Micelio
SL2481-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2481-2023 Radicación n.° 94524 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM SIERRA LÓPEZ, ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, MARÍA OLGA VALENCIA OTÁLVARO, EUNICE LEÓN ARIAS y RAFAEL ÁNGEL VÉLEZ ZULETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S. A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los demandantes referidos llamaron a juicio a la Empresa de Aseo de Pereira S. A. ESP para que se declare que desde 1998, dicha entidad dejó de pagarles la prestación Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 2 de origen convencional denominada «prima de jubilados» y, en consecuencia, se condene a reconocérselas de manera retroactiva e indexada.

Asimismo, solicitaron que se conceda la indemnización de perjuicios derivada de la omisión referida y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, relataron que laboraron al servicio de las extintas Empresas Públicas de Pereira, hoy Empresa de Aseo de Pereira S. A. ESP y, que la primera de ellas los pensionó de la siguiente manera: Demandante Fecha de resolución Esteban Antonio Hernández 21 de diciembre de 1998 William Sierra López 20 de agosto de 2010 María Olga Valencia 23 de febrero de 1990 Eunice León Arias 26 de marzo de 2009 Rafael Ángel Vélez Zuleta 15 de agosto de 2000 Expresaron que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo (CCT) vigente en las Empresas Públicas de Pereira, en cuya cláusula 66 se pactó una prima para los jubilados de la entidad, a cargo de la Empresa de Aseo de Pereira, equivalente al 100% del valor de la mesada pensional, por 20 años de servicio y proporcional cuando el tiempo laborado fuera inferior; sin embargo, la entidad «suspendió de manera unilateral y abrupta el pago de la prima convencional a los trabajadores que ostentaban la calidad de pensionados».

Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentaron que las mesadas adicionales estatuidas en los artículos 5 de la Ley 4 de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993 tienen una finalidad diferente que la «prima a jubilados»; a su juicio, las primeras buscaban compensar «la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas» y eran sustituibles al momento del fallecimiento; mientras, la segunda provenía «de la fidelidad de los trabajadores pensionados en la prestación de sus servicios», aunado a que no era «heredable».

Al respecto, sostuvieron que, en armonía con los supuestos anotados, las extintas Empresas Públicas de Pereira les pagó tanto esta como aquella, empero, cuando su concesión cesó, se les causó un perjuicio «extrapatrimonial». La Empresa de Aseo de Pereira S. A. ESP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a las relaciones laborales de los convocantes y su condición de pensionados; de los demás, manifestó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.

En su defensa expresó que en las CCT suscritas de manera previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se estipuló que, si a través de las normas futuras de la seguridad social se reconocían beneficios que superaran los convencionales, la primera se aplicaría de preferencia, para evitar la acumulación de prestaciones extralegales y legales.

En tal contexto refirió que la empresa venía pagando el 100% de la mesada adicional de que trata el artículo 50 de la Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 100 de 1993 y, al respecto, explicó «que por favorabilidad se le paga al personal jubilado esta prima mencionada anteriormente y NO la prima a personal jubilado» de que hablan las CCT vigentes desde 1976 hasta 2002 y, que, además, ello se acompasaba con lo consagrado en el artículo 16 del CST.

Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2020, absolvió a la demandada y condenó en costas a los convocantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que formularon los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 19 de julio de 2021, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si la prima convencional a los jubilados de la Empresa de Aseo de Pereira S. A. ESP era compatible y acumulable con las mesadas adicionales reconocidas a ellos conforme el marco legal del sistema de pensiones.

Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal objeto, memoró la naturaleza de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre reguladas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. Tras ello, indicó que la «prima al personal jubilado de la Empresa y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP» consagrada en la cláusula 66 de la CCT 1998 – 2000, se reconocía a los pensionados de dicha empresa, en una suma equivalente al 100% de la respectiva mesada si el pensionado había trabajado por 20 años al servicio de la entidad y proporcional si ese tiempo era inferior, cuyo pago se realizaba en un 50% en la primera quincena de junio y el 50% restante, en la primera quincena de diciembre.

Subrayó que el artículo 6 de ese mismo estatuto social estableció que, cuando quiera que la ley concediera «a SINTRAEMSDES o en general a los trabajadores, beneficios superiores a los establecidos en la convención» se tendría que aplicar «de preferencia la legal, en forma tal que no [hubiera] lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia».

En tal contexto, expresó que esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de estudiar dichos preceptos y en la sentencia «T-32272 de 30 de abril de 2013», donde concluyó que la CCT proscribió la acumulación de beneficios legales y convencionales del mismo tipo; de ahí que fuera razonable aplicar únicamente el que entre uno y otro, resultara más favorable al pensionado, que para este caso era el emanado Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 6 del legislador, sin que fuera posible su acumulación con la extralegal pues ambas se concedían «en razón de la jubilación».

