República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2484-2023 Radicación n.° 93140 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELVIRA RAQUEL GONZÁLEZ TORO, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que adelantaron la recurrente, DARWIN ENRIQUE, HUGO ALBERTO y YAMIT DAVID CORONEL GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Reconózcase personería adjetiva a la sociedad Viteri Abogados SAS, representada legalmente por Omar Andrés Viteri, como apoderada judicial de la entidad demandada UGPP, en los términos y para los fines del poder conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93140 I.
ANTECEDENTES Elvira Raquel González Toro, Darwin Enrique, Hugo Alberto y Yamit David Coronel González llamaron a juicio a la UGPP para que se declarara que, no tienen la obligación de «retornar o reembolsar» sumas de dinero a la accionada «ya que todos los dineros recibidos fueron de buena fe»; se les restablezca el derecho pensional en su totalidad y con ello el valor de sus mesadas pensionales a partir de mes de marzo de 2008 en la suma de $7.112.324,66; se les pague el retroactivo de las diferencias en las mesadas, debidamente indexado; se abstenga de aplicarles los descuentos ordenados en las Resoluciones n.° 1107 de 2007, 304 de 2008 y 263 de 2009 y en el Auto 000010 de 2008 y, se la condene al pago de las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expusieron que la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció pensión de jubilación a Federman Coronel Angulo en Resolución n.° 142054 de 24 de marzo de 1992, con posterioridad, se emitieron las siguientes resoluciones: - Resolución n.° 143201 de 6 de agosto de 1992, por medio de la cual se le reconoció una diferencia de salarios, prestaciones sociales y se le reajustó la pensión de jubilación. - Resolución n.° 143775 de 2 de diciembre de 1992, por medio de la cual se ordenó un reajuste a la pensión. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93140 - Resolución n.°145530 de 15 de julio de 1993, por medio de la cual se realizó una reliquidación y se ordenó el pago de una diferencia en las prestaciones sociales. - Resolución n.° 146572 de 31 de diciembre de 1993, por medio de la cual se realizó una reliquidación y se ordenó pagar una diferencia de prestaciones sociales. - Resolución n.° 107 de 20 de enero de 1995, por medio de la cual se ordena el pago de unas prestaciones sociales. - Resolución n.° 984 de 16 de mayo de 1995, por medio de la cual se ordena el pago de una reliquidación de mesadas pensionales, una diferencia por reajuste de la mesada pensional y se fija un nuevo monto de la pensión de jubilación. Informaron que Federman Coronel Angulo falleció el 6 de mayo de 2003, fecha para la cual devengaba una mesada pensional de $5.502.215.68, que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta y sus trabajadores sindicalizados, entre ellas la vigente entre 1991-1993, dada su calidad de trabajador oficial.
Afirmaron que con ocasión del deceso de Coronel Angulo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en Resolución n.° 000800 de 30 de julio de 2004, les reconoció pensión de sobrevivientes así: 50% a Elvira Raquel González Toro en y el otro 50% lo distribuyó por partes iguales entre los hijos: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93140 Hugo Alberto, Yamit David, Darwin Enrique Coronel González y, Sandra Milena Coronel Noguera.
Posteriormente, en Resolución n.° 1107 de 5 de octubre de 2007 también reconoció como beneficiario a Cristian Camilo Coronel Rada y, ordenó la iniciación del procedimiento administrativo de revisión integral de la pensión, otorgándole a los sustitutos pensionales el término de 2 meses para aportar las pruebas que consideraran pertinentes «para hacer valer sus derechos», que los aquí demandantes allegaron el 24 de diciembre de ese ario.
Adujeron que, adicionalmente, contra aquella Resolución -1107- interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, que la demandada rechazó por improcedentes en Auto n.° 000010 de 9 de enero de 2008, por lo que, el 23 del mismo mes y ario elevaron queja contra esta decisión debidamente sustentada. Detallaron que, en marzo de 2008 la pensión que devengaban correspondía a los siguientes valores: Elvira Raquel González Toro: $4.428.428,78, suma que incluía el 12.5% que correspondía, en aquel entonces, a su menor hijo Yamit David Coronel González.
Darwin Enrique Coronel González: $894.631,97. Hugo Alberto Coronel González: $894.631,96 (sic). SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 93140 Aseveraron que sin que se expidiera acto administrativo, la entidad les redujo el monto de la mesada pensional desde el mes de abril de 2008, así: - Elvira Raquel González Toro: $1.830.215, suma que incluía el 12.5% que correspondía, en aquel entonces, a su menor hijo Yamit David Coronel González. - Darwin Enrique Coronel González: $366.043,15. - Hugo Alberto Coronel González: $366.043,15.
Consecuentemente, el 29 de marzo de 2008 elevaron derechos de petición, solicitando explicación a la reducción de la mesada pensional, para lo cual mediante oficio GPSPC- AA-4134 de 15 de agosto de ese ario, les remitió Resolución n.° 304 de 29 de febrero de 2008, que solo les fue notificada el mes de septiembre y, en la que se suspendieron «los efectos jurídicos y económicos» de la Resolución n.° 984 de 1995 y, como consecuencia, se redujo la mesada pensional que en vida le reconoció a Federman Coronel Angulo, y para 2008 era de $2.928.345,18 por ende, también el valor que les correspondía como beneficiarios.
