Radicación n.° 63306 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2484-2018 Radicación n.° 63306 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BIBIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra ALEJANDRO RICARDO RADA CASSAB y RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA., hoy RADA CASA MEDICINA ESTÉTICA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral contra los demandados con el propósito que sean condenados a la reliquidación de los pagos realizados por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones causadas y compensadas, durante los años 2006 a 2010, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en el mismo período y la indemnización por despido sin justa causa.
Igualmente, reclamó los intereses corrientes sobre las sumas dejadas de pagar, las indemnizaciones por no pago oportuno de las cesantías y la moratoria, la indexación de los valores adeudados, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso. En respaldo a sus aspiraciones narró que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Rada Cassab Estética Total Ltda., el cual se ejecutó desde el 16 de abril de 2006 hasta el 6 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que se le asignó inicialmente la labor de directiva asistencial, en su condición de médica, con un salario de $4.000.000 mensuales, y que el 9 de diciembre de 2008 la nombraron gerente general de la empresa demandada.
Señaló que la compañía Rada Cassab Estética Total Ltda., de la cual era socio mayoritario Alejandro Ricardo Rada Cassab, tuvo un cambio en el tipo societario a Rada Cassab Medicina Estética S.A.S, en la que aquel continúa como accionista. Indicó que durante la vigencia de la relación laboral su salario tuvo las siguientes modificaciones: a partir del 8 de febrero de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2009, se fijó en la suma de $4.500.000; que el 1.º de octubre del mismo año, su remuneración mensual ascendió a $7.000.000, y que el 10 de enero de 2010, se estableció un ingreso básico de $8.000.000 más una comisión variable, toda vez que se adicionó a sus funciones el manejo de las franquicias, explotación y promoción en general de la marca « Rada Cassam Medicina Estética», de titularidad de Alejandro Ricardo Rada Cassab.
Agregó que las comisiones aludidas fueron pagadas por la sociedad demandada a través de este último como persona natural, las cuales ascendieron en 2010 a $70.258.300 y que, en promedio, por dicho concepto recibió $7.806.600 mensuales, de modo que su último salario fue de $15.806.600 al mes. Mencionó que durante la vigencia de la relación laboral la compañía demandada no liquidó ni pagó los intereses a las cesantías, primas legales de servicios y vacaciones con los salarios que devengó realmente; tampoco la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
Señaló que sucedió lo mismo con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, toda vez que la empresa simuló unos auxilios no pactados en el contrato para disminuir el ingreso base de cotización. Refirió que las actividades médicas, las de representación legal de la sociedad y las de gestión y manejo de las franquicias, las ejecutó de manera subordinada y a favor de la persona jurídica durante la jornada laboral ordinaria y como parte de las obligaciones contraídas con esa compañía en virtud del contrato de trabajo, toda vez que en la modificación al mismo que se suscribió el 1.º de octubre de 2009 se estableció que debía ejecutar todas las labores propias, anexas o complementarias al cargo de gerente general y aquellas que se le asignaran y estuvieran relacionadas con los negocios de esa empresa, y que dado que Alejandro Rada Cassab era el propietario de la marca y socio de la clínica no tenía la posibilidad de dejar de cumplir las funciones que aquel le encomendara.
Por último, arguyó que Rada Cassab Medicina Estética S.A.S. le envío varios correos electrónicos a través de los cuales le propuso cuatro opciones para el pago final de salarios y prestaciones sociales, y que, ante la inconformidad que manifestó, la sociedad optó por la última de ellas, esto es, con base en un salario de $8.000.000, lo que arrojó una suma a su favor de $38.523.911.
Entonces, agregó que tiene derecho a la reliquidación deprecada y al pago de la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, puesto que esos valores no fueron liquidados ni consignados en el fondo de cesantías con los salarios que correspondían (f.° 4 a 23). Al dar respuesta a la demanda, Alejandro Ricardo Rada Cassab se opuso a las pretensiones.
Respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, afirmó que no eran ciertos o no le constaban, por ser algunos de ellos concernientes a la compañía Rada Cassab Estética Total Ltda. Manifestó que entre la demandante y él nunca existió relación de trabajo alguna, que lo que se pactó fue un contrato de mandato que aquella ejecutó de manera autónoma e independiente, sin estar sujeta a subordinación y cuyo objeto fue diferente al del contrato de trabajo que la actora suscribió con la sociedad mencionada; que pagó la totalidad de los honorarios causados a su favor, y que obró de buena fe.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, compensación, prescripción, enriquecimiento injusto y buena fe (f. ° 162 a 177). Por su parte, la empresa convocada a juicio también se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral con González Hernández, sus extremos, la designación como gerente general a partir del 1.º de octubre de 2009 y que le reconoció la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Sobre los demás aspectos fácticos, indicó que no eran ciertos y que no le constaba lo atinente al manejo, explotación y promoción de la marca « Rada Cassab Medicina Estética», así como tampoco el pago de honorarios por dicho concepto, toda vez que ello obedeció al contrato de mandato que aquella suscribió con Alejandro Rada Cassab como persona natural, mas no en su condición de gerente de la empresa; luego, esta nunca pactó un salario variable que incluyera el pago por el manejo de las franquicias.
Argumentó que si bien entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, el que aportó la actora no corresponde al documento original, y que el salario inicial tuvo las siguientes modificaciones hasta la fecha del despido, así: Inicio de la relación 17 de abril de 2006 $2.200.000 1.ª quincena junio 2006 $2.300.000 2.ª quincena junio 2006 $2.400.000 Segunda quincena septiembre 2006 $2.500.000 Enero a mayo de 2007 $2.500.000 Junio y julio de 2007 $3.000.000 Agosto a diciembre de 2007 $4.000.000 Enero 2008 $4.000.000 Febrero a diciembre 2008 $4.500.000 Enero 2009 $4.500.000 Febrero 2009 a febrero 2010 $4.000.000 Marzo a mayo 2010 $4.200.000 Junio 2010 $4.620.000 Julio a octubre 2010 $4.800.000 Afirmó que reconoció y pagó a González Hernández las prestaciones sociales conforme a los salarios que efectivamente percibió, en particular, el auxilio de cesantías y los aportes al sistema de seguridad social, y que cualquier inconsistencia que resulte es imputable a la demandante, toda vez que ella tuvo la calidad de gerente general y estaba a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden al empleador.
