CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2486-2022 Radicación n.° 89117 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RODOLFO SANTOS MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de julio del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES José Rodolfo Santos Muñoz llamó a juicio a Ecopetrol S. A. para que se condenara al incremento salarial, ya que «del 15 de enero del 2014 al 30 de junio del mismo año» su ingreso fue de $4.210.261, cuando el efectivamente devengado para el cargo de «profesional nivel IV» con funciones de abogado era Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 2 de $6.028.999, mientras que «del 1° de julio de 2014» su salario fue de $4.294.652 y el real era de $6.279.000.
En consecuencia, se ordenara al pago de las diferencias causadas por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios legales, extralegales y convencionales, vacaciones, demás acreencias de origen legal y extralegal, durante el tiempo en que permaneció en el cargo de «profesional IV nivel IV con funciones de abogado», entre el 15 de enero de 2014 y el 15 de marzo de 2015, así como al reajuste de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 y aquellas «relacionadas en este proceso», intereses moratorios o en subsidio indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que ejerció la ocupación de técnico administrativo I en la unidad judicial y extrajudicial de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol S. A., con un salario de $2.604.822, hasta el 14 de enero de 2014, cuando por Comunicación del 27 de diciembre del 2013, la accionada le informó que fue promovido al puesto de profesional IV nivel IV dentro del mapa de cargos ID 32023779 con funciones de abogado en la misma unidad, desde el 15 de enero del 2014 hasta el 15 de marzo del 2015.
Recordó que el 13 de febrero del 2015, la convocada terminó la relación por justa causa por reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 16 de marzo del 2015; que el último día trabajado, dicha parte le notificó, a través de Oficio n.° 2-2015-093-10111 del 27 de marzo del mismo año, Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 3 que la liquidación de su prestación por plan 70 era de $3.188.318, sin que se tuviera en cuenta la asignación básica a la que en realidad tenía derecho.
Manifestó que, según la escala salarial, para enero de 2014, el ingreso mensual de su último cargo estaba entre «$6.038.000 y $8.694.000», mientras que para julio de tal añada entre $6.279.000 y $9.042.000». Sin embargo, conforme a certificados de la convocada, su ingreso verídico fue así: Fecha Salario básico Cargo Nivel Ingreso monetario mensual (incluye salario, prestaciones legales y extralegales) 14/05/09 Profesional IV $4.210.261 15/02/26 $2.709.015 15/02/26 $4.382.727 15/03/13 $4.394.652 Indicó que el último salario que se le canceló fue «el mismo que se le pagaba cuando ocupaba el cargo de técnico administrativo I» de $2.709.015 y que el monto sobre el que el empleador le determinó la pensión de vejez fue de $4.394.652 (f.° 8 a 22 y 70 a 85, cuaderno principal).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha hasta la que ejerció como técnico administrativo I, el salario de tal designación, el ascenso, los extremos en que desarrolló este último puesto, las certificaciones emitidas y el Escrito n.° 2-2015-093- 10111. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no el constaban o eran apreciaciones subjetivas.
Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «falta de causa e inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada», cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica (f.° 90 a 107, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por fallo del 1° de noviembre de 2018 (f.° 454 acta y 456 CD, ibidem), absolvió a Ecopetrol S. A. y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio del 2019 (f.° 461 CD y 462 acta, ibídem), confirmó la providencia de primer grado y no impuso costas en tal sede. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no era objeto de discusión que: i) entre las partes existió un vínculo laboral del 10 de agosto de 1987 al 15 de marzo del 2015; ii) el nexo terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación plan 70 a cargo de la demandada y, iii) el último oficio desempeñado fue el de profesional IV nivel IV en la unidad judicial y extrajudicial de Ecopetrol S. A, que ejecutó del 15 de enero del 2014 al 15 de marzo del 2015.
Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto a la nivelación salarial deprecada y las circunstancias que debían darse para su procedencia, acudió al artículo 143 del CST, así como a las sentencias CC C079- 1995, CC SU500-1997, CSJ SL, 24 may. 2005, rad. 23148 y CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 45804 y en cuanto a la carga de la prueba, aludió a la providencia CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317.
Descendió al examine y aseveró que la diferencia en el ingreso del accionante obedecía a factores objetivos en atención a las políticas de compensación salarial establecidas por el dador de empleo. En concreto, encontró: i) Comunicación del 27 de diciembre del 2013, en la que se le informó al demandante que fue promovido a la plaza de profesional IV nivel IV, por concurso de méritos, en el que, además, se le reconoció un estímulo al ahorro mensual a través de aportes voluntarios a la AFP que eligiera, en una suma inicial de $1.006.342, que sería «variable y condicionada a la función, entre otras, de la política de compensación de la empresa el cual no tendría incidencia salarial», conforme a la cláusula adicional a su contrato. ii) La respuesta dada a la reclamación de incremento salarial, en la cual el superior le comunicó que el ascenso se concedió «acorde a los parámetros previstos para la política de compensación de la empresa, según aplicaba a los trabajadores que tenían la opción de jubilación a cargo de Ecopetrol S. A.», como era el caso del petente.
Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 6 iii) La Comunicación visible a folios 30 y 31 ibidem, referenció que en: a) enero del 2014 para el cargo de profesional IV, el «ingreso monetario» de referencia se encontraba entre $6.038.000 y $8.694.000, mientras que, para el puesto del petente, conforme a la promoción y el régimen prestación, el «ingreso teórico» «[ ] consideraba la asignación del estímulo al ahorro que era de $2.604.822, el salario con un estímulo al ahorro de un $1.006.342 y un ingreso monetario mensual de $5.887.870». b) febrero de 2015 tenía un «ingreso monetario» de referencia entre $6.279.000 y $9.042.000, siendo el teórico para ese momento de $2.709.015, con el estímulo al ahorro de $1.141.415, para un «ingreso monetario» mensual de $6.301.270.
Precisó que, según tal prueba, la situación del petente en materia de compensación estaba acorde con la directriz de los meses de enero a febrero de 2015. iv) La documental de folios 131 a 133 ibidem evidenció que el empleador certificó los oficios que el actor desempeñó durante toda la relación laboral y relacionó como último el de profesional IV nivel IV, desde el 15 de enero del 2014 hasta el 15 de marzo del 2015, cuyos salarios básicos mensuales para los años que se solicitaba la nivelación, fueron así: a) «de junio de 2014 a la suma de $2.604.822» y, b) del «1° de Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 7 julio de 2014 al 15 de marzo del 2015, la suma de $2.709.015».
Indicó que también se refrendaron los valores girados a Protección S. A. por el estímulo al ahorro, «desde enero del 2014 [hasta el] 15 de marzo del 2013», así como el «salario promedio devengado por el demandante entre el 15 enero del 2014, por un valor de $ 3.674.976, hasta el 15 de marzo del 2015 por un valor de $3.974.176». v) En las certificaciones aportadas de la señora Bibiana Bernal Rueda (f.° 134 y 448, ibidem), se establecieron los montos mensuales percibidos por ella, en el 2013 y 2014 y enfatizó que para el período que compete a la nivelación, los ingresos registrados eran: a) de enero a junio del 2014: $4.880.000; b) del 1° de julio al 30 de octubre del 2014: $5.078.000 y, c) del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2014: $5.329.000.
También, puntualizó que aquella trabajadora ocupó el cargo de profesional IV del 1° de julio al 30 de noviembre de 2013, con un salario de $3.722.000 y un «ingreso monetario» de $6.056.028 grupo 1, mientras que desempeñó el de profesional III nivel V, del 1° de diciembre del 2013 al 12 de marzo del 2015 (sin que mencionara devengos de este último lapso).
Aclaró que: Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la compensación de la trabajadora para ese entonces estaba acorde con los cargos desempeñados y conforme a lo previsto en la política de compensación entre menos 20 % y más 20 % para trabajadores que no gozaban de las prerrogativas legales en cuanto a cesantías retroactivas y pensión a cargo de Ecopetrol S. A. grupo 1, respaldada la diferenciación creada por la Ley 50 del 90, tratándose del régimen de cesantías y de la Ley 797 del 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional exceptuado. vi) La constancia de folio 449 del cuaderno principal, en la que el empleador «certificó la información del ingreso monetario compensación base de referencia que aplicó para el cargo de profesional IV entre 2014 y 2015, conforme a los porcentajes del 80 %, 100 % y 120 %» y esgrimió que «la política de compensación de la empresa [era] aplicada considerando las condiciones laborales de cada trabajador».
Analizó tal acervo probatorio y ultimó que lo percibido por los empleados de Ecopetrol S. A. bajo el concepto de «ingreso monetario» se conformaba por múltiples factores, según las condiciones de cada uno, su régimen de cesantías y pensional que permitía un incremento efectivo anual que no vulneraba derecho alguno. También, esgrimió que su estructura salarial prevista en la política de compensación estaba compuesta por niveles mínimo, medio y máximo que se calculaba con otros componentes como la media del sector petrolero en el correspondiente nivel.