Manifestó que acogía dicha tesis y agregó que «por más que la prestación convencional reclamada se denomi[nara] “prima”», emergía con claridad que su pago no era «una contraprestación derivada del contrato de trabajo, ya que solo cobija a jubilados de la empresa demandada» y, por lo mismo, solo se derivaba del hecho de la jubilación, «así como las mesadas adicionales que reconoce el sistema general de pensiones».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se estudiarán de manera conjunta, pues, a pesar de estar Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 7 dirigidos por distinta vía, tienen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 5 de la Ley 4 de 1976, 16, 467 a 470 y 478 del CST.

Expresan que dicha vulneración ocurrió por los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación de la norma legal resulta más beneficiosa que la convencional para el caso de la prima de personal jubilado, además de que éstas no pueden acumularse porque las dos se otorgan por razón de la jubilación, no por la prestación personal de un servicio. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas adicionales estipuladas en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, son disímiles e independientes, a la “prima a personal jubilado” consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva, cuyo reconocimiento debe declararse y hacerse efectivo desde el mismo momento en que les fue suspendido a cada uno de los demandantes.

Precisan que tales desafueros ocurrieron por la valoración equivocada de la CCT 1998 – 2000. En la demostración, manifiestan que, en la medida en que el juez de apelaciones en su decisión acogió, «la sentencia de tutela T32272 de 30 de abril de 2013 emitida por esa Sala, debe entenderse que los fundamentos fácticos y jurídicos que Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 8 allí se exponen se encuentran intrínsecos en la providencia atacada».

Sostienen que el reproche al fallo confutado estriba en la consideración, según la cual «la aplicación de la norma legal resulta más beneficiosa que la convencional para el caso de la prima a personal jubilado» y, que esta y las mesadas adicionales de junio y diciembre no pueden acumularse por generarse por la jubilación. Explican que los interlocutores sociales pactaron la prima a personal jubilado, como incentivo a la prestación personal del servicio «exclusivos al establecimiento”, recompensando la fidelidad del trabajador», esto es, que por 20 años dicha prestación asciende al 100% de la mesada pensional y «quienes prestaron mínimo 10 años continuos o discontinuos, se concedería de forma proporcional».

Y en relación con la cláusula 6 de la «convención colectiva de trabajo», señalan lo siguiente: Es imperativo al señalar “La ley que en el futuro conceda a Sintraemsdes o a los trabajadores beneficios superiores”, Al respecto, es menester indicar que la norma bajo la cual el sentenciador de alzada subrogó el beneficio convencional pretendido, Ley 100 de 1993, se encontraba en vigencia desde el 1 de abril de 1994, esto es, mucho antes de haberse prorrogado y estar en vigencia la Convención Colectiva 1998-2000, por lo que no puede tomarse como una norma “futura”.

A continuación aducen que, si lo pretendido en la norma convencional citada hubiese sido fijar la «compartibilidad» de la prestación debatida con las mesadas Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 9 adicionales de que trata la Ley 100 de 1993, «ineludiblemente, y dado el conocimiento que para esa fecha se tenía de dicha ley en razón a que llevaba más de 4 años imperando», tal subrogación, se habría establecido de manera expresa; sin embargo, como ello no tuvo lugar, «resultaba fehaciente que no era a ésta a que se hacía alusión, más aún, cuando aquella no regula[ba] la materia convencional».

Agregan que las prerrogativas plasmadas en los artículos 50 y 142 de la ley de la seguridad social, «fueron creadas por el gobierno con el fin de morigerar las mesadas pensionales afectadas por la devaluación de la moneda y así mejorar la calidad de vida de los pensionados», lo que dista de la finalidad de la prerrogativa cuestionada, que corresponde más a «un incentivo a quienes mostraron fidelidad en la prestación de sus servicios».

Tras ello, enlistan las diferencias que, a su juicio tienen las mesadas adicionales con la prima a jubilados así: PRIMA CONVENCIONAL ARTICULO 66 MESADAS ADICIONALES LEY 100 DE 1993 –ART. 50 Y 142- Su fuente es extralegal Su fuente es legal Emana de una relación directa entre trabajadores y empleador Emana de una relación general y abstracta Es exclusiva para trabajadores de las empresas públicas de Pereira que cumplan con los requisitos de fidelidad y de antigüedad.

Creadas para todos los beneficiarios del régimen pensional en Colombia Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 10 Puede ser PROPORCIONAL, para los trabajadores que cumplan con el requisito de exclusividad y antigüedad superior a DIEZ (10) años y menos de veinte No hay proporcionalidad en el pago de mesadas legales No es sustituible, se extingue con la muerte del titular.

