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SL2484-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 64947 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2484-2019 Radicación n. ° 64947 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ LÓPEZ HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a BRIGHTPOINT DE COLOMBIA INC. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, en virtud de lo dispuesto en la causal 3ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES MARY LUZ LÓPEZ HERRERA, llamó a juicio a BRIGHTPOINT DE COLOMBIA INC, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1° de abril de 2000 hasta el día 30 de enero de 2008, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; la ineficacia de la renuncia y de la liquidación final de prestaciones sociales; que el último salario ordinario devengado fue de $50.000.000,oo; la ineficacia del contrato de prestación de servicios que debió firmar y que se tenga como salario ordinario, todos los dineros que recibió a título de bonificaciones.

En consecuencia, pidió que se condenara a reconocerle el auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria, las diferencias por aportes al fondo de pensiones, indemnización por despido y por perjuicios morales y materiales, más las costas.

Relató, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de abril de 2008; que si bien presentó renuncia el 30 de enero de 2008, fue impuesta por la empresa, por ser una de las personas interesadas en la compra de sus activos; que por tratarse de una supuesta incompatibilidad, fue obligada a firmar un contrato de prestación de servicios, de lo cual se deriva la ineficacia de los citados actos, ya que fueron productos de la presión indebida realizada por la accionada; que a pesar de ello, en todo caso continuó ejecutando la misma función de directora comercial, al servicio de la empresa.

Afirmó, que dicho contrato fue firmado por 60 días, prorrogado por 30 más, con una asignación mensual de $50.000.000,oo; que a la terminación del mismo, no obstante los reclamos presentados, no se le canceló la indemnización por terminación del contrato, como tampoco las prestaciones sociales con base en el último salario ordinario mensual devengado; que inicialmente se le reconocieron $7.000.000,oo en la modalidad de salario integral y, posteriormente, se le asignó una bonificación trimestral por resultados, hasta el 30 de enero de 2008, para simular un salario, la cual se condicionó a resultados que dependían de su esfuerzo personal (f.° 2 a 10 y 255 a 258 del cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008, el cual terminó en forma unilateral la demandante; que al culminar ese vínculo, se le reconocieron las acreencias laborales a que tenía derecho; que, posteriormente, entre el 1° de febrero de 2008 y el 30 de abril del mismo año, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que no generaba los créditos reclamados en la demanda.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: « la demandante alega su propia culpa, vulnerando la doctrina de los actos propios »; acuerdo sobre la naturaleza no salarial de los beneficios extralegales; inexistencia de fuerza en las decisiones tomadas por la demandante; inexistencia de simulación del contrato de prestación de servicios profesionales; la demandante se contradice en sus pretensiones, pues la solicitud de declaración de fuerza es excluyente con la simulación del acto jurídico; aceptación de la demandante de las condiciones laborales; actuación conforme a derecho; terminación del contrato de trabajo, pago y cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; inexistencia de daños indemnizables; buena fe e improcedencia de la indemnización moratoria; la demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan las pretensiones; temeridad y actuación indebida de la demandante; compensación; enriquecimiento injusto y prescripción (f.° 294 a 319, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, declaró no probada la tacha de los testigos « Nancy Yanet García Gil; José Gustavo Durán Blanco; José Darío Bustos Galvis; Mauricio Ricardo Bernal Perea y José Ignacio Rodríguez Villanueva »; concluyó, que aunque los medios de convicción incorporados al plenario dan plena certeza sobre la prestación personal de servicios de la demandante durante todo el periodo cronológico por ella afirmado en su escrito, la misma se dio a través de dos contratos, uno de trabajo que terminó el 30 de enero de 2008 por renuncia de la trabajadora, el cual fue debidamente liquidado y otro de prestación de servicios entre el 1° de febrero y el 30 de abril de la misma anualidad, sin que en la suscripción del mismo se evidenciaran vicios en el consentimiento, en consecuencia, absolvió y condenó en costas (f.° 852 a 862, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas. Precisó, que la recurrente no se opuso a la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1° de abril del año 2000 hasta el día 30 de enero de 2008, pues su inconformidad se centró en la conclusión de que el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 30 de abril de 2008, fuera considerado como contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, pues para el citado interregno operaba la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que se probó la prestación personal del servicio, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, por lo que, estima, procede declarar una sola relación laboral.

Dijo, que con las declaraciones de Nancy Yanet García (f.° 780 a 788 del cuaderno del Juzgado), José Gustavo Durán Blanco (f.° 793 a 803, ibídem ) y Mauricio Ricardo Bernal Pérez (f.° 807 a 811, ib. ), se había acreditado la prestación personal del servicio de la accionante a favor de la enjuiciada, entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008.

