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SL2482-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2482-2021 Radicación n.° 74873 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del recurso de casación interpuesto por GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró LUZ MARY TABARES GRANADA a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, juicio al que se llamó en garantía a la recurrente y a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES En el presente caso la Sala, mediante sentencia CSJ SL926-2021, del 1° de marzo de 2021 CASÓ la decisión cuestionada, con el siguiente argumento: Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 2 Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, muestran que Colfondos incumplió con su deber de diligenciar el bono pensional, sin que enseñen alguna justificación, para su actuar negligente.

En efecto, la accionante, el 21 de noviembre de 2005, autorizó la emisión del bono pensional y, pese a esa situación, la AFP no solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar esa acción, como tampoco su pago, destacando que se habían presentado 15 liquidaciones previsionales, pero la excusa para no llevarlo a buen término, se sustentó en la inactividad del ISS, al no haber efectuado la actualización de los períodos de enero de 1995 y 19 de noviembre de igual año al 30 de mayo de 1996.

Dicho escenario, no permite cesar la responsabilidad de la demandada, pues en este asunto, se está en presencia de un bono pensional tipo A, donde participan la Nación, como emisor del cupón principal y el Instituto de Seguros Sociales como contribuyente con una cuota parte y le imponían a la administradora del RAIS, agotar, en nombre de su afiliada, el procedimiento respectivo, para corregir las diferencias encontradas, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y el 48 del Decreto 1748 de 1995.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la información sobre las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, se obtiene del archivo masivo reportado por ésta, a la OBP, que hace las veces de la certificación expedida por el empleador y, conforme al artículo 5° del Decreto 3798 de 2003, si el contenido no coincide con la certificación individual del ISS «prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo».

Debe resaltarse, además, que existe un plazo de 30 días destinado a la integración de la historia laboral, evento en el cual, la AFP debe solicitar a los empleadores, cajas, fondos o entidades, la confirmación de la información recopilada, y a las personas a las que les dirija esa comunicación, cuentan con un término de 30 días, prorrogables por otro tiempo igual, para confirmar o negar esa información. Como se ve, esos términos no fueron respetados por Colfondos, como que al año 2009 y, pese a que la invalidez se estructuró en el 2004, procediendo al pago de la prestación en esa misma anualidad, no había solicitado la emisión y pago del bono pensional, generando a la actora un detrimento en su mesada pensional, al recibir un menor valor del que en verdad le correspondía. Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 3 Ese supuesto impone la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, siendo carga de Colfondos el pago del mayor valor, entre la prestación reconocida por la aseguradora y el que en realidad debió reconocerse, si se hubiera emitido y pagado el bono pensional tipo A. Además, se indicó, con sustento en la sentencia de casación CSJ SL196-2019, que el Tribunal también se equivocó al concluir que con la liquidación provisional era suficiente para constituir el monto de la pensión, porque no constituía una situación jurídica consolidada.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales y a Colfondos S. A., para que, en el término de 3 días, contados a partir del recibo de esa comunicación, informaran si a favor de la señora LUZ MARY TABARES GRANADA, identificada con la C.C. 31.291.801 de Cali, se emitió y pagó el bono pensional tipo A, a que tenía derecho, así como el valor del mismo.

Igualmente, y dentro del mismo término Global Seguros de Vida S. A., debía allegar, de manera concisa, los montos cancelados, mes a mes a la actora, por concepto de pensión de invalidez. Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 4 La accionante, fue calificada por la Junta de Calificación de Invalidez, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.30%, de origen común, con fecha de estructuración el 26 de marzo 2004, razón por la cual Colfondos S.A., con oficio DSIPE6635-04, del 23 de noviembre del mismo año (f.° 6 del cuaderno principal), le indicó, que se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, informándole, que en la modalidad de renta vitalicia, le correspondería, al mes de abril de 2004, una primera mesada de $542.669.