Las mesadas legales son sustituibles a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Es una dadiva que la empresa les otorga a sus trabajadores que cumplan con los requisitos de exclusividad y antigüedad. Se tratan de un alivio a la devaluación de la moneda y en consecuencia la devaluación de las mesadas pensionales. En tal dirección, manifiestan que la prima debatida debe reconocerse «desde el mismo momento en que les fue suspendida a cada uno de los demandantes».

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1 y 11 de la Ley 100 de 1993 y 467 y 470 del CST, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5 de la Ley 4 de 1976, 16, 468, 469 y 478 del CST.

Igualmente, incurre en la infracción directa del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tras citar los textos de las normas que denuncian, refieren que, mientras la Ley 100 de 1993, «atiende contingencias derivadas del sistema de seguridad social y su aplicación se extiende a todos los habitantes del territorio nacional», las CCT solo se aplican entre las partes que la suscribieron y, además se diferencian en aspectos Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 11 sustanciales que impiden su equiparación. Para colocar esto último en evidencia, se valen del mismo cuadro comparativo que emplearon en el primer cargo.

Concluyen que el Tribunal también incurrió en el equívoco de soportar su determinación en la sentencia «T- 32272 de 30 de abril de 2013», en tanto los fallos de tutela únicamente tiene efectos inter partes. VIII. CONSIDERACIONES El colegiado en su decisión estimó que las mesadas pensionales adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no eran compatibles con prima a pensionados regulada en cláusula 66 de la CCT 1998 – 2000 de la Empresa de Aseo y Alcantarillado de Pereira, pues la cláusula 6 de esa convención estableció que en el evento de que los beneficios legales superaran a los convencionales, se preferirán los primeros y, que en todo caso, no había lugar a acumular los unos con los otros cuando regularan la misma materia.

En ese sentido, se valió de la sentencia «T-32272 de 30 de abril de 2013», en la que esta Sala analizó los preceptos convencionales aquí debatidos, para concluir que cuando quiera que concurrieran derechos creados por el legislador y del estatuto social, se aplicaría el que resultara más favorable al trabajador o pensionado, y, que, para este caso, eran las reguladas en la Ley 100 de 1993, sin que fuera posible su Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 12 acumulación con la extralegal pues ambas se concedían «en razón de la jubilación».

En relación con el último aspecto, aclaró que el hecho de que la prestación debatida se denominara como «prima» en la CCT, ello no implicaba que se tratara de una contraprestación derivada del contrato de trabajo, sino contrario a ello, de la jubilación, pues solo se concedía a quienes adquirían ese status, tal como ocurría con las mesadas adicionales previstas en la norma de la seguridad social aludida.

Inconformes con tal determinación, los recurrentes a través del cargo dirigido por la senda fáctica sostienen que el ad quem valoró la CCT de manera errada, lo que lo condujo al equívoco de sostener que debían aplicarse las disposiciones legales por resultar más benéficas y por la imposibilidad de acumular la prebenda debatida con la convencional.

Aducen que el juez de apelaciones no advirtió que la prima objeto del litigio, tiene como finalidad recompensar el tiempo de servicios en la empresa y, no se deriva de la jubilación; que, de acuerdo a la cláusula 6 de la CCT, no podía tomar la Ley 100 de 1993 como una norma futura, pues la convención es posterior; que si el objetivo de las partes hubiera sido fijar la compartibilidad entre la prima y las mesadas adicionales, ello se habría plasmado de manera expresa; que al comparar las prestaciones legales con la Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 13 convencional solicitada, se concluía que poseen diferencias sustanciales que permiten su disfrute simultáneo.

Y en el cargo planteado por la vía del puro derecho, manifiestan que el desafuero del Tribunal estribó en no comprender que las prestaciones legales y convencionales no son equiparables y, mucho menos lo eran las que son el eje del debate, pues poseen características diametralmente distintas. Y agregan que tampoco acertó al soportar su determinación en una sentencia de tutela emanada de esta Sala, pues ese tipo de providencias solo tienen efectos inter partes.

Así, no es objeto de discusión que los convocantes ostentan la calidad de pensionados de las extintas Empresas Públicas de Pereira, hoy Empresa de Aseo de Pereira S. A. ESP y, que todos ellos, son beneficiarios de la CCT. De esa manera, la Sala debe establecer si el ad quem se equivocó desde las diferentes vías, al concluir que, de acuerdo a la CCT de las extintas Empresas Públicas de Pereira, los accionantes no tenían derecho al reconocimiento de la prima para jubilados allí prevista, porque disfrutan de las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, más favorables que aquella y no acumulables dado que su origen en común es el hecho de la jubilación. Y si, además, no advirtió que la legislación mencionada no podía aplicarse a este asunto porque, conforme la cláusula 6 de la CCT, solo lo eran las normas Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 14 con vigencia posterior al estatuto social cuyo vigor era 1998– 2000.

