CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2483-2023 Radicación n.° 96410 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO ANZOLA SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hugo Anzola Sandoval llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de enero de 2016, «incrementada en el 14% por cónyuge»; los Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de enero de 1958, por lo que al momento de la presentación de la demanda tenía 60 años; contrajo matrimonio con Edith Elizabeth Montefrio León el 16 de mayo de 1983; tuvieron dos hijos, quienes son mayores de edad; convive con su esposa desde que contrajeron nupcias y que su cónyuge no cuenta con ingresos laborales, no posee bienes ni percibe pensión, razón por la cual, depende económicamente de él. Afirmó que laboró en el sector público a través del Banco Cafetero desde el 7 de octubre de 1978 hasta el 13 de septiembre de 1994 y, además, se desempeñó como cajero de la Secretaría de Hacienda Municipal de La Palma, Cundinamarca, entre el 14 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 1999 y del 22 de abril de 2000 al 22 de julio del mismo año. Indicó que cotizó 38,52 semanas al Régimen de Prima Media, que administra Colpensiones, para un total de 1055 semanas en el sector público y privado.
Señaló que la historia laboral presenta inconsistencia, pues no se registra el periodo laboral en la Alcaldía Municipal de La Palma entre el 14 de mayo y el 1 de noviembre de 1996, esto es, por 23,7 semanas. Aseguró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 15 años, 11 meses y 6 días de servicios a Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 3 la entidad oficial, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición; que a la fecha de expedición del AL 01 de 2005, reunía más de 750 semanas cotizadas y que cumple con los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo tanto en entidades públicas como privadas.
Precisó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 206875 del 14 de agosto de 2013, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues para la fecha no contaba con la edad de 60 años, decisión que fue apelada, pero resuelta de manera desfavorable a través de acto administrativo VPB 2470 del 24 de febrero de 2014.
Mencionó que según Resolución SUB 76084 del 25 de mayo de 2017, Colpensiones atendió la acción de tutela interpuesta por él, y negó nuevamente la pensión; tal decisión fue apelada pero confirmada en la Resolución DIR 11140 del 19 de julio de 2017. Finalmente indicó que el 11 de enero de 2018 cumplió 60 años de edad para la pensión de jubilación por aportes.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las semanas cotizadas en el RPM y las aportadas en el sector público y privado y el trámite administrativo adelantado en procura del reconocimiento pensional. Dijo no constarle el vínculo matrimonial con la Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 4 señora Montefrío León y la relación laboral del actor con las entidades públicas.
Aclaró que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, lo cierto era que, para el 31 de diciembre de 2014, fecha límite para mantener este beneficio, contaba con 56 años, es decir, no cumplía con la edad establecida en el Decreto 758 de 1990, y tampoco acreditó tener 60 años para que se estudiara su derecho pensional con base en la Ley 71 de 1988.
En su defensa alegó que al actor no le asiste el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto no conservó el régimen de transición. Formuló como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción, innominada y no procedencia al pago de costas a instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y negó la totalidad de las pretensiones. Indicó que, en caso de no ser Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 5 apelada la decisión, se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 25 de febrero de 2022, al resolver la apelación interpuesta por el actor, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, y de ser así, «si hay lugar a ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional».
Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición en favor de aquellas personas que, a la entrada en vigencia de la referida disposición (1 de abril de 1994), tuvieran 40 años de edad, si eran hombres, ello con el fin de que les aplicara el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Mencionó que ese beneficio transicional fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, y excepcionalmente hasta el 2014, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la referida reforma acreditaran 750 semanas cotizadas.
Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que al 1 de abril de 1994, el demandante contaba con más de 15 años de cotizaciones, siendo beneficiario del régimen de transición, razón por la cual su derecho pensional podía ser definido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985. Lo anterior, en la medida en que había realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y laborado en Bancafé. Señaló que el demandante extendió el régimen de transición hasta el año 2014, porque a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas.
Respecto de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho pensional, indicó que el demandante cumplió el de la edad de 55 años en el año 2013, esto es, antes de la pérdida de vigencia del régimen de transición en el año 2014, sin embargo, no acreditó tener 20 años de servicios pues las cotizaciones efectuadas por Bancafé y el Municipio de La Palma eran inferiores.
