CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63015 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2486-2018 Radicación n.° 63015 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de la parte opositora, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, conforme al memorial que obra a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte, en tanto que se le dio cumplimiento al inciso 4° del artículo 76 del CGP, en el sentido de aportar la copia de la comunicación respectiva enviada a su poderdante.
I.
ANTECEDENTES LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS - y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a partir de 2006; reajustes anuales e intereses moratorios (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 0079 del 20 de enero de 1992, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de febrero del mismo año, en cuantía mensual de $139.467; que mediante Resolución n.° 039750 del 29 de septiembre de 2006, el ISS le concedió pensión de vejez en cuantía de $1.344.117, a partir del 30 de julio de la misma anualidad; que de conformidad con la Resolución n.° 0581 del 12 de diciembre de 2006, proferida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, el valor de la mesada pensional en el año 2006 ascendía a la suma de «$1.806.587» (sic); que por la resolución indicada en precedencia, el accionado compartió y subrogó en su totalidad la pensión con el ISS; que el demandado canceló a la actora las mesadas adicionales de junio, hasta el año 2005, año anterior a la compartibilidad de la prestación con el ISS; que a partir de junio de 2006 el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dejó de cancelar las mesadas adicionales de junio a la demandante, motivo por el cual adeuda dichas sumas, a partir del año 2006.
Señaló, que el 27 de septiembre de 2010, elevó al accionado reclamación administrativa solicitando el pago de las mesadas adicionales de los meses de junio a partir del año 2006, la cual fue resuelta negativamente el 8 de octubre de 2010, con lo que se entiende agotada la vía gubernativa como factor de competencia (f.° 2 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, LA NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-IDEMA, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, adujo que no le asistía derecho al pago de la mesada catorce a la demandante, como quiera que la pensión de origen convencional reconocida fue percibida por la misma hasta el momento en el cual se subrogó la obligación con el ISS, toda vez que entre las dos entidades operó el fenómeno de compartibilidad, razón por la cual la pensión de vejez de origen legal se causó una vez cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, para acceder a dicha prestación y, no como lo aduce la parte actora con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante, pago, buena fe, la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 005 (f.° 26 a 38 del cuaderno principal).
El ISS, actuando como litis consorte necesario, ejerció su derecho de contradicción frente a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y frente a los hechos, dijo que no le asistía el derecho deprecado; que reconoció y pagó la pensión a la cual tenía derecho, desde el momento en que elevó la correspondiente reclamación, motivo por el cual no adeuda suma alguna a la misma; que actuó dentro de los parámetros del principio de la buena fe en desarrollo de lo expresado en el artículo 83 de la CN.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 44 a 17 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de junio de 2012 (f.° 92 a 99 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 15 a 23 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, […] si en el caso en examen por virtud de la condición resolutoria de subrogación de la pensión extralegal por la de vejez que reconoció el ISS, procedió la entidad de seguridad social a cubrir la pensión legal, sin que hubiere diferencia entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador (ver, Resolución 581 de 2006, folio 11), se colige que si el ISS subrogó la obligación pensional, en forma total, puesto que la cuantía de la pensión de vejez reconocida por el ISS es superior a la que venía siendo pagada a título de pensión de jubilación por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, no puede entenderse como lo aduce el recurrente en la alzada que la entidad accionada asume el pago de la mesada catorce que venía pagando con anterioridad al 30 de julio de 2006, porque es inadmisible la mesada catorce regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como "un mayor valor", pues de acuerdo con la preceptiva legal antes citada la mesada adicional corre a cargo de quien paga la pensión como mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación (Sentencia C-461 DE 1995), de manera que por imperativo legal en el caso en particular mal puede asumir la entidad accionada el pago de la mesada adicional para pensionados cuando se probó en el proceso que el ente de seguridad social subrogó al empleador de la obligación pensional, en forma total, sin que a partir del 30 de julio de 2006 la accionada hubiere asumido un mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el Ministerio accionado, de forma que ningún beneficio derivado del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, genera la accionante porque por extinción de la obligación pensional, el empleador no paga la pensión de jubilación que contrajo con anterioridad a la fecha en mención (30 de julio de 2006).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se pronuncie favorablemente frente a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2°, 11 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 16, 18, 19 y 47 Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 65 de 1946; 1°, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3° de la Ley 48 de 1968; 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 11, 13, 21, 467 del CST; 12 del Decreto 758 de 1990; 8° del Decreto 1675 de 1997; 1602 y 1618 del CC, artículo 61 del CPC, artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 58 de la Ley 1ª de 2005 y el artículo 1° de la CN.