Recordaron que con posterioridad, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Resolución n.° 000263 de 26 de febrero de 2009, modificó y revocó las Resoluciones n° 142054 y 143886 de 1992, 984 de 1995, 143201 de 1992, 800 de 2004, 1107 de 2007, 507 y 877 de 2008 que reconocieron y reajustaron la pensión de Federman Coronel SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93140 Angulo, así como la de ellos como sus beneficiarios.
Así mismo, ordenó a los sustitutos pensionales, reintegrar a la Nación la suma total de $708.353.856,36, así: Elvira Raquel González Toro: la $456.105.444,99. Darwin Enrique Coronel González: $82.816.675,10. - Sandra Milena Coronel Noguera: $45.761.962.58. Hugo Alberto Coronel González: $48.254.507,53. Cristian Camilo Coronel Rada: $75.415.266,16. suma de También, en aquel acto administrativo les fijó nuevos montos a las mesadas pensionales, así: Elvira Raquel González Toro: $995.454,92 y, a los hijos, Hugo Alberto, Yamit David Coronel y Darwin Enrique Coronel González, Cristian Camilo Coronel Rada y Sandra Milena Coronel Noguera, $248.863.73 para cada uno. Refirieron que, contra aquella decisión interpusieron recursos de reposición y apelación, que no fueron resueltos por el GIT.
El 23 de enero de 2012, elevaron derecho de petición ante la UGPP, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo, inclusive del Auto n.° 000010 de 9 de enero de 2008 por medio del cual se negaron los recursos elevados contra la Resolución n.° 001107 de 5 de octubre de 2007 y que, en su lugar, se resolviera el recurso de queja interpuesto y sustentado oportunamente, solicitud que en oficio n.°20125140135632 de 24 de enero de 2012, la entidad no contestó de fondo.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93140 Señalaron, además, que Hugo Alberto Coronel González nació el 3 de noviembre de 1988 y cursó especialización entre el mes de agosto de 2012 y septiembre de 2013, sin que se le hubieran pagado las mesadas pensionales correspondientes a ese período, a pesar de ser menor de edad, negativa que se le comunicó por la entidad en oficio de 20 de noviembre de 2015 con radicado 2015414200683281 y, con escrito de 6 de enero de 2016 radicación 201614200037061, informó que no era procedente efectuar el acrecimiento del porcentaje de la mesada pensional de Darwin Enrique Coronel González.
Aseveraron que en abril de 2016, Elvira Raquel González Toro recibía una mesada pensional de $1.255.942,80 y, en mayo del mismo ario, sin que se expidiera resolución alguna, la UGPP la redujo en su monto a la suma de $627.971, ante lo cual elevó derecho de petición que fue respondido por la entidad el 19 de julio de 2016 informándole que «el descuento por compensación se basa en la Resolución No. 236 de 20090, y también se redujo el monto de la mesada pensional de los demás. Para terminar alegaron que Hugo Alberto Coronel González, el 10 de noviembre de 2017, mediante derecho de petición, solicitó a la demandada copia auténtica de las sentencias proferidas por el juez penal sustento de la Resolución n.° 263 de 2009, a lo que contestó: «no se encuentra bajo custodia de la Unidad».
La UGPP se opuso a los pedimentos por carecer de sustento legal y constitucional. De los hechos, aceptó el SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 93140 reconocimiento de la pensión de jubilación a Federman Coronel Angulo, la fecha de su deceso, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes y, el adelantamiento del proceso administrativo de revisión integral de la pensión. Manifestó que a los demandantes no se les ha negado en forma arbitraria el reconocimiento de la prestación y precisó que si en algún momento el causante accedió de manera irregular al derecho sustituido, tal actuación no encuentra amparo en las normas que rigen el sistema general de pensiones, por lo que, en cumplimiento de la Constitución y la Ley, acató la orden judicial emitida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, «estructurada» para el apoyo de Foncolpuertos dentro del sumario n.° 2044, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en el que se dictó resolución de 6 de julio de 2007 por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado.
Dijo que por ende, teniendo en cuenta que el reajuste pensional al que accedió Coronel Angulo tuvo como sustento una conducta delictiva de Rodríguez Rodríguez, ni el pensionado ni sus beneficiarios podían continuar obteniendo provecho de una pensión por mayor valor al que legalmente les corresponde en perjuicio de los recursos del Estado, toda vez que, «el delito no puede ser fuente de reconocimiento de derechos».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93140 Como excepciones propuso compensación y prescripción así como, las que llamó, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos expedidos por la UGPP anteriormente Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hoy la Nación - Ministerio de Trabajo, y buena fe (f.° 292-299 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de julio de 2019 (CD a f.° 845 cuaderno del juzgado), en el que absolvió íntegramente y, condenó en costas a la parte actora. Disconforme, el apoderado de los promotores del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 29 de septiembre de 2020 (f.° 21-26 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó el del a quo, sin costas.
