CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2482-2023 Radicación n.° 95715 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por STELLA DE LOS DOLORES JARAMILLO DE DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 4 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Stella de los Dolores Jaramillo de Duque llamó a juicio a la federación accionada para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Azarías Duque García, ocurrida el 20 de abril de 2017. Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 2 En virtud de lo anterior solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente del deceso junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, o subsidiariamente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Para sustentar estas peticiones, manifestó que contrajo matrimonio con Azarías Duque García el 25 de mayo de 1961, que tuvieron seis hijos, y que convivieron juntos hasta enero de 1996, esto es, por más de 35 años. Agregó que después de la separación de cuerpos disolvieron la sociedad conyugal pero nunca se divorciaron y que durante el tiempo en que cohabitaron la Federación Nacional de Cafeteros le otorgó a aquel la pensión de jubilación extralegal.
Indicó que el pensionado falleció el 20 de abril de 2017 por lo que solicitó la sustitución pensional ante la demandada, quien la negó debido a que el registro civil de matrimonio contenía una anotación de separación de cuerpos a partir del 17 de abril 1996. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a lo pretendido.
En relación con los hechos, aceptó los relativos al matrimonio de la actora y el pensionado; que tuvieron seis hijos, la separación de cuerpos y disolución de sociedad conyugal, el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a favor del cónyuge, su fecha Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 3 de fallecimiento, la reclamación pensional y la respuesta negativa; de los demás indicó que no le constaban.
En su defensa aclaró que la pensión otorgada al causante era de carácter compartido con la de vejez que le otorgó el ISS, por lo que la Federación solo tenía a cargo el mayor valor. Explicó que la demandante no tiene derecho a la prestación porque no cumple los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se estableció que estaba separada de cuerpos de su cónyuge desde hacía 20 años antes del deceso, había liquidado la sociedad conyugal con el pensionado y no convivía con él al momento de su muerte.
Por tanto, tampoco procede la sanción ni los intereses moratorios, más cuando la prestación no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución de la pensión de jubilación y de pagar sanción e intereses moratorios; prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora STELLA DE LOS DOLORES JARAMILLO DE DUQUE […] es beneficiaria de la Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 4 sustitución de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge AZARÍAS DUQUE GARCÍA […].
SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al pago de la suma de $179.247.741 en favor de la demandante STELLA DE LOS DOLORES JARAMILLO DE DUQUE.
TERCERO: A partir del 1 de septiembre de 2021 se continuará pagando a la señora STELLA DE LOS DOLORES JARAMILLO DE DUQUE una mesada pensional equivalente a la suma de $3.142.717 y hasta que existan las causas que dieron origen a la misma, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación.
CUARTO: CONDÉNASE a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 31 de octubre de 2017 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la anterior condena.
QUINTO: Se autoriza a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS para deducir del total del retroactivo reconocido a la demandante el valor correspondiente a los aportes en salud. QUINTO A: SE CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de noviembre de 2017.
SEXTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció de los recursos de apelación presentados por las dos partes, y mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante.
Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si la actora había demostrado la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge separada de hecho del pensionado Azarías Duque García. Precisó que se encontraban probados los siguientes supuestos: i) Stella Jaramillo y Azarías Duque García, contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 1961 (folio 31); ii) aquel adquirió una pensión otorgada por la demandada mediante Resolución 24 del 29 de septiembre de 1981 (folios 157 a 159); iii) el registro civil de matrimonio contiene una nota marginal que informa de la separación de cuerpos realizada el 17 de abril de 1996, declarada por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín (folio 31); iv) mediante escritura pública 887 de 2012, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal; v) el pensionado falleció el 20 de abril de 2017 (folios 70 y 71); vi) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue negado por la demandada con base en que existía una separación de hecho (folio 9).
Afirmó que la aplicación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con base en el cual el a quo reconoció el derecho pensional, se sustenta en la interpretación efectuada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
El colegiado aclaró que bajo tal intelección expuesta entre otras en decisión CSJ SL2015- 2021, los requisitos para aplicar la referida disposición legal Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 6 son: i) vigencia del vínculo matrimonial y ii) convivencia durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo. Sin embargo, el Tribunal consideró que tal entendimiento de la norma desestimaba lo previsto en el aparte final del inciso 3 que dispone que, «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente»; pues tal regulación implica que a las dos exigencias que prevé la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe adicionar un tercer requisito, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.
