CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69367 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2485-2019 Radicación n.° 69367 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN. I.
ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN demandó al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara principalmente al reconocimiento de su pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, por cumplir 60 años de edad el 11 de enero de 2011 y haber completado 500 semanas de cotizaciones dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 en toda su vida laboral, junto con la indexación y las costas procesales.
Subsidiariamente, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de enero de 2001, en un monto equivalente al 75 % del IBL, con la indexación y las costas procesales. Narró, que nació el 11 de enero de 1951, por lo que cumplió 60 años, en la misma calenda del 2011; que aportó para pensiones al ISS, desde junio de 1974, registrando su última cotización en enero de 2011; que durante su vida laboral sumó 1.029,31 semanas al ISS y 520 de ellas, se efectuaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad y tenía 750.02 semanas; que entre el 19 de enero de 2004 y el 11 de julio de 2010, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Distrito, realizando aportes al Fondo Prestacional del Magisterio y, simultáneamente, a la demandada.
Argumentó, que el 22 de junio de 2011, radicó ante el ISS «los documentos que le fueron exigidos para el trámite de su pensión de vejez (boleta número 126755)», la cual fue negada mediante Resolución n.° 18871 del 23 de mayo del 2012, bajo el argumento de que sólo cuenta con «4.805 días» de cotizaciones al ISS, al igual que «establece la existencia de trabajo en la Secretaría de Educación del Distrito, por un total de 2.3333 días», por lo que «sumado el tiempo en el sector oficial con los aportes al ISS, computa 7.138 días, que equivalen a 1.019 semanas o 19 años, 9 meses y 28 días», además que presentaba traslado a la AFP Porvenir S. A. Expuso, que el traslado se presentó entre mayo de 1996 y febrero de 2003, pero que «durante ese tiempo no se efectuaron aportes»; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, pero fue confirmada la negativa a la prestación solicitada, con la siguiente argumentación adicional: Analizada su historia laboral, se observa que actualmente cuenta con 1029 semanas, que se obtienen de la sumatoria de los tiempos públicos que le fueron certificados por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, más los tiempos cotizados al ISS, comprendido entre el 24 de junio de 1974 y hasta el 31 de enero de 2011.
Refirió, que en dicha documental se menciona la vinculación a la AFP, pero que no la tuvo en cuenta «para resolver que nunca se hicieron aportes a ningún fondo privado de pensiones»; que la demandada tampoco realizó manifestación alguna con relación a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución n.° 3995 de 2008, «sobre los casos en los que es posible se presente afiliación sin que se hayan hecho aportes»; que las 1.029 semanas referenciadas por aquella, equivalen a más de 20 años y que, con la notificación de la última resolución, agotó la vía gubernativa (f.° 27 a 33, ibídem ).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó todos, salvo el relacionado con que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues dijo que no contaba con 750 semanas al « 25 de junio de 2015 » y que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia del derecho por falta de los requisitos legales, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada (f.° 119 y 120, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio de 2014, condenó a la demandada a reconocer al demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2011, en cuantía de un (1) SMMLV, con un retroactivo de $27.193.800 desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, con la indexación al momento del pago y las costas del proceso.
Finalmente, absolvió a la accionada de las pretensiones subsidiaras y declaró no probada la excepción de prescripción (CD de f.° 117, ibídem, en relación con el acta de f.° 119 a 120, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada y surtiendo el grado jurisdicción de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas (f.° 131, ib. ).
Dijo previamente, sin mencionar foliatura que, para resolver la alzada, tendría en cuenta las siguientes pruebas documentales: El documento que da cuenta de la fecha de nacimiento del demandante, la certificación de la administradora del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A., en la que se indica que el demandante presenta una cuenta individual cuya vigencia inició el 1° de mayo de 1996 y finalizó el 28 de febrero de 2003 y que no realizó cotizaciones a esa entidad, la Resolución del ISS n.° 18871 del 23 de mayo de 2011, en la que se le negó […] la pensión de vejez, el recurso de reposición y la resolución que resuelve el recurso de apelación y confirma la decisión de primera instancia, […] los documentos en los que el demandante acredita que desempeñó el cargo de docente en provisionalidad en la Alcaldía de Bogotá, la certificación del Consorcio Prosperar, en la que informa que el demandante estuvo afiliado al fondo de solidaridad del régimen subsidiado como trabajador independiente urbano, desde el 1° de diciembre del 2002, y solicitó retiro por trámite de pensión, la historia laboral […] donde se acredita que cotizó 1025 semanas, y la certificación de Asofondos, en la que […] figura como afiliado de la administradora de fondos COLPENSIONES, desde el 1° de diciembre de 2002.
