CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70412 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2482-2018 Radicación n.° 70412 Acta 22 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2014, en el proceso que LUZ EMILIA MERCHÁN APONTE adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte actora promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto de 2010, fecha del fallecimiento de su cónyuge Gustavo Antonio Bedoya Echeverri, «sobre un porcentaje del 51% del IBC de los ajustes efectuados durante toda su vida laboral», los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que convivió con el de cujus desde el 27 de diciembre de 1977 hasta el 23 de febrero de 2004, día en el que contrajeron matrimonio y continuó su vínculo hasta la fecha del fallecimiento de aquel, que lo fue el 7 de agosto de 2010; que el causante cotizó ininterrumpidamente desde el 20 de enero de 1979 hasta el 9 de septiembre de 1992 al ISS; que al momento del deceso contaba con más de 300 semanas, antes del 1.° de abril de 1994 y que nació el 19 de agosto de 1951 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; que solicitó al instituto demandado el reconocimiento de la prestación perseguida, petición que fue negada a través de la Resolución n.° 19474 de 28 de mayo de 2012 (f.° 2 a 19 c. principal).
La administradora accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y deceso del causante, la reclamación administrativa elevada por la actora, su respuesta negativa, y los aportes afectuados al ISS entre los lapsos indicados. Formuló las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido (f.° 39 a 43).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 26 de junio de 2013, absolvió al convocado de las pretensiones incoadas en el escrito inicial (f.° 56). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación confirmó la del a quo (f.° 74).
Señaló que las normas vigentes al momento de la muerte de Bedoya Echeverry -7 de agosto de 2010- son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigen 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, requisito que en el sub lite no se cumple, pues aquel cotizó un total de 481.7143 semanas, entre el 20 de enero de 1979 y el 20 de agosto de 1992.
Indicó que en el sub judice no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tanto la disposición anterior aplicable sería la Ley 100 de 1993 « sin las modificaciones», que requiere un minimo de 26 semanas de cotización en el año previo al deceso del causante, situación que aquí tampoco ocurre. Por último, señaló que no es acertado dar «saltos» en las prerrogativas que regulan el asunto con miras a buscar una que le sea favorable al caso concreto, en tanto la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que no se trata de acudir a cualquier ley sino a la inmediatamente anterior.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica dentro del término legal. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida» de los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la «infracción directa» de los artículos 6.°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990.
En sustento de su acusación, refiere que el de cujus era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1.° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y más de 300 semanas de cotización y, en tal medida, procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite.
Sostiene que el Tribunal erró al no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues, en su sentir, la normativa que debe regir el asunto conforme a este son los artículos 6.°, 25 y 26 del Decreto 758 de 1990. Refiere jurisprudencia de esta Sala y señala que «sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas como acontece con el causante, no pueda dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por falta de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, puesto que salta a la vista que de antemano el causante ya tenía consolidado un amparo para dejar causada la prestación dentro del régimen antiguo, amparo este que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano, ni la justicia, ni la equidad permiten desconocer».
Insiste en la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en tal dirección de la norma más favorable, a fin de conceder la prestación de sobrevivientes que pretende. RÉPLICA Asevera que la demanda de casación contiene una deficiencia técnica que impide que se emita un pronunciamiento de fondo, en cuanto acusa como modalidad de violación de la ley sustancial la aplicación indebida, pese a que debió dirigir el cargo por interpretación errónea.
Indica que si en gracia de discusión se hiciera caso omiso a lo anterior, la acusación no saldría avante, en tanto, esta Corporación ha reiterado que de emplearse el principio de la condición mas beneficiosa, la normativa aplicable es la inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original; empero, los requisitos allí contenidos tampoco se cumplieron.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no le asiste razón a la opositora al señalar que el cargo presenta deficiencias de técnica, en la medida que la recurrente despliega un ejercicio argumentativo adecuado con el cual pretende derruir la regla jurídica en la que el Tribunal fundamentó su fallo, para acreditar que procede el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, situación que permite su estudio de fondo.
Ahora, si bien por lo general a la senda de puro derecho se acude por la interpretación errónea, lo cierto es que las modalidades de aplicación indebida e infracción directa también se predican de la mencionada vía, la primera cuando se aplica la norma en un caso que no regula o le da un alcance que no tiene y la segunda cuando una disposición que gobierna el asunto se inaplica por rebeldía o por ignorancia. Así las cosas, advierte la Sala que en este asunto no son son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y aceptados por la recurrente: (i) que Gustavo Antonio Bedoya Echeverri falleció el 7 de agosto de 2010;
(ii) que cotizó un total de 481.7143 semanas entre el 20 de enero de 1979 y el 20 de agosto de 1992 (f.° 32 y 33), y (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Entonces, como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Por último, y como quiera que el causante al 1.° de abril de 1994 tenía 43 años, 4 meses y 18 días, era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así las cosas, procedería la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumple con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobrevivientes reclamada por la demandante.
Sin embargo, al revisar la densidad de semanas que cotizó, se tiene que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto únicamente acreditó un total de 481.7143 durante toda su vida laboral. Dada la no prosperidad de la primera acusación, la Sala se abstendrá de estudiar la segunda, como quiera que se trata de una consecuencia directa de la prestación incoada, en tanto con el se pretende obtener el pago de los intereses moratorios.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LUZ EMILIA MERCHÁN APONTE adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11