Examinó el documento suscrito por Mary Luz López Herrera el 30 de enero de 2008 (f.° 486, ibídem ), dirigido a Mark Howell, presidente de la compañía accionada, en el que se lee: « Atentamente me permito presentar renuncia, a partir de la fecha, al cargo que he venido desempeñando como Directora General de Brightpoint de Colombia Inc Sucursal Colombia », el cual coincide con la liquidación final de prestaciones sociales de folios 487 ib.; así como el contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad demandada y la accionante (f.° 401 a 408, ibídem ); la constancia de pago de los honorarios causados en virtud del mismo (f.° 409 a 420, ib. ); el documento « MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO » (f.° 490 a 501, ibídem ), en relación con el « Contrato de Fulfillment y la prestación de los Servicios Kit Prepago y los Servicios CAD » (f.° 496, ibíd. ); el « otrosí» (f.° 502 a 510, ibídem ); las escrituras públicas (f.° 520 a 543, ib. ), con las que se acreditó la constitución de las empresas Logytech Mobile S. A. y Dinatech Mobile S. A., advirtiendo que en la primera de ellas, la demandante fungía como socia mayoritaria, cuyo objeto estaba referido a la prestación de servicios relacionados con equipos inalámbricos de telecomunicaciones y de tecnología, accesorios y componentes, entre otros, de donde coligió, […] que fue una decisión voluntaria de la demandante dar por terminada la relación laboral que la unía con la empresa demandada el día 30 de enero de 2008, evidenciando que tal determinación se sujetó al memorando de entendimiento, por medio del cual, se pactó la posibilidad de que ella pudiera continuar con los negocios que la empresa adelantaba con la empresa COMCEL, y fue en virtud de ello que se celebró el contrato de prestación de servicios, tal como quedó consignado, al expresar «el contratante entiende y acepta que la contratista adelantará en su propio interés o en el de una persona jurídica en la que la contratista tenga interés o participación, negociaciones con COMCEL tendientes a la celebración de uno o varios contratos para el desarrollo de actividades iguales o similares a las que son objeto del Contrato de Fulfillment, los Servicios CADs y los Servicios de Kit Prepago, [lo cual] permite inferir que la terminación de la relación laboral que la unía con la […] demandada, se basó en su interés personal de obtener el manejo de los negocios que la accionada tenía con la empresa COMCEL, de lo cual no se deriva presión alguna en la intención de terminar la relación laboral el día 30 de enero de 2008. [Y que] dicha conclusión, se encuentra en consonancia con la declaracio[nes] de […] JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA (f.° 811 a 817);

JAMES MARK HOWELL (f.° 671 a 674) y JOHN J. LUDWIG (f.° 677 a 680). Aclaró, que si bien « NANCY YANET GARCÍA y MAURICIO RICARDO BERNAL PEREZ » (f.° 780 a 788; 793 a 803 y 807 a 811, ibídem ), afirmaron que la demandante desempeñó el mismo cargo y funciones, en virtud del contrato de prestación de servicios y que celebró en representación de la empresa conciliaciones por medio de las cuales se les solucionaron las acreencias laborales, lo cierto es que tales funciones no resultan extrañas al objeto pactado en el contrato, pues el mismo estaba dirigido a finiquitar las relaciones comerciales que la empresa tenía con COMCEL, así como realizar los actos necesarios, relacionados con el giro ordinario de sus negocios.

Advirtió, que en los medios probatorios tampoco se observó que la accionante, en vigencia del aludido contrato, hubiera estado sujeta a la subordinación propia de una relación laboral, pues si bien los referidos testigos señalaron que ella cumplió órdenes de la matriz en Estados Unidos, no indicaron en forma clara y precisa, en qué consistieron las instrucciones impartidas, máxime que en virtud de un vínculo de esa naturaleza, tampoco está vedada la posibilidad de señalarle al contratista los parámetros para el desarrollo de la labor, sin que tengan el efecto de desvirtuar el tipo de contratación, pues más bien responden a subordinación técnica o administrativa, pero no a la de carácter jurídico que distingue el contrato de trabajo; que el documento de « folio 40», por medio del cual la promotora del juicio reclamó el pago de la liquidación de acreencias laborales, […] no tiene la virtualidad de infirmar la conclusión a la que arribó [la Sala de decisión], toda vez que, a pesar de su reclamación, se deriva de ella el conocimiento de la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado, incluso manifiesta su imposibilidad de negociar con Comcel sin la existencia del referido contrato.