Precisó, que el marco normativo aplicable era la Ley 692 de 1994; el inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008 y que tendría en cuenta las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 45688, CC C-789-2002, CC C-1024-2004, CC SU-062-2010, CC C-130-2013 y la CC C-892-2013. Sostuvo, que las pruebas arrimadas al proceso dieron cuenta que: i) el actor nació el 11 de enero de 1951 y cumplió 60 años en igual calenda del 2011; ii) que se trasladó al RAIS el 1° de mayo de 1996, sin efectuar cotizaciones y regresó nuevamente al RPM, el 1° de diciembre de 2002; iii) que contaba 43 años y 563.85 semanas de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) que en relación con la multiafiliación, el artículo 15 del Decreto 694 de 1994, indica que ese fenómeno se configura cuando, «la persona estando afiliada a un régimen sin cumplir el término mínimo de permanencia, se vincula a otro régimen de pensiones», situación que a todas luces no se presentaba en el caso, pues «los traslados efectuados por el demandante, esto es, tanto en el año 1996 y en el 2002, cumplieron con el término de permanencia en cada uno de los regímenes».
Puntualizó, que en vista de que el actor no realizó aportes al fondo privado, debía acudirse al artículo 5° del Decreto 3995 de 2008, según el cual, En aquellos casos en que el traslado de régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
Reflexionó que, de conformidad con lo anterior y en virtud de que: i) durante el paso a Porvenir S. A. el accionante realizó las cotizaciones al ISS y que este no las remitió al fondo privado y, ii) que en vista de que el traslado fue antes del 31 de diciembre de 2007, se entendía vinculado al régimen de prima media, pues « […] el traslado no tiene el efecto negativo que tiene para las personas que sin cumplir el requisito de 15 años antes de 1994, se trasladen al fondo de ahorro individual y pierdan el régimen de prima media y por ende los efectos del régimen de transición »; que, en ese orden, el actor era beneficiario del régimen de transición y la normativa en pensiones aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, porque al 1° de abril de 1994 contaba 43 años de edad y 563.85 semanas aportadas.
Expuso que, al tenor de la historia laboral, debía extendérsele el régimen de transición hasta el 2014, ya que tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y más de 1000 semanas en cualquiera de los tiempos (CD de f.° 127, en relación con el acta de f.° 131 del cuaderno del Juzgado). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo del a quo […] y en su lugar absuelva a COLPENSIONES por todo concepto» (f.° 13, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, con la « infracción directa del artículo 1° del Decreto 3995 de 2008 », que condujo a la aplicación indebida » de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sostiene, que el Tribunal en principio señaló […], «que el punto en discusión no debía regularse por lo establecido para casos de múltiple afiliación, sino que se trataba de una situación en la que supuestamente no era válido el traslado efectuado a Porvenir por cuanto no realizó cotizaciones a dicha administradora », sin embargo, aplicó el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008, pasando por alto que el artículo 1° señala que dicha normativa impacta a las personas que «se encuentren incursas en situación de múltiple vinculación», no se presentó en el caso, como bien lo concluyó el Colegiado.
Argumenta, que la anterior trasgresión desató la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la segunda instancia consideró «que el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición, sin importar el traslado a Porvenir S. A., pues de acuerdo con lo que derivó del artículo 5° del Decreto 3995 de 2008, supuestamente, la afiliación válida, era la de COLPENSIONES»; que « de no haber aplicado al caso el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008, ante el traslado a PORVENIR, habría concluido que al caso concreto tampoco le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el demandante se trasladó válidamente de régimen ».