Centro el problema jurídico en: «determinar si hay lugar a restablecer el monto de las mesadas pensionales que fueron reconocidas por la entidad». SO WT-10 V.00 9 Radicación n.° 93140 Luego de referirse a todas las resoluciones adosadas al juicio, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación a Federman Coronel Angulo, su reliquidación y posterior sustitución a los demandantes, aseveró que las actuaciones adelantadas por la entidad ose ajustan plenamente con lo normado en el artículo 19 de la ley 797 de 2003», así como que aquella «no se basó exclusivamente en una controversia jurídica en la forma de reliquidar la pensión, sino en la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, al igual que la falta de soportes que sustentaran los actos administrativos, y en cálculos irregulares al momento de determinar los factores salariales, como ya quedara explicado».
A continuación, explicó: Las situaciones referenciadas hacían procedente no solo la revocatoria, sino la modificación de los mencionados actos administrativos, en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la orden impartida al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y, además, conforme a las facultades de revisión conferidas [en] el artículo 19 ibídem, para ajustar a derecho cualquier irregularidad e inexactitud en la concesión de las prestaciones pensionales, de suerte que los descuentos que se han realizado y se vienen efectuado (sic), encuentran respaldo en la mencionada norma, como quiera que dichas sumas se reconocieron sin el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho.
Sustentó su argumento en algunos apartes de las sentencias CSJ SL1785-2018 y, CSJ SL2896-2019 y, agregó: En otro giro, aunque no se desconoce que las resoluciones 107 de 20 de enero de 1995 y 145530 del 15 de julio de 1993, no fueron relacionadas puntualmente en la resolución 000263 de 26 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93140 de febrero de 2009, es de anotar, que la primera de ellas (f.° 35- 37), fue expedida por el señor Hernando Rodríguez Rodríguez en su condición de Director General, y conforme a la decisión adoptada en por (sic) la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Delitos Administración Pública Estructura de Apoyo para tema de Foncolpuertos, dicha resolución no podría tener efectos efectos (sic) jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por aquel, sumado a que según se lee a folio 160 del plenario, su registro fue reversado en el mes de junio de 1995, en cuanto al segundo acto administrativo, la Sala colige que su estudio quedó inmerso dentro del análisis que se realizó a la pensión del señor Federmann (sic) Coronel Angulo, en la medida que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revisó la prestación desde la misma resolución que reconoció el derecho, para posteriormente concluir que se debía ajustar a derecho la cuantía de la pensión del causante en cuantía inicial de $280.554.60 para el ario 1992.
Bajo ese panorama, no le asiste razón al recurrente en cuanto señala que el monto de la mesada pensional ascendía a $290.594.52, como quiera que la resolución que sustentó el reconocimiento pensional como las posteriores que reconocieron las reliquidaciones, debieron reajustarse a derecho ante las evidentes irregularidades e inexactitudes al momento de su concesión. Del reproche de los demandantes referido a la falta de solución del recurso de queja que interpusieran contra el auto de 9 de octubre de 2008 y, de los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución n.° 263 de 26 de febrero de 2009, así como de la falta de pronunciamiento del derecho de petición radicado el 23 de enero de 2012, afirmó: [ ] respecto del primero la demandada en su oportunidad le señaló que no le daba tramite porque no se había sustentado y en segundo lugar no se encuentra que el recurso presentado lo haya sido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que si el demandante no estaba conforme con la decisión debió presentar la inconformidad en sede administrativa, de tal manera que esos argumentos no dan lugar al reconocimiento de las pretensiones, máxime cuando la decisión de reliquidación de la SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 93140 pensión se deriva del cumplimiento de una orden judicial de una autoridad penal.
Resaltó, que si bien ni el pensionado ni sus beneficiarios hicieron parte en los procesos penales que sirvieron de sustento para dejar de aplicar los reajustes pensionales: [ ] esa situación no resulta suficiente como para considerar que la situación concreta que los favoreció, se hubiere tornado en legal, ya que no puede dejarse de lado que el incremento en la pensión fue el resultado de actuaciones delictuosas e irregulares, las cuales no puede (sic) beneficiar a ninguno de los demandantes, de manera que resulta indiferente quien fue el sujeto del acto ilegal, si con ello se logra demostrar, como aquí ocurrió, que al beneficiario de la prestación ahora sustituida no le asistía ningún derecho, máxime cuando el demandado debía cumplir con la obligación impuesta en la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación y así mismo, dar aplicación al artículo 19 de la ley 797 de 2003.
