SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2485-2021 Radicación n.° 81076 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ALEJANDRO FANDIÑO OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, como sucesora procesal de CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Edgar Alejandro Fandiño Ocampo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 2 como sucesora procesal de Caprecom, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de agosto de 2008, con los incrementos anuales y la actualización de las mesadas atrasadas (f.° 155 a 164 del cuaderno principal).
Fundamento sus pretensiones, afirmando, que nació el 1° de agosto de 1958; que fue trabajador de Telecom, desde el 1° de marzo de 1981 hasta el 25 de julio de 2003; que durante el tiempo en el que duró esa relación, se efectuaron los descuentos a seguridad social. Expuso, que Telecom fue liquidada el 31 de enero de 2006; que se benefició de la convención colectiva de trabajo, adquiriendo el estatus de pensionado, el 1° de agosto de 2008, al arribar a los 50 de edad.
La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante e indicó que los demás no le constaban. En su defensa, formuló como de fondo las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 200 a 204 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 1° de marzo de 2016 (f.° 223 a 225 del cuaderno principal), declaró que no prosperaban las excepciones de Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo, estándose, parcialmente a la de prescripción. Condenó a la convocada a pagar, las mesadas causadas a partir del 14 de agosto de 2011, teniendo en cuenta los factores salariales convencionales, con los incrementos de ley y la indexación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 12 de diciembre de 2017 (f.° 13 del cuaderno 2), revocó la del Juzgado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la convocada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó, que debía establecer si el actor tenía derecho al pago de la pensión de jubilación especial, incorporada en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo. Para ello acudió a las probanzas debidamente allegadas al proceso e informó que no había discusión frente a que el accionante nació el 1° agosto de 1958 y que laboró para Telecom el tiempo indicado en la demanda, siendo desvinculado el 25 de julio de 2003.
Luego, partió del supuesto de que el asunto versaba sobre el reconocimiento de la prestación de jubilación, prevista en la cláusula 2° de la Convención Colectiva 1996- 1997, que citó. Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó, que para adquirir el derecho al contrato colectivo debió tenerse la condición de trabajador o empleado de la empresa, al momento de cumplir el tiempo de servicios y la edad, toda vez que el vínculo debía estar vigente.
Expuso, que el actor cumplió el tiempo mínimo de labores, pero la edad la reunió cuando no era trabajador activo de aquella, lo que le imposibilitaba estarse a la prestación pretendida. Dijo, que en el acuerdo extralegal se convinieron unos requisitos que debían cumplirse prestando el servicio, lo que no sucedió, porque estando cesante cumplió la edad y, para refrendar su tesis, reprodujo la sentencia de casación CSJ SL5693-2014.
Seguidamente, se refirió al contenido del artículo 467 del CST e hizo suya la sentencia CC C902-2013. Anotó, que en las pensiones restringidas, se aplicó el criterio de que la edad era un requisito de exigibilidad, pero por sus características, siendo diferente a la pensión de origen extralegal que aquí se debate. Reiteró, que lo acordado por las partes debía aplicarse a situaciones existentes, en el lapso durante el cual tuviera en vigor el contrato de trabajo, lo cual tenía una excepción, cuando así lo hubieran dispuestos los contratantes, lo que no ocurrió en este asunto.
Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que de aceptar la tesis del accionante, se distorsionaría el contenido del artículo 467 del CST y soportó su tesis en la sentencia CSJ SL609-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación (f.° 8 a 23 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en el «concepto de interpretación errónea y aplicación indebida», de los Decretos 3135 de 1968 y 2123 de 1992; las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 (art. 288), 797 de 2003; el 469 del Código Sustantivo del Trabajo; la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; la adenda del 23 de junio de 1998 (f.° 80 a 81), en relación con el 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 25, 29, 38, 39., 48, Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 6 53, 55, 56, 333 y 334 de la CP; 7 a 13, 16, 21, 26, 435, 467, 468, 470, 478 y 479 del Estatuto del Trabajo; clausula 2ª y 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo; la adenda del 23 de junio de 1998; las leyes 6ª de 1945, 31 de 1923, 2 de 1932, 6 de 1943, 28 de 1943, 22 de 1945, 83 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1980, 100 de 1993; los decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 1237 de 1946, 1684 de 1947, 1233 de 1950, 2661 de 1960, 3130 de 1968, 3135 de 1968. 1848 de 1969, 710 de 1978, 2201 de 1987, 1160 de 1989, 2123 de 1992 y 1835 de 1994.