Coligió, que con los elementos de convicción aportados al plenario, se lograba desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, puesto que se acreditó palmariamente, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, la tomó voluntariamente la demandante, pues perseguía obtener el beneficio económico de los negocios que tenía la entidad con COMCEL, sin que al efecto se hubiera demostrado que la empresa accionada ejerciera actos de presión para la celebración del mismo, motivo por el que la relación contractual que existió entre el 1° de febrero de 2008 y el 30 de abril del mismo año, fue de naturaleza civil, que no genera el reconocimiento de las acreencias laborales invocadas en la demanda (f.° 11 a 20 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 28 del cuaderno de casación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la del primero para, en su lugar, condenar a la demandada, conforme las pretensiones (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Subsidiariamente, solicita que, […] en el evento que se considere que no existió contrato de trabajo […] entre el 1° de febrero de 2008 y el y 30 de abril de 2008 […] y se resuelva que no se causaron los derechos laborales respectivos a este tiempo, […] que se case la sentencia […] del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones […], respecto de las derivadas de la relación laboral comprendida entre el […] 1° de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008, y en cuanto condenó a la actora al pago de las costas, y una vez constituida […] en sede de instancia REVOQUE la sentencia […] del Juzgado [y en su lugar], […] se [acceda] a las […] pretensiones […] derivadas del tiempo laborado por la actora entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008, como la declaratoria de SALARIO ORDINARIO de todos los dineros pagados […] por concepto de BONIFICACIONES, su incidencia prestacional durante la vigencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo; lo cual comprenderá el pago de cesantías, intereses a las cesantías (con la sanción legal), primas, vacaciones, pago de diferencias de aportes al fondo de pensiones, así como las indemnizaciones moratorias, tanto por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo […] (Art. 99-numeral 3°- de la Ley 50 de 1990), como por el no pago oportuno de salarios y prestaciones prevista en el art. 65 del CST. y se absuelva de las costas […].

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida, […] de los artículos 1°, 9°, 20, 22 a 24, 43, 55, 64 y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 186, 189, 249 y 253 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 32, 145, 162 ordinal b) y 197 del mismo compendio normativo; 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975; en relación con el 51, 54 A (art. 24 Ley 712 de 2001);

“60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”; 174 a 177, 187, 251 a 253, 276 del CPC, por autorización del art. 145 del CPL. Afirma, que la violación normativa denunciada se produjo por los manifiestos errores de hecho, consecuencia de la equivocada apreciación de algunas pruebas y por la no apreciación de otras, a saber: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la sociedad demandada y la demandante existió una relación de trabajo desde 1° de febrero y el 30 de abril de 2008. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que ató a la demandante con la sociedad demandada desde 1° de febrero [hasta] el 30 de abril de 2008, fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la presunción de existencia del contrato de trabajo, (art. 24 del CST) desde el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008, logró ser desvirtuada por la demandada, al acreditar que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes se dio en forma voluntaria por la demandante. 4.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la relación contractual que existió entre las partes por el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008 fue de naturaleza civil. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST opera por el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008, al no haber sido desvirtuada por la demandada. 6.

No haber dado por demostrado estándolo, que durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008, la actora estuvo sujeta a la subordinación jurídica propia de una relación laboral, con las mismas características de la presentada entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que las funciones ejecutadas por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008, fueron las mismas que realizó entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008 en el cargo de gerente directora general de la demandada. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante mantuvo una relación de naturaleza laboral con la sociedad demandada desde el 1° de abril de 2000 al 30 de abril de 2008, ocupando como último cargo el de Gerente o Directora General de la demandada. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que entre las partes existieron transacciones de tipo comercial que no pueden desdibujar la relación laboral que realmente vínculo a las partes. 10.

“No haber dado Haber dado por demostrado” (sic), estándolo, que la renuncia del 30 de enero de 2008 (f.° 486) y la liquidación definitiva del contrato (f.° 487) no obedecieron a una decisión libre y voluntaria de la demandante. 11. No haber dado por demostrado, estándolo, que los asuntos enumerados como objeto del contrato denominado de prestación de servicios, eran las mismas que desempeñaba cuando tenía vigente el verdadero contrato de trabajo. 12.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el “memorando de entendimiento” (f.° 490 a 501), es demostrativo de la autenticidad de un contrato de prestación de servicios celebrado para tener vigencia entre el 30 de enero y el 30 de abril de 2008, solo porque coincide con la fecha de su terminación, cuando primero, este memorando tiene fecha de celebración, marzo 26 de 2008 y hace referencia a otros contratos de la misma naturaleza referidos el considerando No. 3 (f.° 490) donde figuran otros contratos y no figura el contrato simulado de enero a abril de 2008, olvidando que como se aceptó existían en concurrencia con el contrato de trabajo otros contratos de tipo comercial. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma “memorando de entendimiento” (f.° 490 a 501) la ratificación de que la renuncia presentada por la demandante fue voluntaria, cuando dicho memorando hace referencia a otros contratos comerciales 14. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no tomó como salario y por lo mismo no liquidó prestaciones sociales y demás derechos laborales, respecto de las bonificaciones que pagó a la demandante. 15.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones que la empresa pagó a la demandante, no eran constitutivas de salario. 16. No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa demandada BRIGHTPOINT DE COLOMBIA INC, actuó de mala fe, al no pagarle a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales a la demandante, sin justificación legal, en contravía de las normas legales que regulan las relaciones laborales y de la propia constitución política.

