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SL2485-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1393 de 1970Ley 336 de 1996

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaclia Laboral Salads Deseseges1111 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2485-2023 Radicación n.° 95052 Acta 38 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO URREA OSORIO, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelantó contra EMPRESA DE TRANSPORTES AUTO LUJO SA.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Urrea Osorio, llamó a juicio a la Empresa de Transportes Autolujo SA, para que, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2020; la responsabilidad de Autolujo SA, por el pago de todos los derechos laborales adeudados (Ley 336 de 1996 y Ley 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95052 de 1959); y que trabajó en jornada suplementaria, así como dominicales y festivos.

Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: la remuneración por el trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, la compensación de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantía y sus intereses, con su sanción por falta de pago, la compensación por la falta de entrega del calzado y vestido de labor; «La suma que corresponda al reajuste entre lo cancelado y lo que se debió cancelar a título de compensación dineraria por concepto de caja de compensación familiar»; «indemnización por el no pago de cesantías», «cualquier otro crédito que resultare probado a favor del trabajador», y las costas.

Como fundamentos fácticos, detalló que: tiene «la calidad de pensionado», pero con anterioridad, se vinculó como trabajador de la demandada, a la que prestó servicios desde el 15 de abril de 2007 y hasta el 23 de septiembre de 2020, por lo que el terminal de transportes de Manizales, en respuesta a petición, aportó información en CD, en donde se registran despachos desde el 11 de mayo de 2012 y hasta el 15 de noviembre 2018 con Autolujo SA.

Anotó que el vínculo terminó, porque le fue concedida pensión de invalidez, el 23 de septiembre de 2020. Explicó que laboró como conductor de los vehículos afiliados a la empresa, por lo que debía transportar pasajeros en rutas intermunicipales, bajo sus órdenes e instrucciones, en los horarios que estableciera el representante legal y los SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°95052 despachadores, debía estar pendiente de llevar el vehículo al taller, a la revisión y lavarlo en las marianas.

Dijo que, durante el tiempo en que laboró, condujo los automóviles identificados con las placas: VIK453, WEF297, WEF298, WEF587, VIK447, WBG743, WEF313, WBF338, WBF341, WBF669, WBG989, VIK446, WEF314 WBG744, WBF114, WLB536, VIK429 y TRL231. Enunció que en los arios 2007, 2008 y 2009 percibió la remuneración de $25.000 diarios; en 2010, 2011 y 2012 $28.000; en 2013 y 2014 $35.000; en 2015 y 2016 $40.000 y en 2017 y 2018 $50.000.

Afirmó que solo descansó un día al mes, cuando Auto Lujo autorizaba un reemplazo, pues debía laborar todos los domingos y festivos, por lo que prestaba el servicio un promedio de 42 horas semanales, en el siguiente horario: los lunes de 5:30 am a 8:10 «am»; martes de 6:15 am a 7:40 pm; miércoles de 4:45 am a 6:50 p.m., jueves de 6:15 am a 7:40 pm; viernes de 6:30 am a 7:30 pm., sábado de 9:00 am a 9:30 pm, y domingo de 4:45 am a 9:30 pm.

Autolujo SA., se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa expresó: «no hubo prestación personal del servicio de parte del señor RUBEN DA RIO URREA OSORIO, a favor de AUTOLUJO SA; así mismo, la empresa demandada nunca ha dado órdenes al demandante ( )» y que «tampoco le ha pagado dinero alguno por concepto de salarios u honorarios, es decir, no existe ni ha SCLA.IPT-10 V.00 3 Radicación n.°95052 existido un contrato de trabajo que los una, ya que no se configuran los elementos esenciales del mismo».

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del contrato de trabajo y de la relación laboral entre Autolujo y el accionante; y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. - Caldas, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de octubre de 2021, en el que decidió:

PRIMERO. Se absuelve a Transportes Autolujo SA., de todas las pretensiones formuladas en su contra por Rubén Darío Urrea Osorio, a través de esta demanda.

SEGUNDO. Se CONDENA en costas al demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad ( ).

TERCERO. Se ORDENA consultar esta providencia ante el superior, si no fuere apelada. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 1 de diciembre de 2021, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°95052 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor Rubén Darío Osorio Urrea como trabajador y la EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOLUJO SA., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que transcurrió entre el 11 de mayo de 2012 y el 15 de noviembre de 2018.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: IMPONER costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, en favor del demandante, en un 50% de las causadas.