Precisa, que «la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas en cita y de las pruebas documentales reseñadas, condujo al Tribunal a los siguientes errores de hecho:» 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM y su sindicato de trabajadores, para los años 1996-1997 consagró a favor de los trabajadores como el demandante recurrente la vigencia de las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, Leyes, Decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esa convención y a los contratos de trabajo, sin condición alguna y consideración a su vigencia. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa Telecom y su sindicato, fechado 23 de junio de 1998, […], se puede reformar una convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Telecom y su sindicato 1996-1997, y pueda constituiré (sic) modificación a través de una aclaración, al régimen especial y excepcional de pensiones vigente en Telecom. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo particular se podía modificar el sistema prestacional y pensional de los trabajadores de la empresa Telecom, incluido el cónyuge de la demandante- recurrente, cuando estaba expresamente Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 7 prohibido por la Constitución Política de Colombia y el Código Sustantivo de Trabajo, sin que tenga aplicación alguna (sic) Acto Legislativo n.° 01 de 2005 vigente desde el 22 de julio de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de la empresa y del sindicato de Telecom, estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos como el suscrito por el (sic) y que mediante el mismo se podía eliminar lo pactado y establecer un retroceso al régimen único de los trabajadores de la Empresa Telecom, de las distintas convenciones vigentes en un futuro. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al pactarse entre la empresa […] y sus trabajadores en la Convención Colectiva e (sic) trabajo 1996-1997, la incorporación de normas existentes que consagraban beneficios de Sittelecom de ATT y de los trabajadores de la Empresa, suscrita el 08 de agosto de 1996, depositada el día 13 de agosto de 1996 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se introduce en ella y en los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa Telecom las normas existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su beneficio, las cuales recobran vigencia para su aplicación por el pacto convencional haciendo parte integral de los artículos 2° y 3° del convenio colectivo, esto es que no aplica los requisitos previstos para el régimen de transición en lo que corresponde al derecho pensional del demandante. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación de los beneficios previstos e incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores 1996-1997, en cuanto a requisitos para adquirir la pensión de jubilación, como el cónyuge de la demandante, se requería estar vinculado a la Empresa Telecom al momento de cumplir los cincuenta (50) años, sin consideración a haber trabajador más de veinte (20) años al servicios de la empresa Telecom, para poder gozar de la pensión de jubilación, desconociéndose así el principio de favorabilidad. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante no da derecho a la aplicación de la norma convencional prevista en el art. 2° vigente para 1996- 1997, con su Adenda y/o aclaración suscrita en el mes de junio de 1998. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no goza del derecho pensional por haber ingresado al servicio de la empresa Telecom antes de la vigencia del Decreto 2132 de 1992 y haber llegado a la edad de los 50 años el 23 de agosto de 2007 (sic), cuando ya se había terminado el contrato de trabajo.
Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 8 Yerros que supedita a la errada valoración de las documentales aportadas por las partes y, en especial, las convenciones colectivas de trabajo, la adenda del 23 de junio de 1998 y demás escritos administrativos, relacionados con la reclamación e incorporados al proceso. En su desarrollo, se ocupa del contenido de los artículos 1°, 2°, 25, 42, 49, 53 y 55 constitucionales, junto con los de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 más el Decreto 2671 de 1961 e indica que en las cláusulas 2° y 3° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, se pactó una pensión de jubilación, cuando los trabajadores tuvieran 20 años de servicio y una edad de 50.
Precisó, que en el fallo que se recurre, se determinó que prestó sus servicios a Telecom desde el 1° de abril de 1982 hasta el 25 de julio de 2003, arribando a la edad de 50 años, el 1° de agosto de 2008; que se vinculó antes de la vigencia del Decreto 2121 de 1992, gozando de un régimen especial de jubilación, previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, reglamentario del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Cita el artículo 1° de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 28 de 1943 e indica que las dos primeras se encuentran vigentes, como lo dijo esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL38310. Reproduce que el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; el 9° del 2661 de 1960; el 7° del 3267 de 1963; el 19 del 1684 de 1947; el 1° y 2° del Decreto 2123 de 1992, e informa, que Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 9 el derecho pensional por régimen especial y excepcional, continuó vigente por acuerdo entre las partes, las cuales, están incluidas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Telecom y su sindicato.
Para refrendar su tesis, hace suya las sentencias CC C068-1996, CSJ SL 39401-2012 y la que identifica con la radicación 36318 sin más datos. Seguidamente, afirma que en este asunto puede concluirse que si la norma que regía el reconocimiento de la prestación para el sector de las telecomunicaciones, desapareció del orden jurídico, conforme a las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero después fue incorporada en la convención colectiva toda la normatividad sin condición alguna, esa prerrogativa debe reconocerse con sustento en lo pactado y cita las cláusulas 2° y 3° extralegales, así como las sentencias con radicación 32771, CSJ SL8759-2014, realizando lo mismo con el artículo 467 del CST.
