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SL2484-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2484-2020 Radicación n.° 74104 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), en adelante Electricaribe, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue CARLOS HUMBERTO GUARÍN GALLEGO.

I.

ANTECEDENTES Demandó el señor Carlos Humberto Guarín Gallego a Electricaribe, para obtener el reajuste anual del 15% de su pensión, desde la fecha en la que se causó el derecho y conforme a las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo de 1998-1999 y el artículo 1° la Ley 4a de 1976; Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 2 más el retroactivo que se genere por no incluir dicho porcentaje, las diferencias causadas, debidamente actualizadas conforme al IPC, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que laboró para Electricaribe, del 12 de marzo de 1979 al 12 de julio de 2006; que entre Electrificadora del Atlántico SA ESP y la demandada se celebró un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual la sociedad accionada asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella; que en la fecha del finiquito laboral adquirió el estatus de pensionado percibiendo una mesada inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la empresa decidió unilateralmente incumplir el artículo 106 num. 1° parágrafo 3 de la Compilación de los Convenios Colectivos vigentes de 1998-1999 y la Ley 4a de 1976, incrementando anualmente las pensiones de jubilación en montos inferiores al 15%, dándole aplicación al estatuto de seguridad social integral, el cual para el demandante no derogó acuerdo sindical alguno. Electricaribe al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó el acto de constitución de la empresa, la calidad de pensionados del actor y las fechas de reconocimiento de la prestación jubilatoria; los demás supuestos fácticos los negó. Propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 17 de abril de 2012, resolvió: Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 3 1) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias por mesadas, causadas en el lapso ya señalado.

Y, no se hace procedente las demás, todo lo cual por las motivaciones en esta sentencia. 2) En consecuencia, se Condena a la empresa ELECTRICARIBE, a reconocer y pagar al señor CARLOS HUMBERTO GUARIN GALLEGO, los incrementos de ley 4a de 1976, y por consiguiente las diferencias en las mesadas que por dicho reajuste se causa, a partir del 26 de febrero del 2009, y hasta la presente siempre y cuando subsista el tope máximo de dicha ley 4a de 1976, en su aplicación. Partiéndose de su base salarial la cantidad de $2.029.313 ml. 3) Condénese a la demandada, a reconocer y pagar al demandante los intereses por mora a partir del 26 de febrero de 2009, y hasta la fecha que se verifique el pago y aplicándose la tasa máxima certificada por la super financiera hasta la fecha en que se cumpla la obligación. 4) Absolver a la demandada en cuanto a la indexación solicitada, pro lo expuesto anteriormente. 5) Costas a la parte vencida.

Fíjese las agencias en derecho en el equivalente al 18% del valor de las condenas antes indicadas, 6) Si no fuera apelada esta providencia, una vez ejecutoriada, CONSULTESE ante el Superior de conformidad con el art 14 de la ley 1149 del 2007, modificatorio del art 69 del CPT y siguientes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, mediante fallo del 24 de febrero de 2015, modificó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso:

PRIMERO: REVOQUESE el numeral 3° de la sentencia de primera instancia y en su defecto, se ABSUELVE a la parte demandada de pagar los Intereses Moratorios deprecados por la parte actora.

SEGUNDO: ADICIÓNESE el numeral 2° de la sentencia en el sentido de concretar el monto de la condena por concepto de diferencia en los reajustes de la pensión con base en la Ley 4ta de 1976, en la suma de $28'988.738,65, hasta la fecha del presente proveído.

TERCERO: CONFIRMESE en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En ad quem señaló que no existía discusión alguna respecto a la condición de pensionado del actor, que era reconocida por Electricaribe, empresa que asumió los Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 4 pasivos laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; que el objeto de inconformidad era la procedencia del reconocimiento del reajuste a la pensión solicitado en la demanda.

Reprodujo el precepto 106 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1998-1999 celebrada entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol y la Compilación de Convenios Colectivos vigentes, que remiten a la Ley 4a de 1976, para efectos de los reajustes de las mesadas de los pensionados; aludió al artículo 469 del CST, relativo a la forma de celebración de los acuerdos sindicales, como sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, rad. 29288, 19 sep. 2006, CSJ SL, rad. 31350, 17 mar. 2009 y CSJ SL16152-2014.

Descendió al caso en concreto e indicó que contrario a lo expuesto por la demandada, el parágrafo 3 de la cláusula 106, tiene plena aplicación al demandante, que obtuvo el reconocimiento de su pensión con fundamento en el mismo y conforme a lo normado en la Ley 4a de 1976, por lo que, el reajuste del 15% de su mesada, constituía un derecho adquirido, sin que hubiera lugar a la pérdida de este beneficio extralegal, ni a la aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo quería hacer ver la accionada, por lo que, confirmo en este aspecto la sentencia apelada.

Posteriormente el Tribunal indicó que, en otros casos no se había concedido el incremento, porque las partes efectuaban conciliaciones con la entidad demandada, aspecto que no fue acreditado en el presente asunto, pues «[…] el acuerdo de mayo del 2006 no es suficiente para arribar Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 5 a la conclusión de que el actor no concilió lo que hoy depreca ante los estrados judiciales».