Enuncia como pruebas equivocadamente valoradas, las siguientes: a) Carta de renuncia f.° 486 del cuaderno 1 principal. b) Liquidación de contrato de trabajo f.° 487, ibídem. c) Contrato de prestación de servicios f.° 401 a 407, ibíd. d) Otrosí al contrato de prestación de servicios f.° 408, ibíd. e) Constancia pago de Honorarios f.° 409 a 420 del cuaderno 1 principal. f) Memorando de entendimiento f.° 490 a 501, ibíd. g) Otro si al memorando de entendimiento f.° 502 a 516, ibíd. h) Escrituras públicas de constitución de sociedades f.° 520 a 543 cuaderno 2 principal. i) Reclamación efectuada por la demandante a la sociedad demandada f.° 40 del cuaderno 1 principal.

TESTIMONIALES: a) Declaración de JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA f.° 811 a 8 17, ibíd. b) Declaración de JAMES MARK HOWELL f.° 671 a 674, ibíd. c) Declaración de JHON J. LUDWIG f.° 677 a 680 ibíd. d) Declaración de NANCY YANET GARCÍA f.° 780 a 788, ibíd. e) Declaración de JOSÉ GUSTAVO DURÁN BLANCO f.° 793 a 803, ibíd. f) Declaración de MAURICIO RICARDO BERNAL PÉREZ f.° 807 a 811, ibíd. Como pruebas dejadas de valorar señala: a) Emails de f.° 14 a 192 del cuaderno 1 principal, a excepción de f.° 40. b) Formato de conciliación, f.° 201 a 204, ibídem. c) Formato de conciliación, f.° 205 a 208, ibíd. d) Facturas de cobro, f.° 209 a 211 ibíd. e) Certificaciones expedidas por la sociedad demandada, f.° 216 a 218, ibíd. f) Comunicación de fecha diciembre 22 de 2002 dirigida por la demandada a la actora por la sociedad demandada, f.° 228, ibíd. g) Comunicación de fecha enero 1° de 2005 dirigida a la actora por la sociedad demandada, donde consta que la empresa le paga bonificación por cumplimiento de metas y objetivos en un valor de US19.661, adicional al salario integral de $ 30.131.200, f.° 229 a 231, ibíd. h) Comunicación de fecha abril 1° de 2001 dirigida a la actora por la sociedad demandada, f.° 233 y 234, ibíd. i) Email de fecha 28 de octubre de 2002, f.° 235, ibíd. j) Carta de marzo 12 de 2007, dirigida por la demandada a la actora mediante la cual le comunica que a partir del 1° de marzo de 2007 se le asigna a un nuevo cargo de Director General f.° 340, ibíd. k) Documentos de asignación de activos fijos a personal de Brightpoint, f.° 341 a 349 ibíd. l) Comprobantes de pagos electrónicos de salarios y bonificaciones realizados por la demandada a la actora (f.° 350 a 361, ibíd. m) Comprobante pago de vacaciones de 2007, donde se puede establecer que no tuvieron en cuenta para liquidar las mismas, el valor de las bonificaciones recibidas por la actora, f.° 362, ibíd. n) Autoliquidaciones y planillas de pagos a la seguridad social donde se puede establecer que no tuvieron en cuenta para el pago de aportes el valor de las bonificaciones recibidas la actora, f.° 363 a 393 ibíd. o) Acuerdo para la terminación de un memorando de entendimiento, una oferta mercantil aceptada, un contrato de crédito y unos contratos de prenda, f.° 394 a 399, ibíd. p) Emails cruzados entre la demandante y funcionarios de la demandada, f.° 428 a 451 del cuaderno pral 2.

Confesión: a) Interrogatorio de Parte del representante legal de la demandada: al contestar las preguntas TERCERA, CUARTA, SEXTA Y SÉPTIMA en las cuales confiesa que las bonificaciones trimestrales por resultado devengadas por la demandante no se tuvieron en cuenta para cesantías, que no se incluyeron por escrito dentro del salario integral de la demandante (f.° 598 a 601 del cuaderno 2 principal) b) Contestación de la demanda […] de los hechos SÉPTIMO y OCTAVO […], donde confiesa que las bonificaciones no tenían carácter salarial.

Testimonial: La declaración rendida por JOSÉ DIARIO BUSTOS, f.° 799 a 803, ibíd. Afirma, que el Colegiado se apartó por completo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no profundizó sobre las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, sino que tomó como soporte los documentos que se crearon en virtud de esas circunstancias, así como los actos de naturaleza mercantil, regidos por el Código de Comercio, para soportar la negativa a los derechos laborales que le corresponden.