SEXTO

NOTIFÍQUESE ( ). En lo que interesa al recurso extraordinario, una vez concluyó que entre las partes sí existió un contrato de trabajo, argumentó que el accionante relató en su demanda que el contrato inició el 15 de abril de 2007 y terminó el 23 de septiembre de 2020, pero que estas fechas no fueron acreditadas, pues los testimonios no dieron cuenta precisa de ello, sin embargo, que la documental emitida por el terminal de transportes de Manizales, permitía apreciar despachos efectuados por el peticionario el 11 de mayo de 2012 y el 15 de noviembre de 2018, y «las documentales que reposan en el expediente alusivas a él están dentro de ese intervalo.

Por tanto, se declararán aquellos como extremo inicial y final de la vinculación» A continuación, dijo: «sería del caso realizar las liquidaciones pertinentes de las pretensiones condenatorias al no haberse probado el pago de acreencias, si no fuera porque no hay constancia del horario de trabajo y salario percibido SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°95052 por el accionante, presupuestos necesarios para efectuar las operaciones».

Adujo, «existen unas circunstancias que el demandante debe acreditar para que haya lugar a las pretensiones», y citó los fallos CSJ SL2480-2018 y CSJ SL3707-2019, y anotó: Si bien de la relación expedida por la Terminal de Transportes de Manizales previamente citada podrían extraerse los días en que el peticionario prestó servicios para AUTOLUJO SA., no sucede lo mismo con el salario y con un horario de trabajo, pues sobre lo primero no da luces y en torno a lo segundo solo da cuenta de las horas en las que el señor Osorio Urrea salía del terminal de Manizales, pero no se tiene certeza de los tiempos en que debía laborar y en cuáles descansaba, si tenía un receso a medio día o varios y cuánto duraba cada uno. En fin no existe la claridad necesaria sobre el tema.

Lo previo tiene que ver con el hecho de que la remuneración que el demandante percibía era un porcentaje de lo recaudado. Así lo afirmó el testigo Iván Darío Gutiérrez, quien contó que en la empresa los horarios son cambiantes y que los conductores han trabajado por un porcentaje del producido del vehículo. Bajo ese entendido, el trabajador debía acreditar los montos a él pagados, a efectos de establecer los promedios respectivos y de esa manera tener la posibilidad de liquidar las acreencias solicitadas; sin embargo, no lo hizo, por lo que no es posible proferir condenas.

Y es que sin conocer el horario laboral no es dable presumir el salario mínimo, pues este opera para las personas que laboren la jornada máxima legal, porque a quienes trabajan periodos inferiores debe pagárseles proporcionalmente (numeral 3° del artículo 147 del CST). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95052 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente el fallo acusado «en lo que versa frente a las condenas económicas a cargo de la demandada y REVOCAR la proferida por el Juzgado Civil y Laboral del Circuito de Chinchinet, Caldas)). Con dicho objetivo, presenta dos cargos que recibieron réplica y se deciden a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 147 del CST, modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990. En el desarrollo anota que acertó la colegiatura al dar aplicación al artículo 23 del CST, pero desestimó lo consagrado en el artículo 53 de la CN, que identifica los mínimos de derechos y garantías.

Expone que el salario es un derecho irrenunciable en los términos del artículo 142 del CST y, al no haber efectuado el Tribunal la liquidación pertinente, trasgredió el numeral 3 del artículo 147 del CST, por no aplicar la presunción de salario mínimo, «presunción que por demás es legal y que no fue desvirtuada demostrando la inexistencia o no concurrencia de los hechos presumidos ( ) aun cuando existe prueba de la prestación del servicio en determinados horarios», según se SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°95052 demostró en documentales que aportó el terminal de transportes.

Manifiesta que «nunca fue controvertido por la parte pasiva el monto fijado dentro de los hechos o una situación diferente que pudiera mostrar un salario diferente o inferior», pero que, si en gracia de discusión se afirmara que no se demostró el salario aludido en los hechos, «lo cierto es que sí debía regirse por la presunción de un salario mínimo legal vigente para la época».