Seguidamente, se refiere a las disposiciones legales aplicables a los trabajadores de Telecom, para acceder a la pensión e informa que los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, determinan los regímenes de jubilación, lo cual fue aceptado por Caprecom en el Oficio SPE-O-087 del 28 de febrero de 2012, lo que lo lleva a sostener que tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, ya que lo acordado cobijaba situaciones que se extendían más allá de la existencia del contrato de trabajo, siendo esa una Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretación más favorable para el trabajador y sin que fuera aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
VII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea ya, jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues solicita, que se case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda, sin que hubiera indicado, en este último evento, las determinaciones a adoptar, pero frente a lo decidido en primera instancia, fuera, para confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, la proposición jurídica, no se encuentra formulada correctamente, como que en esta se enlista un cúmulo de leyes y decretos, sin individualizar de manera concreta los artículos vulnerados, olvidando que a la Corte no le corresponde investigar cuáles disposiciones pudieron ser quebrantadas, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL8535-2016.
Adicionalmente, en ese acápite se relacionaron las cláusulas 2° y 3° de la Convención Colectiva 1996-1997, así como la adenda del 23 de junio de 2008, obviando, que no son normas sustantivas de carácter nacional y por ello la Sala, frente a estas, no puede realizar un control de legalidad, pues aun cuando son fuente de derechos, su cuestionamiento solo puede realizarse por conducto de la vía indirecta, como en este asunto sucede, sin olvidar, que el trato que debe otorgárseles es el de prueba, pero no sirven para unificar la jurisprudencia nacional.
En cuanto a lo expuesto, en la sentencia de casación CSJ SL1240-2019, se indicó: […] la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 12 Significa lo anterior, que esta Corporación […] recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.
Por otro lado, el ataque se hace por la interpretación errónea y la aplicación indebida de los compendios normativos señalados por el censor, modalidades incompatibles, porque la primera modalidad parte de una intelección equivocada de las disposiciones aplicables al caso y, la segunda, del supuesto de una intelección adecuada, pero siendo improcedente la preceptiva para regular el conflicto, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL1020-2018.
Asimismo, pese a que se seleccionó la senda de los hechos para presentar la acusación, en su sustentación se hizo referencia a situación jurídicas ajenas a esa vía. En efecto, allí se acudió a los principios y valores de la CP; se alegó respecto a la vigencia del régimen especial de los trabajadores de las telecomunicaciones y se apoyó en criterios jurisprudenciales relativos a la validez de los acuerdos aclaratorios o modificatorios de los convenios colectivos.
Esas situaciones implican que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 13 por abstenerse de revisar determinada prueba o que de haberlo hecho se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio, mientras que en la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador (CSJ SL1672-2018).
Por si fuera poco, el censor en su disertación se ocupó de temas sobre los cuales, el Juez de segundo grado no se pronunció, al cuestionarle avalar que con la adenda extraconvencional se había modificado la convención colectiva de trabajo. Es que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, tan solo indicó que tanto el tiempo de servicio como la edad, debían reunirse en vigencia del contrato de trabajo y, como este último se acreditó en el 2008, no estando vigente la relación laboral, no había lugar al reconocimiento del derecho pretendido.
Ahora, pese a que en lo extenso del alegato se trata de destruir esa aseveración, con sustento en el principio de favorabilidad, esta Sala, por conducto de otro argumento y solo a modo de doctrina, arribaría a la misma solución absolutoria, ya que con anterioridad se ha ocupado sobre el alcance de la adenda extraconvencional de junio de 1998, precisando que es indispensable que el posible beneficiario del derecho sea acreedor del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, en la sentencia de casación CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, se expresó: […] el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996- 1997, dispone que: «Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta», pero como atrás se dejó dicho, la adenda (sic) a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.
Entonces, en atención a que el actor nació el 1° de agosto de 1958 (f.° 2 del cuaderno principal), a la vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, no contaba con 40 o más de edad; tampoco con 15 o más de servicios, puesto que ingresó a prestar sus servicios el 1° de abril de 1982 (f.° 200), no siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ib. y, por lo tanto, no puede aplicársele el régimen excepcional al que se acude en virtud de la Convención Colectiva 1996-1997.
De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo replica. Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR ALEJANDRO FANDIÑO OCAMPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, COMO SUCESORA PROCESAL DE CAPRECOM.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81076 SCLAJPT-10 V.00 16