 1967, tuvieran más de 10 años de antigüedad al servicio del mismo empleador, sin que allí se estableciera la compatibilidad, por eso, debía tenerse en cuenta que «tal figura no ha existido en las legislaciones laboral y de seguridad social», sino que resultó a partir de la jurisprudencia, toda vez, que con ocasión del Acuerdo atrás aludido, se infirió con error, que como la norma no incluyó SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°95097 para efecto de la compartibilidad a las pensiones extralegales, las mismas debían tenerse como compatibles.
Apunta que como el antedicho entendimiento iba en contravía de lo previsto por el legislador de 1966, el ISS expidió los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, con los que elucidó que las pensiones extralegales también podían ser compartidas y creó una regulación que solo rigió hasta la Ley 100 de 1993, porque en este último ordenamiento no se hizo mención a la «figura de la compatibilidad de pensiones y sí se regula todo lo relacionado con la compartibilidad».
Alega que el Tribunal no reparó en que luego de la Ley 100 de 1993, el pacto de compatibilidad desapareció completamente del mundo jurídico, de modo que «esos pactos, de celebrarse o de existir con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto», por razones que luego fueron ratificadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, sumado a que el sentenciador plural no observó el artículo 16 del CST, que conlleva que las normas de la Ley 100 de 1993, tuvieran efecto general inmediato y «desplazaron las precedentes contenidas en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS», máxime cuando el artículo 289 de la ley general de seguridad social dispuso que «deroga todas las disposiciones que le sean contrarias».
Argumentó que en la Ley 100 de 1993, se omitió la compatibilidad pensional, solo se reguló la compartibilidad, por ende, esta última se volvió regla «general y absoluta», y desapareció del nuevo sistema la compatibilidad, sin que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°95097 sean aplicables las reglas que existieron en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, sin embargo equivocadamente sin decirlo expresamente, le dio efecto a este último compendio, no obstante que el mismo perdió vigencia según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.
Hace énfasis en que la pensión legal como la extralegal, fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993; copia el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994 y enuncia que del mismo se deriva que los mandatos de los acuerdos del ISS de los anos 1985 y 1990, solo regían para pensiones causadas con anterioridad al 1 de abril de 1994. VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que lo decidido por el ad quem guardaba armonía con lo analizado por esta Sala en fallo CSJ SL1081-2023.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la censura, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) la pensión convencional se causó el 30 de mayo de 2005; ii) Electricaribe SA, reconoció la pensión a partir del 1 de junio de 2007; La prestación fue otorgada con sustento en el artículo 51 del Acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, que contempló que sería compartida con la del 'SS; iv) El anterior SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°95097 Acuerdo era inaplicable a la situación bajo estudio, porque no aclaró algún pasaje oscuro de las convenciones, sino que inapropiadamente modificó los compendios extralegales precedentes; y) El caso concreto se regía por las convenciones de 1976 a 1978 y 1982 a 1983, que establecieron que la pensión de jubilación extralegal sería compatible con la de vejez que otorgara el ISS.
Bajo el anterior panorama, debe revisarse, si como lo asevera el recurrente, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y de los Decretos 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad, no hay posibilidad de que exista la compatibilidad entre la pensión extralegal de jubilación y la pensión legal de vejez. Esta Corte, al resolver problema jurídico similar al que ocupa la atención de la Sala, en causa promovida contra la misma entidad, en fallo CSJ SL3175-2021, en el que reiteró lo analizado en sentencia CSJ SL4545-2019, enserió: [ ] debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529- 2018, en la que dijo: 'No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°95097 compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez'.
(Subraya la Sala). Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente upara efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a los actores, teniendo en cuenta para tales efectos, que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.
(Subraya la Sala) Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo ario, establece como generalidad la compartibilidad de las SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°95097 prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que 'los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993', para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.
CSJ SL071-2018, CSJ SL9593- 2016, y, CSJ SL675-2013. (Subraya la Sala) Con soporte en la anterior doctrina, esta Corporación en fallo CSJ SL689-2023, al resolver una acusación similar, reiteró que el artículo 5 de la Convención Colectiva 1976- 1978, en armonía con el canon 20 del compendio extralegal 1982-1983, había estipulado que la pensión de jubilación extralegal era compatible con aquella de vejez que concediera el sistema de seguridad social, sin que de manera alguna la Ley 100 de 1993 cercenara ese consenso de las partes.
En algunos de los pasajes se explicó: Conforme a lo expuesto, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura al establecer que los derechos pensionales reconocidos al actor son compatibles, debido a que el artículo 20 de la convención dispuso textualmente que: «Para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 50 de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I. S. S».
Luego, entonces, emerge cristalino que la compatibilidad pensional aquí dispuesta obedeció al acuerdo al que llegaron las partes, pues, como quedó visto, fueron éstas las que así lo establecieron de forma expresa en el plurimencionado convenio extralegal, aspecto fáctico que se entiende admitido por la censura dada la orientación jurídica del ataque.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°95097 En suma, la Sala no encuentra razones para modificar su criterio en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la inmutabilidad de las prerrogativas pensionales causadas con anterioridad a su vigencia, máxime cuando el mismo texto de este precepto prevé la salvaguarda de los derechos adquiridos (SL2072- 2020).
Adicionalmente, se advierte que el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la situación bajo análisis, toda vez, que como lo detalló el fallo antes transcrito, la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, como ocurre en este caso, en el cual el actor causó la pensión el 30 de mayo de 2005. De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.
Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor de Colpensiones, por cuanto presentó réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $10.600.000 conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario promovido por DESIDERIO ANTONIO CORONADO DAZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE (hoy SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°95097 patrimonio autónomo FONECA administrado por fiduciaria La Previsora SA) y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 11r- __X- >(_ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO er) GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18