Argumentó que, si bien es cierto el señor Santos Muñoz fue ascendido a profesional IV, nivel IV con funciones de abogado, misma denominación a la de profesional IV y existía una diferencia en el ingreso monetario recibido por aquel en los años 2014 y 2015, también lo era que dicha discrepancia: Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 9 […] según lo informado en la respuesta emitida al trabajador en su Reclamación del 27 de junio del 2016 respecto a los certificados a folios 449 ibidem para el mismo cargo como ingreso monetario de referencia aplicado para el mismo periodo el porcentaje menor relacionado, obedec[ía] a situaciones objetivas relacionadas en la política de compensación de la empresa que depend[ía], no solo del cargo, sino de los grupos poblacionales determinados que contaban con múltiples variables como la retroactividad o no de las cesantías y/o de la posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa así como la fecha de edad de ingreso al servicio (f.° 247 a 279, ibidem).
Por lo previo, adujo que no podía aseverarse que el accionante recibía remuneración inferior a la de los profesionales del mismo puesto y nivel, «sin que la documental aportada permitiera determinar de forma fehaciente que existiera una diferencia injustificada entre los valores de referencia certificados por la empresa para el cargo de profesional iv y tampoco […] se evidencia de […] los testigos».
Frente a las discrepancias con el salario básico de la señora Bibiana Bernal, dijo que de los mismos documentos que el apelante apuntó que acreditaba ello, no se hallaba que los compañeros tuvieran las mismas condiciones, dado que aquella ejerció el nivel IV hasta el 30 de noviembre del 2013, esto fue con anterioridad a cuando el señor Santos Muñoz ingresó a tal ocupación y «no contaba con las prerrogativas de cesantías retroactivas, ni pensión a cargo de la empresa», ni se certificó que hubiera «igualdad de condiciones respecto del demandante que diera lugar a acreditar la diferencia salarial solicitado».
Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, recordó que, conforme la sentencia CSJ SL, 19 jun. 2019, rad. 62421, el estímulo al ahorro no tenía carácter salarial para los trabajadores que ingresaron previo a la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990. Por tanto, aseveró que como el petente empezó sus labores en el año 1987, era viable entender que tal rubro no tenía naturaleza salarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Santos Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada y, en sede instancia, «revoque el fallo de segunda instancia», para, en su lugar, como ad quem, decida conforme a las pretensiones del libelo inicial, las cuales transcribe.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 10, 57 numeral 4°, 64, Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 11 65, 143, 144 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes».
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
PRIMERO: no dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la escala salarial de Ecopetrol S. A para el 1° de enero del 2014 hasta el 30 de junio del 2014, el ingreso monetario mensual de cualquier profesional IV nivel IV dentro de mapa de cargos ID 32023779 con funciones de abogado estaba entre un mínimo de $6.038.000 y un máximo de $8.694.000.
SEGUNDO: no dar por establecido, estando acreditado que, de acuerdo con la escala salarial de Ecopetrol S. A., para el 1° de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, el ingreso monetario mensual de cualquier profesional IV nivel IV dentro del mapa de cargos ID 32023779 oscilaba entre $6.279.000 y $9.042.000.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba obligada a cancelar al actor como efecto inmediato de la promoción al cargo de profesional IV dentro del mapa de cargos ID 3202379 con funciones de abogado, un ingreso monetario mensual de por lo menos $6.038.000, mensuales durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2014.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba obligada a cancelar al actor como efecto inmediato de la promoción al cargo de profesional IV dentro del mapa de cargos ID 3202379 con funciones de abogado, un ingreso monetario mensual de por lo menos de $6.279.000, mensuales a partir del 1° de julio del 2014 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 15 de marzo del 2015.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que existe una diferencia en el ingreso monetario dejado de reconocer y pagar por parte de Ecopetrol S. A., al actor entre el pagado y el efectivamente devengado como mínimo de […] $1.827.739, mensuales, para los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio 2014.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que existe una diferencia en el ingreso monetario dejado de reconocer y pagar por parte de Ecopetrol S. A., al actor entre el pagado y el efectivamente devengado como mínimo de […] $1.884.348 mensuales para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero de 2015.
Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 12 SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que existe una diferencia en el ingreso monetario dejado de reconocer y pagar por parte de Ecopetrol S. A., al actor entre el pagado y el efectivamente devengado como mínimo de […] de $942.174 mensuales, para la quincena comprendida entre el 1° de marzo de 2015 y el día 15 de marzo de 2015.
Lo anterior, por la indebida apreciación de: 1. Documento innominado política de compensación, obrante a folios 382 a 397 del expediente digital. 2. La documental obrante en el folio 30 digital, consistente en la carta de fecha 27 de diciembre de 2013, en donde se le informa al accionante su promoción al cargo de profesional IV – nivel 4. 3.