Señaló que para la liquidación definitiva del contrato de trabajo de la actora, la empresa solo debía considerar la suma de $4.800.000 pero que, con el único fin de favorecerla, tomó en cuenta la totalidad del ingreso pactado, por lo que actuó de buena fe al reconocerle unas acreencias laborales en condiciones económicas superiores a las pactadas.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y cobro de lo no debido, compensación, prescripción, enriquecimiento injusto y buena fe (f.° 201 a 225). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de febrero de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas e impuso costas a la accionante (f.° 787 y 788, CD n.º 3).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 5 de marzo de 2013, confirmó la providencia impugnada (f.° 795 a 797). Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la liquidación definitiva del contrato de trabajo, que comprendía el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, e igualmente, los aportes al sistema de seguridad social, fueron pagados con el salario que realmente devengó la accionante o si, por el contrario, era procedente el reajuste deprecado y las indemnizaciones solicitadas en la demanda.
En esa dirección, indicó que la actora no podía basar su reclamación sobre el salario que se pactó al inicio de la relación laboral, con el documento –contrato de trabajo- que aportó con la demanda, toda vez que no ofrecía certeza respecto de su autenticidad y no era dable apartarse del resultado del peritaje grafológico, el cual fue contundente en cuanto a la adulteración del mismo.
Sobre este asunto, manifestó: Revisada la documental aportada, se tiene que la actora acompañó con la demanda el contrato de trabajo en el que se enuncia la suma de $4.000.000 como salario, agregado a folios 25 a 28 del expediente, documento que fue tachado de falso por la empresa demandada, decretándose como prueba el estudio documentológico, agregado a folio 16, que arrojó como resultado que el contrato mencionado había sido escaneado y por tanto no se podía verificar su autenticidad.
Lo que motivó a que se practicara otro estudio por parte de un perito grafólogo, como se indica a folio [s] 696 a 713 del expediente, quien estableció que el documento fue alterado en su contenido, como puede verse a folio 711 así: “adulteración parcial del texto inicial por adición efectuada en letra cursiva, folio 27, señalando una remuneración por $ 4.000.000” (…).
(…) De otra parte, no puede dejar de lado la Sala, que se practicaron dos estudios técnicos, especialmente el realizado por el perito grafólogo, como se mencionó anteriormente, de lo que se colige que obró bien la juzgadora de instancia cuando consideró que el contrato de trabajo allegado por la parte demandante no podía configurarse como elemento de prueba ante su no autenticidad para acreditar el salario devengado.
Por lo que su ponderación fue con los demás medios probatorios acompañados en el libelo en su contestación. En cuanto a la tacha de falsedad de los testigos que ella propuso, señaló que aquellos fueron coherentes e imparciales, razón por la cual ofrecieron credibilidad y que, además, tuvieron conocimiento de los hechos. Posteriormente, frente a los correos electrónicos enviados por la empresa demandada a la actora y contentivos de los proyectos de liquidación definitiva del contrato de trabajo, indicó que su finalidad consistió en lograr un acuerdo respecto del monto final a pagar, por tanto, que la decisión del juez no se podía basar en las suposiciones allí consignadas sino conforme a las pruebas oportunamente practicadas en el proceso.
Asimismo, agregó que en dichos proyectos nunca se hizo alusión a un salario superior a la suma de $8.000.000, y que tal valor fue el que se consideró para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, según el otrosí al contrato de trabajo de 1.º de febrero de 2009. En relación con las solicitudes de reajustes de salarios que devengó la accionante, de $4.500.00 para el año 2008 y de $7.000.000 a partir del 1.º de febrero de 2009, precisó que la empresa demandada aceptó el primer valor a partir del 8 de febrero del 2008, por lo que ese asunto no era objeto de discusión, como sí lo era la naturaleza salarial de la totalidad de la segunda remuneración. En tal sentido, señaló que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo establecen qué pagos constituyen salario y cuáles no y con base en ello concluyó que era válido el otrosí firmado el 1.º de febrero de 2009 en el que se acordó una compensación flexible por valor de $3.000.000, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; argumento que fundamentó en las sentencias CSJ SL 35154, 20 oct. 2009 y CSJ SL 25734, 7 feb. 2006.
Además, agregó que fue la demandante quien promovió tal política de compensación por lo que conocía sus alcances. Al respecto, adujo: Ahora, del contenido del otrosí, estima la sala que se cumple con el requisito de ser un acuerdo expreso y aceptado claramente por la trabajadora, pues tanto en el contrato, como en el otrosí, impuso su rúbrica en señal de aceptación. Documentos y firmas que no fueron cuestionados a lo largo del debate probatorio, y mucho menos tachados de falsos.
Por lo que debe concluirse, que la exclusión salarial fue aceptada de manera clara y expresa por parte de la demandante. Respecto a las actividades que desarrolló la actora con ocasión del contrato de mandato, el Tribunal estimó que se ejecutaron en virtud de un vínculo de naturaleza civil con « el socio de la compañía, pero en calidad de persona natural », paralelo al contrato laboral suscrito con la demandada, « siendo viable su concurrencia».
Precisó, que dichas labores, se llevaron a cabo de manera independiente y autónoma, sin que pudiera pensarse que existió relación laboral, toda vez que no se acreditaron los elementos que la constituyen. Por último, consideró ajustada a derecho la manifestación de la actora dirigida a que no le consignaran las cesantías en el fondo al que se encontraba afiliada y solicitó que le fueran canceladas en su cuenta personal.
En este sentido, estimó que González Hernández en ningún momento renunció a ellos, como quiera que el pago lo hizo la demandada conforme a las disposiciones vigentes, bajo la modalidad de anticipo para reparación de vivienda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal fin, formuló un cargo que fue objeto de réplica conjunta por parte de los demandados. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados respectivamente por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 14, 15, 21, 22, 23, 27, 36, 39, 43, 55, 57 numeral 4.º, 62, 64, 142, 193, 249, 253, 306, 340 del mismo estatuto; 99 de la Ley 50 de 1990; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; y 9.º, 10 y 11 de la Ley 21 de 1982.
