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SL2483-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 61345 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2483-2019 Radicación n.º 61345 Acta 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 27 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en su contra JAIRO JOSÉ CANTILLO BALLESTAS.

I.

ANTECEDENTES Jairo José Cantillo Ballestas interpuso demanda contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta S.A. E.S.P.), y el Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 2 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1994. Así mismo, que se ordenara al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 25 de junio de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

De igual forma, requirió el «[…] reajuste anual de su mesada pensional equivalente al 15% conforme a la Ley 4ª de 1976 a partir del 1 de enero de 2008, pero descontando de él, el porcentaje pagado por la demandada con base en el IPC en suma inferior a dicho incremento convencional»; y que se condenara al retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Electrocosta S.A. E.S.P. el 2 de abril de 1984, la cual fue posteriormente sustituida por Electricaribe S.A. el 16 de agosto de 1998. Adicionalmente, afirmó que estaba afiliado al sindicato Sintraelecol, y por ello le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo.

Así las cosas, aseguró que era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el acuerdo convencional, la que a su vez le fue concedida a partir del 30 de septiembre de 2007; que la misma correspondió a la suma de $1.177.434 y, posteriormente, le fue reajustada con base en el IPC al valor de $1.2323.656. Empero, argumentó que dicho incremento debió hacerse en un 15% según lo prevé la Ley 4ª de 1976, comoquiera que esta le resultaba más favorable a la efectuada por la demandada.

En tal sentido, dijo que el artículo del texto extralegal donde se regulaba el aumento de la mesada pensional resultaba desfavorable para los intereses de los trabajadores, debiendo así declararse su ineficacia. Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, así como los extremos temporales y el salario percibido por el actor.

Además, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos aducidos por el accionante. No obstante, manifestó que no era viable el reajuste de la pensión en un 15% tal y como lo peticionó el demandante, en tanto que dicha fórmula no se encontraba estipulada dentro del acuerdo extralegal. Por el contrario, aseveró que la que allí estaba reglada obligaba al aumento de la prestación económica con base en el IPC anual, como en estricto sentido fue aplicado.

Por último, esgrimió que no era posible declarar la ineficacia del artículo 51 del Acta de Acuerdo convencional, toda vez que el mismo se creó a partir de la negociación hecha entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. E.S.P – hoy Electricaribe S.A., por lo que solo eran las mismas partes quienes podían derivar la competencia para el estudio de dicho requerimiento, deslegitimando así las calidades del actor para ese fin.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 de conformidad a la parte motica de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reajustar la pensión del señor JAIRO JOSÉ CANTILLO BALLESTAS, con sujeción a lo previsto en la Ley 4 de 1976, es decir en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demanda (sic) a pagar las diferencias resultantes $19.999.311.oo, la que deberá indexar.

CUARTO: ABSOLVER a la demanda (sic) de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 27 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia promulgada el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por JAIRO JOSÉ CANTILLO BALLESTAS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, en cuanto, declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003, en su lugar, se revoca tal declaración.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció que para la fecha en que empezó a regir el Acta de acuerdo convencional, esto es, el 18 de septiembre de 2003, el señor Cantillo Ballestas no había satisfecho las exigencias contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 para causar la pensión de jubilación allí contenida.

Con lo cual, adujo que no era dable desconocer ni declarar ineficaz el artículo 51 del Acta de acuerdo convencional, pues este tenía la facultad de modificar los mandatos de disposiciones extralegales anteriores, siempre que no se hubiera consolidado, como en el sub examine, un derecho adquirido que no pudiera ser desmejorado. Sin embargo, aclaró que dicha situación no era óbice para revocar la condena relacionada con el incremento convencional con fundamento en la Ley 4ª de 1976, pues tal y como lo preceptúa el parágrafo 3º del artículo 1º de la referida normatividad, esta ostentará su aplicabilidad de forma indefinida sin que pueda entenderse derogada por disposiciones ulteriores.

En ese sentido, el ad quem dispuso concretamente: Es absolutamente claro, que la cláusula convencional cuyo parágrafo transcribió en precedencia, previno su aplicabilidad más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976; y siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de característica singular, es menester interpretar sus cláusulas con apego a la letra de su texto y la intención que instó a las partes a confeccionarlas, hermenéutica que encuentra respaldo en el artículo 1618 del Código Civil.

De donde se sigue, que no es de recibo hacer inferencias extrañas al texto propio de la cláusula convencional, como lo sugiere ELECTRICARIBE S.A., en su afán por neutralizar una prerrogativa pactada expresamente por la empresa y el sindicato. Luego, ante la contingencia que leyes posteriores a la Ley 4ª de 1976 languidecieran el reajuste mínimo del 15% de las mesadas pensionales para quienes no recibieran más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, se entronizó una prevención categórica, en orden a pasar por alto lo pergeñado en ulteriores disposiciones que derogasen, como ocurrió en el caso que nos ocupa, a la Ley 4ª de 1976.