La documental obrante a folio 741 del expediente digital consistente en la certificación suscrita por la jefe de departamento de compensación y desempeñó de Ecopetrol S. A. de fecha de 21 de septiembre de 2018, al informar que el ingreso monetario mínimo para el cargo de profesional IV nivel 4. 4. La documental obrante a folio 36 del expediente digital, consistente en la certificación suscrita por el líder de atención de clientes de la unidad de atención de servicios compartidos de Ecopetrol S. A. 5.
La documental obrante a folio 38 del expediente digital, consistente en la certificación suscrita por el líder de atención de clientes de la unidad de atención de servicios compartidos Ecopetrol S. A. En el desarrollo, transcribe fragmentos del glosario de la política de compensación (f.° 382 a 397, cuaderno principal), sobre los conceptos de ingresos monetarios y estructura salarial, con lo que asevera que: […] la sumatoria de las erogaciones que realiza la demandada a favor del trabajador se denomina ingreso monetario, que incluye además de los pagos salariales, todos aquellos que no ostenta dicho carácter, como es el caso de las distintas prestaciones o acreencias laborales. […] Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 13 Así tenemos de que cada nivel posee un ingreso mínimo monetario mensual y un ingreso máximo mensual, cuya relatividad o diferencia monetaria o valor absoluto a cancelar obedece a las condiciones particulares del trabajo que ameritan un eventual trato diferencial, recalcitrando, eso sí, que existe un mínimo ingreso monetario.
Sostiene que como sobre tal materia giró la litis, se debe «dilucidar» si se demostraron tres aspectos: i) el ingreso a que tenía derecho del 1° de enero del 2014 al 15 de marzo del 2015; ii) el pago efectuado por la demandada y si respetó el tope mínimo y, iii) las diferencias entre el salario que le correspondía y el efectivamente recibido.
En cuanto al primero, recuerda que, conforme a la Carta del 27 de diciembre del 2013 (f.° 30, ibidem), estaba comprobado que entre el 15 de enero del 2014 y el 15 de marzo del 2015 ocupó el cargo de profesional IV- nivel IV, que, según la certificación del 21 de septiembre de 2018, emitida por el dador de empleo (f.° 741, ibidem), tenía un ingreso monetario mínimo así: «desde el 1° de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, la suma de $6.038.000» y «desde el 1° de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, la suma de $6.279.000».
Frente al segundo, aduce que, del 15 de enero del 2014 al 30 de junio del mismo año, devengó un monto mensual de $4.210.261, como da cuenta la constancia visible a folio 36 ibidem, mientras que entre el 1° de julio del 2014 y el 28 de febrero del 2015, percibió un promedio de $4.382.737, según documento de folio 38 ibidem. Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el tercero refiere que, confrontados los ingresos fijos con los pagos realizados, se desprendía una diferencia de $1.827.739 para los meses de febrero a junio del 2014 y de $1.884.348 de julio de 2014 a marzo del 2015.
Concluye que, si el Tribunal «hubiese tenido en cuenta las documentales citadas», habría despachado favorablemente sus pretensiones (f.° 39 a 43, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado por violación indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de «los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 10, 57, numeral 4°, 64, 65, 143, 144 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes».
Presenta como errores manifiestos de hechos, los que a continuación enlista:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que Ecopetrol S. A. no canceló el incremento del salario de José Rodolfo Santos Muñoz, a partir del 15 de enero del 2014 hasta el 30 de junio del 2014, conforme a lo estipulado en el cargo de profesional 4 nivel 4 de la unidad judicial extrajudicial de la vicepresidencia jurídica, por valor asignado como salario básico para el cargo del concurso era de $3.954.502.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico que al cargo de profesional 4, nivel 4 por valor de $3.954.502 pesos, no se incluyó para liquidar las prestaciones sociales al actor. Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 15 TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales al actor fue por valor de $2.709.015, correspondiente a su cargo anterior de técnico administrativo I. OCTAVO (sic): No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado de mala fe al momento de liquidar y pago de las prestaciones sociales al actor, por haberla efectuado sobre un salario básico de $2.709.015 y no de $3.954.502.
Lo preliminar, por la indebida valoración de: 1.La documental obrante a folio 35 del expediente digital, consistente en la respuesta a la información de salario. 2.La documental obrante a folio 37 del expediente digital, consistente en la liquidación de la pensión, informa que el salario promedio del último año asciende a la suma de $3.954.502. 3.La documental obrante a folio 739 del expediente digital, consistente en la certificación suscrita por la jefe del departamento de compensación y desempeño de Ecopetrol S. A. de fecha 21 de septiembre de 2018, al informe que el salario básico para el cargo de profesional IV nivel 4 asciendan a la suma de $3.722.000. 4.