Explicó que mediante sentencia CC C515-2019 se declaró la exequibilidad de este último requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, y se concluyó que no era un presupuesto caprichoso. Luego de recordar algunos apartes de dicha providencia, adujo que conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, si no existe un vínculo sentimental en razón a la separación de hecho, al menos debe estar presente la voluntad de los cónyuges de mantener una relación de tipo económico; pero si están ausentes ambos aspectos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad, toda vez que no existe lazo alguno que pueda sufrir una afectación por la muerte del pensionado, y que deba ser asumida por el Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Aclaró que esta misma interpretación ha sido aceptada por el Consejo de Estado, entre otras, en decisión del 30 de enero de 2020, proferida en el proceso 20140002801, de la que citó algunos apartes. Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 7 En esa medida, consideró que, en atención al criterio expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debía entenderse que el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como presupuestos pensionales, la demostración de cinco años de convivencia en cualquier tiempo y la existencia de sociedad conyugal vigente.
Partiendo de lo anterior, estimó que la demandante admitió en el hecho tercero de la demanda, que su vida en común con el pensionado cesó en enero de 1996, y así lo corroboró en su interrogatorio de parte. Además, según la nota marginal contenida en el registro civil de matrimonio, se veía que el 17 de abril de 1996 el Juzgado Sexto de Familia de Medellín comunicó dicha circunstancia. En relación con el hecho de la convivencia durante al menos cinco años, el ad quem encontró que estaba demostrado con lo expuesto por los testigos Albany del Socorro Garcés Jaramillo, María Dolores Duque García y Olga Lucía Garcés Jaramillo, quienes informaron que la actora y el pensionado sostuvieron una vida marital entre el momento de su matrimonio, 25 de mayo de 1961, y el año 1996.
Aclaró que las declarantes explicaron la razón de su dicho, pues la relación de familiaridad y cercanía con la demandante les permitía conocer los hechos relatados. Resaltó que no se acreditó la vigencia de la sociedad conyugal para el momento de la muerte del causante, dado que mediante la escritura pública 887 del 19 de septiembre Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2012, la pareja la disolvió y liquidó; de ahí que no existían vínculos afectivos o económicos para considerarla beneficiaria de la prestación reclamada.
Indicó que en los últimos 20 años anteriores al deceso del pensionado no tuvo lugar una convivencia que le permitiese obtener la sustitución pensional en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, debió probar una vida marital durante los cinco últimos años anteriores a la muerte, por tratarse del fallecimiento de un pensionado.
Finalmente señaló que, ante la ausencia de condena por la obligación pensional, no era procedente ordenar el pago de los intereses moratorios ni la sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del juez colegiado, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo. Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y 1 de la Ley 113 de 1985, en relación con los artículos 13 y 48 de la CP; lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 27 y 31 del Código Civil.
Afirma que no discute las conclusiones fácticas del colegiado, y luego de recordar el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisa que el inciso tercero del literal b) de esta disposición se interpretó de manera equivocada, ya que los requisitos que se le exigen a la cónyuge separada de hecho para obtener la prestación de sobrevivientes son: i) haber hecho vida en común con el causante por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo y ii) tener vínculo matrimonial vigente a la fecha del fallecimiento.
Asegura que la norma no prevé otro tipo de condicionamientos para ese fin, por lo que el Tribunal exigió un requisito no establecido por el legislador. Explica que la disposición legal citada no contempla la existencia de sociedad conyugal o patrimonial vigente a la fecha del fallecimiento del causante como presupuesto para acceder a Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 10 la pensión de sobrevivientes; sólo exige que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir que no exista divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio a la fecha del deceso del pensionado o afiliado.