De tal manera, que el reproche consignado en la apelación deviene estéril, de contera, la sentencia recurrida se mantiene incólume, dado que, la Ley 71 de 1988 y 100 de 1993, no alcanza a desdeñar la prerrogativa acordada en la convención, amen que la empresa no le endilga ningún reproche a los cálculos que endilga el a quo, para reducir el valor de las diferencias de las mesadas pensionales cuyo pago le ordenó. […] El Tribunal previene, que ni siquiera el Acto Legislativo No. 1 de 2005 neutraliza la prerrogativa de incremento pensional cuestionado por la demandada, puesto que, aquel, tiene incidencia frente a las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de su vigencia, sin embargo, su espectro no tiene cobertura frente a prerrogativas o derechos causados antes del 31 de julio de 2010, de forma, que los reajustes pensionales ordenados por el a quo consultan un derecho adquirido que se radica en cabeza del actor.

Para terminar, refirió que no había existido dentro del proceso la violación de los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la falta de vinculación al litigio de Sintraelecol, pues a su juicio, la discusión que aquí tuvo lugar era de carácter eminentemente particular y patrimonial, dejando excluida cualquiera presunta incidencia que hubiera podido tener la organización sindical en el desenlace del debate.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, «[…] revoque los numerales 1º y 2º de la sentencia proferida por el a quo para que, en su lugar, disponga la absolución a mi mandante de las pretensiones allí reconocidas, con imposición de las costas de rigor al accionante, como vencidos en litigio».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1º y 2º del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, para la recurrente, la interpretación hecha por el juez plural del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 es errónea, pues a su juicio, el incremento del 15% allí establecido sólo era aplicable para el inciso 1º del mencionado artículo y no para todas las pensiones sin distinción de su procedencia. En ese orden de ideas, esgrimió que dicho aumento -regulado incluso por los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984-, correspondía exclusivamente a incrementos de naturaleza mixta y no a unos generales derivados de cualquier prestación pensional.

Sobre este punto, en el recurso de alzada se planteó lo siguiente: Tan peculiar resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente, normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento del cargo, fueron infringidos directamente, por su entera falta de consideración por parte del juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste.

Se equivocó así ostensiblemente el Tribunal, al establecer el sentido del parágrafo tercero del artículo primero de la multicitada Ley Cuarta de 1976: de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como el “aumento de que trata este artículo”- habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado además por los decretos atrás relievados; no a uno general de cualquier pensión en nuestro país, incluso bajo el imperio efectivo de dicha ley, no el de su continuidad por un mandato convencional con el sub lite.

Tal yerro hemenéutico evidenciado devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido el Tribunal el sentido del parágrafo tercero tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1º de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada además- por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3º, más los ya referidos decretos reglamentarios de dicha ley: los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódica percibida por el demandante; menos exigírsele judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos anotados a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora impugnada.

Para finalizar, aclaró que la procedencia del aumento estaba también condicionada a que «[…] el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad». Al respecto, esbozó: El Tribunal leyó entonces sin esmero alguno el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976, del que no resaltó característica de tamaña trascendencia a la que recién hemos advertido.

Ello resulta ser así por cuanto de haberlo hecho cuidadosamente, habría concluido que, frente a tal característica -no aplicación durante el año calendario siguiente a la fecha de causación de la acreencia- desde ningún punto de vista, podría haberse aplicado dicha (sic) artículo, sin excluir a su parágrafo tercero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 del CST: resulta ser una menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales “anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año”, sin exclusión alguna.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, entienda la Sala que la entidad casacionista discrepa de las conclusiones a las que arribó el ad quem. Es decir, que si bien acepta el status de pensionado del actor y que a este le fuera aplicable el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, no comparte la intelección dada a esta última normatividad, pues a su juicio, de haber sido estudiada de forma integral y no de manera aislada e independiente su parágrafo 3º, habría podido colegir que el incremento del 15% obedecía «[…] exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus primeros cuatro incisos, reglamentados además por los decretos atrás relievados; no a uno general de cualquier pensión en nuestro país, incluso bajo el imperio efectivo de dicha ley».

Pues bien, esta Corporación ya ha abordado con suficiencia el problema aquí debatido, donde fijando el alcance del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 ha concluido, en primer lugar, que el incremento del 15% allí consagrado corresponde a una garantía mínima de reajuste para todas aquellas pensiones que, al haber sido otorgadas, fueran equivalentes a un valor inferior de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, en segundo lugar, que este aumento es procedente en los casos en que, una vez aplicadas las reglas y variables fijadas en todos los incisos del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, el valor del reajuste siga siendo inferior al 15%.

Los anteriores postulados fueron fijados en providencia CSJ SL3933-2018, donde en un caso de idénticos contornos y mediando incluso la misma entidad, se dijo: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver.

En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley 4ª de 1976». Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. […] Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje.

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: […] En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales (negrillas fuera del texto).

Por lo tanto, no se evidencia ningún error del juez plural como lo propone la censura, pues este nunca estimó que el incremento del 15% tuviera lugar de forma automática. Por el contrario, argumentó que este era aplicable sólo después de evidenciar que la mesada pensional del señor Cantillo Ballestas era inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, además, los reajustes hechos previamente con fundamento en el IPC eran significativamente inferiores a los contenidos en todos los incisos del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Así, el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JAIRO JOSÉ CANTILLO BALLESTAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00