Alega que el Tribunal, «debió analizar el salario bajo los ciertos (sic) para determinarlo esto es, por unidad de tiempo, por unidad de producción o por tarea», y podía acogerse al artículo 7 del Decreto 1393 de 1970, y en caso de que ello no fuera viable, «adherirse a la pluricitada presunción del salario mínimo». Dice que la Constitución Política, plantea la igualdad de oportunidades y la remuneración mínima que todos los trabajadores tienen derecho a recibir para garantizarles a ellos y a sus familiares una calidad de vida digna en el nivel material, moral y cultural.

Manifiesta que, aunque no es su intención enfocar la demanda en el análisis de pruebas, pero por tratarse de una interpretación errónea del Tribunal, «si era necesario que se analizara como (sic) se solicitó en su momento en el recurso de apelación, todo el conglomerado de pruebas debidamente incorporados por las partes a este proceso, para que se diera la aplicación adecuada al artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo».

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°95052 Cita algunos segmentos del fallo de esta Corporación, con «Radicación 32310 ( ) abril veintiocho (28) de dos mil nueve (2009)», y para concluir, argumenta que el sentenciador plural realizó una aplicación fría y exegética del artículo 147 del CST, «sin acudir a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, pues un conductor de servicio intermunicipal puede trabajar más horas de la jornada máxima legal de que trata el artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo ( )».

VII. RÉPLICA Dice que no existe prueba del salario reclamado por el promotor del juicio y que, el artículo 147 del CS solo hace alusión en forma general a la forma como se fija el salario mínimo. VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe definir si desde la arista jurídica, el Tribunal incurrió en la trasgresión del artículo 147 del CST, al no haber asumido que el trabajador devengó el salario mínimo legal mensual y, proceder a liquidar las condenas con base en él. Para comenzar, se debe subrayar que, aunque encontró configurado el contrato de trabajo, y sus extremos temporales, el juzgador de segundo nivel dijo que no estaba probado el salario, ni el horario de trabajo, por lo que no era SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°95052 posible efectuar las liquidación de condenas.

Así mismo apuntó: Lo previo tiene que ver con el hecho de que la remuneración que el demandante percibía era un porcentaje de lo recaudado. Así lo afirmó el testigo Iván Darío Gutiérrez, quien contó que en la empresa los horarios son cambiantes y que los conductores han trabajado por un porcentaje del producido del vehículo. Bajo ese entendido, el trabajador debía acreditar los montos a él pagados, a efectos de establecer los promedios respectivos y de esa manera tener la posibilidad de liquidar las acreencias solicitadas; sin embargo, no lo hizo, por lo que no es posible proferir condenas.

Y es que sin conocer el horario laboral no es dable presumir el salario mínimo. (Negrita propia). De acuerdo con lo anterior es evidente que el análisis que reclama el memorialista, atinente a que se calculara el salario a partir de lo producido, sí lo emprendió el sentenciador plural, pero no halló prueba de ((los montos a él pagados», por lo que le fue imposible, a partir de ese parámetro, deducir el ingreso mensual.

El censor también reclama, que al no ser posible lo anterior, con sustento el salario mínimo, debió el colegiado presumir que por lo menos devengó esa suma. La Sala advierte que, a tesis de la censura solo tendría cabida si hubiese demostrado que prestó sus servicios en la modalidad de unidad de tiempo y en la jornada ordinaria máxima legal, para de esa forma poder presumir que, por lo menos devengó el salario mínimo legal de cada ario, sin embargo, partiendo del supuesto según el cual, lo único que se pudo verificar fue la hora en que salía del terminal de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°95052 Manizales, pero no se conocía el tiempo laborado, no resulta viable concluir que devengó el salario mínimo legal mensual, se itera, fijado para remunerar a los trabajadores que laboran por unidad de tiempo y, en la jornada máxima legal de trabajo.

En casos similares esta Sala ha enseriado que es viable presumir que el trabajador devengó el salario mínimo legal, pero ello depende de que logre acreditar previamente, que laboró en cumplimiento de la jornada máxima legal (CSJ SL2696-2015, y CSJ SL3009-2017), por eso, precisamente el Tribunal hizo énfasis en que no se demostró la jornada de trabajo, toda vez, que «solo da cuenta de las horas en las que el señor Osorio Urrea salía del terminal de Manizales, pero no se tiene certeza de los tiempos en que debía laborar».

