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SL2483-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3770 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

19 Radicación n.º 63335 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2483-2018 Radicación n.º 63335 Acta 19 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ARTURO MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Guillermo Arturo Morales demandó al ISS, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión a partir del 8 de julio de 2004, con «las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo primero, numeral II del Decreto 758 de 1990», y a pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión desde el 08 de julio de 2004, y por la reliquidación pensional solicitada teniendo en cuenta «las últimas cien (100) semanas cotizadas», y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que ante la solicitud pensional que elevó el 9 de julio de 2004, el ISS a través de la Resolución n.º 038962 del 28 de noviembre de 2005, le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 01/11/2003 y en cuantía inicial de $3.126.105, que liquidó sobre la base de 1.620 semanas, una tasa de reemplazo del 80.40% y un ingreso base de liquidación que estableció con el promedio de los últimos 10 años de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que el 13 de febrero de 2006, solicitó «la reliquidación de la pensión de vejez con el 90%, fundamentado en lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a lo que se accedió mediante Resolución 042010 del 18 de octubre de 2006, que le incrementó la prestación a $3.811.072 desde el 8 de julio de 2004, con porcentaje del 90%, pero sin tenerle en cuenta «las últimas cien (100) semanas cotizadas al Sistema de General de Pensiones según lo señala el Artículo 20, Numeral ii, Parágrafo Primero del Decreto 758 de 1990»; que el 24 de octubre de 2007, reclamó el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo, producto de la tardanza el reconocimiento de la pensión desde la verdadera fecha de causación, es decir, por la mesadas dejadas de cancelar desde el 08 de julio de 2004 hasta noviembre de 2006, y que agotó la reclamación administrativa el 8 de enero de 2008 sin obtener respuesta.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensional y el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez en los términos indicados, pero aclaró que tanto lo uno como lo otro se hizo de acuerdo con la ley. Propuso las excepciones cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de octubre de 2011, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo sin imponer costas por la lazada.

El tribunal, luego de referirse a las consideraciones del a quo y a los argumentos del recurso de apelación, estableció que su labor se centraba en establecer si la decisión de su inferior, de no reliquidar la pensión de vejez del actor con base en el artículo 20, numeral 2, parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, ni de acceder al pago de los interés moratorios, estuvo ajustada a derecho.

Seguidamente, dio por probado que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al haber acreditado los presupuestos de la norma, es decir, los 60 años de edad y más de 1000 semanas, el ISS por Resolución 042010 de 18 de octubre de 2006, le reliquidó la prestación. Sin embargo, en cuanto a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para los beneficiarios del régimen de transición, indicó: […] esta Corporación se adhiere a los planteamientos de la Sala de Casación Laboral […] que indica que los beneficiarios del citado régimen deben ser liquidados conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 o al artículo 21 de la citada ley, […] […] En consecuencia, lo legalmente procedente es liquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a efectos de establecer el ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias con el régimen de transición que para 1 de abril de 1994, les faltaban menos de 10 años y la tasa de reemplazo contemplada en el parágrafo 2 del artículo 20 Decreto 758 de 1990, para así obtener el valor de la primer mesada pensional, tal como lo explicó detalladamente el juez de primera instancia y como fu liquidado por la entidad accionada; en consecuencia, no hay lugar a reliquidar la pensión de vejez.

De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios solicitados, con apoyo en un fragmento de la sentencia de casación del 31 de marzo de 2009, rad. 30303, señaló: […] esta Corporación considera pertinente pronunciarse respecto de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que estipula lo siguiente: «…» De la norma citada anteriormente, se infiere que para que no se configure la prescripción, es necesario que el interesado haga la reclamación de sus derechos dentro de los tres años siguientes a la fecha de su causación, o en caso de reclamación dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de presentación. Así las cosas, la excepción de prescripción esta llamada a prosperar si se toma en cuenta que la Resolución que reconoció el retroactivo pensional fue notificada al demandante el 12 de diciembre de 2006 (folio 21), la parte actora reclamó los intereses moratorios el 20 de septiembre de 2010 (folio 22) y que conforme al documento obrante a folio 34, el accionante radicó la demanda el 29 de noviembre de 2010, es decir, cuando había transcurrido el término de tres (3) años previstos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, «se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar» las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la vía directa, oportunamente replicados, que se decidirán a continuación: VI.

CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II, parágrafo I del Decreto 758 de 1990. En la demostración transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señala que dicha disposición es clara en establecer el régimen de transición a determinadas personas, cuyo objeto fue procurar y garantizar la aplicación del régimen pensional al cual ya se encontraban vinculados, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, por lo que si el actor era beneficiario de la transición, debía aplicársele el contenido del artículo 20, numeral II, parágrafo I. Sin embargo, afirma que el tribunal interpreta de forma desafortunada el citado régimen de transición, «pues decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, pues no obstante de aceptar que es beneficiario del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso concreto, al aplicar para la edad y semanas (o tiempo) los mandatos del decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».