Por tanto, bien puede presentarse la disolución y liquidación de sociedad conyugal. Sustenta lo anterior en algunos apartes de las sentencias CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL1399- 2018 y CSJ SL1080-2022. Agrega que el Tribunal se fundó en lo dispuesto en la sentencia CC C 515-2019 e indicó que esta decisión había declarado la exequibilidad del requisito de vigencia de la sociedad conyugal, y además hizo alusión a que, en ausencia de vínculo sentimental por la separación de hecho, al menos debía existir la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pues de lo contrario la pensión de sobrevivientes perdería completamente su finalidad, al no presentarse ningún lazo entre los consortes.
Expone que tal argumentación es contraria a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3377-2021 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la exigencia únicamente de vigencia del vínculo matrimonial. Estima que la interpretación que hizo el juez de la alzada es restrictiva del derecho a la seguridad social de la demandante quien sostuvo una convivencia efectiva con el causante por más de 35 años y contribuyó a la construcción de la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada en el año 1981, además de vulnerar los artículos 21 y 31 del Código Civil.
VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone al cargo. Indica que no se señala el concepto de violación respecto a la totalidad de normas denunciadas, y que, aunque en la proposición jurídica se incluye la falta de aplicación de los artículos 27 y 31 del Código Civil, no se sustenta la transgresión de estas disposiciones. Además, pese a que se plantea una alegación respetable, no se incluye un señalamiento puntual en contra de lo argumentado por el Tribunal que evidencie la equivocación que se acusa.
En todo caso, asegura que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece la posibilidad de acreditar una convivencia durante cinco años con el causante en cualquier tiempo; tal presupuesto resulta contrario a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y al contenido de la disposición legal mencionada. Explica que el fundamento de la prestación solicitada es compensar la ausencia del ingreso que aportaba el causante; de ahí que se exijan cinco años de convivencia al momento de la muerte como presupuesto para obtener la pensión, ya que es el sobreviviente quien se ve afectado por la ausencia de dicho ingreso, y ello no acontece cuando la vida marital no existió para la época del fallecimiento, sino mucho tiempo antes.
Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 12 Por este motivo solicita que la Corte haga un nuevo estudio que pueda sustentar un posible cambio en el criterio jurisprudencial, dado que el entendimiento relativo a la posibilidad de acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo dista de la filosofía del sistema de seguridad social en pensiones.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la sustitución pensional por considerar que la actora no cumplió la totalidad de los requisitos legales para ser beneficiaria de esta prestación, toda vez que, aunque acreditó un tiempo de convivencia con el causante por más de cinco años en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte, también se demostró que la sociedad conyugal se había disuelto desde el año 2012, circunstancia que, en su criterio, impedía acceder a la prestación, pues era necesaria la vigencia de tal sociedad.
En cuanto a la exigencia de este último supuesto, explicó que, si en virtud de la separación de hecho no existe un vínculo afectivo entre la pareja, al menos debe contarse con un lazo económico, pues de lo contrario, al no existir ningún tipo de relación se desfiguraría la finalidad de la prestación reclamada. Para la censura, tal entendimiento es equivocado, pues impone un requisito adicional no previsto por el legislador en Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 13 el caso del cónyuge separado de hecho.
Asegura que el referido inciso solamente consagra como presupuestos para ser beneficiario de la pensión debatida, la convivencia en los términos que indicó el colegiado y la vigencia del vínculo matrimonial, pero no de la sociedad conyugal. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al establecer que la norma acusada exige igualmente la vigencia de la sociedad conyugal al momento de la muerte del pensionado, como un presupuesto necesario para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Dada la senda de ataque elegida, no son materia de controversia las siguientes premisas fácticas establecidas por el colegiado: i) que la actora y Azarías Duque García contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 1961; ii) el señor Duque García adquirió la pensión a cargo de la demandada, reconocida mediante Resolución 24 de 1981; iii) la pareja se separó de cuerpos el 17 de abril de 1996; iv) mediante escritura pública 887 del 19 de septiembre de 2012 disolvieron y liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal; v) el pensionado falleció el 20 de abril de 2017; vi) la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada con fundamento en la separación de hecho efectuada en el año 1996 y; vii) la actora y el pensionado convivieron durante 35 años, entre el 25 de mayo de 1961 y el 17 de abril de 1996.
Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 14 Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, es evidente que la norma que regula el presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) inciso tercero, prevé la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte.