(Subraya la Sala). Es oportuno recordar al recurrente que, para que puedan operar las presunciones normativamente establecidas, es indispensable que se acredite el hecho conocido del cual se deriva, por orden legal, la existencia del hecho desconocido, es por eso que, si hubiera demostrado que pactó un trabajo y un salario por unidad de tiempo y, que convino y laboró en la jornada máxima legal, sí habría sido posible presumir que, por lo menos devengó la asignación mínima legal mensual de cada ario.

Entonces, se itera, como lo dijo el Tribunal y lo acepta la censura dada la senda jurídica elegida para este cargo, al no probar que pactó salario por unidad de tiempo y que SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°95052 laboró en la jornada máxima legal, no puede arribarse a la conclusión de que su remuneración debió ser la mínima legal mensual vigente.

Siendo así, en el escenario fáctico que definió el colegiado de instancia, indiscutido por el recurrente, no existe posibilidad jurídica para anclar la presunción que reclama la censura en este trámite extraordinario. De otro lado, el memorialista asevera que de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, un conductor de bus intermunicipal «puede trabajar más de la jornada máxima legal», pero esa aseveración no pasa de ser una simple suposición de su parte porque, como se acaba de enunciar, lo exigible al accionante era la acreditación del pacto salarial por unidad de tiempo así como, la jornada convenida y laborada, para poder presumir el derecho al pago del salario mínimo mensual legal, cuyo incumplimiento procesal no permite la prosperidad de su tesis, menos cimentarla en simples conjeturas.

Si bien el memorialista invoca el artículo 7 del Decreto 1393 de 1970, no presenta explicación el respecto, unido a que dicho canon no alude a asuntos salariales de manera que permitiera corroborar si el Tribunal erró pues, solo describe la manera como se divide el servicio de transporte. Es pertinente recordar la sentencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 32310, toda vez que a partir de ella, el censor insiste en la liquidación de las acreencias reclamadas.

La SCLANT-10 V.00 12 Radicación n.°95052 Sala transcribe algunos de sus pasajes, para dejar claro que no tiene aplicación al caso bajo análisis: Cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario mínimo legal total a percibir si laborara la jornada completa.

Por manera que, cuando el ad quem aplica dicho principio a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de medio tiempo, la Sala estima que en ningún dislate jurídico incurre, ya que, con ello, asegura que dicha especial remuneración estará en adecuada correlación con el tiempo efectivo de trabajo, y no se le podrá remunerar con una cantidad inferior a la que proporcionalmente corresponde.

Es palmario, además, que dicho numeral no consagra dicho principio únicamente para el salario mínimo legal sino también para el salario convencional, lo que denota el carácter no exclusivo de la disposición. Salario mínimo y salario integral, entonces, obviamente que no son sinónimos, mas ello no implica que un principio tuitivo como el de proporcionalidad no pueda ser aplicado a ambos como garantía, conforme al artículo 10 antecitado, de la armonía social y equidad entre las partes intervinientes en la relación de trabajo, célula fundamental del tejido social.

Como se observa de lo copiado, allí la discusión era concerniente al salarió integral, y el primer párrafo que se transcribió, que es el que más importante le parece al memorialista, tampoco tiene trascendencia para este debate, toda vez, que si no probó cuál fue la jornada que cumplió o al menos el número de horas laboradas, no puede SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°95052 beneficiarse de un eventual pago proporcional del salario mínimo legal.

Según lo analizado, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: ( ) vía indirecta, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente porque a pesar de que el Honorable Tribunal Superior ( ) resolvió el asunto bajo examen bajo (sic) lo establecido en el artículo 23 del C.S del T, se dio aplicación en un sentido que no corresponde al caso, por una indebida valoración de las pruebas en su conjunto, al no dar por demostrado estándolo que el señor RUBÉN DARIO URREA OSORIO determinadas horas, y que devengaba un salario como contraprestación. Luego, para desarrollar del ataque, dice: «en primera medida al reproche de la valoración de la prueba, me permito señalar un error en la apreciación e interpretación de las pruebas relativas [a] las documentales aportadas por parte del terminal de transporte, debidamente introducidas al proceso y decretadas dentro del mismo».