Concluyó que, Efectuadas las operaciones aritméticas por parte de la actuaria que viene nombrada por esta corporación se arroja que se adeuda al demandante la suma de $28.938.788.65 por concepto del reajuste deprecado, en torno al pago de los intereses moratorios la sala revocará su condena, toda vez que estos se generan como consecuencia de la mora en el pago de la mesada pensional y como quiera que el presente asunto recae sobre un reajuste, tal figura no es procedente, porque el actor viene persiguiendo su mesada y la discusión se sentó en la aplicabilidad de una ley que permite reajustar su monto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió la recurrente, […] la casación parcial del fallo recurrido, concretamente la de su punto decisorio tercero, en cuanto comporta la imposición a los incrementos de Ley Cuarta de 1976, y por consiguiente las diferencias en las mesadas que por dicho reajuste se causa, a partir del 26 de febrero de 2009, en la pensión de orden convencional del demandante, así como la prescripción de los así consolidados con anterioridad a dicha fecha, por una parte; igualmente la de su elemento resolutivo segundo, al concretar las diferencias derivadas de la imposición a los reajustes impuestos por el a quo.

Constituida en sede de instancia, se pide a la Corporación que revoque los puntos decisorios primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia del juez de la sentencia inicial para que se disponga, en su sustitución, la absolución de mi representada respecto a las pretensiones asociadas a la imposición de modificaciones a los reajustes anuales a la pensión otorgada al actor desde el primero de julio de 2007, y en costas, ordenar lo de ley.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida del parágrafo 1°, 3° del artículo 1° de la Ley 4a de 1976, el 13, 14, 15, 467, 469 del CST, el 20, 30 de la CN, el 1° de la Ley 640 de 2001 y el 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998.

Para demostrar el cargo, manifestó su conformidad con los juicios fácticos sentados por el ad quem, así como con el sentido dado al precepto extralegal que soporta el fallo, artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 «[…], celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, y la compilación de los Convenios Colectivos vigentes, la cual fue suscrita el seis de mayo de 1998, […] cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 469 del C.S.T. […]».

Indicó que el juez plural, limitó el análisis del acuerdo del 2006 celebrado entre Electricaribe y el sindicato al cual pertenecía el demandante, pues acertó al indicar que este no constituía conciliación y por ende no podía tenerse como tal para modificar «[…] los incrementos de orden convencional de los cuales se podría ver beneficiado el demandante».

Aseguró que el Tribunal aplicó tácitamente las normas referentes a la conciliación, atribuyéndoles equivocaciones a sus efectos y consecuencias, como que la afectación de un derecho se puede dar al aceptarse su disposición por dicho mecanismo, pues la única forma de evadir el disfrute de un beneficio convencional es «[…] mediante la celebración de otros negocios jurídicos de similar clase, que reconfiguren o supriman las condiciones para la consolidación de tales prerrogativas».

Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que al aplicar indebidamente las normas que desarrollan dicho dispositivo resolutor de conflictos, le impartió exclusividad para disponer de los beneficios de orden convencional, desconociendo las normas que desarrollan los acuerdos sindicales, pues de no haber sido así y, al demostrarse la existencia del acuerdo celebrado entre la demandada y Sintraelecol el 5 de mayo de 2006 (f.° 227 a 280), habría estudiado si dicho pacto implementaba una variación al reajuste invocado por el demandante, toda vez que, los mismos se encontraban habilitados para alcanzar un acuerdo.

Finalizó refiriendo que era válida la modificación anual implementada por el Acuerdo Colectivo del 2006, por cuanto, si las pensiones se reajustan anualmente el 1° de enero de cada año, conforme al IPC, no se exige exactitud matemática entre uno y otro porcentaje, pudiéndose regular conforme a la Ley 100 de 1993. VII. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona la aplicabilidad de los incrementos del 15% previstos en la Ley 4ª de 1976, por expresa remisión del parágrafo 3° del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999.

Lo anterior, comoquiera que el sistema de reajuste cambió con el acuerdo extra convencional de 5 de mayo de 2006, en el que se estipuló un mecanismo acorde al tránsito normativo de la Ley 100 de 1993. Lo primero que compete resolver, entonces, es cuál es la disposición que rige el reajuste de la pensión convencional del actor. Pues bien, sobre la validez de los acuerdos Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 8 modificatorios de las convenciones colectivas, esta Sala ha adoctrinado que únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL 32347, 3 jul. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 39744, 20 jun. 2012 y CSJ SL2914-2018, en la cual se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, los cuales no requieren solemnidad alguna y mucho menos de depósito en Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 9 los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Se advierte que, para la época de suscripción del referido acuerdo extra convencional –5 de mayo de 2006–, se encontraba vigente la compilación de los convenios 1998- 1999 que en su cláusula 106 parágrafo 3° contempló: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Convención 83-85).

Ahora bien, el convenio suscrito por Electricaribe y Sintraelecol, en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.

Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.

De lo anterior, resulta claro que tal documento no se planteó ser la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extraconvencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 10 Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.