Tal previsión legal está orientada a la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión, figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues estas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL362-2021).
Así, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado en la obtención de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 15 matrimonial; sin que temas propios del derecho de familia como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes.
En efecto, a diferencia del contrato de matrimonio que conlleva efectos de orden personal, entre otros, la sociedad conyugal que se deriva de él tan solo hace referencia al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales; de ahí que, si lo que el legislador pretendió amparar fue el vínculo marital, no es dable condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes.
Se trata de dos conceptos distintos, solo que, a diferencia de lo señalado en la sentencia impugnada, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes no se requiere la vigencia de ambos al momento de la muerte, sino únicamente del vínculo matrimonial, con independencia de que la sociedad conyugal perdure o no. Así lo explicó esta corporación en decisión CSJ SL1399-2018, reiterada entre otras en CSJ SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869- 2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021, CSJ SL1180-2022 y CSJ SL398-2022: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 17 máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (la Sala resalta) En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge separada de hecho pueda considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal, que se deriva de él, también se mantenga vigente.
Por tanto, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la pervivencia de la sociedad conyugal. El colegiado tampoco podía tener en cuenta esta circunstancia para sustentar que luego de la separación de hecho se debía mantener algún tipo de vínculo entre los cónyuges, al menos de carácter económico ante la evidencia de la cesación de la relación afectiva.
Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual de esta Corte frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separada de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el momento de la muerte, pues ello no lo prevé la referida Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 19 disposición legal y menos aún, si se trata de una relación de orden económico.
Para esta corporación, la prueba de este tipo de lazos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador; de ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.
(CSJ SL359-2021). En la decisión CSJ SL359-2021, se reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL5169-2019 que aclaró la improcedencia de exigir este tipo de vínculos para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] [..] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019 (Subraya la Sala).
Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 21 Siendo ello así, no es posible considerar acertada la decisión del colegiado, no solo porque exigió demostrar la vigencia de la sociedad conyugal al momento del deceso como requisito adicional para obtener la pensión de sobrevivientes, -lo cual no está previsto en la ley-, sino porque justificó tal exigencia en que era necesaria para establecer la existencia de un vínculo al menos económico al momento de la muerte, lo que tampoco se acompasa con lo dispuesto por el legislador ni el actual entendimiento de la Corte frente a la norma analizada.
Lo anterior conlleva la prosperidad de la acusación, por ende, se casará la sentencia impugnada. Por esta misma razón, no se impondrán costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La a quo encontró cumplidos los requisitos legales para que la actora fuese beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación reclamada, dado que estableció que convivió con su cónyuge Azarías Duque García desde el momento de su matrimonio, -vigente al momento de la muerte-, y hasta el año 1996, cuando registraron una separación de cuerpos.
Además, aclaró que la disolución de la sociedad conyugal efectuada en el año 2012 no impedía acceder a tal prestación, como quiera que la vigencia de dicha sociedad no es una exigencia prevista en la ley para ser beneficiario de ella. Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 22 En esa medida, dispuso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del momento de su causación, 20 de abril de 2017, dado que no operó el fenómeno prescriptivo y ordenó el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que evidenció retardo de la entidad demandada.
Esta decisión fue apelada por las dos partes. La Federación Nacional de Cafeteros adujo que la actora no tiene la calidad de beneficiaria porque i) se separó de cuerpos en 1996, no convivió con el causante ni sostuvo lazos o vínculos de algún tipo con él al momento de su muerte, y liquidó la sociedad conyugal y ii) existía incertidumbre frente al hecho de la convivencia durante al menos cinco años, dado que había contradicción entre lo informado en el trámite administrativo ante Colpensiones donde se señaló que dicha vida marital perduró hasta el momento del deceso del pensionado, y lo dicho en juicio, pues se afirmó que solo existió hasta 1996.
Además, cuestionó la condena por intereses de mora, porque la prestación no es propia del sistema general de pensiones y en todo caso, la jurisprudencia ha variado en torno a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el caso de la cónyuge separada de hecho. La accionante sustentó su inconformidad en que la prestación que se ordenó sustituir no hace parte del sistema general de pensiones, sino que es una pensión de jubilación Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 23 a cago del empleador, por lo que no proceden los intereses de mora ordenados pagar por la a quo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, norma vigente para cuando se otorgó la pensión al causante, y se debe tener en cuenta que los derechos de éste se transmiten a su sustituta.