Sostiene que, si bien es cierto, los documentos citados por el Tribunal fueron firmados por ella, el juzgador no tuvo en cuenta que tenía conocimiento que su empleador reduciría significativamente su campo de acción en Colombia, lo que la condujo a acceder a muchas situaciones, obligada por las circunstancias que imponía la demandada, razón por la que debió renunciar a su cargo el 30 de enero de 2008 y al día siguiente firmar el contrato de prestación de servicios, […] bajo la promesa de […] realizar le conciliación por todo el tiempo laborado, pero en últimas la empresa la engañó y no le cumplió dicha conciliación, por lo que realizó varias reclamaciones a la demandada como la que obra a folio 40 del expediente”; […] la sociedad […] se benefició de esas negociaciones, entre otras, vendió parte de sus activos a la demandante, entró como socio de la operación local en un 20%, participó en todo el proceso de negociación con COMCEL, suscribiendo documentos como el memorando de entendimiento […], apoyando en la constitución de las dos sociedades que debió constituir la actora; tampoco se desconocen las transacciones de tipo comercial efectuadas por la [actora] con la demandada y con la empresa COMCEL, pero en este punto, [se debe] resaltar, que [dichas] transacciones de ninguna manera pueden ser óbice para reconocer […] garantías y derechos laborales […] pues lo que debe tenerse en cuenta es la REALIDAD LABORAL de la actora, en el entendimiento que el contrato de prestación de servicios fue simulado, pues [ella] jamás actuó en calidad de contratista de la demandada, […] continuo ejerciendo sus funciones como directora o gerente general de la empresa, como lo señalan los testigos directos de estas circunstancias, por tanto los documentos que tuvo que firmar forman parte de esa simulación, los cuales no tienen eficacia en el campo laboral […] (negrilla y resaltado del texto).

Señala, que fue errada la apreciación que hizo del contrato de prestación de servicios « (f.° 401 a 407) » y del otrosí « (f.° 408) », en cuanto al objeto del mismo, pues se limitó a transcribir parte de él y a analizar ciertas funciones que desplegó, según el dicho de varios testigos, que aducen que detentó el mismo cargo y funciones durante todo el tiempo, desde el año 2000 hasta abril de 2008; que resulta desatinado el análisis de la segunda instancia, al remitirse al texto escrito del contrato civil, alejándose de lo demostrado en el proceso, […] como fue la prestación personal del servicio […] a la sociedad accionada, desde las instalaciones de la demandada, es decir, desde la oficina que le fuera asignada por ésta […] el año 2000, continuó con el mismo personal bajo su dirección, representando a la demandada, recibiendo órdenes de los jerárquicos superiores de la casa matriz, todas las funciones de Director General de BRIGHT POINT DE COLOMBIA INC, las que venía desarrollando desde antes, tomando decisiones concernientes a su cargo, dando autorizaciones de compra, de viajes, ordenando pagos de la empresa como los de seguridad social, consignación de cesantías, en fin las funciones inherentes al cargo […], incluidas, las que resultaron por la decisión de COMCEL de no continuar con varios contratos que mantenía con la demandada, […] [lo cual] se puede observar en los emails que militan en el expediente a folios 14 a 192 entre otros, […].

Asevera, que lo anterior demuestra que jamás obró como contratista entre el 1° de febrero y el 30 de abril del 2008 y tampoco actuó de manera independiente y autónoma con su propio personal y sus propios medios; que si bien tenía facultades para autorizar muchas situaciones, también estaba supeditada a decisiones que tomara la casa matriz, como puede observarse en los múltiples correos electrónicos cruzados entre esta y los directivos, los días primero de abril, cinco de febrero, seis y diez de marzo de 2008; cuatro de febrero y « diez de marzo de 2010», los cuales desdicen de su autonomía directiva y, por el contrario, ratifican su continuidad en las mismas actividades, cargo y oficina, durante todo el tiempo laborado desde el año 2000 hasta 31 de abril de 2008, información ratificada por los testigos, […] NANCY YANET GARCÍA (f.° 780 a 788), JOSÉ GUSTAVO DURÁN BLANCO (f.° 793 a 803), MAURICIO RICARDO BERNAL PÉREZ (f.° 807 a 811) y JOSÉ DARÍO BUSTOS (f.° 799 a 803)”, […] valorados indebidamente por el Tribunal, unos y dejados de valor otros, […] desvirtuando la tesis […] que da validez al contrato de prestación de servicios y […] corroboran la equivocación en que incurre el ad quem, cuando afirma que la actora no estuvo sujeta a subordinación jurídica en vigencia de [dicho] contrato […],categoría de trabajadores [en la que ] la subordinación no es tan notoria como en otra clase […] (negrilla del texto).

Cuestiona el análisis que el juzgador efectuó del memorando de entendimiento (f.° 490 a 501) y de las escrituras públicas de constitución de empresas (f.° 520 a 543), pues asegura que se trata de documentos eminentemente comerciales, que involucran las negociaciones efectuadas por las partes con COMCEL, actos mercantiles paralelos viables, que no pueden tener la capacidad de desplazar o cercenar sus derechos laborales, según lo manda el artículo 25 del CST, ya que en la realidad prestó unos servicios personales, dependientes a la demandada entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008, que genera los derechos reclamados, con base en la última remuneración cancelada de $50.000.000,oo, conforme se solicitó en la demanda.

