Micelio
SL2483-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1371 de 2009Ley 795 de 2003Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2483-2022 Radicación n.° 85127 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que ÉDGAR DANILO OSUNA SUÁREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la «nulidad» de su traslado del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de la administradora de pensiones privada -AFP- Porvenir S.A., por incumplimiento del deber de información y, en consecuencia, requirió que se condene a esta última entidad Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 2 a que retorne a Colpensiones todos los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, registrarlo como su afiliado y reconocerle y pagarle la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 bajo los parámetros del régimen de transición, así como lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 27 de septiembre de 1951; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó desde el 17 de julio hasta el 24 de noviembre de 1973 y del 4 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1994; que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social de Cundinamarca -Caprecundi- desde el 30 de enero hasta el 2 de septiembre de 1980 y a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia desde el 6 de mayo de 1980 hasta el 31 de marzo de 2000; que el 17 de febrero de 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A., fecha para la cual tenía 44 años y había cotizado 1030 semanas, y que en la actualidad acredita 1800 semanas de cotización. Refirió que, al momento del traslado de régimen pensional, Porvenir S.A. no le informó que perdería los beneficios de pensionarse bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre la naturaleza del régimen de ahorro individual con solidaridad o sus desventajas, ni la comparación con el régimen de prima media y la posibilidad de retornar a este último.

Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, señaló que el 11 de septiembre de 2014 requirió a Porvenir S.A. «anular» su afiliación y trasladar los aportes a Colpensiones; asimismo, que el 26 de septiembre de 2014 solicitó a esta última el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, las accionadas negaron tales pretensiones (f.º 65 a 83).

Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la edad del actor, la cotización al ISS, hoy Colpensiones, la afiliación a dicha AFP y la reclamación que presentó; respecto de los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica» (f.º 102 a 115).

Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones también se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a hechos en que se fundamentan, aceptó la edad del actor, la cotización a dicha entidad, la afiliación a Porvenir S.A., la reclamación pensional y su respuesta negativa. En relación con los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 4 la causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la «innominada o genérica» (f.º 153 a 161). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de abril de 2018, la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (CD f.º 242): Primero: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por (…) Édgar Danilo Osuna Suárez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro Individual, concretamente a (…) Porvenir S.A. Segundo: Ordenar a (…) Porvenir S.A. a trasladar a (…) Colpensiones todos los aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido por la jurisprudencia anunciada.

Tercero: Declarar que (…) Édgar Danilo Osuna Suárez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la cual se causó desde el 24 de abril de 2011 y que teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas a mayo de 2017, su mesada pensional corresponde a $13.297.838.00 aplicando una tasa de remplazo del 90%, sobre un IBL de $14.775.376.00, lo anterior quedará condicionado a que el demandante acredite la desafiliación del sistema pudiendo eventualmente procederse a la reliquidación de la mesada pensional al momento en que se acredite la desafiliación al sistema.

Cuarto: Declarar no probada la excepción de prescripción toda vez que no ha operado el disfrute de mesadas pensionales. Quinto: Condenar en Costas de primera instancia tanto a Colpensiones como a Porvenir S.A. (…). Sexto: Consúltese la presente decisión (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad en lo no Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 5 apelado, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó al actor a pagar costas en ambas instancias (CD f.º 249).

El ad quem estimó que no era materia de discusión la data de nacimiento del actor, esto es, el 24 de abril de 1951, por tanto, que para el 1.º de abril de «1993» tenía 42 años, 11 meses y 18 días. Y consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si acertó la jueza de primer grado al declarar la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen pensional del accionante.

En esa dirección, señaló que, en principio, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los afiliados al sistema general de pensiones tenían la posibilidad de trasladarse de régimen, por una sola vez, cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial y, luego, el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 modificó dicha restricción a cinco (5) años y la limitó para aquellas personas a quienes les faltaran diez (10) años para cumplir la edad exigida para obtener la pensión de vejez.

Agregó que a través de sentencia CC C-1024-2004, la Corte Constitucional hizo referencia a lo dispuesto en providencia CC C-789-2002 y declaró exequible la Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 6 modificación legal en comento, bajo el entendido que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se trasladaron al régimen de ahorro individual, podrían retornar al de prima media con prestación definida en cualquier momento.