Aun cuando la impugnante argumenta que el acuerdo extra convencional fue resultado de una revisión bilateral de las condiciones pactadas en la convención, ello no se compadece con lo consignado en dicho instrumento, que se autoproclamó como «[…] un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.».

Lo anterior, debido a las dificultades generadas por la dispersión de los regímenes convencionales vigentes en los departamentos de Atlántico, Cesar, Magdalena y La Guajira. En esa perspectiva, es patente que la causa de dicho convenio no fue la de corregir una alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del CST, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva, sino unificar regímenes convencionales, circunstancia que no puede calificarse de imprevisible, ya que desde que Electricaribe SA ESP adquirió los activos de las electrificadoras que patronalmente Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 11 sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples compendios convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo, propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello por lo que, en el sub judice, no es posible aceptar la tesis propuesta por la censura, ya que no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo. De ahí, que ningún error cometió el ad quem al determinar que la disposición aplicable al demandante en materia de reajuste pensional no es el acuerdo extraconvencional, sino la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999 que remite a los incrementos de Ley 4.ª de 1976, comoquiera que tal acuerdo desmejoraba los beneficios pactados en la negociación colectiva Lo anterior, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL4455-2018, entre otras más que ha proferido en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada.

Por lo tanto, el cargo se desestimará. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la «[…] interpretación errónea» del parágrafo 1°, 2° y 3° del artículo 1° de Ley 4a de 1976, en relación con el 21 y 467 del CST, el 140 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 12 y el 10 del Acto Legislativo 01 de 2005; «[…] en la misma modalidad –infracción directa—, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984».

En el desarrollo del cargo expresó que no se encontraba en desacuerdo con la aplicación que le dio el Juez Colegiado al precepto 106 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 celebrada entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y Sintraelecol. Afirmó que, de la interpretación del artículo 1° de la Ley 4a de 1976, el Tribunal concluyó que el 15% contemplado por la norma mencionada debía ser la base para los aumentos aplicables a los reajustes pensionales, pero que del estudio de los cuatro primeros incisos y los parágrafos 1° y 2° de la ley mencionada, lo que se desprendía eran unas operaciones aritméticas construidas a partir de las variaciones anuales del salario mínimo legal mensual vigente, por ende, ante la omisión por parte del ad quem, de otorgarle el sentido real del reajuste pensional, infringió de manera directa las normas contempladas en la acusación de los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984.

Señaló que, de haber dilucidado correctamente la normativa precedente hubiese evidenciado que el reajuste pensional no estaba restringido a un mínimo del 15%, pues los preceptos contemplan una fórmula mixta. Finalmente indicó que, el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4a de 1976, consagra un requisito adicional, que debe acreditar el pensionado para acceder al reajuste, esto es, tener un año o más posterior al reconocimiento prestacional, por lo que, no puede darse el aumento entre el primero de Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 13 enero del año siguiente al que se causa el derecho y el 31 de diciembre de tal anualidad, lo anterior resultaba menos favorable para el actor y por ende al darle aplicación al artículo 21 del CST, aplicó el 14 de la Ley 100 de 1993, ajustando la pensión anualmente de acuerdo con el IPC, sin exclusión alguna.

Como sustento de su dicho, citó la sentencia CSJ SL, rad. 29288, 19 sep. 2006. IX. CONSIDERACIONES Como la recurrente optó por la vía directa para orientar el ataque, pertinente es indicar que está por fuera de toda discusión, i) que Carlos Humberto Guarín Gallego era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol, las cuales fueron compiladas en los convenios colectivos firmados en 1998−1999 y; ii) que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, el 12 de julio de 2006.

Bajo ese entendido, al reprender la censura desde el punto de vista jurídico la intelección dada por el Tribunal al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, se impone recordar que, la Corte al resolver un caso de similares características a este, donde la demandada era la misma y también se reprochaba la intelección dada a la mencionada norma, se pronunció de la siguiente manera en la sentencia CSJ SL3933−2018: El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 14 pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 15 que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4ª. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 16 depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

(Lo resaltado es del texto original y lo subrayado de la sala). Como lo planteado en el sub lite, se encuadra en la situación zanjada por esta Colegiatura en el precedente transcrito, cuyas directrices y enseñanzas contestan los reproches formulados por el recurrente, no se requieren argumentos adicionales a los ya expuestos para concluir que el embate queda sin asidero.

En lo concerniente a la inconformidad sostenida en la falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, advierte la Sala, que si bien ello corresponde, en principio, a una argumentación de puro derecho, no lo es menos que dada la orientación del cargo, no se establecieron los presupuestos fácticos de la norma, en cuanto a determinar si para el momento del primer reajuste pensional el actor llevaba un año o más de pensionado para hacer efectivo el mismo, lo cual no es dable definir por la vía directa seleccionada, sino por el sendero de los hechos y las pruebas −vía indirecta−, mediante la formulación de errores fácticos atribuibles al ad quem y la denuncia de las pruebas mal valoradas, o dejadas de apreciar por este.

Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros Radicación n.° 74104 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídicos enrostrados por la censura, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, al no presentarse oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO GUARÍN GALLEGO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CONSIDERACIONES VIII. CARGO SEGUNDO IX. CONSIDERACIONES X. DECISIÓN