En relación con la petición subsidiaria, sostiene que resulta equivocada la conclusión del Tribunal al absolver a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, sin analizar que, en vigencia del contrato de trabajo, la empleadora le pagó unas bonificaciones trimestrales, que se generaron por desempeño al cumplir metas y objetivos, por lo que su naturaleza es salarial; que, en la contestación de la demanda, al responder los hechos « SÉPTIMO y OCTAVO », la empresa confesó, […] que las bonificaciones no tenían carácter salarial, así mismo el representante legal, al absolver el interrogatorio de parte, al contestar las preguntas TERCERA, CUARTA, SEXTA Y SÉPTIMA en las cuales confiesa que las bonificaciones trimestrales por resultado devengadas por la demandante no se tuvieron en cuenta para cesantías, que no se incluyeron por escrito dentro del salario integral de la demandante, no obstante, de manera contradictoria, manifiesta que les dio carácter salarial.

(f.° 598 a 601) y si fue así donde está su incidencia en la liquidación de otros derechos? Expresa que, con base en los valores recibidos por dicho concepto, del tiempo comprendido entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008, conforme aparece en los comprobantes de pago electrónicos de salarios y bonificaciones (f.° 350 a 361 del expediente), ratificados con las certificaciones de f.° 216 a 218 ibídem, tales pagos corresponden a salario ordinario y, por tanto, deben ser tenidos en cuenta para liquidar, […] cesantías, intereses las cesantías (con la sanción legal), primas vacaciones, […] diferencias de aportes al fondo de pensiones, indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, […] indemnizaciones moratorias tanto por no consignación oportuna de las cesantías (art. 99 num. 3° de la Ley 50 de 1990), como por el no pago oportuno de salarios y prestaciones prevista en el art. 65 del CST.

Indica, que devengó un salario mixto, compuesto de un salario integral y uno ordinario, conformado por las bonificaciones que trimestralmente recibió por resultados, lo cual constituye salario para todos los efectos; que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, « las sumas que reciba el trabajador que tengan como causa inmediata la actividad desempeñada por éste, constituyen salario »; que respecto del carácter salarial, […] de las denominadas BONIFICACIONES, la propia ley se abrogó el derecho de señalar cuando son salario y lo hizo en el art. 127 al señalar que son si son habituales e igualmente reservó la facultad de señalar cuando no son salario en el artículo 128 del CST (art. 15 de la Ley 50/90) al decir que no lo son los pagos “ocasionales y por mera liberalidad como las gratificaciones y bonificaciones ocasionales” es decir quitó cualquier injerencia a las partes y si así se hizo, se entiende por no escrita cualquier cláusula al respecto.

Advierte que es evidente la mala fe de la demandada, pues se sustrajo de cumplir sus obligaciones, lo que origina el pago de la indemnización moratoria establecida del artículo 65 del CST (f.° 11 a 28, ibídem ). VII. RÉPLICA Solicita desestimar el cargo, en razón a los múltiples errores técnicos que presenta, como: i) incluye dentro en la proposición jurídica disposiciones procesales sin expresar claramente cómo es que a través de la transgresión de las mismas, el sentenciador de la alzada violó preceptos normativos del orden nacional; omite plantear la « violación medio »; ii) en la proposición jurídica enlista los artículos 32, 43, 55, 64, 65, 145, 162, 186, 189, 197, 249 y 253 del CST, normas que no fueron traídas a colación por el sentenciador de segunda instancia a la hora de proferir el fallo; iii) presenta como errores de hecho las conclusiones a las cuales debe arribar el juzgador, en el sentido de las pretensiones de la demanda inicial o de la de casación, cuando es imperativo que los yerros que se le pretendan endilgar respecto de la expedición de la recurrida providencia, tengan el carácter de protuberantes, notorios, manifiestos, evidentes y trascendentes, pues de lo contrario los mismos no tendrían la entidad suficiente para dejar sin sustento la providencia. Afirma, que el hecho de que el Tribunal hubiere derivado conclusiones de la valoración de los elementos materiales probatorios cuestionados en la demanda de casación (artículo 61 del CPTSS), no se ve como un error protuberante de hecho, con la entidad necesaria para casar la sentencia recurrida, pues no salta a la vista un razonamiento manifiestamente equivocado del sentenciador en su argumentación, ya que en su discurrir no formula conclusiones alejadas de la realidad, mucho menos a través del análisis de los medios probatorios citados; que si bien activó la presunción del artículo 24 del CST, consideró, con base en las pruebas estudiadas, que la demandada logró desvirtuarla.