Sostiene, que las violaciones las cometió el Juzgado de segunda instancia, al: A. Dar por demostrado sin estarlo que la codemandada NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL no le asiste con respecto a mi representada ninguna obligación pensional. B. No dar por demostrado estándolo que a la codemandada NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le asiste con respecto a mi mandante la obligación pensional consistente en el pago de la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE JUNIO desde 2006 en adelante.
Expresa, que a esos yerros arribó el Juez de la alzada, por haber apreciado indebidamente los siguientes documentos auténticos: Folio (s): Cuaderno principal: 6 a 8. Resolución No.079 de 1992 con efectividad a partir del 1°. de febrero de 1992, en la que consta que a mi mandante la codemandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció pensión de jubilación convencional con efectividad a partir del 1° De febrero de 1992. 9 a 10.
Resolución 39750 de 2006, en la que la codemandada ISS reconoció a mi procurada pensión de vejez a partir del 30 de Julio de 2006 con basamento en el Decreto 758 de 1990. 11 a 12. Resolución No. 581 de 2006 expedida por la codemandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en la que hizo constar aquella que había operado la extinción de la obligación pensional que venía pagando la accionada por virtud del cumplimiento de la condición resolutoria y de la consiguiente subrogación total de la obligación por parte del Seguro Social con efectos desde el 30 de Julio de 2006. […].
Manifiesta, que el dislate del ad quem consiste en haberle dado a la compartibilidad pensional, una apreciación antijurídica, ya que se extrajo, que la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al expedir la Resolución n.° 039750 de 2006, quedaba exonerada de cualquier obligación pensional, lo que considera es ilegal, ya que el hecho de que una entidad, como la anterior, asegure su riesgo con el ISS hoy COLPENSIONES, no significa que quedan liberados del pago pensional, sino que hay que examinar cuidadosa y detenidamente el caso concreto, el que brinda los siguientes derroteros: a) se le concedió por el IDEMA - hoy sustituido legalmente la codemandada LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la pensión de jubilación convencional a través de la Resolución n.° 000079 del 20 de enero de 1992, y allí también se ordenó continuar cotizando al ISS hasta que aquel cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; b) desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se le empezó a pagar sin solución de continuidad, desde junio de 1994 hasta el 30 de junio de 2005, la mesada pensional adicional de junio; c) El ISS, en la Resolución n.° 039750 del 2006 ordenó reconocerle la pensión de vejez subrogando el riesgo pensional encargado por la codemandada LA NACION -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con efectividad a partir del 30 de Julio de 2006; y d) la codemandada LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, expidió el 12 de diciembre de 2006 la Resolución n.° 000581, en la cual se abroga poderes de Juez y parte, y declaró extinta cualquier obligación pensional.
Expone que: La verdadera y cabal intelección que brinda la realidad procesal expuesta en los literales: a), b) y c) nos revela de manera abierta, ostensible y tajante lo siguiente: Que adherido al derecho pensional obtenido por mi cliente desde 1992 está y no merece reparo alguno LA MESADA PENSIONAL DE JUNIO recibida o percibida por mi cliente desde 1994 hasta 2005 hace parte de su DERECHO PENSIONAL conformando un solo ente con unidad jurídica indisoluble e indivisible no abatible ni siquiera por una subrogación pensional ordenada en la Resolución 039750 del 2006 por el ISS que solo tiene la virtualidad jurídica de reemplazar PENSIÓN CONVENCIONAL POR PENSION DE VEJEZ pero que no tiene el poder jurídico de enervar los elementos integrantes de la PENSION consolidada por mi mandante desde 1992 tal como lo es LA MESADA PENSIONAL DE JUNIO, convirtiéndose así está en un DERECHO ADQUIRIDO a favor de mi procurado no extinguible ni por disposición de un ente oficial ni por Ley alguna ni mucho menos por la propia voluntad de su deudor NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL tal como desatinadamente lo despachó el H. Tribunal al prohijar el contenido de los folios 11 y 12 del cuaderno principal en donde antijurídicamente aquel Ministerio se AUTOPROCLAMÓ EXONERADO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN PENSIONAL con mi procurado, pues ni siquiera el Estado puede derruir un DERECHO LABORAL ADQUIRIDO por su sola decisión unilateral a no ser que esto se haga con la aquiescencia de su titular.