Señala, que todo lo anterior condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto «al no estar cobijado el libelista por el régimen de transición, no podía el fallador confirmar la pensión de vejez que había sido concedida con sustento en esta norma», por lo que debió ser absuelta (f.° 11 a 15, ibídem ). RÉPLICA Aduce, que no hay duda: i) que entre el 1° de mayo de 1996 y el 28 de febrero de 2003, tuvo una vinculación simultánea a la AFP Porvenir S. A. y al ISS; ii) que durante todo ese tiempo sus aportes se continuaron haciendo al ISS y que «nunca» se hicieron al fondo privado; iii) que al 31 de diciembre de 2007, la situación de vinculación simultánea había sido superada, por lo que, si se hace «una interpretación exegética y aislada de la norma», su aplicación solamente cabe para aquellas personas que a 31 de diciembre, se encontraran en esa situación y, iv) que «leyendo con cuidado» el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008, «se refiere en PASADO, a situaciones que se hayan presentado, que no se hayan hecho cotizaciones, y para aquellas situaciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 2007» (negritas del original), razones suficientes para entender que aplica para los casos acaecidos antes de la promulgación del decreto.
Sostiene, que en virtud de lo anterior, las intenciones del decreto no son otras sino «darle una solución armónica a situaciones que venían presentándose desde la entrada en vigencia […] de la Ley 100 de 1993», por lo que las normas allí contenidas si son aplicables al presente caso; que cuando no hay norma concreta que regule el caso, el Juez puede acudir a la aplicación e interpretación de aquellas que reglamentan casos similares, bajo los principios generales del derecho, en particular el de favorabilidad (f.° 20 a 22 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Dado el contenido del recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan al darle aplicación al artículo 5° del Decreto 3995 de 2008 y concluir que el demandante, a pesar de haberse afiliado a un fondo privado de pensiones, conservaba el régimen de transición y era beneficiario del Acuerdo 049 de 1990.
Teniendo en cuenta la senda escogida por la recurrente, para cuestionar la legalidad del segundo fallo, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados la segunda instancia: i) que el actor nació el 11 de enero de 1951 y cumplió 60 años en igual calenda del 2011; ii) que se trasladó al RAIS el 1° de mayo de 1996 sin efectuar cotizaciones y regresó al RPM, el 1° de diciembre de 2002; iii) que el accionante contaba 43 años y 563.85 semanas de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, advierte la Sala que el problema sometido a consideración no ha sido pacífico, pues es bien conocido el criterio según el cual, el simple diligenciamiento del formulario de vinculación es más que suficiente para darle plena validez a la afiliación o traslado de régimen pensional o de entidad administradora de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como se analizó de manera amplia y detallada en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787.
Sin embargo, en reciente pronunciamiento, la Sala decantó el criterio jurisprudencial antes mencionado, señalando que no en todos los eventos es dable inferir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento del formulario respectivo, pues se debe partir del supuesto inequívoco que la seguridad social tiene como base la protección del afiliado o trabajador, con el fin de que éste pueda contar con una vida digna, mediante la adopción de políticas encaminadas a protegerlo de las diferentes contingencias que lo puedan afectar, como la invalidez, la vejez o la muerte.
Al efecto, indicó que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, también aplica al derecho de la seguridad social, como ha ocurrido, verbigracia, con la pensión de vejez, donde si bien es necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la prestación, también lo es que en determinadas ocasiones es posible inferir la intención inequívoca del afiliado de no continuar vinculado con el sistema, como ocurre cuando cesan de manera definitiva las cotizaciones o también cuando se ha dado plena aplicación a la afiliación o desafiliación tácita.
Con base en lo anterior la Corte concluyó que, en eventos como sobre el que ahora se discierne, es imperativo tener en cuenta, además, el pago efectivo de los aportes a la entidad administradora de pensiones, por parte del afiliado, para tener plena convicción de su voluntad de traslado de régimen pensional, « como una señal nítida de la voluntad (…) cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse» a otro, pues lo importante es que en la realidad se materialice, con las aportaciones, la voluntad que aparece plasmada en el formulario, de manera que no quede la más mínima duda de su verdadera intención de pertenecer a un régimen pensional determinado, como el de ahorro individual con solidaridad.
En la sentencia CSJ SL413-2018, la Sala precisó que: Una nueva comprensión del asunto lleva a la Corte, en esta oportunidad, a precisar el criterio doctrinal esbozado en el sentido que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación. En tal dirección, cabe recordar que el derecho laboral y la seguridad social son instituciones cuyo eje central es la protección de la persona del trabajador y, en el caso de la última de las disciplinas, la garantía de «los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» (art. 1° L. 100/1993).