Al respecto, indicó que al accionante no le resultaban aplicables las excepciones descritas, pues, aunque para el 1.º de abril de 1994 tenía 42 años y 501 semanas cotizadas, a la fecha en que se trasladó de régimen pensional -17 de febrero de 2000- no se encontraba vigente la modificación que la Ley 797 de 2003 introdujo a la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, hizo referencia a que si bien en sentencias CSJ SL, 22 nov. 20211, rad 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 esta Sala de Casación reiteró la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional a los potenciales afiliados, en dichos pronunciamientos la ineficacia de tal acto se condiciona a la necesaria existencia de una expectativa legítima para pensionarse con un régimen anterior.

Sobre tal aspecto, adujo que para la fecha en que se efectuó el trasladó de régimen pensional, el convocante a juicio había cotizado un total de 849 semanas, de modo que no tenia los requisitos para obtener la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y, que aunque le faltaban 12 años de cotizaciones, realizó aportes Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta luego de cumplir 60 años, hecho que aconteció hasta el 2011.

Luego, explicó que en este caso se suplieron completamente las obligaciones generales y específicas contempladas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relativas al deber de información con sus afiliados, pues el formulario de afiliación (f.º 168) da cuenta que el demandante aceptó de forma expresa que se le explicaron los aspectos del régimen de transición y que él era consciente de las implicaciones de dicho cambio.

También explicó que los asuntos sobre ineficacia de traslado de régimen pensional deben analizarse bajo la connotación especial de cada caso, por ello, precisó que aunque el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional, con el formulario en referencia, el mismo aceptó de forma expresa que se le informó sobre las consecuencias adversas de perderlo y que, conforme a los principios de «buena fe, seriedad y honestidad» que deben aplicarse a toda relación contractual, no puede desconocerse el consentimiento que se consolidó con su firma.

Además, determinó que no es posible adosar un supuesto vicio del consentimiento a la ausencia de una proyección pensional al momento del traslado, pues la AFP demandada no podía conocer los salarios que el accionante devengaría entre los años 2002 y 2014. Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, concluyó que no resulta procedente conceder al accionante, a sus 65 años, el retorno a un régimen en el cual no cotizó y «nunca creyó», so pretexto de no existir una proyección pensional y sumado al hecho que conoció y aceptó las consecuencias de su acto jurídico de traslado.

Por último, respecto a la pretensión de conceder la pensión de vejez, analizó la Ley 1371 de 2009 y el numeral 4.º del Acuerdo 09 de 2010, a través del cual se creó el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional, a partir de lo cual, destacó que es responsabilidad de esta entidad el pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevientes o su sustitución para quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha de cierre o liquidación de la respectiva caja previsional.

Conforme lo anterior, cuestionó la decisión de primer grado, pues si la a quo consideró que para el año 2000 el demandante había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo cierto es que, en su criterio, el responsable de asumir la prestación económica en los términos legales descritos era el fondo en comento y no Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica únicamente por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, atribuye al Tribunal la «aplicación indebida» de los artículos 2.º y 10.º de la Ley 797 de 2003, 2.º y 3.º del Decreto 3800 de 2003, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990, en consonancia con los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, 48 y 53 de la Constitución Política y 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «estos últimos como violación de medio».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que (…) PORVENIR S.A. cumplió con la carga de demostrar, que, para efectos del traslado de régimen suministró al afiliado información suficiente, adecuada y pertinente sobre las consecuencias que ello acarrearía para su futuro pensional.

Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 10 2. (…) [D]ar por demostrado sin estarlo, que el hecho de firmar el formulario de traslado significaba que Porvenir había cumplido con su obligación de informar en forma adecuada, clara y suficiente al demandante de las consecuencias y efectos del traslado al Régimen de Ahorro Individual. 3. Entonces dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de mala fe al pretender la nulidad del traslado, cuando al firmar el formulario de afiliación al RAIS conocía de las consecuencias de su decisión a pesar de gozar del régimen de transición, cuando la sola declaración de voluntad allí consignada no conduce como lo afirmó el tribunal a probar que el actor era consciente de las implicaciones de su cambio. 4.

Igualmente, no dar por demostrado, estándolo, que (…) PORVENIR S.A. incumplió con su obligación de informar en forma adecuada, clara y suficiente al actor de las consecuencias de su decisión y por lo tanto engañó y asaltó en su buena fe al demandante para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haberse consignado en el formulario de afiliación que la decisión del traslado había sido de “manera libre, espontánea y sin presiones”, al afiliado jamás se le suministró información real y completa sobre las consecuencias de esa manifestación de voluntad. 6. No dar por demostrado, estándolo, que, al señor demandante después de trasladarse de fondo privado, jamás se le informó por parte de PORVENIR, faltándole más de 10 años para cumplir los 62 años de edad, que tenía la opción de regresar al régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez bajo las reglas de dicho régimen. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, de acuerdo con lo anterior, que por el hecho del traslado de fondos el actor actuó debidamente informado, sin haber recibido la asesoría adecuada por parte del Fondo de pensiones al que se encontraba afiliado. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de haber permanecido en el régimen de prima media, la situación pensional de la (sic) demandante sería mucho más beneficiosa ya que contaba claramente con régimen de transición y por lo tanto su mesada pensional podría ser muy superior a aquella ofrecida por la AFP, en cualquiera de las modalidades previstas en la ley.

Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que los anteriores yerros obedecieron a que el Colegiado de instancia no apreció las siguientes pruebas: 1. Confesiones vertidas en el escrito de contestación de demanda de PORVENIR. 2. Interrogatorio de parte del Representante legal de porvenir (sic). 3. Estudio actuarial y pensional de la actora comparando la pensión frente a los dos regímenes del sistema de pensiones.

Y también a que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. Formulario de afiliación a Porvenir de fecha 17 de febrero de 2000. (f.º 168) 2. Comunicación obrante a folio 47 del expediente. 3. Certificaciones sobre tiempo públicos cotizados. (fs.º 9 a 26). 4. Comunicación de Porvenir al demandante (f.º113) donde se le manifiesta que la decisión fue de manera libre y espontánea.

En la demostración del cargo, expone que el Tribunal afirmó erróneamente que la suscripción del formulario de afiliación era suficiente para concluir que no existen vicios del consentimiento en el acto de traslado, pues con ello desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala en lo referente a que, por sí mismo, dicho documento no acredita el cumplimiento del deber de información. En apoyo, acude a las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. «31989 y 31314».

Cuestiona que el Colegiado de instancia diera por demostrado que se le brindó información real y suficiente para trasladarse de régimen pensional y que su petición de declarar la ineficacia de tal acto es negativa conforme a la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicar el extremo de cualquier relación contractual. Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que dichas afirmaciones desconocen el precedente jurisprudencial sobre la carga probatoria que tienen las AFP de demostrar que actuaron «con la suficiente pericia» para que el afiliado tome la decisión correcta.

En sustento, cita las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019. Al respecto, adujo que en el plenario no existe material probatorio que respalde tales aseveraciones y destacó que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de Porvenir S.A. manifestó que desconocía cómo se dio la asesoría en su caso al momento de su afiliación y, por otra parte, que su representada publicó un edicto en un periódico de alta circulación en el que informó la posibilidad de retornar al régimen de prima media.

En este sentido, refirió que tal declaración da cuenta que no le explicaron las ventajas y desventajas de perder la prerrogativa transicional de la cual era beneficiario, y que el edicto en referencia es insuficiente en términos del deber de asesoría integral a cargo de la AFP demandada. Por último, censura que el ad quem hubiese enfocado el estudio del caso en la revisión de los requisitos para trasladarse o retornar al régimen de prima media, pues con ello desconoció que las pretensiones del litigo no se propusieron conforme a dichas figuras, sino a que se declare la ineficacia del traslado por falta de información y asesoría. VII.

RÉPLICA Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones solicitó que no se case la sentencia recurrida, pues aduce que respecto a los puntos en debate se debe tener en cuenta que: (i) si bien el accionante inicialmente fue beneficiario del régimen de transición, perdió dicha prerrogativa con el traslado de régimen pensional; (ii) en el acto de traslado -formulario de afiliación- se manifestó su voluntad y aceptó tales implicaciones y, (iii) más allá de haberse alegado falta de información, no se aportó prueba alguna que demuestre que su consentimiento fue ineficaz.

Por otra parte, destacó que, al momento del acto censurado, al demandante le faltaban más de once años para cumplir la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, de modo que no tenía una expectativa legítima. En esa perspectiva, precisó que no hay lugar a que se ordene a la entidad aceptar el retorno del convocante a juicio, cuando no se acreditaron los requisitos del artículo 2.º de la Ley 797 de 2002.

No obstante, advirtió que si llegare a accederse de forma favorable a las pretensiones del accionante, debe tenerse en cuenta la necesidad de trasladar a su defendida, «en su totalidad y de manera indexada, los aportes efectuados a los fondos privados, sin que sea dable la deducción de cuotas por administración y demás», pues lo contrario implicaría poner en riesgo el sostenimiento del sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media.

Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que el accionante: (i) nació el 27 de septiembre de 1951; (ii) se afilió al ISS el 17 de julio de 1973, y (iii) el 17 de febrero de 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de Porvenir S.A. En tal perspectiva, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que no era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que el formulario de afiliación que suscribió el actor daba cuenta que dio su consentimiento para la realización del acto.