Respaldó su decisión en la sentencia CSJ SL4610-2019 que reiteró la CSJ SL1975-2019 y para finalizar, refirió que el ajuste a derecho de cualquier irregularidad en la concesión del derecho pensional, no está sujeto al término prescriptivo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que puede ejercerse en cualquier tiempo (CSJ SL4610- 2019).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente en favor de Elvira Raquel González Toro (f.° 32-33 cuaderno del Tribunal), admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93140 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte se case la sentencia gravada, en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones, «en el sentido que se declare que mis representados no tienen la obligación de retornar o reembolsar suma alguna de dinero a la entidad demandada, ya que todos los derechos recibidos fueron de buena fe y se les restablezca a los demandantes su derecho pensional conforme a las resoluciones que no fueron cuestionadas y que gozan de plena presunción de legalidad».
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 3, y 48 de la Ley 100 de 1993; 19 de la Ley 797 de 2003, «en relación directa» con los artículos 29, 48, 53 y 83 de la CN: [ ] en concordancia con la sentencia C-835 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, con la sentencia SL5657-2018 Rad. 58517 del 31 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y con la Sentencia Rad. 68001233300020150019802 (Número interno 2075-2017) del 08 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93140 Como causa de la vulneración normativa alega los siguientes errores de hecho que atribuye al ad quem: 2.1.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes obraron de buena fe al recibir los dineros provenientes de las mesadas pensionales y que por esa razón no tienen la obligación de retornar o reembolsar suma alguna de dinero a la entidad demandada. 2.2. Dar por probado, sin estarlo, que hubo "cálculos irregulares al momento de determinar los factores salariales" que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Federman Coronel Angulo, tal y como se consideró en la Resolución No. 000263 de 26 de febrero de 2009 expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA Coordinación Área de Pensiones, que derivó en la modificación y revocatoria de algunas resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajustes de la pensión del señor FEDERMAN CORONEL ANGULO y sus beneficiarios, diferentes de las que fueron declaradas ilegales. 2.3 No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (folios 29 y 31), se encuentra debidamente establecido el promedio de pagos (sueldo básico + promedio de pagos), para fijar el monto inicial de la mesada pensional. 2.4 Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 107 de 20 de enero de 1995 y la Resolución No. 145530 del 15 de julio de 1993, conforme a la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Delitos Administrativos Pública Estructura de Apoyo para tema de Foncolpuertos, no podrían tener efectos jurídicos en razón a que el ente acusador ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el señor Hernando Rodríguez Rodríguez en su condición de Director General de la empresa Puertos de Colombia. 2.5 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada violó el debido proceso de los demandantes.
Señala que los anteriores errores obedecen a la SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 93140 equivocada apreciación de las siguientes pruebas: escrito radicado el 19 de diciembre de 2007 por medio del cual se interpuso nulidad y los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución n.° 1107 de 5 de octubre de 2007 (f.° 70-79 cuaderno de instancias), recurso de queja interpuesto contra el Auto n.° 000010 de 9 de octubre de 2008 (f.° 82, 83-85), Resolución n.° 000263 de 26 de febrero de 2009 (f.° 98-138), recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución n.° 000263 de 2009 (f.° 171- 175), derechos de petición de fechas 23 de enero de 2012 (f.° 176-177), 19 de noviembre de 2017 (f.° 213-215), respuesta de la UGPP a derecho de petición calendada 22 de diciembre de 2017 (f.° 216), memorial de fecha 10 de julio de 2019 dirigido al juzgado de primera instancia en este juicio (f.° 824- 841), Resolución de 6 de julio de 2007 sumario 20044 Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Tema Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación (f.° 387-497), sentencia de 20 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos - Caj anal (f.° 498-597), sentencia de 25 de octubre de 1999 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (f.° 3-46 cdno. 2), sentencia de 11 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta (f.° 612-657), sentencia de 24 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (f.° 163-413 cdno. 3) y, sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión el 31 de mayo de 2005 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93140 (f.° 4-161 cdno. 3).
Sostiene que el Tribunal «ni siquiera hizo pronunciamiento alguno» en relación con la conducta de buena fe con la que obraron los demandantes al recibir los dineros provenientes de las mesadas pensionales, por lo que no tienen la obligación de retornar o reembolsar suma alguna de dinero a la entidad demandada. Afirma que sobre ese tema el juez de alzada «solo se limitó a describir las reflexiones del juzgador de primer grado y se limitó a reproducir apartes de algunas decisiones emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin referirse a los planteamientos incluidos en dicho recurso y sin entrar a valorar las pruebas señaladas.
En otras palabras, brilló por su ausencia la garantía del principio de consonancia». Indica que con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de esta Corte, se ha considerado que quienes hayan obrado de buena fe al recibir dineros provenientes de mesadas pensionales cuya cuantía fue superior a la que legalmente les correspondía, no tienen obligación de devolverlas al erario, al no ser posible recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, máxime, como ocurrió en este caso, los promotores del juicio no tuvieron participación alguna en la ilegalidad del acto de reconocimiento pensional, es decir, no obraron de mala fe.
Afirma, que el Tribunal «soslayó» las pruebas adosadas al plenario, especialmente, las documentales de folios 213- 216 correspondientes al derecho de petición dirigido a la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93140 UGPP por Hugo Alberto Coronel González, el 10 de noviembre de 2017, mediante el cual solicitó copia auténtica de las sentencias penales señaladas en la Resolución n.° 263 de 26 de febrero de 2009 y al que la demandada en oficio de 22 de diciembre de 2017 le respondió indicando que « no se encuentra bajo custodia de La Unidad».
