Micelio
SL2486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1045 de 1978Decreto 1333 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 3557 de 2003Decreto 452 de 1984Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 30 de 1992Ley 33 de 1985Ley 37 de 1966Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003Ley 80 de 1980

Radicación n.° 70071 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2486-2019 Radicación n.°70071 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ELSA RECALDE PIÑERES, contra la sentencia proferida por Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que adelanta en su contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la señora Elsa María Recalde Piñeres con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No. 3974 del 31 de diciembre de 1993, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación convencional sobre el 80% del salario base devengado en el último año de servicios, en el que se incluyeron algunos factores que no correspondían a lo dispuesto en la ley, ya que el monto de la prestación solo asciende al 75% del salario promedio mensual del último año de servicios.

Además, que la pensión de jubilación se otorgó con fundamento en la convención colectiva de trabajo, la cual no fue depositada en legal forma. Como pretensión subsidiaria, solicitó reliquidar la pensión a la demandada, excluyendo los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo para que solamente se integren los factores salariales que consagra la Ley 33 de 1985.

Fundamentó sus peticiones en que la Universidad de Córdoba fue creada con la Ordenanza N.° 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba, y que la Ley 37 del 3 de agosto de 1966 la declaró del orden nacional; que mediante la resolución no. 3974 del 31 de diciembre de 1993, le concedió a la demandada pensión de jubilación en cuantía del 80% del salario promedio mensual del último año de servicios, como lo dispone el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, porque acreditó 20 años de servicio, sin consideración a la edad; que la señora Elsa Recalde Piñeres, no era trabajadora oficial y, pese a ello, le otorgó la referida pensión extralegal; que la convención colectiva de 1975, que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la prestación, no fue depositada en legal forma, y además, en el IBL se incluyeron factores que desconocen lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (Fls. 1 a 30).

Al contestar la demanda, la actora se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó parcialmente la naturaleza jurídica de la universidad. Explicó que fue vinculada como trabajadora oficial «con contrato realidad y continuó siéndolo no obstante se hiciera aparecer su vinculación como reglamentaria en el discurrir de la relación laboral.» Agregó que laboró al servicio de la entidad demandante durante 21 años, 6 meses y 29 días.

De los demás dijo que algunos no eran hechos, y otros que no le constaban. Propuso como excepciones las de improcedencia de aplicación en el presente asunto de normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa; improcedencia de las pretensiones; buena fe y reconvención. (Fls. 115 a 145).

La señora Elsa Recalde Piñeres demandó en reconvención a la Universidad de Córdoba, con el fin de que se declare que entre las partes existió un vínculo como trabajadora oficial desde el 1º de junio de 1976 por espacio de 21 años, 6 meses y 29 días, y que es beneficiaria de la convención colectiva del año 1975 – 1976, y del Decreto 1045 de 1978.

Como pretensiones solicitó que se condene a la demandada en reconvención a que “los conceptos que a continuación se enuncian, constituyen factores salariales remuneratorios por la prestación directa de sus servicios y derechos mínimos irrenunciables del trabajador, que deben computarse para efecto del cálculo de sus salarios promedios, liquidación y pago de su pensión por vejez”.

Argumentó que se le debe reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta 1/12 parte de los factores salariales que se relacionan, los cuales se encuentran probados con la certificación de la Universidad, que registra lo devengado y pagado por la demandante principal, que no fueron tenidos en cuenta al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación, tales como: « Bonificación por recreación decreto 452 de 1984 y - Quinquenio».

También, con estos factores, pretende la reliquidación de la prima legal de vacaciones y la de servicios. De otra parte, solicitó que se ordene a la accionada que deje de realizar el descuento del 12% por aporte a salud, y se le restituya; el pago de los intereses moratorios sobre estos descuentos, hasta cuando se pague la obligación; a la indexación monetaria junto con sus intereses; a que la universidad asuma el valor total del aporte a salud, al reconocimiento de la prima recreacional y del subsidio familiar.

(Fls. 158 a 172). La Universidad de Córdoba, en la respuesta a la demanda de reconvención, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la señora Elsa Recalde Piñeres ingresó a esa institución el 17 de julio de 1979, y que prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 1993. Reconoció que le había otorgado a la demandante la pensión de jubilación convencional.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la convención colectiva. (Fls. 217 a 243). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, resolvió: 1.