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el salario pactado en el contrato de trabajo suscrito el 17 de abril de 2006 entre LA DEMANDANTE y RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S., fue la suma de $4.000.000.00 mensuales. No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual de la demandante en cuantía de $4.000.000.oo estuvo vigente hasta el mes de enero de 2008.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de fecha 17 de abril de 2006, fue adulterado en el monto del salario mensual de la demandante BIBIANA ALEXANDRA GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic). No dar por demostrado, estándolo, que desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, el salario básico mensual de la demandante fue pactado con la sociedad demandada en la suma de $4.500.000.oo Dar por demostrado, sin estarlo, que en el otrosí al contrato de trabajo firmado el 1 de febrero de 2009, la compensación flexible por valor de $3.000.000 no constituía salario ni factor prestacional.
No dar por demostrado, estándolo, que la compensación flexible por valor de $3.000.000 que aparece en el otrosí al contrato de trabajo firmado el 1 de febrero de 2009 constituía salario No dar por demostrado, estándolo, que desde el 1o de octubre de 2009 y hasta el 9 de enero de 2010, el salario básico mensual de la demandante fue pactado con la sociedad demandada en la suma de $7.000.000.oo No dar por demostrado, estándolo, que desde el 10 de enero de 2010, las partes pactaron un salario básico mensual de $8.000.000.oo más una comisión variable por el manejo de franquicias de la marca "RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic)" No dar por demostrado, estándolo, que durante el año 2010, la demandante recibió de la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. la suma de $70.258.300.00 por concepto de comisiones variables No dar por demostrado, estándolo. que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $807.000.00 para calcular el valor de los aportes a seguridad social de la demandante correspondiente al mes de abril de 2006 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.000.000.oo.
No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $2.300.000.00 para calcular el valor de los aportes a seguridad social de la demandante correspondiente al mes de mayo de 2006 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.000.000.oo. No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $2.400.000.00 para calcular el valor de los aportes a seguridad social de la demandante correspondiente al mes de junio de 2006 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.000.000.oo.
No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $2.500.000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio de 2006 junio de 2007 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.000.000.oo.
No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo er cuenta un salario básico mensual de $3.000.000.00 para calcular el valor de los aportes a seguridad social de la demandante correspondiente al mes de julio de 2007 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.000.000.oo. No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $3,000,000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a segundad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de abril de 2008 a febrero de 2009 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.500.000.oo No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.000.000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo a septiembre de 2009 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $4.500.000.oo.
No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.000.000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de octubre a diciembre de 2009 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $7.000.000.oo.
No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.000.000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de enero a febrero de 2010 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $15.806.000.oo o por lo menos sobre $7.000.000.oo No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.200.000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo a mayo de 2010 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $15.806.000.oo o por lo menos sobre $8.000.000.oo.
No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.620.000.00 para calcular el valor de los aportes a seguridad social de la demandante correspondiente al mes de junio de 2010 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $15.806.000.oo o por lo menos sobre $8.000.000.oo.
No dar por demostrado, estándolo, que RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. solo tuvo en cuenta un salario básico mensual de $4.800.000.00 para calcular el valor de los aportes mensuales a seguridad social de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio a octubre de 2010 cuando en realidad han debido pagarse con base en un salario de $15.806.000 oo o por lo menos sobre $8.000.000.oo No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA [.] (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA S.A.S.), no tuvo en cuenta el salario realmente devengado por LA DEMANDANTE para liquidar y pagar las primas legales de servicios semestrales el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías y las vacaciones que se causaron durante la vigencia del contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S ), no tuvo en cuenta el salario realmente devengado por LA DEMANDANTE, es decir, $15.806.000.oo o por lo menos sobre $8.000.000.oo, para liquidar y pagar el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S., durante la vigencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo, al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social de LA RECURRENTE con base en el tiempo realmente laborado y con el salario realmente devengado, incurrió en mala fe.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación errónea de: 1. El texto del contrato de trabajo de la demandante (fl 25 a 28) 2. La prueba documental que contiene la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante (folio 36) 3. La prueba documental que contiene la carta de terminación sin justa causa del contrato de trabajo de la demandante (fl 38) 4.
La prueba documental que contiene el Disco Compacto entre los folios 91 y 92 que contiene los siguientes archivos: 4.1. Archivo electrónico "LIQUIDACIÓN (07-10-10).msg" que contiene el mensaje de datos o correo electrónico remitido desde la cuenta talento humano(5)radacassab.com, con el asunto "LIQUIDACIÓN" de fecha 7 de octubre de 2010, dirigido a la cuenta bbaqqh(a>exite.com de uso de LA DEMANDANTE, y que a su vez contiene el archivo adjunto LIQUIDACION (sic) BIBIANA GONZALEZ.XLS.
(sic). 4.2. Archivo electrónico "LIQUIDACIÓN (12-10-10).msg" que contiene el mensaje de datos o correo electrónico remitido desde la cuenta talentohumano(a)radacassab.com, con el asunto "LIQUIDACIÓN" de fecha 12 de octubre de 2010, dirigido a la cuenta bbaqqh(g)exite.com de uso de LA DEMANDANTE. 5. La prueba documental que contiene el Otrosí al contrato de trabajo de LA DEMANDANTE, suscrito el 1 de octubre de 2009 (fl 234) (sic) 6.
La prueba documental que contiene el contrato de mandato pactado en escritura No. 806 de 18 de marzo de 2010, (folios 547 a 552) 7. La prueba documental que contiene los comprobantes de pago de las comisiones hechas por la sociedad demandada a favor de la demandante (fls 186 a 200) 8. La prueba documental que contiene la solicitud de pago parcial de cesantías de la demandante para reparación de vivienda (fls 433 y 434) 9.
La prueba documental que contiene la solicitud de pago parcial de cesantías de la demandante para reparación de vivienda (fls 436) 10. La prueba documental que contiene la constancia de consignación del auxilio de cesantías del FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR (fls 273 y 328) Y como pruebas no apreciadas, menciona: 1. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S. (785a) 2.