Para la censura, a lo largo del trámite administrativo de revisión integral de la pensión, se le vulneró su derecho fundamental de publicidad y contradicción de la prueba, al no habérsele dado traslado de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria penal que sirvieron de fundamento a las resoluciones por medio de las cuales se le redujo la mesada pensional, lo que reafirma su actuar de buena fe pues tan solo tuvieron conocimiento de aquellas decisiones judiciales en el curso de este proceso cuando fueron allegadas por requerimiento del juez de la primera instancia. Manifiesta: Frente a este punto resulta diáfano que erró el Tribunal al llegar a esa desatinada conclusión por cuanto al hacer un análisis del conjunto de pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de apreciar, quedaba ostensiblemente demostrado que ese actuar revestido de buena fe por parte del causante de la pensión de jubilación y sus beneficiarios (los demandantes) le impedía a la administración, a través de la UGPP, imponer, como lo hizo a través de la Resolución No. 263 de 26 de febrero de 2009 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, que los demandantes reintegraran a la Nación la millonaria suma total de $708.353.856.36.
Precisa que la demostración de la buena fe del causante y de los beneficiarios no tenía como fin que se les dejara incólume la mesada pensional antes de la reducción SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93140 ordenada por la UGPP, sino que con ella lo que se pretende acreditar es la inexistencia de la obligación de retornar o devolver a la Nación suma alguna por los dineros que ya les fueron pagados.
Agrega que si el ad quem hubiera valorado adecuadamente las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional hubiera encontrado que no existe prueba de que la prestación estuvo incorrectamente liquidada y que, por el contrario, dejó de apreciar el recurso de reposición y apelación que interpusiera contra la Resolución 000263 de 2009, a través del cual controvirtió, justamente, el reajuste realizado a la mesada «sin prueba alguna que sustentara ese reajuste efectuado a la pensión con base en el argumento de haber existido una liquidación errónea».
Asevera, que el colegiado violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al avalar el reajuste de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la demandada «con fundamento en supuestos cálculos erróneos o incorrecta liquidación de prestaciones sociales», lo que no consulta lo expresado en la norma, pues ello solo es posible si el titular del derecho o sus causahabientes han realizado conductas delictivas, «es decir, no se puede revocar un acto administrativo de reconocimiento prestacional sin el consentimiento del titular del derecho en estos últimos SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93140 eventos».
Para finalizar, refiere que si bien el Tribunal señaló que la Fiscalía ordenó la supresión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Hernando Rodríguez Rodríguez, entre ellas las n.° 107 de 20 de enero de 1995 y 145530 de 15 de julio de 1993 de la Empresa Puertos de Colombia, lo cierto es que la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Tema Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación se refería a las resoluciones expresamente señaladas en aquella de fecha 6 de julio de 2007 sumario 2044, «lista dentro de las cuales no se observan las resoluciones resoluciones (sic) 107 de 20 de enero de 1995 y 145530 del 15 de julio de 1993», amén que: [ ] si en gracia de discusión las resoluciones No. 145530 de 15 de julio de 1993 y No. 107 de 20 de enero de 1995 se tuvieran sin efectos, esta situación en nada afectarían (sic) el monto inicial de la pensión de jubilación reconocida al señor Federman Coronel Angulo mediante Resolución No. 142054 de 24 de marzo de 1992 la cual la fijó en cuantía de $282.216,23 a partir del 13 de enero de 1992, y tampoco afectarían el monto en que dicha prestación fue reajustada mediante Resolución No. 143886 de 2 de diciembre de 1992, la cual la fijó en la suma de $290.594,52.
Esto en razón a que la legalidad de estos actos administrativos nunca ha sido objeto de cuestionamiento judicial. VII. RÉPLICA Para la UGPP el cargo no está llamado a prosperar, toda vez, que el actuar de la entidad se ciñó a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que no solo la faculta sino que le impone el deber de verificar de oficio el cumplimiento SCLANDT-10 V.00 19 Radicación n.° 93140 de los requisitos para la adquisición del derecho pensional, lo que en efecto hizo, no solo en sede administrativa sino también en sede judicial, norma que «solo impone comprobar el incumplimiento de requisitos o documentación falsa, para su procedencia aun sin consentimiento del particular, y con la compulsa de copias».
Resalta que consecuencia obligada de la acción de revocatoria es la restitución de las mesadas pensionales percibidas por el causante y por sus beneficiarios, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, pues allí se definió que «"nunca lo ilícito genera derechos", estableciendo que el requisito del acto administrativo revocatorio debe estar debidamente motivado, como sucede en este caso, y debe ser citado el particular, circunstancia que se está probada (sic) en el proceso».