Declarar probada la excepción de BUENA FE propuesta por la señora ELSA RECALDE PIÑERES y no probadas las demás. 2. Declarar probadas las excepciones propuestas por el reconvenido UNIVERSIDA DE CÓRDOBA. 3. Dejar sin efectos parcialmente la resolución no. 3974 de diciembre 31 de 1993, que reconoce la pensión de jubilación a Elsa María Recalde Piñeres, en el inciso en que reconoce la cuantía de la pensión en un 100% del promedio mensual. 4.

Declarar que el monto de la pensión de jubilación a reconocer a la señora Elsa Recalde Piñeres es en un porcentaje del 75% y el monto inicial debió ser de $222.803. 5. En consecuencia, se ORDENA a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA que se modifique la resolución no. 3974 de 31 de diciembre de 1993 que reconoce la pensión de jubilación a la señora ELSA RECALDE PIÑERES, liquidando la misma en cuantía equivalente al 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año, de los factores salariales que señalan la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, efectuando los correspondiente (sic) ajustes a futuro, a fin de que continúe con el pago de dicha pensión con base en los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo. 6.

Absolver al demandado (sic) Elsa Recalde Piñeres de las demás pretensiones formuladas. 7. Absolver a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA de las pretensiones formuladas por la señora Elsa Recalde Piñeres en la demanda de reconvención. 8. Condenar en costas a la demandada Elsa Recalde Piñeres. (Fls. 443 a 457). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante en reconvención, el Tribunal Superior de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral SEPTIMO (sic) de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería-Córdoba.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Como problema jurídico a resolver, la segunda instancia señaló que debía establecer si le asistió razón al A quo al negar la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante en reconvención. Para ello, indicó, que la señora Elsa Recalde Piñeres pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación para que se incluyeran factores salariales contenidos en la convención colectiva, y el valor de lo devengado por prima legal de vacaciones y la de servicios establecidas en el artículo 5º del acuerdo convencional de 1976.

Aseguró que para decidir el asunto, era necesario verificar la calidad que ostentó la demandante en la Universidad de Córdoba -entidad pública con personería jurídica adscrita al Ministerio de Educación, creada mediante Ley 37 de 1966-, por lo que examinada la documental visible en el expediente, se acreditó que cumplió funciones de secretaria, y que el último cargo fue el de secretaria ejecutiva, grado 11 código 3040.

Precisó que para cuando le reconocieron la pensión de jubilación, la demandante ostentaba la condición de empleada pública. Con fundamento en lo anterior, aseguró que conforme lo establece el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, a la actora no le eran aplicables las normas convencionales. Al respecto, transcribió apartes de las providencias de esta Sala con radicación Nº. 36720 de 2010, 32750 de 2008, y 39215 y 40779 de 2011.

Copió el artículo 5º de la Convención Colectiva 1975-1976, y manifestó que «…una de las principales condiciones para que un acuerdo de voluntades pueda ser tenido como norma jurídica es que sea lícito, es decir, que acate y respete los límites que el ordenamiento jurídico establezca, sea como derechos objetivos, sea como derechos subjetivos.» Añadió que a pesar de que los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, y 3 de la CCT de 1975, dispusieron el derecho de los trabajadores a la pensión de jubilación una vez cumplan 20 años de servicios, «resultan en ineficaces, porque vulnera el límite máximo de la autonomía de la voluntad de las partes al cobijar un personal que debido a sus calidades de empleados públicos no les podían aplicar tal bondad, porque así lo dispone la ley y como consecuencia lógica, aparece la ineficacia parcial de los actos administrativos que hicieron efectiva tal prestación.» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante en reconvención, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, y en lo que se refiere a la confirmación del numeral 7º de la sentencia resolutiva de la sentencia adoptada por el juzgado de primera instancia. En su lugar, y actuando en sede de instancia, solicito a la misma corporación, que profiera infirmando la sentencia de primera instancia, y, consecuencialmente, en su reemplazo de (sic) dicte una sentencia donde (sic) condenatoria donde se accedan a todas las pretensiones de la demanda de reconvención.» Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica.