Advierte, que la recurrente sin concluir el ataque a la sentencia, por la vía de las pruebas calificadas en casación, cuestiona la veracidad de los testimonios recaudados en el proceso; que, en todo caso, el cargo se ve desordenado, falto de técnica y sin la entidad necesaria para casar la sentencia (f.° 32 a 39, ib. ). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su decisión: i) Que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio de la demandante a la enjuiciada, entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008, pero la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada, pues la accionada acreditó que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1° de abril de 2000, había sido terminado voluntariamente por la actora, el 30 de enero 2008 y coincidía con la liquidación final de prestaciones sociales del mismo. ii) Que las partes suscribieron, posteriormente, un contrato de prestación de servicios profesionales, con un término de vigencia de dos meses, entre el 1° de febrero y el 31 marzo de 2008, el cual fue prorrogado por un mes más, esto es, hasta el 30 de abril del mismo año, respecto del cual, la contratista recibió el pago de los honorarios acordado. iii) Que las funciones estipuladas en el último vínculo, no resultaban extrañas al objeto pactado en el contrato, pues el mismo estaba dirigido a finiquitar las relaciones comerciales que la empresa tenía con COMCEL, así como realizar los actos necesarios, relacionados con el giro ordinario de sus negocios. iv) Que tampoco se observó que la accionante, en vigencia del aludido contrato, hubiera estado sujeta a la subordinación propia de una relación laboral, sino más bien a una subordinación técnica o administrativa, que consistía en fijarle, como contratista, unos parámetros para el desarrollo de su labor. v) Que, en todo caso, la accionante no logró demostrar, que la empresa demandada ejerciera actos de presión para la celebración del contrato de prestación de servicios y que como dicha relación fue civil, no generaba el reconocimiento de las acreencias laborales invocadas en la demanda.

La censura, en contraposición, cuestiona la legalidad del fallo y argumenta que jamás actuó como contratista de la demandada durante ese período, sino que continuó ejerciendo sus funciones como directora o gerente general de la empresa; que si bien tenía facultades para autorizar muchas situaciones, igualmente estaba supeditada a las decisiones que tomara la casa matriz; que el Tribunal tuvo en cuenta documentos eminentemente comerciales, que involucran actos mercantiles paralelos viables, que no tienen la capacidad de desplazar o cercenar los derechos laborales que tiene, según el artículo 25 del CST.

Coteja la Sala los soportes del segundo proveído con los del único cargo que plantea la impugnación, para desde ahora consignar que esta no logra desquiciar las conclusiones del sentenciador de la alzada, pues tal como lo advierte el replicante, incurre en múltiples defectos de orden técnico que impiden su estimación, apartándose de las reglas establecidas en los artículos 87 a 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, las cuales hacen parte del respeto al debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 de la CN, sin que ello suponga que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales o de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto: 1. El ataque lo orienta la recurrente por la vía indirecta o de los hechos, pero en la proposición jurídica acude a una modalidad de violación de la ley equivocada, por cuanto el Juez colegiado no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos « 43, 55, 64 y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 186, 189, 249 y 253 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 32, 145, 162 ordinal b) y 197 del mismo compendio normativo; 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975 », pues evidentemente no acudió a ellos para desatar la controversia, por manera que si la impugnante estimaba que el colegiado debía dirimir el asunto de conformidad con tales disposiciones, ha debido acudir a la infracción directa, adjudicándole al sentenciador el haber ignorado tales preceptos o haberse rebelado contra ellos.

Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1256-2018 que reitera la CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, se dijo, que « la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión». Y es que, no debe perderse de vista, que la « aplicación indebida », por la vía directa se da cuando se decide el litigio con base en la disposición que no es la que lo regula; en cambio, en la vía indirecta, no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización, dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados, según lo ha enseñado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2000, rad. 13347. 2.

A pesar de que la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas, para determinar la violación de las normas instrumentales (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017), también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe denunciarse como medio o puente, que desató la trasgresión del precepto sustantivo, con la correspondiente explicación de cómo se produjo la infracción de la disposición adjetiva y cómo ella precipitó la de la sustancial, ejercicio de argumentación que no realizó la recurrente.

Se dice lo anterior, pues el impugnante se limita a expresar que el Tribunal desconoció los artículos « 51, 54 A (art. 24 Ley 712 de 2001); 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”; 174 a 177, 187, 251 a 253, 276 del CPC, por autorización del art. 145 del CPL », sin razonamiento demostrativo alguno, de la entidad que se acaba de identificar.

Al respecto, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que, Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, la Sala orientó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.

Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3. No obstante encauzar el cargo por la senda indirecta, la acudiente en casación acude a la exposición de argumentos de raigambre exclusivamente jurídica, relacionados con la simulación del acto jurídico y la literalidad e intelección de los artículos 25, 127 y 128 del CST, incurriendo en una mezcla de vías que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear cada una de manera independiente, en cargos separados, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.