La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el señor ALEJANDRO RICARDO RADA CASSAB (CD del folio 785a). 3. La prueba documental que contiene la relación histórica de movimientos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la demandante emitido por el FONDO DE PENSIONES PORVENIR (fls 40 y 41) 4.
La prueba documental que contiene el extracto del Fondo de Cesantías Porvenir, en el que se relacionan las consignaciones del auxilio de cesantía a favor de LA DEMANDANTE, (fls. 44) 5. La prueba documental que contiene la certificación expedida por SALUD TOTAL EPS, en la que se relacionan los aportes en salud efectuados por la sociedad empleadora a favor de LA DEMANDANTE (fls. 47 y 48). 6.
La prueba documental que contiene las nóminas de salarios de la demandante desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de septiembre de 2010 (fls 249 a 432) 7. La prueba documental que contiene las planillas integradas de liquidación de aportes a seguridad social y parafiscales de la demandante (fls 444 a 519) 8. La prueba documental que contiene el certificado de existencia y representación legal de la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S.) expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 109 a 112) 9.
La prueba documental que contiene el certificado especial de existencia y representación legal histórico de nombramiento e inscripción de representantes legales de la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S.) expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 61) 10. La prueba documental que contiene el certificado especial de existencia y representación legal histórico de facultades del representante legal de la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 63 y 64) 11.
La prueba documental que contiene el certificado especial de existencia y representación legal histórico de nombramiento de Junta Directiva de la sociedad RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S.) expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 66) 12. La prueba documental que contiene el certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que consta la titularidad a nombre de ALEJANDRO RADA CASSAB de la enseña comercial "RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA" (Mixta) (fls. 68) 13.
La prueba documental que contiene el certificado de matrícula mercantil de persona natural, del señor ALEJANDRO RICARDO RADA CASSAB (fls. 74) 14. La prueba documental que contiene el estado de cuenta Fondo de pensiones obligatorias SKANDIA de LA DEMANDANTE (fls. 86 a 88) 15. La prueba documental que contiene el certificado especial de existencia y representación legal histórico de socios de RADA CASSAB ESTÉTICA TOTAL LTDA (hoy RADA CASSAB MEDICINA ESTETICA (sic) S.A.S expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 90 y 91).
Por otra parte, como pruebas no calificadas y valoradas erróneamente, enuncia: El dictamen grafológico de fecha 25 de junio de 2012 emitido por la firma INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS (sic) Y ASOCIADOS (fl 599 a 617) Dictamen grafológico de fecha 9 de octubre de 2012 rendido por EFRAIN (sic) PAEZ (sic) PEREZ (sic) (fls 696 a 713) Menciona la recurrente que si el juez plural hubiera apreciado correctamente el contrato de trabajo suscrito por las partes el 17 de abril de 2006 (f.º 25 a 28), en particular la última hoja que contiene un manuscrito sobre aumento salarial para el 2008 (f.º 28), los otrosí que firmaron al contrato el 1.º de febrero de 2009 (f.º 234) y el 1.º de octubre del mismo año (f.º 234, (sic) ), y valorado la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa demandada sobre el salario de la actora en el 2008 (f.º 785A), el documento que contiene la relación histórica de movimientos de aportes a la seguridad social en pensiones (f.º 40, 41 y 45) y salud (f.º 47) y el documento sobre la nómina del mes de febrero de 2008 (f.º 333), habría concluido que las partes pactaron un salario inicial de $ 4.000.000 mensuales; que a partir del 8 febrero de 2008 la remuneración se incrementó a $4.500.000, y que desde el 1.º de febrero de 2009 la misma ascendió a $7.000.000.
Agrega que, si además, hubiera valorado los documentos relacionados con las nóminas de salarios pagadas a la accionante y las planillas integradas de liquidación de aportes a seguridad social y parafiscales de aquella (f. º 444 a 519), habría encontrado que entre junio de 2006 y mayo de 2007 (f.º 249 a 294) la sociedad convocada a juicio pagó tales obligaciones con base en salarios inferiores a los pactados en el contrato; que desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de enero de 2008 comenzó a pagarle la suma de $4.000.000 (f.º 306 a 332), que en los meses de febrero y marzo de 2008 (f.º 333 a 336) canceló $4.500.000; que desde el mes de abril de 2008 y hasta el mes de enero de 2009 (f.º 337 a 372) el empleador redujo sin ninguna explicación el salario a $3.000.000; que desde febrero de 2008 hasta el mes de octubre de 2009 le pagó $4.000.000 (f.º 373 a 409), y que desde el mes de noviembre de 2009 la demandante empezó a devengar un ingreso mensual de $7.000.000 (f.º 410).
Señala que si el ad quem hubiera apreciado la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió Alejandro Rada Cassab (f.º 485A), los documentos sobre la existencia y representación legal de la demandada con el dato histórico de nombramientos de su junta directiva (f.º 66), el certificado de matrícula mercantil de Alejandro Rada Cassab como persona natural (f.º 74) y el certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que consta la titularidad de la enseña comercial RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA a nombre de aquel (f.º 68), habría concluido que las actividades desarrolladas por la accionante en ejercicio del contrato de mandato fueron realizadas a favor de la sociedad Rada Cassab Medicina Estética S.A.S. en el marco del contrato de trabajo y que las comisiones por el manejo de las franquicias fueron pagadas por Rada Cassab en su condición de socio de esa compañía (f.º 50 a 59) y, por tanto, forman parte de su salario mensual.
Por último, menciona que si bien el dictamen pericial no es una prueba calificada, es posible atacarla cuando se demuestra un error de hecho sobre una que sí lo es. En esa dirección, indica que el Tribunal erró al no analizar correctamente los dictámenes grafológicos de fechas 9 de octubre de 2012 (f.º 696 a 713) y 25 de junio de 2013 (f.º 599 a 617), pues de valorarlos correctamente, habría encontrado que el perito advirtió que no se podía determinar la supuesta falsedad que se endilgó al contrato de trabajo, por lo que mal pudo concluir, como lo hizo, que hubo alteración parcial del contrato de trabajo en la parte atinente a la remuneración pactada.