La Sala abordará las materias objeto de apelación, así: Calidad de beneficiaria de la sustitución pensional: En cuanto a los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe recordarse que estos únicamente se refieren a: i) la convivencia durante al menos cinco años en cualquier tiempo y ii) la vigencia del vínculo matrimonial tal como se expuso en sede extraordinaria.
Exigencias que fueron establecidas por el Tribunal sin que frente a ello hubiese existido reparo alguno en casación, razón por la cual, tal conclusión se mantiene incólume y, además, se corrobora con las pruebas allegadas al proceso. En efecto, a folio 29 del cuaderno digital, obra el registro civil de matrimonio que da cuenta que Azarías Duque García y Stella Jaramillo contrajeron dicho vínculo el 25 de mayo de 1961, el cual se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado, 20 de abril de 2017, pues no aparece Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 24 anotación alguna sobre la existencia de divorcio o cesación de efectos civiles de este matrimonio.
Tan solo se dejó una nota de separación de cuerpos comunicada por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el 17 de abril de 1996, circunstancia que no incide en la determinación de la calidad de beneficiaria de la pensión, si se tiene en cuenta que los testigos escuchados en juicio manifestaron que para esa data la pareja ya había sostenido una vida marital por mucho más de cinco años, esto es, 35 años.
Así, las declarantes Albany del Socorro Garcés Jaramillo, María Dolores Duque García y Olga Lucía Garcés Jaramillo, coincidieron en señalar que la actora y Azarías Duque García contrajeron matrimonio en el año 1961 y que desde ese momento sostuvieron una convivencia continua, hasta el año 1996, cuando decidieron separarse de cuerpos; que inicialmente vivieron en el Municipio de Andes y luego en Medellín, y que tuvieron seis hijos.
En esa medida, como lo determinaron los jueces de instancia, en verdad se acredita una convivencia de al menos cinco años en cualquier tiempo, como lo permite el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que en la hipótesis prevista en este inciso sea necesario demostrar que dicha vida marital existiera para el momento del deceso del pensionado; de ahí que no resulta relevante Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 25 para este asunto, la supuesta contradicción a la que alude la demandada apelante.
Por tanto, cumplidas las dos condiciones legalmente exigidas para ello, se colige la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada que ostenta la accionante. Ahora, contrario a lo señalado en la alzada, no es posible condicionar el reconocimiento pensional pretendido a la pervivencia de la sociedad conyugal, que es una figura de contenido eminentemente económico, sino más bien a la vigencia del contrato de matrimonio, que es el que confiere derechos y asigna obligaciones personales que definen la inclusión como miembros del grupo familiar (CSJ SL 1399- 2018).
Tampoco puede reprocharse la sentencia apelada por no advertir si para la época del deceso la pareja mantenía un vínculo vivo, actuante y vigente, puesto que, como se dijo en sede de casación, es criterio actual, expuesto entre otras en sentencia CSJ SL359-2021, que tal circunstancia no fue contemplada por el legislador como un requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos que se solicita en la demanda, y, por ende, la juez no debía verificar tal presupuesto.
Conforme a lo anterior, no merece reparo alguno la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada a cargo de la Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 26 Federación Nacional de Cafeteros, pues fue acreditada su causación. Intereses de mora y sanción moratoria: Esta condena fue apelada por ambas partes, la demandada para que se la exonere de su pago y la actora para que, en su lugar, se ordene el pago de la sanción prevista en la Ley 10 de 1972.
A continuación, se aborda su estudio. Pese a que la juez consideró procedente disponer el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se tuvo en cuenta que la prestación pensional que se ordena sustituir a la demandante no fue otorgada como parte del sistema general de pensiones, sino que se trató de una pensión extralegal de jubilación, tal como se indica en la Resolución 24 de 1981 (folio 157 cuaderno digital).