PRIMER CARGO La censura formula este ataque en los siguientes términos: La sentencia acusada incurrió en violación de medio por aplicación indebida de las disposiciones contenidas los artículos (sic): 150 literal e) de la Constitución Política, por un lado y por otro lado, las prescripciones normativas consagradas en los artículos 1º, parágrafos 1º, 2º, 3º y 38 de la Ley 33 de 1985; y decreto 1333 de 1985 (Sic), lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos 4º, 5º y 85 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 1149 de 2007, modificatorio del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este sentido, quiero precisar que en este punto no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias. Por tanto, la censura se centra en la hermenéutica utilizada por el operador judicial de segunda instancia para resolver el litigio. Dice que la Sala de Casación Laboral ha establecido cierta « flexibilización relacionada con la técnica del recurso, pero no se ha ahondado en el estudio de fondo en relación con presuntas infracciones sustantivas a normas de orden constitucional».

Agrega que «cuando el operador judicial de segunda instancia estimó que el marco jurídico aplicable era la Ley 33 de 1985, desconoció la existencia de una antinomia constitucional, pues resulta elemental entender que la norma constitucional de orden prescriptivo consagrada en artículo 150 literal e) de la Constitución Política se opone en forma abierta al principio constitucional derecho denominado “confianza legítima” fijado en el artículo 85 del mismo Ordenamiento Superior.

En ese orden de ideas, la inaplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 era perentoria ya que restringir el derecho a la pensión a la aquí recurrente, defraudó el principio de confianza legítima que es de orden superior.» Asegura que el tribunal estaba obligado a actuar como juez constitucional, a fin de garantizar el respeto a los derechos fundamentales y equilibrio entre las partes.

Manifiesta que « la confianza legítima se nutre de los principios democráticos de seguridad jurídica y creación de los límites al poder estatal y un claro reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales de la persona, los cuales también hacen parte del interés general. Y la consolidación del principio de confianza legítima supone la existencia de cuatro elementos: a) la existencia de una relación jurídica; b) la existencia de la palabra dada; c) la confirmación de la palabra dada y d) la diligente actuación del interesado, elementos que no fueron armonizados por la segunda instancia, quien solo se interesó (sic) por realizar un juicio de legalidad a partir del utilizar un modelo lógico y formal.» CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la directa, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que a la señora Elsa Recalde Piñeres, la Universidad de Córdoba le reconoció la pensión vitalicia de jubilación con la resolución n.° 3974 del 31 de diciembre de 1993, a partir de esta misma fecha, por los servicios prestados por espacio de 14 años, 5 meses y 3 días, en esa institución educativa, y 5 años, 10 meses y 6 días, en el Hospital San Jerónimo (Fls. 31 a 33); ii) que la referida pensión se liquidó con el 80% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio; iii) que la citada señora fue vinculada en la Universidad de Córdoba como secretaria a partir del 1º de abril de 1980, luego, a partir del 1º de marzo de 1991 como secretaría ejecutiva grado 11, último cargo que ocupó, y iv) que tuvo la condición de empleada pública.

Aduce la recurrente que el tribunal incurrió «en violación de medio por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos: 150 literal e) de la Constitución Política», norma que así acusada no existe, por lo que supone la Sala que se refiere al literal e) del numeral 19, relativa a las funciones del Congreso de la República, cuyo texto es el siguiente: 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:  […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; Advierte la Sala que este precepto no puede gobernar el asunto sometido a estudio de la Corte, pues lo que en el sub lite se discute es si la señora Elsa Recalde Piñeres, pese a su condición de empleada pública, podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo existente en la Universidad, para así hacerse acreedora de la pensión de jubilación extralegal.

Con relación a las otras normas denunciadas en el cargo por aplicación indebida, esto es, « los artículos 1º, parágrafos 1º, 2º, 3º y 38 de la Ley 33 de 1985; y decreto 1333 de 1985, lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos 4º, 5º y 85 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 1149 de 2007, modificatorio del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», es preciso indicar que ninguna de ellas sirvió de sustento en la sentencia que se recurre, puesto que para definir el derecho pretendido por la demandante en reconvención, el ad quem sostuvo que « la Universidad de Córdoba es una entidad pública, con personería jurídica adscrita al Ministerio de Educación, creada mediante Ley 37 de 1966 ».

