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SL2486-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2486-2021 Radicación n.° 81888 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA QUIRÓS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Romelia Quirós llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener, en su condición de compañera permanente de Roberto Rivera, el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, desde el 15 de agosto de 2008, con los Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, argumentando que desde el año de 1997, convivió en unión libre con el causante, relación que se extendió hasta la fecha del deceso, a partir de la cual solicitó el reconocimiento de la prestación; que el afiliado realizó cotizaciones desde el 1° de enero de 1967 al 30 de septiembre de 2004, para un total de 771 semanas.

Expresó, que ante la llamada a juicio requirió el derecho reclamado en esta demanda, que fue negado, por no reunir los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del occiso, pero aclaró que los aportes se realizaron entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 2001.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, no procedencia del reconocimiento de intereses y prescripción (f.° 22 a 28 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 5 de diciembre de 2017 (f.° 39 a 40 del cuaderno principal), negó las pretensiones.

Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 13 de junio de 2018 (f.° 19 del cuaderno dos), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en este asunto era procedente, en atención al principio de la condición más beneficiosa, estarse al Acuerdo 049 de 1990.

La tesis que adoptó fue que confirmaría la decisión recurrida porque no había discusión respecto a que el causante falleció el 15 de agosto de 2008 (f.° 8 ib.) y cotizó un total de 771.43 semanas (f.° 18 a 19 ib.). Con relación a la pensión de sobrevivientes, indicó que el deceso fijaba el ordenamiento que debía regularlo y citó la sentencia con rad. 12959 sin más datos.

Luego, sostuvo que el causante falleció en el 2008, siendo la normativa que gobernaba el asunto, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Respecto al principio de la condición más beneficiosa, adujo, conforme a lo expuesto por esta Corporación, que solo aplicaba frente a la última disposición que regulaba el asunto y en un plazo de tres años, contados desde la vigencia de la Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 4 ley atrás mencionada e hizo suya la sentencia de casación con radicación 64378 igualmente sin fecha.

Precisó, que existía una discrepancia frente a lo dicho por la Corte Constitucional, quien permitía estarse a cualquier régimen anterior, como se indicó en la sentencia CC SU442-2016, modulada, de forma estructural, en la CC SU005- 2018. Ante esa disparidad, anotó que acogía la tesis del Tribunal de cierre en asuntos laborales y de la seguridad social, como que se erguía como doctrina probable, siendo obligatoria; que otras razones adicionales eran que la Corte Constitucional moduló su criterio, tanto que concluyó que lo expuesto por esta Sala Laboral no era inconstitucional; agregó que en la decisión del órgano constitucional, cuando se refería de forma individual a que los operadores jurídicos era quienes definían los casos especiales, que abrían paso a la condición más beneficiosa, haría nugatoria la administración de justicia. Además, se apartó de los expuesto por la Corte Constitucional, en tanto que para el régimen de transición pensional existía un límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo viable que para la condición más beneficiosa, igualmente se estableciera uno. Encontró, que en este asunto la pensión de sobrevivientes no estaba llamada a prosperar ya que el de cujus no realizó cotizaciones entre el 15 de agosto de 2005 y Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 5 el mismo día y mes pero de 2008, cuando debió reunir en ese lapso, 50 semanas de cotización. Agregó, que aun de estarse al principio de la condición más beneficiosa, solo debía apoyarse en la Ley 100 original de 1993, sin que se acreditaran 26 períodos de aportaciones.

Seguidamente, asentó que, si en un caso extremo se tuviera en cuenta la posición de la Corte Constitucional, dentro del plenario no existían medios de convicción donde se materializara que se superó la prueba de procedencia para habilitar la aplicación de la condición más beneficiosa. Por último, se relevó del estudio de las semanas, alegadas, como no computadas, al ser inane.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 6 en conjunto, al presentar similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 23 a 31 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33, 34, 35 y 288 de la Ley 100 de 1993; 95, 187 y 305 del CPC; 95, 51, 54A y 60 del CPTSS; 46, 48, 53, 63 de la CP En su desarrollo, dice que se hizo producir efectos a una norma que no gobernaba el asunto, esto es, la Ley 797 de 2003, ya que al no valorarse la historia laboral el Tribunal se habría percatado que antes de la ley de seguridad social integral, se reunieron más de 300 semanas que sumados a los otros períodos, daban como resultado 750, exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición. Precisa, que debía aplicarse el régimen de la condición más beneficiosa y estarse a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y, como reunió 771 semanas se debe reconocer la pensión. Advierte, que el Tribunal le negó la prestación porque encontró que no se conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar 750 semanas de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida de violación de la ley sustancial por la vía indirecta al haber incurrido en un error de hecho al no valorar en la historia laboral los períodos que fueron debidamente laborados por el señor […] esto es, los correspondientes a los períodos entre 1967-01-01 hasta el 2004- 09-30 en calidad de trabajador para un total de 5.400 días, equivalente a 771 que suman más de las 750 semanas exigidas conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hecho por el cual le niegan la pensión de vejez.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y por ende dejar causado el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en favor de su compañera […], por aplicación de la condición más beneficiosa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor […] cotizó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, más de trescientas (300) semanas, que sumados a los otros períodos cotizados nos dan como resultado más de 750 semanas exigidas conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hecho por el cual le niegan la pensión de vejez. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que su compañera […], tiene derecho a que le reconozcan la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero, señor […], por aplicación de la condición más beneficiosa por cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, esto es, con 1000 semanas de cotización. Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 8 Yerros, que supedita a la falta de apreciación de la historia laboral emitida por Colpensiones (no indica paginario).