La documental obrante a folio 30 digital, consistente en la carta de fecha 27 de diciembre de 2013, en donde se le informa al accionante su promoción al cargo de profesional IV nivel 4. En los fundamentos, dice que es necesario verificar si quedó acreditado el salario básico al cual tenía derecho entre el 1° de enero del 2014 y el 15 de marzo del 2015 y si el pago de prestaciones se efectuó sobre el ingreso que le correspondía. Acude a la Comunicación del 27 de diciembre del 2013 (f.° 30, cuaderno del juzgado), donde se le informó su promoción al cargo del profesional IV nivel 4, el que ejerció del 15 de enero del 2014 al 15 de marzo del 2015 y que la documental de folio 37 ibidem, referente a la liquidación de Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 16 la pensión, es muy clara en señalar que el salario promedio del último año fue de $3.954.502.
También, menciona que la Certificación del 21 de septiembre del 2018 (f.° 739, ibidem), refleja que el salario básico para el oficio aludido era de $3.722.000. En cuanto al salario mensual realmente recibido, sostuvo que para el año 2014 ascendía a $2.604.822 y para el 2015 a $2.709.015, según respuesta a la información salarial visible a folio 35 ibidem.
De lo anterior, asevera que el empleador liquidó sus prestaciones sociales con un salario inferior y, por tanto, se causa una diferencia mínima de $1.245.487 entre lo realmente percibido y el cancelado, que surge de restar a $3.954.502 la suma de $2.709.015 (f.° 43 a 46, ibidem). VIII. RÉPLICA Esgrime que en ninguna de las acusaciones se logra demostrar la errónea apreciación de los medios probatorios, ni los yerros fácticos con la connotación exigida de manifiestos.
Transcribe fragmentos de la decisión del colegiado, para aseverar que tomó su decisión con apoyo literal del contenido de las pruebas, sin que se pueda imputar que los estimó equivocadamente. En soporte de su tesis, acude, entre otras, a las sentencias CSJ SL, 29 ago. 1967, CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543 (f.° 51 a 55, ibidem).
Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace inverosímil el estudio de fondo de los cargos.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, en tanto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto: 1. Esta Sala ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad viable, lo que pretende de ella.
Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el juzgador de segundo grado y, en sede de instancia, «revoque el fallo de segunda instancia», lo cual es inadmisible, porque una vez quebrada la dicha decisión, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla (CSJ SL043-2021).
Además, pasó por alto detallar con claridad cuál debía ser la actuación de la Sala, una vez quebrada parcialmente la providencia impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, pues se limita a solicitar que como operador de segundo grado decidiera conforme a lo pedido en la demanda inicial. Ahora, aunque se superara lo previo y entendiera que se implora, una vez casada la determinación del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a cancelar la diferencia adeudada por cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social, no resulta dable acceder a la estimación de la acusación, dado que no sucede lo mismo con los otros yerros. 2.
Las denuncias se dirigen por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 19 el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
No obstante, el accionante soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que: a) En el cargo inicial se hace un listado de pruebas, pero el impugnante se limita a transcribir o sintetizar el contenido de alguna de ellas, por ejemplo, el de la política de compensación, pero no argumenta en qué consistió el supuesto error en la valoración por parte del juzgador, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.
Sucede lo mismo, aunque con una sustentación diferente, con la Carta del 27 de diciembre del 2013 y la Certificación del 21 de septiembre del 2018, ya que, pese a que no reproduce textualmente su literalidad, alude a lo que aquellas contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que aquella acredita en la determinación adoptada.
En el reproche segundario ocurre similar yerro, en la medida que, respecto de la Comunicación del 27 de Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 20 diciembre del 2013, la respuesta a la información salarial, la liquidación de la pensión y la Constancia del 21 de septiembre del 2018 únicamente insinúa su contenido. b) Incluso, en las imputaciones se incurre en el error de identificar equivocadamente las pruebas atacadas con los folios donde se encuentran, ya que, revisadas tales ubicaciones, no se halla el medio mencionado, hallándose vedada esta Corporación para buscar en todo el expediente los elementos de convicción reseñados por el censor como indebidamente apreciados, por la potísima razón de que es una función propia del recurrente y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en SL458- 2021).
Por ejemplo: i) En la denuncia primera y segunda se alude a la Carta del 27 de diciembre del 2013 que reposa a «folio 30 digital», pero en realidad tal corresponde a la Certificación del 12 de marzo de 2015, emitida por Ecopetrol S. A. y verificado el expediente físico allí se localiza la Respuesta del 27 de junio de 2016 a la solicitud de información salarial del puesto de profesional IV.
También, se acude a la certificación suscrita por el líder de atención de clientes de la unidad de atención de servicios compartidos de Ecopetrol S. A. (sin indicar fecha) que se halla Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 21 a «folio 36 del expediente digital», aunque en verdad se avizora la hoja final de la respuesta a solicitud de información salario al cargo de profesional IV del 27 de junio de 2016. ii) En la acusación segunda el censor menciona que la liquidación de la pensión está a «folio 37 del expediente digital».