La recurrente, además, increpa al Juez colegiado, « haber dado por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones que la empresa pagó a la demandante, no eran constitutivas de salario » y que resultaba equivocada la conclusión de absolver a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, sin analizar que en vigencia del contrato de trabajo la empleadora le pagó unas bonificaciones trimestrales, las cuales se generaron por desempeño al cumplir metas y objetivos, por lo que su naturaleza es salarial; no obstante, la Corte advierte que el Tribunal profirió su decisión conforme a los límites de consonancia del artículo 66 A CPTSS y, en razón a ello, al iniciar su disertación, puso de presente lo siguiente: Previo a resolver el problema jurídico, es preciso indicar, que no hubo oposición por parte de la parte recurrente, en cuanto a la definición contenida en la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 1° de abril del año 2000 hasta el día 30 de enero de 2008, pues su inconformidad se centró en la conclusión de que el tiempo posterior, esto es, el periodo comprendido entre el día 1° de febrero al 30 de abril de 2008, fuera considerado como contrato de prestación de servicios de naturaleza civil.

En tal contexto, la acusación desacierta en censurarle a la segunda instancia una omisión de decisión en la que no incurrió, pues para discernir sobre el carácter salarial de aquellas bonificaciones no se le convocó en la alzada, circunstancia a la que debe agregarse, que si en hipótesis de debate se asumiera que, efectivamente, esta se abstuvo de resolver alguno de los extremos del litigio o, específicamente, de la apelación, el asunto debió ser planteado por la recurrente en la instancia, y no lo hizo reclamando una sentencia complementaria (artículo 311 del CPC, modificado por el artículo 1° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989), más no en el recurso de casación, atendido su carácter extraordinario.

Así lo ha orientado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4544-2018, que memoró la CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en CSJ SL2949-2015, de la siguiente manera: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. 5. Adicionalmente, la impugnante dejó libre de ataque, la conclusión cardinal del Juez colegiado, atinente a que no logró demostrar que la empresa demandada ejerciera actos de presión para la celebración del referido contrato comercial de prestación de servicios, pues al respecto se limitó a cuestionarlo por no haber profundizado sobre las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y no haber tenido en cuenta que ella tenía conocimiento de que su empleador reduciría significativamente su campo de acción en Colombia, lo que la condujo a acceder a muchas situaciones, obligada por las circunstancias que le imponía la demandada (sin indicar cuáles), por lo que debió renunciar a su cargo el 30 de enero de 2008 y al día siguiente firmar el referido contrato de prestación de servicios, omisión suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que se dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Igual omisión de ataque, con las mismas severas consecuencias, es predicable respecto de la conclusión de la segunda instancia, relativa a que la accionante no acreditó que, en vigencia del contrato no laboral, haya estado en realidad sujeta a la subordinación propia de una relación contractual laboral, pues si bien los testigos señalaron que ella cumplió órdenes de la matriz en Estados Unidos, no indicaron en forma clara y precisa, en qué consistieron las instrucciones impartidas, máxime que en virtud de un vínculo de esa naturaleza, tampoco está vedada la posibilidad de señalarle al contratista los parámetros para el desarrollo de la labor, sin que ello desvirtúe la naturaleza jurídica de la contratación, eminentemente comercial, pues más bien responden a subordinación técnica o administrativa del tipo de contrato existente, pero no a la de carácter jurídico que distingue el contrato de trabajo. 6.

Por último, advierte la Corte, que el discurso de la recurrente en casación, en punto de la continuidad de su contrato laboral, no se encuentra encaminado a la demostración de un error de hecho manifiesto del Tribunal, sino a persuadir a la Sala para que asigne un mayor mérito probatorio a determinadas pruebas por encima de otras, desconociendo, de un lado, que en casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes, por el mérito de las pruebas y, por otro, que el Tribunal, al tenor del fuero de valoración que le otorga el artículo 61 del CPTSS, tenía la plena potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción legalmente allegados al proceso y, con base en ello, asignar un mayor o menor mérito probatorio a unas pruebas que a otras, como ocurrió en este asunto, sin que ello, por sí mismo, constituya defecto de valoración, generador de yerro fáctico evidente, el cual, cumple decirlo, no se advierte en el caso, en vista que, como lo coligió la segunda instancia, en el juicio existe prueba de que, efectivamente, el vínculo laboral inicial entre las partes se extinguió por voluntad de la trabajadora y fue liquidado, así como que acto seguido ellas se ataron jurídicamente, a través de un contrato de otra naturaleza, que tuvo una prórroga, respecto de lo cual ninguna prueba es contundente en entregar certeza que la mutación contractual fue resultado de un vicio del consentimiento de la impugnante, escenario en el que es predicable que el fallo gravado con el recurso extraordinario, no se aprecia contraevidente.

En relación con la facultad de libre apreciación de la prueba, que asiste a los jueces laborales, cabe recordar la sentencia CSJ SL13529-2016, en la que la Sala sostuvo: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la parte recurrente, en tanto la acusación no salió victoriosa y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY LUZ LÓPEZ HERRERA contra BRIGHTPOINT DE COLOMBIA INC. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 2 SCLAJPT-10 V.00