Afirma que las (pruebas citadas anteriormente», tenían varias finalidades, como lo era la demostración de la prestación personal del servicio, y los horarios en los que trabajó, por lo que el Tribunal debió apoyarse en este caudal probatorio para determinar las horas laboradas. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°95052 Anota que la encartada, no tachó de falsas las documentales traídas al juicio por el demandante, por ende, existe una cierta aceptación de la veracidad de las mismas, y reprocha que, para efectos de la jornada de trabajo, el sentenciador plural no haya considerado «en su totalidad toda la prueba documental» que allegó, por lo que esa Sala impuso una carga probatoria inviable y desproporcionada.

Para concluir afirma que, si en gracia de discusión, se aceptara que no se pudo demostrar las horas que detalló, entonces debía efectuarse la liquidación con el salario mínimo legal mensual vigente. X. RÉPLICA Expone que no existe un error de valoración, toda vez, que el promotor del litigio no mencionó cuál era el horario, ni en la demanda inicial, tampoco en la de casación, lo que indica que en realidad no existe un error ostensible, sumado a que ni siquiera la parte activa «establece en qué consistió el yerro del tribunal al valorar la prueba y tampoco cuál sería el razonamiento adecuado».

XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el memorialista seleccionó el sendero indirecto para este embate, debe recordársele que, en repetidas ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°95052 rad. 15148, sobre la adecuada sustentación del cargo por este camino, esta Corporación ha enseriado: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas fuera del texto) Así mismo, en fallo CSJ SL2814-2019, adoctrinó: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.» sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°95052 (Subraya la Sala) Se subrayan, los anteriores precedentes, pues similar al fallo trascrito, aquí el recurrente no plantea yerro, no identifica cuáles fueron las pruebas no valoradas, tampoco emprende un proceso demostrativo donde explique de cuáles medios concretamente se podría desprender el horario de trabajo que supuestamente cumplió, para inferir el salario, sino que simplemente, de manera genérica, enuncia que los puntos relevantes para el litigio, especialmente el horario, podía deducirse de las «documentales aportadas por el terminal de transportes», o que el «fallador pudo apoyarse en este caudal probatorio para salir del intríngulis» y aunque al final de la tenue narrativa, menciona que el ad quem no consideró «en su totalidad toda la prueba documental», por ende, es claro que el ataque quedó huérfano de sustentación pues, solo divagó en estas alusiones etéreas.

Unido a la falta del ejercicio dialéctico de confrontación probatoria, esta Sala también ha enseriado que una vez concluidas las instancias, quien quiera obtener la casación de la sentencia impugnada, debe identificar y derruir todos sus soportes, de lo contrario, continuará intacta (CSJ SL9159-2017 y SL9162-2017, reiteradas en CSJ SL2970- 2021), lo cual tampoco cumple el memorialista, pues de las pruebas aportadas por el Terminal de Transportes, el Tribunal solo halló la hora de salida e hizo énfasis en que no se deducía de ellas la jornada que cumplía, por eso era indispensable que se presentara una acusación con la explicación pertinente, que destruyera ese soporte esencial SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°95052 de la sentencia y, detallara a esta Sala de la Corporación, de cuáles documentales se podía arribar al convencimiento del horario de trabajo que condujera a, por lo menos, colegir que cumplía la jornada máxima Legal y presumir que devengó el salario mínimo legal.

Si no obstante las falencias del cargo, en gracia de simple hipótesis se descendiera a examinar las documentales que el terminal de transportes allegó, corroboraría que en efecto, como lo afirmó el Tribunal, solo demuestran la hora de salida del automotor, sin que de ese dato pueda inferirse el tiempo en que el accionante prestó los servicios, menos el cumplimiento de la jornada máxima legal, por ende, se confirmaría que el ad quem no incurrió en yerro, por el contrario, su apreciación de esas pruebas guarda armonía con su contenido.

Al final del ataque, repite que para efectos de la liquidación de los derechos laborales debe tenerse en cuenta la asignación mínima legal, pero se itera, que al no estar demostrado que pactó salario por unidad de tiempo y desplegó su fuerza de trabajo durante la jornada máxima legal, no puede asumirse que la asignación que le correspondía era el salario mínimo legal mensual vigente en cada ario.

Según lo disertado, el ataque no puede prosperar. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente y a favor de EMPRESA DE TRANSPORTES SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°95052 AUTOLUJO SA., con inclusión de la suma de $5.300.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO URREA OSORIO contra EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOLUJO SA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA -ISABEL GODOY FAJARDO G P S NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19