PETICION SUBSIDIARIA Erró el H. Tribunal al momento de apreciar los folios 6 al 8, 9 al 10 y 11 a 12 del cuaderno principal en la que no aceptó aquella H. Corporación que la naturaleza jurídica de la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE JUNIO -devengada por mi mandante en el IDEMA, posteriormente en la NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de 1994 a 2005- es un "MAYOR VALOR", y que a concepto de este servidor es asumible después de la subrogación pensional efectuada por el ISS en el 2006 por aquel pluricitado Ministerio.
Por esto suplico a la H. Sala de decisión de esta H. Corte, que de no aceptar los argumentos jurídicos antes expuestos, se sirva tener a la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE JUNIO como un "MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN", del que debe asumir la codemandada NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pues así lo habla y establece la Ley en materia de asunción del ente pensional subrogado, al imponer sobre el ente pensional subrogante el RIESGO PENSIONAL y dejar para la entidad subrogada la obligación pensional del MAYOR VALOR.
Ciertamente para efectos del caso sub-lite son numerosas las sentencias que despachadas por el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial han creado como JURISPRUDENCIAL que "la MESADA PENSIONAC ADICIONAL DE JUNIO se considera como un "MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN”. En efecto, adecuando lo anterior al asunto sub-examine, tenemos que cuando la codemandada NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL empezó a pagar la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE JUNIO a mi mandante desde el año 1994 hasta el año 2005 esto pasó a ser integrante de la pensión de mi mandante y que al momento de operar la subrogación pensional por virtud de la Resolución 039750 del 2006 pasó a convertirse en un PLUS PENSIONAL que solo está cargo del ente o institución que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 estaba con la obligación de pagar un DERECHO PENSIONAL determinado, que en el caso sub-lite es la codemandada NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Como corolario de todo lo anterior, bien sea que se escoja denominar u optar por tener como naturaleza jurídica de la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE JUNIO como "ELEMENTO INTEGRANTE DE LA PENSIÓN (DERECHO ADQUIRIDO)" o como "MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN" ambos criterios conducen unívocamente a que en cualquiera de ambos tópicos en los cuales se encaje a la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE JUNIO esta debe ser asumido desde el año 2006 en adelante por la codemandada NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y por este sendero jurídico considero con todo respeto que se de acoger favorablemente el ALACANCE DE LA IMPUGMNACION aquí impetrado.
Como colofón, afirmo con profunda convicción de que sí el H. Tribunal hubiese conducido la aplicación de las normas denunciadas (y la estimación de los documentos enunciados) con la Intelección que aquí planteo, sin atisbo de duda habría arribado a la conclusión jurídica, que se imponía de ley, es decir, desatar la alzada revocando la sentencia del Juez A quo y en su defecto habría concedido a mi mandante inicial.
RÉPLICA El ISS, insiste que cumplió con conceder la pensión respetando el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se procedió de manera acertada, no habiendo lugar a la denominada mesada catorce. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión: i) que a LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA, la demandada le reconoció una pensión de jubilación de estirpe convencional a partir del 1° de febrero de 1992; ii) que el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 30 de julio de 2006, mediante Resolución n.° 39750 de 2006; iii) que en consideración al reconocimiento pensional efectuado por el ISS, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante Resolución n.° 581 de 2006, declaró la extinción de la obligación pensional que venía pagando a la accionada, por virtud del cumplimiento de la condición resolutoria y de la consiguiente subrogación total de la obligación por parte del seguro social, con efectos desde el 30 de julio de 2006.
Los argumentos esbozados por el Tribunal, al momento de emitir la sentencia cuestionada, son los que se expresan a continuación: Por consiguiente, si en el caso en examen por virtud de la condición resolutoria de subrogación de la pensión extralegal por la de vejez que reconoció el ISS, procedió la entidad de seguridad social a cubrir la pensión legal, sin que hubiera diferencia entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador (ver, Resolución 581 de 2006, folio 11), se colige que si el ISS subrogó la obligación pensional, en forma total, puesto que la cuantía de la pensión de vejez reconocida por el ISS es superior a la que venía siendo pagada a título de pensión de jubilación por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, no puede entenderse como lo aduce el recurrente en la alzada que la entidad accionada asume el pago de la mesada catorce que venía pagando con anterioridad al 30 de julio 2006, porque es inadmisible jurídicamente que continúe asumiendo la mesada catorce regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como “un mayor valor”, […] (f.° 22 del cuaderno del Tribunal).
Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en dilucidar si el Tribunal erró al considerar que la demandada no estaba obligada al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de una pensión de origen convencional, obtenida antes del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando al producirse el fenómeno de la compartibilidad pensional, con la de vejez reconocida por el ISS, la misma había sido subrogada totalmente por el instituto, siendo ésta de mayor valor a la reconocida por su exempleador.