Y luego dijo que, «La Ley 30 de 1992, vinculó a las Universidades Públicas al Ministerio de Educación Nacional, por lo anterior se infiere que por regla general, todos los trabajadores de un Ministerio son Empleados Públicos, excepto aquellos que demuestren que prestan su fuerza de trabajo en la construcción y sostenimiento de obras públicas, para lo cual se entiende por obras públicas los trabajos de construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservaciones, mantenimientos y restauración de bienes de carácter público o destinado de manera directa al servicio público, que el Estado emprende por sí mismo o mediante contratos con personas particulares, en este sentido, solo es obra pública lo que se construye sobre inmuebles.» También acudió a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, y expresó que « los beneficios convencionales no son extensivos a los empleados públicos, tal como el caso de la sentencia 36720 del 24 de marzo de 2010, en donde la Corte cita la sentencia 32750 del 1º de abril de 2008 de la misma Corporación […]», razón por la que concluyó que a la señora Elsa Recalde Piñeres por su condición de empleada pública, no podía ser beneficiaria de la convención colectiva 1975-1976 en su artículo 5º.

Argumenta igualmente la recurrente en casación, que «la inaplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 era perentoria ya que restringir el derecho a la pensión a la aquí recurrente, defraudó el principio de confianza legítima que es de orden superior.» El artículo 4º de la Constitución Política estatuye que en «caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales », facultad-deber que no tenía el tribunal en este asunto, por cuanto la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la prestación pensional de la señora Elsa Recalde Piñeres, no es contraria a los cánones superiores, pues, de una parte, existe pronunciamiento judicial con efectos erga omnes respecto a su constitucionalidad, en lo concerniente al aparte que dice que « El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho.»[endnoteRef:1][footnoteRef:1]. [1: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ] [1: Corte Constitucional C-484 de 1995.] De otra parte, porque no se afectan derechos fundamentales de la citada señora, pues la conclusión jurídica del fallador no desconoce su derecho a la seguridad social, toda vez que reconoce el beneficio de la pensión de jubilación pero con un fundamento normativo distinto al que pretende la recurrente, razón por la cual tampoco atenta contra el principio de la confianza legítima, cuyo sustento es el artículo 83 de la Constitución, en cuanto que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» En efecto, en la sentencia SL19568-2017 radicación n.° 76848 del 25 de octubre de 2017, sobre el referido principio, se explicó lo siguiente: […] vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

En la sentencia C-258/13, la Corte Constitucional, sobre este principio dijo lo siguiente: (i) es una garantía constitucional que se desprende del principio de buena fe, la cual se fundamenta en el hecho de que la administración no puede repentinamente cambiar las condiciones que directa o indirectamente permitían a los administrados ejercer un derecho, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión;

(ii) lo anterior, no significa que las autoridades administrativas se encuentren impedidas para adoptar medidas que modifiquen las expectativas de los individuos, sino que el respeto de la confianza legítima implica que la adopción de tales medidas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva; por el contrario, se debe permitir la transición de los interesados de un escenario a otro.» En el presente asunto, estos presupuestos no se configuran, ya que la Universidad no cambió de manera sorpresiva e intempestivamente el derecho pensional reconocido a la recurrente, sino que a través de este proceso judicial procura que se declare la condición de empleada pública de la citada señora, y por ende, que no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, lo que le impedía acceder a la pensión de jubilación extralegal.

En este contexto, no pudo incurrir el fallador de segundo grado en el yerro jurídico por el que se le acusa, y en consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO La parte recurrente lo formula de la siguiente manera: La sentencia acusada incurrió en violación de medio por infracción directa de las disposiciones contenidas por un lado, en los artículos: 1º, parágrafos 1º, 2º, 3º y 38 de la Ley 33 de 1985; y decreto 1333 de 1985 (Sic), y los artículos: 6º, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1º de la ley 797 de 2003 y de otro lado, en los artículos 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980: 4º del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la ley 30 de 1992, lo que condujo a inaplicar indebidamente el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo.

En ese sentido, quiero precisar a los señores Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en este punto no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias. Por tanto, la censura se centra en la hermenéutica utilizada por el operador judicial de segunda instancia para resolver el litigio.

En la demostración del cargo, afirma lo siguiente: La divergencia jurídica que planteo en el asunto de la referencia, consistió en que la aquí opositora, controvirtió judicialmente la legalidad de su propio acto administrativo donde inicialmente le reconoció la pensión de jubilación de mi poderdante, al considerar que el régimen jurídico que se le aplicó no era el adecuado, sino el previsto en la ley 33 de 1985.