Sin embargo, en tal ubicación esta la Certificación del 9 de mayo del 2014 emitida por el líder de atención de clientes de la unidad de atención de servicios compartidos de la accionada, mientras que en tal paginario del físico se topa la Carta del 13 de febrero del 2015 sobre la terminación del contrato individual de trabajo por justa causa por reconocimiento de pensión de jubilación. iii) En las dos imputaciones, al unísono se refiere a la Certificación del 21 de septiembre de 2018, suscrita por la jefe de departamento de compensación y desempeño de Ecopetrol S. A. Sin embargo, en el primero indica que está a folio 741 del expediente digital y en el segundo a folio 739.
No empece, además que especifica páginas diferentes de la misma prueba, no resulta real dicha ubicación, ya que el expediente digital tiene 631 folios, mientras que el físico 460. En ese orden, como el impugnante prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 22 que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Adicionalmente, no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y encontró la causa objetiva del ingreso diferente del actor, no puede el censor, a través de este recurso extraordinario refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en la decisión. 3.
Ahora bien, en la denuncia primera se comete el error de amonestar al mismo tiempo la apreciación equivocada de los medios de convicción y su no análisis, ya que los individualiza como apreciados indebidamente y en el desarrollo sugiere que sí el Tribunal «hubiese tenido en cuenta las documentales citadas» la conclusión sería otra. Lo previo es impreciso dado que, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810- 2018: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Y si -en la misma delación- esta Sala entendiera que lo buscado era acusar la equivocada valoración, tal actuar resultaría inocuo porque, a lo sumo, las certificaciones suscritas por el líder de atención de clientes de la unidad de atención de servicios compartidos de Ecopetrol S. A., que refirió ubicadas a folios 36 y 38 del expediente digital, no hicieron parte del análisis del ad quem.
En esa medida, el operador judicial no pudo incurrir en dicho yerro apreciativo, porque para ello tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó en sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019, lo cual no sucedió en el examine. Incluso, por ello mismo cuando la impugnante expone la reprensión analítica de cada prueba, sostiene solamente lo que evidencia, pero no menciona de forma comparativa con lo anterior, cómo la analizó el colegiado y por qué ello fue equivocado; ejercicio último que era imposible realizar, dado que, como se indicó, no fueron estudiados por dicho juzgador (CSJ SL4800-2019).
Igual acontece en el cargo segundo, frente a la liquidación de la pensión de jubilación, ya que tal medio no hizo parte del discurrir del operador de segunda instancia, razón por la cual resulta inviable imputarle tal error. 5. Así mismo, si contrario sensu, la Sala comprendiera que en el cargo primero en realidad se atacaba el no análisis de los elementos antedichos, tampoco sería posible su Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 24 estudio, ya que – atendida la titulación que le dio a ellos y no por los folios de referencia- la política de compensación, la Carta del 27 de diciembre del 2013, la Certificación del 21 de septiembre del 2018 y la Contestación del 27 de junio del 2016, fueron valoradas por el Tribunal, razón por la cual es ajeno de toda lógica amonestar tal equivocación. De ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021), sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado. 6.
Como si lo preliminar fuera poco, la censura no ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues dejó libre de imputación: i) las certificaciones del líder del grupo maestra de datos de la gerencia de servicios compartidos de Ecopetrol S. A. que reposan a folios 131 a 133 del cuaderno principal; ii) la documental de la compañera Bibiana Alexandra Bernal Rueda visible a folios 134 ibidem (diferente a aquél de folio 448 ibidem); iii) la respuesta a la reclamación administrativa de incremento salarial del 19 de agosto el 2016 (f.° 44, ibidem) y, iv) los testigos. 7.
Tampoco se embistieron los ejes de la decisión, referentes a que: Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 25 a) La diferencia en el ingreso del actor obedecía a factores objetivos, acorde a la política de compensación salarial, ya que siguiendo esta se le reconoció un estímulo al ahorro mensual a través de aportes voluntarios a la AFP de su selección, así como que se le aplicaba el régimen de los trabajadores que tenían la opción de jubilación en cabeza de Ecopetrol S. A. Y es que la política de compensación se empleaba de acuerdo con las condiciones laborales de cada trabajador, como lo desligó el ad quem de la Constancia del 21 de septiembre del 2018 (f.° 449, cuaderno principal) y según factores externos como la media del sector petrolero del correspondiente nivel. b) De acuerdo con la Comunicación del 27 de junio del 2016, visible a folios 30 y 31 del cuaderno principal, la situación en materia de compensación del actor estaba acorde con la política de compensación, por lo que no fue un actuar caprichoso del empleador. c) Aunque el accionante ejerció el cargo de profesional IV -nivel IV con funciones de abogado, misma denominación a la de profesional IV y existía una diferencia en el ingreso monetario en el 2014 y 2015, ello obedeció a situaciones objetivas relacionadas con «la política de compensación de la empresa que depend[ía], no solo del cargo, sino de los grupos poblacionales determinados que contaban con múltiples variables como la retroactividad o no de las cesantías y/o de Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 26 la posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa así como la fecha de edad de ingreso al servicio». d) La diferencia con el salario que recibió Bibiana Bernal, respondió a que aquella no estaba en las mismas condiciones, ya que «no contaba con las prerrogativas de cesantías retroactivas, ni pensión a cargo de la empresa».