La Corporación, en diferentes oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, entre otras, en sentencia CSJ SL17444-2014, reiterada en la sentencia de la CSJ SL7980-2015, en donde se argumentó: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional (negrillas fuera del texto).
Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada LA NACIÓN a LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA, fue causada antes de la modificación introducida por el A.L. 01/2005 y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 SMLMV, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio, por lo que se tiene que, en virtud de la compartibilidad pensional, es la entidad la obligada a responder por ella, siempre y cuando exista un mayor valor que por ministerio de ley tiene a su cargo y por tratarse de un derecho adquirido por la demandante.
Al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse a los efectos y fines de la compartibilidad pensional, entre otras, en la sentencia CSJ SL8755-2014, en la que expuso: El efecto de la compartibilidad, es el de permitirle a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, o al menos, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrirlas, siendo de cuenta del empleador solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por este Instituto y la que venía siendo pagada por aquél. En el presente caso, la razón acompaña a la parte recurrente, en cuanto que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sustantivas que consagran el tema de la compartibilidad pensional, es decir, los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que modificó el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, cuando a pesar de referirse al mayor valor entre las dos pensiones, en la parte considerativa de la decisión estimó que la consecuencia era que el empleador debía continuar pagando la diferencia entre las dos prestaciones.
Es decir, que sin importar el monto de la una o de la otra, la diferencia entre cada uno de los valores tenía que ser asumida por el empleador. Sin duda, es claro el error jurídico del Tribunal, ya que olvidó que la teleología de la norma y en general de la figura de la compartibilidad pensional, es que el trabajador no vea afectado su ingreso, es decir que la pensión de vejez no resulte inferior a la pensión de jubilación, puesto que si ello acontece, corre por cuenta de la empresa esa diferencia, esto es, el mayor valor entre una y otra, generándose así una subrogación parcial por parte de ISS.
De ocurrir lo contrario, es decir, si la pensión de vejez a cargo del ISS es superior a la de jubilación convencional, cesa para la empresa la obligación de seguir pagando ésta (resaltado por la Sala). Ahora bien, de las pruebas denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas se tiene: la Resolución n.° 079 de 1992, mediante la cual se le reconoce pensión de jubilación de origen convencional a la demandante y la Resolución n.° 39750 de 2006, a través de la cual se le reconoce la pensión de vejez a la recurrente, aspectos sobre los cuales no existe controversia, y en relación a la Resolución n.° 581 de 2006 emanada de la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en la que se hizo constar que había operado la extinción de la obligación pensional, que venía pagando la accionada por virtud del cumplimiento de la condición resolutoria y de la consiguiente subrogación total de la obligación por parte del ISS, se observa en la documental que la pensión convencional que percibía la recurrente equivalía a $983.901 para el año 2006, y la reconocida por el ISS para la misma calenda correspondía a $1.344.117, cifra muy superior a la otorgada como mesada de la pensión de jubilación convencional.
De tal suerte, que la demandante venía percibiendo una pensión de jubilación de origen convencional con catorce mesadas equivalente a $13.774.614 al año, al producirse la subrogación de la pensión al ISS con trece mesadas equivalente a $17.473.521, se tiene que en el año 2006 se da una subrogación total de la pensión de jubilación, y pasa a percibir $3.698.907 adicionales a lo que venía recibiendo; es decir, al realizar una comparación cuantitativa del valor de las mesadas de origen convencional, incluida la catorce, estas resultan inferiores a las percibidas de origen legal, de trece mesadas, a través del ISS, por lo que no le asiste razón al recurrente, al pretender el reconocimiento y pagó de la denominada mesada 14 o de junio, por estar percibiendo un mayor valor en la pensión de vejez.
Al comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el MINISTERIO y las trece que reconoció y paga el ISS, se concluye, sin hesitación, que no existen diferencias que deban ser asumidas por su exempleador, y contrario a lo esgrimido por la censura, se produjo una liberación y extinción de la obligación radicada inicialmente en cabeza de éste.
Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SL7917-2015, señaló: […] lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional» (negrillas fuera del texto).
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar y concomitante con ello la petición subsidiaria, que se centra en que la mesada catorce se convierte «un mayor valor». Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de ISS en liquidación (hoy COLPENSIONES). Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, las cuales serán tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia, conforme a lo prescrito en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MYRIAM MEJÍA MOSQUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas tal como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00