Por ello, al plantearse el contencioso, mientras la Universidad de Córdoba sostuvo que el acto administrativo por ella dictado en el pasado, se fundó entre otras disposiciones normativas, en aquellas que no fueron expedidas por el legislador, en tanto que la representación judicial del aquí recurrente, arguyó lo contrario; es decir, adujo que dada la naturaleza jurídica de esta institución y las distintas disposiciones contenidas en los Decretos 80 de 1993 y 4º de 1996, en acatamiento de la previsión normativa consagrada en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, su reconocimiento se hizo con fundamento en los decretos 1042 y 1045 de 1978 y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente universitario y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional de Córdoba, con vigente (sic) de un año comprendido entre el 1 de enero de 1976 al 31 de diciembre del mismo año.» Aduce que el tribunal debió aplicar los artículos 6, 11, 36, 146, y 228 (sic) de la Ley 100 de 1993, y 1º de la Ley 797 de 2003, porque regulan el caso.

Expone que «se sabe que el legislador de 1993, incurrió presuntamente en una omisión legislativa de carácter relativo al no prever que la misma situación se presentó en los entes descentralizados por servicios y en las universidades públicas del orden territorial que posteriormente se transformaron como nacionales, al no tener presente bajo el género de entidades descentralizadas se venía suscitando a causa “que no todas acomodaron su naturaleza, organización, funcionamiento y estructura a los nuevos esquemas previstos en los decretos 1050 y 3130 de 1968.

A pesar de ello, la Corte Constitucional señaló que el privilegio que generó el memorado artículo 146, en manera alguna excluía “ipso facto” las situaciones jurídicas individuales que atrás se echaron de menos, por cuanto las preceptivas consagradas en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Acto Legislativo de 2005, mantuvieron el respeto de los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley.» Dice que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -sin indicar número de radicación de la providencia- menciona que «el propio Congreso de la República, en desarrollo de la cláusula general de competencia para legislar, la autoridad encargada, sanear (sic) una serie de situaciones atípicas “teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la Ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia laboral.

Así al expedir la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 146 (…), y convalidó los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición.” También que esa Corporación en su Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda-, con la sentencia del 23 de agosto de 2007, dijo que « con el fin de morigerar dichas exclusiones, ha estimado que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, siguen conservando para efectos de la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, su naturaleza territorial» y que, « antes de la expedición del Decreto 80 de 1980 no resultaba diáfana la clasificación de los empleado (sic), incluidos los docentes al servicio de las universidades estatales” pues como se indicó no fueron incluidas dentro del enlistado previsto en el inciso 1º del artículo 5º Decreto 3135 de 1968, el cual estuvo vigente hasta que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1995, lo cual se traduce en que todas las situaciones individuales que se generaron en su vigencia gozaron de los efectos jurídicos relacionados con la presunción de constitucionalidad.» Finalmente, asevera que «las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se pueden sanear según la preceptiva consagrada en el artículo 146, se debe precisar que en ella, configuran para su realización dos supuestos fácticos distintos: a) quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de noviembre de 1995 (sic) tuvieran una situación jurídica definida y b) quienes teniendo el derecho con fundamento en normas de estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no se les haya reconocido.

Así las cosas, el desacierto del juzgador de segunda instancia, se observa en (sic) cuanto dejó de aplicar en este asunto, las preceptivas normativas dispuestas en los artículos 6º, 11, 146 y 228 (sic) de la Ley 100 de 1993, en la comprensión que las normas consagradas en los artículos 97, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4º del decreto 3557 de 2003 señalaron que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales continuaban rigiéndose por el régimen prestaciones (sic) y salarial que efectivamente se les reconoció y aplicó hasta el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30 de 1992.

Entonces en las precedentes condiciones, resulta válido afirmar que, a pesar de que la norma consagrada en el memorado artículo 77 de la Ley 30 de 1992, solamente mencionó a los empleados docentes y, por ende no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, en nada se opone por vía de la preceptiva consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 su aplicación. A causa de dicha postura hermenéutica, la segunda instancia aplicó en forma indebida las disposiciones contenidas en los artículos 97, 101 literales a) y e) y 130 de la Ley 80 de 1980…» CONSIDERACIONES La censura advierte que dada la vía de ataque, no se aparta de las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal, pues su inconformidad radica en que se rebeló de aplicar las disposiciones que a su juicio regulan el asunto que le otorgan los derechos que procura.