VII. RÉPLICA CONJUNTA DE LOS DEMANDADOS Mencionan que el alcance de la impugnación es confuso, toda vez que la recurrente solicita que la Corte, en sede de instancia, condene a los demandados sin precisar si ello corresponde a una obligación solidaria o a un pago doble, imprecisión que, afirman, no puede ser subsanada dado el carácter oficioso del recurso.
Asimismo, aducen que el cargo tiene deficiencias técnicas, las cuales enuncian así: que no indican el modo de violación de la ley para las disposiciones acusadas, diferentes a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; que la cantidad de errores de hecho enlistados no ofrecen claridad sobre lo que se pretende atacar de la sentencia del Tribunal; que buena parte de las conclusiones del ad quem se fundamentaron en testimonios y si bien ellos no son prueba calificada, era necesario acreditar que su apreciación fue equivocada; que los yerros aludidos en los numerales 18 a 24 no son evidentes, y que, en general, la fundamentación del cargo carece de un adecuado ejercicio argumentativo porque solo se realiza frente a algunos de los errores que se denuncian y no señala en qué medida aquellos derivan de una indebida aplicación de las normas relacionadas en la proposición jurídica.
Argumentan que la sentencia del Tribunal se ajustó a la ley y fue concordante con los hechos establecidos en el proceso; que el ad quem no cometió error en la apreciación del contenido del contrato de trabajo, toda vez que el resultado del incidente de tacha de falsedad, ese documento no le ofreció ningún tipo de certeza, y que, además, la actora en el interrogatorio de parte reconoció que el salario inicialmente pactado fue de $2.200.000, suma que se incrementó paulatinamente en vigencia de la relación laboral, razón por lo que las cotizaciones al sistema de seguridad social se hicieron sobre esos valores.
Agregan que de los aportes efectuados a dicho sistema durante los años 2007 y 2008, no puede inferirse el salario de 2006 o la base para su pago durante ese mismo año. Indican que no hay discusión sobre el salario pactado a partir del 8 de febrero de 2008, el cual ascendió a la suma de $4.500.000, y que así lo reconoció el juez de apelaciones; luego, que el error identificado en el numeral 4.º es contradictorio con el contenido del fallo.
Aducen que con base en el otrosí al contrato de trabajo que se suscribió el 1.º de febrero de 2009 y de algunos testimonios, el Colegiado de instancia dio por probado que a partir de esa fecha, las partes recompusieron el ingreso de la actora de $7.000.000 y pactaron expresamente la suma de $4.000.000 como salario básico y unos beneficios no salariales de $3.000.000, conforme lo permite el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Arguyen que el Tribunal concluyó acertadamente que las gestiones que desarrolló la accionante en virtud del contrato de mandato fueron diferentes a las derivadas de su contrato de trabajo, toda vez que las realizó de manera autónoma e independiente y sustentada en un contrato de naturaleza civil; e incluso, que el juez plural precisó que si el primero se hubiera ejecutado con la sociedad demandada era viable la concurrencia de contratos civiles y laborales.
En tal sentido, agregan que las cuentas de cobro y los comprobantes de pago presentados por la demandante evidencian que las sumas canceladas por la promoción de las franquicias, las pagó Alejandro Rada Cassab como personal natural, a título de honorarios y no la sociedad demandada, y que tal deducción se configuró a partir del análisis de la prueba testimonial, sin que esta fuera atacada en el cargo.
Por último, manifiestan que son infundados los ataques contra el dictamen pericial y que lo que pretende la recurrente es objetar esa prueba porque pone en duda las conclusiones del perito, sin que sea el momento procesal para realizarlo, cuando, lo que debió hacer era confrontar su contenido con la sentencia del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES La Sala estima que no le asiste razón a los opositores en cuanto a la deficiencia técnica que le atribuyen al alcance de la impugnación, toda vez que la recurrente persigue de las accionadas el pago de acreencias laborales con fundamento en la responsabilidad solidaria de Alejandro Rada Cassab en su condición de socio de una compañía de responsabilidad limitada, conforme lo indica el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que para el momento de suscripción del contrato de trabajo, la empresa demandada estaba constituida como una sociedad de ese tipo (f.º 22).
Por otra parte, la argumentación del cargo se orienta a demostrar, desde una perspectiva fáctica, que los salarios con los cuales la sociedad convocada a juicio liquidó las prestaciones sociales a la accionante y los aportes a las entidades de seguridad social entre los años 2006 a 2010, no corresponde con las sumas que realmente devengó y, para ello, denuncia la falta de valoración y la apreciación errada de diferentes pruebas calificadas, respecto de las cuales emite un juicio de valor.
De este modo, el cargo contiene una proposición jurídica suficiente, errores de hecho identificables, la enumeración de las pruebas calificadas y un análisis crítico frente al ejercicio apreciativo del Tribunal, lo cual conduce a la Sala a estimar que la demanda de casación reúne las condiciones formales para su estudio de fondo. Aclarado lo anterior, no se discute en el proceso que la actora celebró un contrato de trabajo con la sociedad Rada Cassab Estética Total Ltda.; que inició el 17 de abril de 2006 y terminó el 6 de octubre de 2010 por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa, y que en el año 2008 percibió un salario de $4.500.000.
Ahora, aunque la censura atribuye múltiples errores de hecho al Tribunal, advierte la Sala que la inconformidad de la promotora del litigio se contrae a que no reconoció los salarios que devengó realmente durante la vigencia de la relación laboral y que, en el último año, las partes pactaron una suma fija como salario más unas comisiones variables por el manejo de las franquicias en virtud del contrato de mandato y, por tanto, no ordenó la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones que corresponden al mismo período y la indemnización por despido sin justa causa, así como del pago del ajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud a las entidades a las cuales se encuentra afiliada.
En consecuencia, debe decidir la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al considerar que la sociedad demandada liquidó correctamente, con base en los salarios que percibió la accionante, las prestaciones sociales que correspondían durante la vigencia del contrato laboral, así como la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a las entidades de seguridad social en pensiones y salud.