De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 8. Por todo lo expuesto, la denuncia se convierte en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. En concreto, el recurrente se centró en realizar afirmaciones sobre que su asignación salarial era inferior al ingreso monetario fijado para la plaza a la cual fue ascendido, como si fuese suficiente demostrar únicamente una diferencia económica realizando una resta, ya que, comoquiera que el colegiado encontró, principalmente, razones objetivas para justificar la diferencia, debía atacar tal pilar, demostrando que era errado.
Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 27 Incluso, la argumentación ajena a la retórica exigida en esta sede se evidencia con ímpetu cuando aduce que, atendiendo a la materia sobre la que versó la litis, le correspondía demostrar diferentes aspectos, entre ellos, el ingreso mínimo en algunos periodos, el pago que efectuó el empleador, la diferencia entre el salario al que tenía derecho y el que percibió. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, si bajo cualquier escenario y pese a las falencias de técnica exaltadas, esta Corporación procediera a la estimación de los elementos atacados como mal apreciados y que en efecto fueron valorados por el ad quem, no encontraría dislate apreciativo del Tribunal, comoquiera que de ellas extrajo acertadamente lo que su contenido refrenda, así: 1.
La política de compensación (f.° 247 a 279, ibidem), en el acápite de contexto y justificación indicó que debido a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se contrató a la empresa Hay Group para realizar un estudio de competitividad, el cual sugirió un nuevo esquema de compensación que permitiera «retener y atraer el talento humano necesario para cumplimiento nuevos retos y objetos» en el sector petrolero, teniendo como referencia las disimiles Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 28 condiciones laborales en la empresa para poder generar equidad en la compensación, máxime que casi en ninguna compañía tenía retroactividad de cesantías, ni condiciones extralegales para pensión. Igualmente, reza que: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse”, la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por fondeo del pasivo pensional y generando inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa.
Asimismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendrá sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de jubilarse se le incrementaría de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la empresa podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control.
A raíz de lo anterior, Ecopetrol en aras de mejorar los ingresos de sus empleados y a la vez garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, debió realizar un ejercicio de identificación de grupos poblaciones, en el cual se tuvieron en cuenta distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación), que impactaban de diferente manera la paga de cada uno de los trabajadores, por lo cual se hizo necesario agruparlos en forma homogénea y así aplicar la política de manera tal que permitiera un esquema de compensación equitativo […] Y en concreto la política de compensación estableció como objetivo: Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 29 Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial.
Así mismo, planteó como condiciones generales a destacar: 5.3. ESTRUCTURA SALARIAL: Los cargos valorados son agrupados en una estructura de 15 niveles, donde el nivel 15 corresponde al cargo con mayor impacto en la Empresa (anexo 1). A cada nivel se le asigna un ingreso monetario que busca promover la competitividad en el sector petrolero y la equidad interna y disminuir el pago de dispersión de los ingresos percibidos por diferentes personas que tienen la misma valoración de cargo en el respectivo nivel.
La estructura salarial de define sobre el ingreso monetario mensual y está compuesta por un nivel mínimo, medio y máximo. Esto tres niveles se calcular de la siguiente manera: - Ingreso medio: corresponde a la mediana del sector petrolero en el correspondiente nivel. - Ingreso mínimo: corresponde al -20% del ingreso medio. - Ingreso máximo: corresponde al +10% del ingreso medio.
5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero.
Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 30 jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.
Grupo 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa. (subraya la Sala). 2. La Carta del 27 de diciembre del 2013, dirigida por el vicepresidente jurídico de Ecopetrol S. A. (f.° 117, cuaderno principal), relata, como lo dedujo el ad quem, que se aprobó la promoción del actor al cargo de profesional IV nivel IV y, […]un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones que usted elija por la suma inicial de $1.006.342 […] que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que uste conoce. 3.