VIII. CONSIDERACIONES Luego de analizar las resoluciones adosadas al plenario, el Tribual coligió que el reajuste que se hiciera a la pensión que en calidad de beneficiarios del pensionado Federman Coronel Angulo disfrutan los demandantes, «no se basó exclusivamente en una controversia jurídica en la forma de reliquidar la pensión, sino en la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, al igual que la falta de soportes que sustentaran los actos administrativos, y en cálculos irregulares al momento de determinar los factores salariales, como ya quedara explicado».
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93140 Además, indicó: [ ] si bien es cierto, ni el pensionado ni sus beneficiarios hicieron parte en los procesos penales que sirvieron de sustento para dejar de aplicar los reajustes, esa situación no resulta suficiente como para considerar que la situación concreta que los favoreció, se hubiere tornado en legal, ya que no puede dejarse de lado que el incremento en la pensión fue el resultado de actuaciones delictuosas e irregulares, las cuales no puede beneficiar a ninguno de los demandantes, de manera que resulta indiferente quien fue el sujeto del acto ilegal, si con ello se logra demostrar, como aquí ocurrió, que al beneficiario de la prestación ahora sustituida no le asistía ningún derecho, máxime cuando el demandado debía cumplir con la obligación impuesta en la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación y así mismo, dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
El primer reproche que la censura endilga al Tribunal, lo fundamenta en la «ausencia de garantía del principio de consonancia», al no hacer pronunciamiento en relación con «que los demandantes obraron de buena fe al recibir los dineros provenientes de las mesadas pensionales y que por esa razón no tienen la obligación de retornar o reembolsar suma alguna de dinero a la entidad demandada» a pesar de que: [ ] fue una de las pretensiones de la demanda inicial y objeto de inconformidad planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues la realidad es que la decisión del Tribunal es desprolija en sus fundamentos, dado que solo se limitó a describir las reflexiones del juzgador de primer grado y se limitó a reproducir apartes de algunas decisiones emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin referirse a los planteamientos incluidos en dicho recurso y sin entrar a valorar las pruebas señaladas.
Cierto es que el colegiado de instancia no analizó la eventual buena fe de los beneficiarios pensionales que a SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93140 través del recurso extraordinario reclama la recurrente, no obstante, no obstante, en lo concerniente, en la sentencia CSJ SL4316-2022, que prohijó la doctrina vertida en fallo CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, la Sala enserió: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. (—) En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del ario en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
(—) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 10 numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93140 revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, SL1427-2018, SL5464-2018CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802- 2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. Así las cosas, al no hacer parte del pronunciamiento del juez plural el punto de la buena fe de los demandantes en su condición de beneficiarios del causante y de la que pretenden derivar el derecho a no devolver las sumas que les fueron pagadas por mesadas pensionales, no se le puede endilgar yerro.
Se reitera, la esfera casacional no es la propicia para ventilar esa disconformidad ahora planteada por la recurrente, a la que pudo dársele solución a través de los instrumentos procesales correspondientes (CSJ SL653- 2018). De otra parte, la censura cuestiona: [ ] incurrió el Tribunal en una valoración errónea de la prueba visible a folios 98 a 138 del cuaderno principal del expediente (Resolución No. 000263 del 26 de febrero de 2009) al dar por cierto, sin estar ello probado en la actuación administrativa de revisión integral de la pensión ni en este proceso judicial, que la pensión de jubilación no estuvo correctamente liquidada y que por tanto la cuantía inicial correspondía $280.554,6 y no a $282.216,23.
De ser el Tribunal acucioso en su estudio hubiera encontrado que no existe prueba alguna allegada a este proceso judicial que SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93140 le permitiera llegar al convencimiento que la pensión estuvo incorrectamente liquidada. Revisada la decisión de segunda instancia, se corrobora que el Tribunal explicó: [ ] del contenido del citado acto administrativo se infiere que la decisión de pasiva, no se basó exclusivamente en una controversia jurídica en la forma de reliquidar la pensión, sino en la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, al igual que la falta de soportes que sustentaran los actos administrativos, y en cálculos irregulares al momento de determinar los factores salariales, como ya quedara explicado.
Las situaciones referenciadas hacían procedente no solo la revocatoria, sino la modificación de los mencionados actos administrativos, en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la orden impartida al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y, además, conforme a las facultades de revisión conferidas [en] el artículo 19 ibídem, para ajustar a derecho cualquier irregularidad e inexactitud en la concesión de las prestaciones pensionales, de suerte que los descuentos que se han realizado y se vienen efectuado (sic), encuentran respaldo en la mencionada norma, como quiera que dichas sumas se reconocieron sin el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho.
De lo trascrito se confirma que la censura no ataca la totalidad de los pilares en los que se soportó la decisión impugnada, pues nada dice en torno a la adquisición del derecho pensional por parte del causante «sin el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho», esto es, con soporte en la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, sustento que resulta suficiente, dada la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida la sentencia de segunda instancia, para que se mantenga incólume.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93140 Así lo ha enseriado esta Corporación al referirse al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, entre otras en sentencia CSJ SL250-2020, reiterada entre muchas en la CSJ SL3089-2022, en la que se indicó: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
No obstante, con independencia de las falencias de técnica antes expuestas y dada la senda indirecta por la que se orienta el cargo, revisadas las resoluciones acusadas, se encuentra que ningún yerro cometió el ad quem en su valoración, como pasa a verse. En Resolución n.° 142054 de 24 de marzo de 1992, la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación - Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció pensión de jubilación proporcional a Federman Coronel Angulo (f.° 22-24).