Pues bien, en los errores enlistados bajo los numerales 1.º a 3.º y 22 la recurrente manifiesta que el salario inicialmente pactado con Rada Cassab Estética Total Ltda. fue de $4.000.000, para lo cual se apoya en las pruebas enunciadas en los puntos 1.º y 10, esto es, el contrato de trabajo que suscribieron inicialmente las partes, la constancia de consignación del auxilio de cesantías al fondo de cesantías Porvenir y en los dictámenes grafológicos, que afirma, fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal, así como en el extracto de saldos que expidió la anterior entidad, señalado en el punto 4.º que, aduce, no fue valorado.
Al respecto, es decir, frente a los salarios pactados durante los años 2006 y 2007, encuentra la Sala que no existen medios de convicción que permitan concluir con certeza los respectivos valores acordados por las partes. Nótese que la actora afirmó en la demanda que tal elemento de la relación de trabajo correspondió inicialmente a la suma de $4.000.000, lo cual pretendió acreditar con el respectivo contrato de trabajo, pero dicho documento fue objeto de tacha por falsedad por parte de la compañía demandada y en el dictamen pericial respectivo se indicó que hubo alteración del mismo en la última página.
Además, como acertadamente lo señalan los opositores, la demandante, en el interrogatorio que absolvió, reconoció que la cantidad que se pactó al comienzo de la relación laboral fue de $2.200.000. Por ello, la remuneración para esas anualidades no puede deducirse del documento contentivo de la consignación del auxilio de cesantías o del extracto de los saldos consolidados por ese concepto en el fondo respectivo, toda vez que existen elementos de juicio que, válidamente indican lo contrario.
En consecuencia, tampoco puede hacerse ningún análisis respecto del valor de las prestaciones sociales para ese mismo período, así como del pago de los aportes a la seguridad social. Ahora, en relación con los salarios del año 2008, es un hecho indiscutido en el proceso que a partir del 8 de febrero de 2008 y durante esa anualidad la actora devengó $4.500.000 por concepto de salario, toda vez que así lo admitió Rada Cassab Medicina Estética S.A.S. en la contestación de la demanda e, igualmente, lo dio por sentado el Tribunal, de modo que no incurrió en el error que se le endilga en el numeral 4.º.
Y en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales de tal año, advierte la Sala que no se aportaron al expediente los valores pagados por tales conceptos en dicho período, excepto por cesantías, lo que impide que pueda hacerse un análisis al respecto, en la medida en que no se pueden establecer las posibles diferencias resultantes. Y en cuanto a la prestación de cesantías, consta en el expediente que la demandante solicitó a la empresa el pago anticipado de las mismas para hacer mejoras en su vivienda en 2008 por valor de $4.500.000 (f.º 433 y 434).
Frente a los errores de hecho que se atribuyen al juez plural en los numerales 5.º a 7.º, básicamente la recurrente señala que a partir del 1.º de febrero de 2009, la compensación flexible por valor de $3.000.000 constituía salario, por lo que la remuneración ascendió a la suma de $7.000.000; y que la misma se mantuvo en esa cantidad hasta el 9 de enero de 2010.
Para demostrar tal yerro, refiere que el juez plural valoró erróneamente las pruebas indicadas en los puntos 5.º, 8.º y 9.º, esto es, el otrosí al contrato que se firmó el 1.º de octubre de 2009, los documentos a través de los cuales la actora solicitó el pago anticipado de cesantías para realizar mejoras en su vivienda, así como el otrosí al contrato de 1.º de febrero de 2009 (f.º 234).
De la revisión objetiva de las anteriores pruebas, para la Sala es claro que en el año en referencia, las partes acordaron un otrosí al contrato de trabajo en el que pactaron que a partir del 1.º de febrero (f.º 234) se pagaría $4.000.000 como remuneración fija y $3.000.000 como compensación flexible, la cual no se tendría como factor salarial, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Para la Corporación, como bien lo recalcó el Tribunal, tales documentos sin lugar a equívoco, eso es lo que demuestran. Sin embargo, el 1.º de octubre de 2009, la sociedad demandada suscribió con la accionante un nuevo contrato de trabajo a término indefinido (f.º 235 a 239), que reemplazó cualquier otro acuerdo verbal o escrito entre ellas, en el que se definió un salario de $7.000.000 mensuales y no se consideró ningún tipo de compensación flexible.
Significa entonces, que el anterior convenio dejó sin efectos el que se acordó el 1.º de febrero del mismo año. Conforme a lo anterior, le asiste razón a la censura en cuanto al error que atribuye al ad quem respecto de la remuneración para el año 2009, puesto que a partir del 1.º de octubre, la sociedad demandada y la accionante pactaron un salario de $7.000.000.
No obstante, en relación con la reliquidación de prestaciones sociales, para este año tampoco se acreditó el valor que la compañía accionada pagó por las mismas y aun cuando consta que la demandante solicitó a la empresa el pago anticipado de sus cesantías (f.º 436), lo cierto es que dicho emolumento se canceló junto con otra obligación laboral, sin que se discriminara el valor sufragado por cada uno de ellos, lo que impide a la Sala verificar si tal prestación se pagó o no correctamente.
Sobre el salario del año 2010, en los errores de hecho enunciados en los puntos 8.º, 9.º y 23, la censura indica que, a partir del 10 de enero de 2010, la actora devengó una suma fija básica de $8.000.000 mensuales y una comisión variable por el manejo de las franquicias de la marca « Rada Cassab Medicina Estética». En ese sentido, explica que el valor anual de esas comisiones ascendió a la suma de $70.258.300, luego, que el salario promedio mensual fue de $15.806.000.
Para ello, indica que el ad quem valoró equivocadamente las pruebas que enlistó en los numerales 2.º a 7.º, es decir, la liquidación final de prestaciones sociales, la carta de terminación del contrato de trabajo, los correos contentivos de varias propuestas de liquidación definitiva de la relación laboral, el otrosí de 1.º de octubre de 2009, el contrato de mandato y los comprobantes de pago de comisiones, así como en los puntos 2.º, 8.º a 13 y 15, que menciona como no valoradas, esto es, la confesión contenida en el interrogatorio que absolvió Alejandro Rada Cassab, los certificados de existencia y representación legal de Rada Cassab Medicina Estética S.A.S., con la información histórica de quiénes han sido sus socios y el certificado del registro mercantil de Alejandro Ricardo Rada Cassab como persona natural.