Esta circunstancia es relevante, como quiera que los referidos intereses solo resultan aplicables respecto de prestaciones de origen legal propias del sistema general de pensiones reglado por la Ley 100 de 1993, así como aquellas otorgadas en virtud del régimen de transición, pero en ningún caso, frente a aquellas de origen convencional o extralegal a cargo del empleador.
Así fue expuesto en decisión CSJ SL4088-2018, oportunidad en la que se explicó: Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949-2016, de la siguiente manera: Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Radicación 18.273); mientras que la pensión a sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la trasmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite.
Y en sentencia CSJ SL1681-2020 se expuso: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 28 (iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas.
Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dado que el origen de la prestación sustituida a la demandante no es legal, sino extralegal, no es dable imponer el pago de los intereses de mora, por ende, les asiste la razón a ambas partes en su reparo, por lo que la Sala deberá revocar la condena impuesta por este concepto.
Ahora, en lo que atañe a la petición de la actora referida a que, en lugar de los intereses se condene a la sanción del artículo 8 de la Ley 10 de 1972, se tiene que dicha disposición establece: Artículo 8º. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligados a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.
Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 29 Esta norma tan solo regula la sanción por el retardo en el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado, sin que aluda igualmente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes que es la prestación que se ordena reconocer a favor de la demandante.
En sentencia CSJ SL 24 nov. 2009, rad. 39018, reiterada, entre otras, en CSJ SL2156-2019 y CSJ SL3659-2021, se hizo alusión al ámbito de aplicación de esta norma, así: Por último, y en relación con la pretensión subsidiaria, esto es la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; baste decir que tampoco hay lugar a ella, por cuanto la demandante fue trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de su empleadora que corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, y dicha normatividad regula exclusivamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado.
En esa medida, en el presente asunto no opera la indemnización por mora consagrada en la norma invocada, pues no alude a la prestación reclamada y ordenada pagar a favor de la actora; sin que sea posible admitir que dicha sanción se entienda como una condición transmisible a la sustitución pensional, por el hecho de ser un derecho derivado de la pensión de jubilación, como lo sugiere la demandante en su alzada.
Lo que se transmite en este evento son condiciones como la naturaleza legal o extralegal de la prestación, o su compartibilidad o compatibilidad que constituyen elementos Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 30 arraigados al derecho principal (CSJ SL860-3021), por ejemplo, pero no la consecuencia jurídica por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes, esta circunstancia se rige por la norma que regula su consolidación y exigibilidad.
Así, en relación con aspectos como la causación de la pensión de sobrevivientes y su pago oportuno, se debe acudir a las normas vigentes para el momento en que este derecho se consolida, esto es, para la data en que fallece el pensionado que, en este caso, lo fue el 20 de abril de 2017; de ahí que se debe seguir lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
En cuanto a la norma aplicable frente al derecho a la pensión de sobrevivientes, esta Corte, en sentencia CSJ SL 2567-2021 explicó: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Por lo expuesto, se concluye que en este caso no hay lugar el reconocimiento de intereses moratorios ni de la sanción por mora invocados. Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embargo, y pese que no se solicitó en la demanda inicial, la Sala ordenará de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera indexada, en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido, tal como se dispuso en decisión CSJ SL359-2021 reiterada en CSJ SL3659-2021.
Por tanto, se condenará a la entidad, a que cancele debidamente indexada a la fecha de su pago, las mesadas pensionales adeudadas, con la aplicación de la fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
Según lo antes expuesto, la Sala revocará la condena impuesta por concepto de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, absolverá a la accionada por esta pretensión y se ordenará la indexación de las sumas adeudadas. En todo lo demás, se confirmará la sentencia apelada. Las costas en primera instancia a cargo de la demandada, no se causan en la alzada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 4 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta STELLA DE LOS DOLORES JARAMILLO DE DUQUE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas en casación. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto A de la sentencia apelada, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la condena por concepto de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primer grado proferida el 17 de septiembre de 2021, en el sentido de CONDENAR a la demandada Federación Nacional de Cafeteros a indexar las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes, hasta el momento en que se realice su pago efectivo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas en primera instancia a cargo de la demandada, no se causan en la alzada. Radicación n.° 95715 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.