La referida prestación fue objeto de reajustes a través de las Resoluciones n.° 143201 de 6 de agosto de 1992 (f.° 25-27), 143886 de 2 de diciembre de 1992 (f.° 28-30) y, 984 de 16 de mayo de 1995 (f.° 38-48). Así mismo se le reliquidaron las prestaciones sociales de conformidad con los actos administrativos n.° 145530 de 15 de julio de 1993 (f.° 31-32), 146572 de 31 de diciembre de 1993 (f.° 33-34) y. 0107 de 20 de enero de 1995 (f.° 35-37).
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93140 Con ocasión del deceso de Coronel Angulo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en Resolución n.° 000800 de 30 de julio de 2004 (f.° 49-58) reconoció la pensión de sobrevivientes «Y UNAS MESADAS ATRASADAS» a los aquí demandantes. Posteriormente, en Resolución n.° 001107 de 5 de octubre de 2007 (f.° 53-58), dio cumplimiento a una sentencia de tutela en la que se le ordenó tener como beneficiario pensional de Federman Coronel Angulo a Cristian Camilo Coronel Rada y, además, se indicó:
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR a los beneficiarios del señor FEDERMAN CORONEL ANGULO de la iniciación del procedimiento administrativo de revisión integral de la pensión de jubilación, concediéndoseles el término de dos (2) meses siguientes para que aporten las pruebas que estimen conducentes y pertinentes para hacer valer sus derechos (negrita del original).
Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recursos de reposición y apelación (f.° 70-76), que fueron rechazados por el GIT en Resolución n.° 00010 de 9 de enero de 2008, con el argumento de que «La decisión de iniciar actuación administrativa tendiente a revisar integralmente si la pensión que se reconoció, liquidó y pagó a un extrabajador se ajusta o no a la legalidad, no es un acto definitivo, al no decidir de fondo un asunto, y por ello se constituye en un acto de trámite no susceptible de ser cuestionado por vía gubernativa»; no obstante, allí también se indicó que «los argumentos consignados en sus memoriales por el doctor GOENAGA GRANDET, la señora ELVIRA RAQUEL SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 93140 y los jóvenes DARWIN y HUGO ALBERTO CORONEL GONZÁLEZ, se tendrán en cuenta al momento en que se defina de fondo la actuación administrativa de revisión integral de la pensión».
Así, en Resolución n.° 000304 de 29 de febrero de 2008, en cumplimiento de la decisión proferida el 6 de julio de 2007 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, el GIT dispuso:
ARTICULO PRIMERO: Aplicar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución n.° 984 de 1995, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento a la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero, y como consecuencia de ello, se procede a ajustar la mesada pensional que en vida correspondió a señor FEDERMAN CORONEL ANGULO cédula de ciudadanía ( ) para el 2008 a dos millones novecientos veintiocho mil trescientos cuarenta y cinco pesos con 18/100 ($2.928.345,18) y por ende, la cuota de los beneficiarios, señalados en el numeral 8 (resaltado del texto).
El sustento de aquella decisión administrativa provino del hecho de haberse reajustado la prestación a Federman Coronel Angulo con fundamento en la Resolución n.° 984 de 1996, la que: [ ] obedeció a una conducta delictiva de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Director General de dicho Fondo de que se beneficiaron indebida, irregular e ilegalmente, el señor CORONEL ANGULO y sus beneficiarios, por ende, es necesario evitar de manera inmediata que se continúe pagando una prestación económica periódica por un mayor valor al que legalmente SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93140 corresponde en perjuicio de los recursos del Estado, pues, como bien se sabe, el delito no puede ser fuente del reconocimiento de derechos.
Con posterioridad, se expide por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, Resolución n.° 000263 de 28 de febrero de 2008, «POR LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN INTEGRAL DE PENSIÓN Y SE DECIDE SOBRE UN PAGO DE MESADAS» (f.° 98-138), acto administrativo en el que no solo se dio respuesta a los recursos y reclamaciones elevadas por los aquí demandantes, sino que se concluyó que: [ ] esta Coordinación advierte desde ahora que la reliquidación de la pensión que fue sustituida, efectuada por el 'Área de Sistema Nacional de Pagos con absoluta observancia de las normas convencionales aplicables, permitió establecer que ésta fue irregularmente liquidada por la empresa Puertos de Colombia, tal y como se precisa a continuación. Además, indicó que la mesada pensional de Coronel Angulo, no solo fue mal liquidada, sino «que su mesada sufrió dos incrementos, los cuales desde ahora se precisa SON MANIFIESTAMENTE ILEGALES», uno de aquellos aplicado en junio de 1994, «Foncolpuertos, sin mayor fórmula de juicio procedió a incrementar la pensión del señor CORONEL ANGULO directamente en nómina, sin expedir el acto administrativo correspondiente, y sin que exista justificación o soporte alguno de dicho incremento» y, el otro, ordenado en Resolución n.° 984 de 16 de mayo de 1995, en la que se dispuso el incremento de la prestación en el 144,40%, acto administrativo que en fallo condenatorio proferido entre otros, en contra de Luis Hernando Rodríguez SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 93140 Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, quedó «demostrado que la mencionada Resolución entre otras, es manifiestamente contraria a la ley, y que el ex funcionario que la profirió incurrió en Prevaricato por acción» (negrilla del original).