En su desarrollo, dice que se valoró con error el documento atrás mencionado, al sostener que no se dejaron causadas 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, situación contraria a la realidad de esa prueba y con la cual el Estado debió otorgarle especial protección y no causarle un perjuicio, quien sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión, al reunir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

VIII. RÉPLICA Dice que en el primer cargo se aluden a situaciones fácticas, pese a que se seleccionó la senda de puro derecho; que el asunto a definir era la norma aplicable para dirimir sobre la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes, pero la recurrente equivoca, en ambas imputaciones, la intelección del principio de la condición más beneficiosa, pues el Tribunal no se erró al definir el asunto con sustento en la Ley 797 de 2003, sin que fura viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 (f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La inicial acusación se presenta por la senda de puro derecho, pero en su desarrollo se alude a situaciones fácticas ajenas a esa vía, como cuando sostiene que se dejó de Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 9 valorarse la historia laboral, la cual, según dice, informa que se reunieron 300 semanas que sumadas a las de otros períodos, daban un total de 750 semanas, con las cuales, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, se conservaba el régimen de transición. Esas situaciones implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (sentencia de casación CSJ SL 1989-2018).

Además, en la acusación se parte de una premisa ajena a lo decidido por el Tribunal, al reprocharle que negó el derecho por no encontrar que era beneficiario del régimen de transición pensional, escenario que no fue el fundamento de la decisión, como que en esta se determinó sobre la viabilidad de estarse al principio de la condición más beneficiosa y tras sopesar las decisiones de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional, se decantó por la primera concluyendo que la prerrogativa sobre la que se buscaba el amparo se encontraba limitada en el tiempo, hallando que la pensión de sobrevivientes no estaba llamada a prosperar al no reunirse Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 10 50 semanas de cotización, entre el 15 de agosto de 2005 y el mismo día y mes pero de 2008.

También indicó, que de estarse al principio constitucional de la condición más beneficiosa, solo podía retroceder a la Ley 100 original de 1993, sin que se hubieran reunido 26 períodos allí requeridos en el último año de vida. Las anteriores reflexiones no le merecieron a la demandante ningún cuestionamiento; de ahí que, con sustento en las mismas, la decisión permanece inalterable, conservando las presunciones de legalidad y acierto que le son propias, siendo necesario recordar que, pese a la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo deben seguirse las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS.

Entre dichas exigencias, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada permanece inalterable.

Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a lo expuesto, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

El segundo cargo, no indica el submotivo de violación, ya que menciona que el fallo incurrió en error de hecho al no valorar en la historia laboral los períodos servidos por el causante, pasando por alto que en la casación laboral son los de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, último, por lo general, permitido en una acusación presentado por la senda indirecta.

Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL 4008-2018, al respecto, se dijo: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 12 Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Por otro lado, lo perseguido por la censora es acudir, de manera directa, al Acuerdo 049 de 1990, pasando por alto, como se dijo frente a la primera acusación, que a esa disposición, el Tribunal no le hizo producir efectos, por el límite temporal del principio de la condición más beneficiosa y, porque, en todo caso, solo lo habilitaba a estarse a la Ley 100 de 1993, sin modificación. Siendo esto así, se observa que la actora no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí que se asemeje más a un alegato de instancia. En todo caso, es bueno precisar que, en principio, la normativa aplicable para definir sobre la procedencia de la Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento de la causante, 15 de agosto de 2008 (f.° 8), la cual, como con acierto lo definió el ad quem, son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Empero, por el transito legislativo pueden presentarse situaciones injustas e inequitativas que implican estarse a la aplicación de principios, como en este caso sería el de la condición más beneficiosa, para solventar el problema generado por el nuevo ordenamiento. Ese postulado, conforme a jurisprudencia de esta Sala, presenta las siguientes características: a) es una excepción al principio de retrospectividad; b) opera en la sucesión legislativa; c) aplica solamente frente a la normativa inmediatamente anterior a la que rige al momento del deceso; d) se acude a sus designios, cuando no existen un régimen de transición; e) protege a las personas que aun cuando no tenían un derecho adquirido, sí una expectativa legítima al poseer una situación jurídica y fáctica concreta y, f) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (al respecto, se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL 4650-2017 y más recientemente la CSJ SL2075-2021).

Además, la condición más beneficiosa solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 sin Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 14 modificación, a la que habilitaría por ser la inmediatamente anterior.

Entonces, la causa debe definirse con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y como no se reunieron las 50 semanas en los últimos tres años de vida del causante, no hay lugar a otorgar la prestación, como lo definió el Juez de segundo grado, sin que demostrara estarse a lo dispuesto en el parágrafo 1° de esa normativa, pues aun cuando el afiliado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por nacer el 11 de enero de 1941 (f.° 18), no alcanzó 500 semanas contadas dentro de los 20 años anteriores al deceso, ni 1000 en cualquier época, (ib.), al solo acreditar, para el primero 197.15 semanas y, en toda su vida laboral, 771.43, lo que a su vez refleja que no reunió la densidad de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las cuales, para la fecha del deceso-15 de agosto de 2008-, eran de 1125.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81888 SCLAJPT-10 V.00 15 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROMELIA QUIRÓS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.