El argumento nodal de la acusación, es la infracción directa, entre otras del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.

También asegura que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia del 23 de agosto de 2007, «con el fin de morigerar dichas exclusiones, ha estimado que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, siguen conservando para efectos de la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, su naturaleza territorial.» La sentencia que menciona la parte recurrente es la que se identifica con la radicación n°. 76001-23-31-000-2001-05690-01(9192-05) del 23 de agosto de 2003, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -empleada pública no docente- en el proceso que le adelantó a la Universidad del Valle, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual procuraba la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con base en unos regímenes especiales establecidos por el Consejo Directivo de la citada institución educativa.

En las consideraciones que hizo esa Corporación en la sentencia referida, se dice que la « entidad demandada es una Universidad Oficial del orden departamental, creada mediante Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945, modificada por la Ordenanza No. 010 de 16 de diciembre de 1954.» y que por tal razón, para el reconocimiento de la pensión de jubilación se deben tener en cuenta las normas legales pertinentes, y no las expedidas por el centro educativo.

Alude al artículo 76, numeral 9º de la Constitución Política de 1886 y al 150, numeral 19 literal e) de la actual Carta para señalar que la « […] Constitución no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle.» La misma providencia, toma como báculo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y dice que “ Con base en la anterior disposición, se han venido convalidando disposiciones Municipales y Departamentales contentivas de presupuesto para acceder a la pensión de jubilación. Esta disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410/97 ha permitido el reconocimiento prestacional siempre y cuando se tenga derecho al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por vía de esta disposición a la remisión de las disposiciones ordenanzales Departamentales y Municipales.

Concluye que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la ley que regula su situación pensional es la Ley 33 de 1985, y que no es dable aplicarle el régimen pensional contemplado en las resoluciones del Consejo Directivo « las cuales podrían considerarse convalidadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», porque no cumplió con los requisitos que en ellas se dispuso para acceder a la pensión de jubilación. De la lectura del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia citada, contrario a lo discurrido por la censura, la aplicación de esta norma se refiere exclusivamente a «disposiciones municipales y departamentales contentivas de presupuesto para acceder a la pensión de jubilación.» por lo que no tiene cabida frente a un ente estatal del orden nacional, verbi gracia la Universidad de Córdoba, que desde la Ley 37 de 1966 tiene tal naturaleza, categoría que observó el Consejo de Estado en la sentencia aludida.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley 30 de 1992, por cuanto al decir de la recurrente no se opone a lo consagrado en el 228 (sic) de la Ley 100 de 1993, basta con acudir al tenor literal del citado artículo 77, para colegir, sin dificultad que el juez plural no estaba obligado a decidir el asunto con lo dispuesto en esta norma, por la potísima razón de que la demandante no tuvo la condición de docente, y precisar que el artículo 228 hace mención a la revisoría fiscal que deben tener las Entidades Promotoras de Salud, por lo que el censor seguramente se refiere al 288 del mismo compendio legal.

Tampoco procede conforme a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, la aplicación en el sub lite del evento especial de favorabilidad que predica el referido artículo 288, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral, «le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley», en el entendido de que se somete a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, en cuanto ésta le resultare más favorable respecto al contenido de las normas anteriores, escenario que difiere sustancialmente de las aspiraciones de la recurrente, en tanto pretende que en aplicación de esta particular favorabilidad se defina su asunto con normas propias de los docentes cuando siempre ocupó cargos en el área administrativa de la universidad.

En tal contexto, la decisión del tribunal se mantiene incólume, porque de manera acertada determinó que conforme el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, la condición de empleada pública de la señora Elsa Recalde Piñeros impedía que fuera beneficiaria de la convención colectiva, por ello, el fundamento normativo para otorgar la pensión de jubilación era la Ley 33 de 1985, sin que tenga relevancia para la decisión lo establecido en los artículos 1º, 6º, 11º modificado por la Ley 797 de 2003, 36 y 228 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que la prestación fue reconocida el 31 de diciembre de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones previsto en la ley de seguridad social integral.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en tanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra ELSA MARÍA RECALDE PIÑERES, y de la demanda de reconvención que esta última presentó contra la primera.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00