Del anterior recuento fluye evidente que la revocatoria directa, tuvo como sustento la reliquidación de la prestación pensional no solo por irregularidades en su cuantificación sino por soportarse en actos administrativos inexistentes o que no correspondían con la realidad laboral del pensionado, de los cuales, se itera, nada manifiesta la censura en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, situación que dio lugar a que la entidad, de manera unilateral procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, cuando aquella se soportó en la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones, trámite que fue notificado oportunamente a la recurrente y demás demandantes y dentro del cual, se les permitió ejercer su defensa, sin que por el hecho de que sus argumentos no hayan sido acogidos en sede administrativa, hoy pueda sostenerse la vulneración a su derecho al debido proceso.
SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 93140 De otra parte, cierto es que, no aparece demostrada responsabilidad penal del pensionado ni de sus beneficiarios como lo sostuvo el juez de alzada, en relación con los actos administrativos que soportaron la reliquidación de la pensión de jubilación; no obstante, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, como se indicó en la sentencia impugnada.
Siendo así, sin que se haga necesario realizar más disertaciones, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente en razón a que la acusación no prosperó y recibió réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de septiembre de 2020, dentro del proceso que instauró ELVIRA RAQUEL GONZÁLEZ TORO, DARWIN ENRIQUE, HUGO ALBERTO y YAMIT DAVID CORONEL GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 93140 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas conforme lo indicado en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ bffi-ccr- 0 JIMENA1SABEL GODOY FAJARDO JO E PRA SÁNCHEZ /4)C/c9 Ve ••••• SCLAJPT-10 V.00 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala de DISCIIIIISSUill N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 93140 De: Elvira Raquel González Toro vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Como lo expuse en el debate suscitado a raíz del proyecto presentado, si bien estoy de acuerdo en los defectos de técnica del recurso extraordinario, considero que la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la buena fe de los demandantes era perfectamente solucionable vía casación. Considero que una decisión sobre dicho ítem, era absolutamente necesaria, en función de resolver si, en realidad, el acto ilícito fue cometido por el padre y esposo de los beneficiarios.
Con ello, también ignoró lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que para que proceda la devolución o compensación de sumas pagadas en exceso, la entidad debía accionar en contra de los favorecidos, en procura de verificar una actuación desprovista de buena fe. Así lo enserió en sentencia CSJ SL702-2023, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93140 Ahora, en este caso, si bien la Sala no desconoce la existencia de distintas decisiones penales, lo cierto es que las denuncias que dieron origen a aquellas se dirigieron únicamente contra Luis Hernando Rodríguez y Salvador Atuesta Blanco, funcionarios de Puertos de Colombia, sin que sea viable imputarle a los beneficiarios de la prestación una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación que realizaran ante la entidad demandada (CSJ SL2893-2021), en ejercicio del derecho de acción que les asistía de reclamar la pensión de sobrevivientes.
Ahora, si en gracia de discusión la entidad pretendiera la revisión de dichas sumas periódicas o que se declarara la eventual devolución de los dineros que aduce que reconoció en exceso al pensionado, le correspondía acudir a los mecanismos judiciales que estimara convenientes y que están establecidos para tal efecto con el fin de que el juez competente determinara la procedencia de tal solicitud, lo cual no aconteció, en tanto realizó la compensación de dichos dineros en forma unilateral, sin previamente presentar acción alguna contra los beneficiarios de la prestación. Por otra parte, es oportuno precisar que si bien la Corte ha admitido que la compensación de sumas de dinero aplica de pleno derecho sin necesidad que medie orden judicial en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal precisión se ha realizado en aquellos casos en que existe controversia entre beneficiarios y se advierte que «los iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos», esto al tenor de lo dispuesto en los incisos 2.° y 3.° del artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008.
Ello, «para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna» (CSJ SL226-2021 reiterada en CSJ SL5034- 2021 y CSJ SL1180-2022). En consecuencia, la UGPP no estaba facultada para compensar en forma unilateral los valores que afirma que fueron reconocidos en exceso al causante en vida, no obstante conservar la facultad que le asiste de adelantar las acciones correspondientes con el fin de obtener el reembolso de las sumas dinerarias que estime pertinentes.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93140 En los anteriores términos dejo aclarado el voto Fecha ut supra, -yo JORRE PRA SANCHEZ Magis rado SCLAPT-10 V.00 3