Luego y tras seleccionar la demandante a la Compañía de Seguros Royal & Sunalliance para que administrara la prestación de invalidez, se le informó, que, a partir del diciembre de 2004, esa aseguradora pagaría la pensión (f.° 10 ib.). Después, la compañía mencionada, el 27 de diciembre de 2004, le agradeció a la señora Tabares Granada por haberla tenido en cuenta para la adquisición de la póliza de seguros de renta vitalicia informándole, que el valor de la mesada pensional sería por valor de $399.650, con fecha de iniciación del día 1° del mismo mes y anualidad, por 14 mensualidades.

Ahora, tal como se dijo al momento de resolver el recurso de casación, Colfondos no cumplió su deber de diligenciar el bono pensional, generando un menor valor, en la mesada que debía recibir la accionante. Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, es procedente aplicar la solución del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, es decir, que esa entidad debe cancelar, con cargo a sus propios recursos, el mayor valor entre la prestación reconocida por la asegurada y la que en verdad correspondía, si se hubiera emitido y pagado el Bono Tipo A. Antes de definir esa cuestión, se destaca que Colfondos S. A., presentó la excepción de prescripción, observando a folio 16 ejusdem, una carta del 6 de enero de 2005, dirigida a esa compañía, donde solicitó expedir una certificación y aclarar la diferencia presentada en la mesada reconocida por Royal & Sunalliance, con respecto al oficio de reconocimiento de la pensión, solicitando le informaran «como sería y a partir de cuándo se haría el respectivo reajuste y pago del valor de la mesada».

Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que ese reclamo interrumpió la prescripción, pero solo por 3 años, que se extinguieron el 6 de enero, pero de 2008, sin que en ese interregno se hubiera presentado la correspondiente demanda, la cual, se radicó hasta el 11 de agosto de 2014 (f.° 1 ib.) implicando, que los pagos debidos, antes de igual día y mes del 2011, se encuentra afectados por ese término extintivo de las obligaciones.

Dicho esto, el jefe de oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder a la solicitud efectuada por esta Corporación (f.° 72 del cuaderno de la Corte), indicó que la convocante al proceso tiene Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho a un Bono Pensional Tipo A, modalidad 2, que se encuentra actualmente en estado de liquidación provisional.

Atendiendo esa situación, se ordenará a esa Cartera que, en el término de 10 días, realice los trámites correspondientes para la emisión y redención de ese título pensional, el cual deberá ser consignado en la cuenta de ahorro individual de la señora Tabares Granada. Realizada esa acción y dentro del tres días siguientes, ese dinero se deberá trasladar a Global Seguros de Vida S. A., quien deberá calcular el monto de la mesada que le hubiera correspondido recibir a la accionante, desde la fecha en que causó la prestación de invalidez, lo anterior para definir, cual es el valor que Colfondos S. A. debe cubrir, con sus propios recursos, desde el 11 de agosto de 2011 hasta el momento en que la aseguradora reciba el valor del bono pensional, que incluirán los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, valor diferencial que estará a cargo de Colfondos S. A. A partir del momento en que la aseguradora reciba el valor del bono pensional, debe tomar esa suma y realizar las operaciones aritméticas correspondientes, para definir a cuánto asciende la mesada y proceder, desde ese momento, a reconocerla mes a mes.

Las costas en las instancias correrán a cargo de Colfondos S. A., las que incluirá juez de primer grado, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

En su lugar, se ordena a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término de 10 días, realice los trámites correspondientes para la emisión y redención del título pensional de la señora Tabares Granada, el cual deberá ser consignado en su cuenta de ahorro individual. Realizada la anterior acción y dentro del tres días siguientes, la administradora de fondos de pensiones deberá trasladar ese dinero a Global Seguros de Vida S. A., quien deberá calcular el monto de la mesada que le hubiera correspondido recibir a la accionante, desde la fecha en que causó la prestación de invalidez.

Lo anterior para definir, cual es el valor diferencial que Colfondos S. A. deberá cubrir con sus propios recursos, desde el 11 de agosto de 2011 hasta el momento en que la aseguradora reciba el monto del bono pensional, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a partir de esa data, la aseguradora debe incluir esa suma y realizar las operaciones aritméticas correspondientes, para definir a cuánto asciende Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 8 la mesada y proceder desde ese momento, a reconocerla mes a mes.

Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2011. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.