La Certificación del 21 de septiembre del 2018, expedida por el jefe del departamento de compensación y desempeño de la accionada (f.° 449, ibidem), narra el ingreso monetario base del profesional IV entre el 2014 y el 2015 y, además, que: […] la política de compensación de la empresa se aplica considerando las condiciones laborales de cada trabajador bajo el concepto de ingreso monetario, conformado por: salario básico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de habitación, bonificación semestral, quinquenio, prima de servicios, cesantía anual, retroactividad de cesantía (para quienes aplique), subsidio de alimentación y estímulo al ahorro (para quienes aplique), permitiendo así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores.
Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 31 A su vez, a folio 448 ibidem reposa constancia de misma fecha, emitida por aquel funcionario, que -aunque no se apunta en las denuncias con total precisión a ella- es viable entender que se refiere a esta cuando menciona en la segunda amonestación que tal documental informa que «el salario básico para el cargo de profesional IV nivel 4 asciendan a la suma de $3.722.000», pues ello está en el contenido de la prueba.
Este elemento cuenta la información de cargos y compensación de la trabajadora Bibiana Alexandra Bernal y puntualiza que: La compensación de la trabajadora […] fue acorde a los cargos desempeñados y conforme a lo previsto en la política de compensación (entre -20% y +20%) para trabajadores que no gozaban de las prerrogativas legales en cuanto a cesantías retroactivas y pensión a cargo de Ecopetrol (grupo 1), respaldada en la diferenciación creada por la Ley 50 de 1990, tratándose de régimen de cesantía y la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional exceptuado se refiere. 4.
La Respuesta del 27 de junio de 2016, a la solicitud de información de salario al cargo de profesional IV, emitida por el jefe de unidad de planeación de talento humano de la convocada a juicio (f.° 30 y 31, ibidem), indicó al petente: Como primera medida es del caso precisar que la política de compensación de la empresa está estructurada con base en el ingreso monetario teórico el cual, además del salario básico, contempla otros conceptos tales como: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de habitación, bonificación semestral o convencional, quinquenio, prima de servicios, cesantía anual, retroactividad de cesantía, subsidio de alimentación y estímulo de ahorro; permitiendo así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores.
Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 32 Bajo el anterior contexto, le información que la empresa maneja valores de ingreso monetario de referencia para cada nivel de cargo y no está determinado un valor salarial, considerando la disímiles condiciones laborales existentes al interior de la empresa, por lo que se consideraron grupos de trabajadores según la diferenciación creada por la Ley 50 de 1990, tratándose del régimen de cesantía y la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional exceptuado se reviere; lo que en sí mismo desarrolla el derecho a la igualdad.
Por lo expuesto, a continuación, se relaciona el ingreso monetario de referencia y su situación frente al mismo para los meses de enero del 2014 y febrero del 2015, según su solicitud. Conforme a lo anterior, la Corporación no encuentra error de valoración por parte del colegiado de tales pruebas, ya que extrajo lo que ellas en efecto acreditan.
Además, acompasan la conclusión de dicho operador judicial sobre que, aunque existió una diferenciación entre la remuneración del actor cuando se desempeñó como «profesional IV nivel IV con funciones de abogado» y la del «profesional IV», esta encontró justificación en una verdadera Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 33 razón objetiva como la implementación de la política de compensación, que responde a criterios de equidad y competitividad interna, según los diversos grupos poblaciones, niveles y cargos que penden, a su vez, de variables como el régimen de cesantías retroactivas, antigüedad, posibilidad de pensión en cabeza del empleador etc.
Tal política se aplicó en el caso del petente, de acuerdo con sus condiciones particulares, esto es, el otorgamiento pensional por parte del empleador y el reconocimiento del estímulo de ahorro. Incluso, las pruebas aludidas tampoco acreditan identidad de condiciones del convocante y su compañera Bibiana Alexandra Bernal, ya que -como lo dispuso el juez de alzada- aquella «no contaba con las prerrogativas de cesantías retroactivas, ni pensión a cargo de la empresa», ni se acreditó que hubiera «igualdad de condiciones respecto del demandante que diera lugar a acreditar la diferencia salarial solicitado».
No está de más recordar lo dicho por la Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia CC T969-2010, en la que se resolvió una de varias acciones de tutela presentada contra Ecopetrol S. A. con fundamento en la política de compensación analizada y en cuya oportunidad advirtió: […] para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.
En efecto, a primera vista, resulta legítimo un Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 34 trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros.
En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el porqué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL. Así, en el documento suscrito por el vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron “(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)”.
Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron “(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)” (Cuad. 2, folio 110 a 114).
Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. En consecuencia, por las falencias de técnica inicialmente discurridas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de José Rodolfo Santos Muñoz y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 35 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de julio del dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RODOLFO SANTOS MUÑOZ contra ECOPETROL S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89117 SCLAJPT-10 V.00 36