Debido a esta fuerte conexión que existe entre el respeto a la autonomía moral y la dignidad humana, y la garantía de las prestaciones que el sistema consagra, el derecho social es un derecho que se edifica sobre realidades y verdades. Este planteo implica que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, tradicionalmente comprendido en el contexto del contrato de trabajo, también permea las actuaciones de los ciudadanos al interior de los sistemas de protección social.
De esta forma, la jurisprudencia de la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades. Así, por ejemplo, en punto al disfrute de la pensión de vejez, ha sostenido que si bien la regla general es la desafiliación formal del régimen, en determinados casos es dable derivar la intención del afiliado a partir del cese definitivo de las cotizaciones al sistema (SL5603-2016;
SL9036-2017; SL15559-2017; SL11005-2017; SL11895-2017); también frente a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación y, al tiempo, esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (SL 40531, 19 jul. 2011;
SL14263-2015). Como puede advertirse, en estas hipótesis se le ha dado un lugar preeminente a la realización de cotizaciones (afiliación tácita) o al cese de ellas (desafiliación tácita) como un claro reflejo de la intención del trabajador, más allá de la existencia del acto formal del diligenciamiento y entrega del formulario de vinculación o reporte de retiro.
Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.
Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.
Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Por último, y para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado.
La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2° CP).
Por lo demás, esta construcción tampoco es incompatible con la doctrina sobre mora patronal ni mucho menos con la previsión contenida en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, en virtud a que el debate aquí se centra en la materialización del acto jurídico de la afiliación, el cual, en otros escenarios, como el de la mora en el pago de las cotizaciones, se asume o no es objeto de discusión por el afiliado o sus familiares.
En el sub examine, la Sala advierte que el Tribunal cometió una impropiedad al colegir que «para que se perfeccione la afiliación al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes es requisito efectuar las cotizaciones establecidas en la ley», no obstante que, como se dijo, las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos.
Ahora, esta desavenencia del juzgador a nada conduce ya que en el sub examine se observa la existencia de serias dudas sobre la intención real del causante, puesto que a pesar de que diligenció y firmó formulario de vinculación a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S. A. el 25 de octubre de 1996, esto es, un año antes de fallecer, no realizó cotizaciones ni ejerció ningún acto ante el fondo que denotara su voluntad de pertenecer a esa administradora.
En otras palabras, no existe coherencia entre el formato de vinculación y la conducta del afiliado. Esta bifurcación entre lo formal y las actuaciones materiales frente a un acto jurídico tan trascendental para un ciudadano como su vinculación a un régimen pensional, el cual supone claridad frente a la voluntad del afiliado en vista a las consecuencias que pueden derivarse para él y su núcleo familiar, impide a la Corte en el caso concreto darle eficacia a la vinculación del causante al RAIS y, en este sentido, se mantendrá la decisión del Juez plural.
En consecuencia, si bien es cierto el pago efectivo de aportes no es un requisito de validez del acto jurídico de afiliación o traslado, también lo es que en casos como el que se examina, se advierte que no fue la intención del demandante trasladarse, efectivamente, del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la impugnante, al de ahorro individual con solidaridad, como quiera que, pese a que diligenció el formulario de traslado, no realizó ninguna cotización, ni ejerció acto alguno ante el fondo privado, que generara certeza sobre que esa era su genuina voluntad, lo cual no se controvierte.
Por tanto, en ningún yerro incurrió el Tribunal, al concluir que, más allá de la suscripción por el actor, del formulario de afiliación al RAIS, en el fondo de pensiones PORVENIR S. A., después de estar vinculado con el ISS hoy COLPENSIONES, «el traslado no tiene el efecto negativo que tiene para las personas que sin cumplir el requisito de 15 años antes de 1994, se trasladen al fondo de ahorro individual y pierdan el régimen de prima media y por ende los efectos del régimen de transición», pues la migración de un régimen pensional a otro, en eventos como el del accionante, no se materializa con el mero diligenciamiento de la solicitud de vinculación, sino que para su perfeccionamiento, necesariamente deben mediar los aportes correspondientes del afiliado, los cuales este no efectuó, debiéndose entender que continuó inserto en el sub sistema pensional en la entidad para la que cotizó, en este caso la recurrente, de lo que se deriva que no perdió el beneficio transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y podía pensionarse con las reglas del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos satisface.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00