Pues bien, del contrato laboral que suscribió la actora con la sociedad demandada el 1.º de octubre de 2009 (f.º 235 a 239), deriva que en el punto 1.º de la cláusula sexta, las partes acordaron sobre las obligaciones que correspondía a la trabajadora, lo siguiente: Poner al servicio de EL EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de todas las labores propias, anexas, o complementarias al cargo de Gerente General de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones de EL EMPLEADOR observando en su desempeño el cuidado y diligencias necesarios, pero es entendido que EL TRABAJADOR se obliga también al desempeño de cualesquiera otras funciones que se le asignen relacionadas con los negocios de EL EMPLEADOR que no exija una capacidad técnica especial.
Y en el contrato de mandato que celebró González Hernández con Alejandro Rada Cassab (f.º 547 a 552) se pactó: PRIMERA. OBJETO: El MANDANTE encarga al MANDATARIO la celebración y ejecución de los actos de comercio, negocios jurídicos, así como de todos los trámites relacionados con la celebración de contratos de Franquicia a favor del MANDANTE que involucren las marcas de su propiedad, el concepto de negocio y el establecimiento de comercio de EL MADANTE.
El MANDATARIO ejecutará el encargo en cualquier territorio, en representación del mandante en calidad de franquiciante. Ahora, en la carta de terminación de la relación laboral (f.º38), el empleador, entre otros aspectos, indicó: En nombre de Rada Cassab Medicina Estética S.A.S. queremos darle las gracias por su entrega, profesionalismo y contribución al crecimiento y consolidación de esta compañía. En reunión en pleno de la Asamblea de Accionistas de la compañía Rada Cassab Medicina Estética S.A.S., acaecida en el día de hoy se tomaron algunas decisiones frente a las nuevas políticas y orientación que se le pretende dar a esa Gerencia, motivo por el cual la Asamblea General de Accionistas ha tomado la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo y de removerla del cargo de Gerente General y Representante Legal que ha venido ejerciendo hasta la fecha.
Queremos reiterarle nuestro más sincero agradecimiento por su valiosa colaboración, por su profesionalismo, por su estricta entrega y por el creciente compromiso, sin los cuales para la firma no hubiera sido posible alcanzar algunas metas trazadas, así como el posicionamiento, reconocimiento y expansión nacional e internacional que ha alcanzado actualmente, todo ello se hizo posible por su visión y orientación al logro.
Igualmente, en la liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.º 36), consta que el último salario básico que devengó la actora fue la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) y todas las prestaciones para esa anualidad, así como la indemnización por despido sin justa causa, se calcularon con dicho valor; hecho que por lo demás, también asentó el juez plural.
Por otra parte, en el certificado de matrícula mercantil de Alejandro Rada Cassab como persona natural (f.º 74), obra que es propietario de un establecimiento de comercio de servicios médicos estéticos ubicado en la calle 109 n.º 18C-17, of. 404, la cual coincide con el lugar en el que recibe notificaciones la sociedad Rada Cassab Medicina Estética S.A.S., conforme al certificado de existencia y representación legal de dicha compañía expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f.º 56 a 59).
Pues bien, en este asunto, el Tribunal concluyó, de manera confusa, que entre la actora y la sociedad demandada hubo una concurrencia de contratos, uno laboral y otro de naturaleza civil, pero que las labores de este último se llevaron a cabo con Alejandro Rada Cassab como persona natural. Por ello, es preciso señalar que si bien es cierto que un trabajador puede suscribir válidamente con su empleador contratos de naturaleza diferente al laboral, lo que implica una concurrencia de contratos, toda vez que el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo establece que « aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código », y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación (CSJ SL 38587, 30 abr. 2013, CSJ SL 39874, 13 mar. 2013, CSJ SL 15998-2014 y CSJ SL10126-2017), lo cierto es que, en este caso, no hay lugar a predicar la existencia de tal figura jurídica, conforme se pasa a exponer.
De un lado, el contrato laboral lo suscribió la actora con Rada Cassab Estética Total Ltda. y, el de mandato, con Alejandro Rada Cassab como persona natural, es decir, no hay unicidad en los contratantes. Por el otro, las actividades encomendadas o contratadas en uno u otro convenio fueron disímiles. Nótese que de la prueba aportada al proceso se colige que las funciones del contrato de mandato no guardaban relación con aquellas que la accionante desarrolló en el marco del contrato laboral.
Y de los documentos relacionados con los registros de Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio no se puede inferir que las funciones que realizó González Hernández en virtud del contrato de mandato las llevó a cabo para la compañía accionada, bajo su subordinación. Asimismo, de la carta de terminación del contrato de trabajo tampoco puede concluirse que el manejo de las franquicias era una actividad a cargo de la actora como gerente general de la compañía Rada Cassab Medicina Estética S.A.S. Por tanto, estima la Sala que no existen medios de convicción que indiquen que las diferentes actividades a que se comprometió la actora en virtud de los contratos que suscribió con cada uno de los demandados, las realizó en el marco de la relación laboral subordinada; por el contrario, aquellos acreditan que realizó las gestiones propias de cada convenio en forma independiente unas de otras, y que percibió por cuenta de su ejecución salarios y honorarios conforme lo pactado con los contratantes, empleador y mandante, respectivamente.
Luego, si las funciones derivadas del contrato civil de mandato no tuvieron relación alguna con las del contrato de trabajo, los pagos realizados con ocasión de las mismas no pueden considerarse como remuneración salarial y, por tanto, no deben ser integradas en la base de cómputo para la liquidación de obligaciones laborales. Ahora, en relación con el salario pactado durante el 2010, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales se infiere que en efecto durante esa anualidad la actora devengó un salario de $8.000.000, toda vez ese fue el valor que se utilizó para realizar los cálculos correspondientes y no se evidencia que se hubiera dado una variación salarial.
De este modo, el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga y, por tanto, no era procedente el reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa, como lo aduce la censura. Finalmente, respecto de la solicitud de reajuste de los aportes al sistema de seguridad social a favor de González Hernández durante la vigencia de la relación de trabajo, tal como se anunció, para el año 2008 no se discutió en el proceso que la actora devengó la suma de $4.500.000 a partir del 8 de febrero.