Pues bien, pese a la orientación fáctica del cargo, previamente conviene precisar que esta Corporación ha considerado que desde la implementación del sistema integral de seguridad social en pensiones, que incluyó la creación de las administradoras de pensiones, se estableció a cargo de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de los dos regímenes pensionales a fin que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL1062-2021).

Lo anterior, comoquiera que el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 15 información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», reiteró en su artículo 21 este deber, en el sentido que tal información tiene como propósito evaluar las mejores opciones del mercado y «poder tomar decisiones informadas».

La Sala también ha considerado que con el transcurrir del tiempo, el deber de información ha evolucionado a un mayor nivel de exigencia, y ha identificado tres etapas, conforme el avance normativo que regula el tema, así: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Entonces, de acuerdo a la fecha en la que el actor migró al régimen de ahorro individual con solidaridad –17 de febrero de 2000-, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, esto es, cuando debía brindar información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales.

En consecuencia, el acto jurídico de traslado de régimen debió estar precedido de una ilustración, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio y, por tanto, las AFP tenían a su cargo el verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447- Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 16 2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir que el afiliado, antes de dar su consentimiento, debe haber recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Claro lo anterior, la Corte procede con la revisión objetiva de los medios de prueba calificados que la censura denuncia. Al respecto, la Sala advierte que el formulario de afiliación (f.º 168), que se acusa como mal valorado, da cuenta que en el mismo se consignó la información personal del trabajador, su actividad laboral, empleador, ingresos y los datos de sus beneficiarios.

Asimismo, en su contenido se dejó constancia de la siguiente manifestación: Hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual. Manifiesto que he sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales, las implicaciones de mi decisión. Asimismo, he seleccionado a Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales.

También declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son ciertos. Igualmente declaro que he sido informado del derecho que me asiste a retractarme dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud. Pues bien, la Sala advierte que si bien en el citado documento se realizan manifestaciones genéricas relativas al cumplimiento de distintos deberes de la administradora de pensiones y que el mismo está suscrito por el actor, lo cierto es que en tal medio de convicción corresponde a un formato Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 17 pre-impreso, en el cual no se determina en forma específica el alcance de la información clara, precisa y oportuna que el demandante recibió al momento del traslado, ni tampoco se deja constancia de los aspectos asociados a las características propias que le informó al potencial afiliado respecto a los dos regímenes pensionales, con el fin que pudiera tomar una decisión verdaderamente informada.

Al respecto, la Corte ha reiterado que la simple firma, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre- impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información; toda vez que tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4062- 2021).

En consecuencia, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto, al considerar que no era viable declarar la ineficacia del traslado porque el formulario de afiliación que suscribió el actor daba cuenta que dio su consentimiento para la realización del acto, sin extender su análisis al cumplimiento del deber de información por parte de la administradora de pensiones demandada.

Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, porque tal como la Sala ha indicado, corresponde a dichas entidades acreditar el cumplimiento del deber de información, sin que sea dable exigir al afiliado prueba que no recibió información suficiente al momento del traslado, pues tal exigencia es equivocada en tanto dicha manifestación es un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1 (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL 4806-2020).

Lo anterior, máxime cuando la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es la entidad la que debe observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento, sin que sea razonable invertir la carga de la prueba contra la otra parte de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto del afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009).

Por otra parte, se reitera que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba contar 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 19 con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, de modo que elementos tales como la tener una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, entre otros, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente obtener dicha declaratoria (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4064-2021).

En consecuencia, la acusación prospera y sin que sea necesario el estudio de los demás elementos probatorios censurados, se casará totalmente la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Previo a emitir sentencia de instancia y a fin de mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, alleguen con destino a esta Corporación el historial detallado de las semanas que el demandante cotizó a cada una de dichas entidades de seguridad social, incluida la información de bonos pensionales, en el que consten, además, los salarios base de las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral.

Una vez se alleguen los documentos requeridos, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, contados a partir de su recibo, conforme a la parte motiva de esta providencia; cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR DANILO OSUNA SUÁREZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Previo a emitir sentencia de instancia, y a fin de mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, alleguen con destino a esta Corporación el historial detallado de las semanas que el demandante cotizó a cada una de dichas entidades de seguridad social, incluida la información de bonos pensionales, en el que consten, además, los salarios base de las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral.

Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella al accionante por el Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 21 término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al Despacho para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 85127 SCLAJPT-10 V.00 22