Frente a la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exigen, además de un número de semanas o años de servicios cotizados, el cumplimiento de 60 años de edad señaló que el actor no lo satisfizo antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en que perdió vigencia el régimen de transición ya que para dicha data contaba solo con 56 años de edad.
Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden de ideas, sostuvo que el demandante no acreditó los requisitos señalados en las normas aplicables por el régimen de transición antes de que este feneciera, en consecuencia, no había lugar a reconocer el derecho pensional. En relación con el principio de favorabilidad, aclaró que este se aplica cuando existen dos interpretaciones o dos normas vigentes, y se debe aplicar la más favorable, así pues, precisó que este no era el caso por cuanto no existían interpretaciones diferentes sobre la fecha de pérdida de vigencia del régimen de transición ni dos normas que regularan ese aspecto, de tal manera que no había lugar a aplicar tal principio.
Refirió que tampoco era viable la condición más beneficiosa porque esta se predica cuando no se ha regulado un régimen de transición como ocurre con las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, lo que no sucede con la pensión de vejez, la cual está regulada en el régimen de transición el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que tampoco se estaba en presencia de un derecho adquirido, pues para consolidarlo se debía cumplir la edad y el número de cotizaciones o tiempo de servicios, y en el presente caso, si bien el demandante, cumplió el tiempo de servicio, no consolidó el requisito de edad antes de la fecha límite para la vigencia del régimen de transición señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, señaló que respecto de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, si bien el actor cumplió la edad en el 2018, para dicha data no acreditó las 1300 semanas exigidas, pues solo contaba con 1042,14. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación es complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988. Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo señala que el Tribunal erró al dar por demostrado sin estarlo que el actor no acreditó el tiempo de servicios y la edad bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el plazo definido en el AL 01 de 2005, omitiendo que las normas citadas no pueden aplicarse en detrimento del trabajador.
Aduce que las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones deben aplicarse en armonía con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, según el cual el Sistema Integral de Seguridad Social, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. Por lo anterior, señala que el colegiado desconoció la aplicación del régimen de transición, a pesar de que el actor consolidó la totalidad de cotizaciones.
Sostiene que, al descartar el derecho por el cumplimiento de la edad en 2018, el Tribunal afectó los derechos adquiridos «al no aplicarse en armonía con el respeto de los derechos humanos y la dignidad de las personas de la tercera edad» y afirma que, al interpretar el régimen de transición, se impuso una carga de desprotección al actor a pesar de haber realizado los aportes.
Agrega que: Es necesario aclarar que la aplicación de la condición más beneficiosa no implica una carga indefinida ni excesiva para el Sistema Pensional, sino a una aplicación progresiva que busca la vigencia de condiciones justas para quienes asumieron la carga de la cotización durante su vida productiva, son mayores y contaban con la densidad de aportes necesarios para consolidar Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 10 su derecho pensional, sin establecer beneficios que pueden constituir una violación de la sostenibilidad financiera del Sistema y si un desarrollo de la solidaridad propia del Sistema, la Ley 16 de 1972 “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969" busca el reconocimiento de estos derechos para adultos mayores cuyo acceso al mercado de trabajo se ve reducido y no deben asumir la carga de reformas regresivas y en tal sentido debe garantizarse el acceso al derecho a la pensión que conforme al artículo 26 de la Convención Americana establece la obligación del Estado Colombiano de “…adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” Lo resaltado es mío. Por último, insiste en que el demandante cumplió con los requisitos que le exigía el régimen de transición y en virtud de aquel es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, la que sea más favorable, «en virtud de una aplicación ajustada con la normatividad internacional de los derechos humanos y en clave de la dignidad humana de personas de la tercera edad en cuyo caso la aplicación de una interpretación restringida del artículo 36 y del Acto Legislativo 01 de 2005 se torna regresiva».
VII. RÉPLICA Colpensiones formula réplica conjunta a los cargos, y aduce que la censura no cumple con las exigencias propias del recurso, pues mezcla sub-motivos excluyentes entre sí: la infracción directa con la intelección errada de las mismas Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 11 normas y omite atacar directamente los pilares del fallo reprochado.