Para el efecto, transcribe apartes de la sentencia de tutela 1650 del 12 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las sentencias T- 351 de 2010, T-430 de 2011 y T- 860 de 2012, de la Corte Constitucional, las sentencias emitidas en los procesos con rad. 2620120067501 y 20100064201 y 11001310503110201000093101 del Tribunal Superior de Bogotá; las sentencias del Consejo de Estado con radicación 1882-2011, 2336-2010, 0112 -2009, y circular de la Procuraduría General de la Nación, antecedentes todos relacionados con la interpretación y aplicación del régimen de transición. VII.

RÉPLICA Sostiene que la interpretación dada por el tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, coincide con la asentada por esta Sala de Casación en no pocos fallos, en los que se ha puntualizado que la referida norma dejó vigente parcialmente las normativas del régimen anterior en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, no así en lo concerniente al ingreso base de liquidación, que quedó derogado tácitamente.

En cuando al criterio del Consejo de Estado, y que traía al caso la recurrente, precisó, por un lado, que allí se aludía a la Ley 33 de 1985, y por otro, que el criterio de dicha Corporación era equivocado, ya que dicha ley no consagraba un régimen especial en pensiones sino general para el sector público, el cual no primaba sobre el régimen de seguridad social en pensiones.

Igualmente, precisó que la Corte Constitucional en sentencia C- 168 de 1995, declaró inexequible el aparte de la norma en mención, que mantenía para los trabajadores del sector público la posibilidad de establecer el IBL de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y para los del sector privado, con lo devengado (cotizado) en los últimos años.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, no se discuten por la censura los supuestos fácticos establecidos por el tribunal en cuanto que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al 1 de abril de 1994, y que mediante la Resolución 042010 de 18 de octubre de 2006, el ISS le reliquidó la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pero sin tener en cuenta las últimas 100 semanas de cotización. Sobre esos presupuestos, es dable advertir que el tema objeto de controversia por la censura, ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así en lo referente con el ingreso base de liquidación, para el que hay que observar lo dispuesto en inciso 3º de su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ibidem.

En efecto, en la sentencia CSJ SL12845 del 23 de septiembre de 2015, radicación 58685, así reflexionó: “Frente a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico, al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo con ello que ésta era la norma que regulaba la materia, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes cobijaba en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, esto es, la tasa de reemplazo, los cuales, dispuso, estarían regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se ha dicho, está sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente, tal como lo pretende hoy la censura.

En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602-2014, en los siguientes términos: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 10 o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. En efecto, la Sala sostuvo: “Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Así las cosas, bajo ninguna hipótesis resultaba viable la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo alega la censura, de manera que el Tribunal no incurrió en error alguno al concluir que dentro de los beneficios del régimen de transición no está incluido el cálculo del ingreso base de liquidación”.

En ese orden, al haber definido el ad quem que la norma aplicable en materia de IBL eran los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a la forma de establecer el IBL, no incurrió en error jurídico alguno. Oportuno resulta traer a colación lo adoctrinado también por esta Sala sobre el principio de inescindibilidad de la ley, reiterado entre otras, en la sentencia del 21 de junio de 2011, radicado 39155, en la que así se pronunció: “El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley (…)” El cargo no es fundado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa «la interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Sustenta el cargo bajo los siguientes argumentos: El objeto del presente cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar, a partir del 08 de julio de 2004 hasta el mes de noviembre de 2006 fecha en la cual fue incluido en nómina de pensionados del Seguro Social, así como los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas, a partir del 08 de julio de 2004 hasta el momento en que se ingrese efectivamente dicha reliquidación en la nómina de pensionados de Colpensiones.

Respecto de este tema, la Corte Suprema, […] en reiterados Salvamentos de votos ha reconocido la obligatoriedad de cancelarlos. Para estos efectos me permito señalar algunos apartes de los Salvamentos de Voto, Radicación No. 22499, 23912 […] Por lo expuesto, el cargo prospera. X. RÉPLICA Precisó que al no salir avante el reajuste de la pensión, por sustracción de materia tampoco procedían los intereses moratorios reclamados.

Además, que dichos réditos tampoco procedían en tratándose de reajustes pensionales, conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación. XI. CONSIDERACIONES La censura acusa la “ infracción directa” del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a su vez, la “interpretación errónea” lo cual puede entenderse, para el primer caso, desde el punto de vista que reclama los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión, para lo cual alega la interpretación errónea, y para el segundo, para el caso de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la reliquidación de la pensión. Sobre lo primero, se advierte que la censura dejó intacto el verdadero soporte de la sentencia acusada, cual fue la de haberse configurado la excepción de prescripción, aspecto que no cuestionó en el cargo, razón por la cual su argumentación es inane para los propósitos pretendidos.

En cuanto a lo segundo, el tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular, por lo que si omitió algún extremo de la litis, el deber del apelante era solicitar la adición de la sentencia, que era el mecanismo idóneo para obtener la decisión del juez de la alzada, para ahí sí, recurrir en casación. Se rechaza el cargo. Costas a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho téngase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3’750.000), que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral el 18 de marzo de 2013, dentro del proceso laboral que promovió GUILLERMO ARTURO MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00