Empero, al verificar los aportes a pensiones realizados en esa anualidad al fondo Porvenir (f.º 40 y 41) y a la empresa promotora de salud (f.º 47 y 48), se encuentra que en los meses de febrero y de mayo a diciembre la empresa realizó las cotizaciones por un valor inferior al salario pactado, por lo que se ordenará el ajuste de la cotización a ambas entidades en esos meses, con el ingreso base señalado de $4.500.000.
Para el año 2009, como se indicó, entre febrero y septiembre de esa anualidad, el salario básico que se acordó fue de $4.000.000 y a partir del 1.º de octubre ascendió a la suma de $7.000.000. Al contrastar las cotizaciones para este año, se establece que en pensiones (f.º 40 y 41 y 86 a 88) las cotizaciones se efectuaron por debajo del salario que se acordó para los meses de febrero, octubre, noviembre y diciembre, y, en salud (f.º 47 y 48) durante estos últimos tres meses, por lo que también se dispondrá el pago de dichos aportes conforme a un ingreso base de cotización de $4.000.000 para febrero y de $7.000.000 para los demás períodos.
Como quedó acreditado, el salario en 2010 solo correspondió a la suma de $8.000.000. Al corroborar los aportes realizados en pensiones (f.º 86 a 88) y a salud (f.º 47 y 48) se advierte que los aportes fueron sufragados por un valor inferior a dicha remuneración. Por ello, se ordenará el respectivo reajuste de las cotizaciones con destino a la administradora de pensiones y empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante con base en un ingreso de cotización de $8.000.000.
En síntesis, el ad quem no incurrió en los errores que se le endilgan en cuanto al valor de los salarios que pactaron las partes en los años 2006 a 2008 y 2010, y sí respecto de 2009, aunque, como se anotó, no puede determinarse el valor que se pagó por prestaciones sociales para ese año. Así las cosas, tampoco incurrió en un yerro en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales porque no eran procedentes para ninguna de las anualidades referidas.
Pero sí cometió un desatino respecto al pago de los aportes a la seguridad social durante los años 2008 a 2010. En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales el cargo prospera y en ese contexto se casará la sentencia en cuanto al reajuste en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y en salud. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la demandante, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para ordenar el reajuste en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y en salud.
Por tanto, se condenará a Rada Cassab Medicina Estética S.A.S. a pagar al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada Bibiana Alexandra González Hernández, los reajustes en las cotizaciones con sus correspondientes intereses moratorios y a entera satisfacción de dichas entidades, así: para los meses de febrero y de mayo a diciembre de 2008, con un ingreso base de cotización de $4.500.000, para febrero de 2009 con un ingreso de $4.000.000 solo para pensiones y los meses de octubre, noviembre y diciembre con un ingreso de $7.000.000 para ambas entidades, y de enero a octubre de 2010, teniendo como base un ingreso de $8.000.000.
Ahora, en relación con la condena solidaria deprecada en el libelo, la Sala la estima procedente porque en el artículo 169 del Código de Comercio se establece que cuando se da una mutación en el tipo de sociedad que modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, la misma no afecta las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.
Así las cosas, Alejandro Rada Cassab es solidariamente responsable de las condenas que se impongan a la sociedad demandada, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, porque durante el desarrollo del contrato laboral con la demandante fue socio de la compañía demandada (f.º 109 a 112), constituida bajo del tipo de la limitada, y su responsabilidad no sufrió alteración alguna con el cambio de Rada Cassab Estética Total Ltda. a una sociedad de la categoría de la anónima.
Sobre las indemnizaciones solicitadas, no se dispondrá el ajuste de la referente al despido sin justa causa porque la sociedad demandada la liquidó con el valor del salario que correspondía, esto es, $8.000.000. Por otra parte, la Sala no condenará al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que a la terminación del contrato de trabajo no quedaron saldos pendientes por conceptos de salarios o prestaciones sociales.
Por último, dado que las accionadas propusieron en su defensa la excepción de prescripción, no hay lugar a declararla, toda vez la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2011, luego, estarían prescritas las reclamaciones causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2008, pero como quedó visto, no se acreditó ningún error respecto de las obligaciones laborales que correspondían al empleador para esas fechas, salvo en el pago de aportes al sistema de seguridad social.
Se aclara que tal medio exceptivo no afecta el reclamo de las cotizaciones en pensiones y salud, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha doctrinado que son imprescriptibles las peticiones relacionadas con el salario por los mencionados aportes, toda vez que con esos valores se liquidan las prestaciones económicas que reconoce el sistema y, por tanto, son un aspecto jurídico esencial de las mismas (CSJ SL4439-2017).
Costas en primera instancia a cargos de los demandados. No se causaron en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que BIBIANA ALEXANDRA GÓNZALEZ HERNÁNDEZ adelanta contra ALEJANDRO RICARDO RADA CASSAB y RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA S.A.S. en cuanto al pago del ajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud por los años 2008 a 2010.
La confirma en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la decision proferida el 8 de febrero de 2013 por el Juez Treinta y Uno Adjunto del Circuito Laboral de Bogotá, en cuanto absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar:
PRIMERO: Condenar a Rada Cassab Medicina Estética S.A.S. a pagar al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada Bibiana Alexandra González Hernández, los reajustes en las cotizaciones con sus correspondientes intereses moratorios y a entera satisfacción de dichas entidades, así: para los meses de febrero y de mayo a diciembre de 2008, con un ingreso base de cotización de $4.500.000, para febrero de 2009 con un ingreso de $4.000.000 solo para pensiones y los meses de octubre, noviembre y diciembre con un ingreso de $7.000.000 para ambas entidades, y de enero a octubre de 2010, teniendo como base un ingreso de $8.000.000.
SEGUNDO: Declarar que Alejandro Ricardo Rada Cassab es solidariamente responsable de las anteriores condenas impuestas a favor de Bibiana Alexandra González Hernández, conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
TERCERO: No se declaran probadas las excepciones propuestas por los demandados.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUS QUIROZ ALEMAN 40