Por otro lado, sostiene que la ley es clara en precisar que para la causación del derecho a la pensión es necesario que se acrediten los dos requisitos establecidos (edad y tiempo de servicio o semanas de cotización), sin que pueda ordenarse el pago de la mesada en ausencia de uno de estos. En ese sentido, aduce que como bien lo acepta el recurrente, fue beneficiario del régimen de transición y extendió sus efectos al 2014, pero cumplió la edad en el 2018, por lo que debía estudiarse el reconocimiento de la prestación de conformidad con la Ley 797 de 2003, respecto a la cual no acreditó 1300 semanas.
Afirma que la demanda de casación se estructura como un alegato de instancia y persigue con argumentos subjetivos que se apliquen principios que ni siquiera están llamados a regular el caso, como es el de progresividad y de favorabilidad. Menciona que la decisión del Tribunal fue acertada y ajustada no solo a la ley sino también a la jurisprudencia, sin que se demuestra cómo la exigencia en el cumplimiento de la edad antes del 2014 o 1300 semanas al 2018 implicó un desconocimiento de los derechos del actor.
Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia de los artículos 19 y 21 del C.S.T., el artículo 26 de la Ley 16 de 1972, “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969" y los artículos 1, 2, 4, 53 y 93 de la Constitución Nacional».
En la demostración del cargo señala que el Tribunal no aplicó correctamente el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que omitió lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, pues en el recurso de apelación se solicitó analizar más allá de la aplicación restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005 y del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acudiendo a la progresividad y favorabilidad.
Aduce que la sentencia impugnada se aparta de la aplicación preferente que tienen los principios y los derechos humanos como lo exige el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y que bajo el principio de progresividad y no regresividad se establece que aquellos afiliados que acreditaron el tiempo de servicio, tienen derechos adquiridos, por lo tanto, en el presente caso no se podía desvirtuar la aplicación de la Ley 71 de 1988 o del Decreto 758 de 1990, dado que el demandante tenía el derecho adquirido más allá de una mera expectativa, en relación con el régimen de transición por contar con más de 1050 semanas cotizadas y la edad de 60 Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 13 años de edad.
Se refirió la sentencia CC C663-2007 y CC C754-2004. Menciona que: En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, en la modalidad de aplicación de la condición más beneficiosa que le asiste en virtud de la interpretación de las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el sistema de seguridad social del régimen de prima media con prestación definida y que como se ha venido diciendo era viable en virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, se ha venido asumiendo una interpretación desfavorable desde hace años. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá tampoco hizo un análisis de fondo, pues aseguró que no existía otra interpretación, dejando incólume la aplicación restrictiva que proscribe la norma vulnerada ya citada y de paso transgredió las normas constitucionales que se invocan en el presente apartado y que se deben enfocar al respeto del Principio de Favorabilidad en la modalidad de aplicación de la Condición más beneficiosa.
En este sentido, expresa que en virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, era procedente la aplicación del régimen de transición a quien legítimamente haya cumplido con la densidad de 750 semanas al 31 de diciembre de 2014 y al no contar con la edad debía acudirse al criterio de progresividad que permite a los afiliados acceder a su pensión de vejez o de jubilación, según sea el caso, el Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por último adiciona: La interpretación bajo un criterio restrictivo es contraria a los derechos de los trabajadores que a 31 de diciembre de 2014 contaban con más de 50 años, a quienes la cotización se dificulta Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 14 por no contar con igualdad de oportunidades para acceder al mercado de trabajo y restringir los derechos de estos trabajadores se contrapone a la vigencia de un orden social justo.
Es por ello que al cumplir la edad dentro del régimen de transición tienen derecho a su protección y por ello el artículo 36, en el marco del criterio de progresividad debe aplicarse en función del principio de progresividad y universalidad acudiendo a la condición más beneficiosa. Bajo este criterio, también es vital tener en consideración el artículo 4 de la Constitución Política que en el marco de la progresividad consagrada en el artículo 26 de la Ley 16 de 1972, “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969" y al formar parte del Bloque de Constitucionalidad, de conformidad con el artículo 53 y en lo pertinente en el 93 de la Carta la interpretación ajustada bajo este criterio debe incluir a las personas en cuyas situaciones particulares la norma pueda resultar regresiva o menos favorable, como sucede con la aplicación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
IX. RÉPLICA Colpensiones, se opone a los cargos de manera conjunta, razón por la cual, la Sala se remite a lo dicho en la oposición del primer cargo. X. CONSIDERACIONES Si bien se advierte que los cargos no son un modelo, lo cierto es que la Sala puede identificar el reparo hecho por el recurrente. En efecto, discute la interpretación dada por el Tribunal del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, con base en el principio de progresividad, aduce que la exigencia del ad quem de cumplir con la edad de 60 años antes del 2014, para acceder al derecho pensional Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 15 con base en el Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988, es regresiva, pues cumplió con las semanas para ser beneficiario del régimen de transición. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al exigirle al demandante el cumplimiento de la edad de 60 años, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite establecida para el régimen de transición según el Acto Legislativo 01 de 2005.
Dada la senda elegida en ambas acusaciones, se tiene que no es objeto de discusión que: i) el actor nació el 11 de enero de 1958, por lo que el mismo día y mes del año 2018, cumplió 60 años de edad; ii) era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de aportes al sistema iii) y que tal beneficio se le extendió hasta el año 2014, porque a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas.
Ahora bien, para resolver el reproche del recurrente se advierte que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años o más tratándose de mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que les permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 16 Del mismo modo, se precisa que mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y frente al régimen de transición pensional dispuso en el parágrafo transitorio cuarto que: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En ese orden, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 29 de julio de 2005 – tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad; condición que se previó a fin de amparar a aquellas personas que, cuando entró en vigencia la aludida modificación constitucional, estaban próximos a consolidar el derecho pensional.
La excepción a la regla general, en virtud de la cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2014 para quienes al 29 de julio de 2005 contaran con al menos 750 semanas cotizadas o de tiempo de servido, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, pues interpretó y aplicó correctamente la norma, ya que concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de cotizaciones y que tal beneficio se le extendió hasta el año 2014, porque a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reunía más de 750 semanas cotizadas.
Así las cosas, señaló acertadamente que el derecho pensional podía ser definido por la norma anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985. De esa manera, el colegiado no omitió que el demandante era beneficiario del régimen de transición y en esa medida lo aplicó, al igual que las disposiciones con base en las cuales eventualmente habría podido cumplir su aspiración pensional, solo que, al constatar si había satisfecho todas las exigencias, encontró que el actor no lo había hecho.
La Sala observa que, tal como lo concluyó el juez de segundo grado, el demandante perdió el régimen de transición el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual no Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 18 había reunido de manera concurrente el requisito de la edad mínima prevista en el régimen anterior que le era aplicable (Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988), pues, los 60 años los cumplió en 2018, aspecto no controvertido, de modo que hasta que estuvo vigente el régimen de transición, que en su caso fue hasta diciembre de 2014, no causó la pensión de vejez en los términos por él pretendidos.
Debe advertirse que el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta corporación aclaró que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
Frente a la supuesta naturaleza de derecho adquirido respecto del régimen de transición, en sentencia CSJ SL138- 2020, la Corte aclaró: Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 19 No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Lo anterior quiere decir, que únicamente la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y de semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley de manera concurrente para causarlo, solo goza de una Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 20 expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido (CSJ SL1223-2021).
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de tener los requisitos para beneficiarse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación, como se dijo, corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
Respecto del reproche de la censura, en relación a que, con base en el principio de progresividad, el Acto Legislativo 01 de 2005, es regresivo, se debe destacar que dicha disposición que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 ibidem confiere al legislador. Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Carta Política que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional.
Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Constitución. Al respecto en la sentencia CSJ SL2571-2021 que reiteró lo señalado en la CSJ SL5138-2020, la Corte explicó: Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 21 1º) El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, afecta derechos fundamentales, es decir, ¿es regresivo a la luz de las normas constitucionales? Para dar respuesta al interrogante en precedencia, baste remitirnos a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1347-2019, proferida por esta Corte al resolver un caso de similares contornos, así: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 22 Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga el recurrente, pues, además, se encontraba obligado a aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 en la medida que este superó el examen de constitucionalidad del órgano competente, razón por la cual, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y a favor de la demandada opositora.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que practique el juez conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ANZOLA Radicación n.° 96410 SCLAJPT-10 V.00 23 SANDOVAL, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.