El contenido de la cláusula 6 de la CCT es del siguiente tenor: Artículo 6. Favorabilidad. La Ley que en el futuro conceda a Sintraemsdes o a los trabajadores beneficios superiores a los estipulados en esta convención, se aplicará de preferencia y en forma tal que no haya lugar a la acumulación de beneficios convencionales. Por su lado, la disposición 66 del mismo estatuto social consagró: Prima a personal jubilado.

La EMPRESA pagará al personal jubilado con veinte (20) años de servicios exclusivos al establecimiento un ciento por ciento (100%) del valor de la pensión de jubilación. Para quienes se encuentren jubilados y prestaron sus servicios un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos se concederá de forma proporcional al tiempo de jubilación de veinte (20) años.

Dicha prestación se pagará en un cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena de junio y un cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena de diciembre. Ahora bien, como se vio en líneas anteriores, el Tribunal hizo suyos los argumentos plasmados en el fallo CSJ STL 30 abr. 2013, rad. 32272, por lo que resulta importante memorar lo dicho por esta Sala en esa oportunidad.

Esto, debido a que, precisamente, en ese juicio se estaba solicitando el reconocimiento de la prima a pensionados prevista en la misma CCT que se analiza en sub lite. Puntualmente se anotó: En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y SINTRAEMSDES vigente para los años Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 15 1998-2000, consagró “que no hay lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia”, la Sala encuentra razonado el análisis realizado por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral con sede en Bogotá, pues lo cierto es que la aplicación de la norma legal resulta más beneficiosa que la convencional para el caso de la prima a personal jubilado y además, por disposición convencional, éstas no pueden acumularse porque las dos se otorgan por razón de la jubilación. De lo anterior, se tiene que, al resolver esa solicitud de amparo constitucional, la Corte entendió que, de acuerdo al canon 6 de la CCT, las prestaciones legales y convencionales tienen la misma finalidad, como es el caso de la jubilación, por ello, no son acumulables y, puntualmente, cuando un pensionado tiene derecho a una y otra, debe elegir aquella que sea más favorable.

De ahí que, fuera entendible que no procediera el pago de la prima de que trata el artículo 66 ibídem, pues las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, eran más benéficas. Ese fue el enfoque que adoptó el juez de apelaciones en la sentencia confutada y que soportó su decisión. Ahora, si bien es cierto que, como lo ponen de manifiesto los recurrentes, el báculo de la determinación del ad quem se edificó en una sentencia de tutela con efectos inter partes lo cierto es que el entendimiento allí plasmado coincide con la jurisprudencia de esta Sala, donde se ha abordado el estudio de otras CCT, cuyo contenido aun cuando no es idéntico al aquí analizado, sí es similar por lo que sus reglas y directrices son plenamente aplicables a este debate.

Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, esta corporación ha precisado que las primas extralegales reclamadas, en relación con las mesadas adicionales, tienen la misma finalidad y «…conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica», de manera que no es procedente su pago simultáneo, por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social.

En la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2002, rad. 18349, reiterada en las CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385; CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193; CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987 y CSJ SL- 3691-2017 y CSJ SL11414-2017, la Sala manifestó: En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.

Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.

Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.

En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.

En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.

Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.

Adicionalmente, el juez plural acogió las directrices dadas por la Sala en materia de interpretación de estatutos sociales como el analizado, pues entendió de manera razonada que la convención colectiva proscribía el disfrute simultáneo de beneficios legales y extralegales sobre la misma materia. En efecto, en sentencia CSJ SL1947-2021 se expuso: En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159- 2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales.

Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 18 empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos.

En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica. No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico.

Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos. En tal dirección, cuando los recurrentes pretenden otorgarle a la prima debatida una connotación retributiva del servicio, desconocen lo acordado por los interlocutores sociales, en cuanto a que esa prestación se concede en favor de los pensionados, es decir, en razón de la jubilación. Y el hecho que su cuantía se conceda en relación al tiempo de prestación del servicio, de ninguna manera desvanece su naturaleza eminentemente pensional.

En otras palabras, el entendimiento que sugieren los recurrentes de la CCT conduce a otorgarle a la norma un alcance del que carece. Y tampoco resulta afortunada la afirmación de los casacionistas, según la cual, la norma convencional estatuye que los beneficios legales únicamente se aplican cuando quiera que la norma que los regule sea posterior a la convencional y que, por lo tanto, la Ley 100 de 1993 no podía tenerse como un estatuto futuro al haberse proferido antes del vigor de la CCT 1998 – 2000.

Se afirma ello, pues el contenido del canon extralegal citado es una réplica exacta Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 19 de los estatutos sociales que la antecedieron, de manera que al referirse a las disposiciones que en el futuro regulen la materia también cabía la referida Ley 100 de 1993. Lo anterior se pone en evidencia al revisar la CCT 1989 – 1990, que, si bien no fue acusada en sede extraordinaria, sí permite entender con claridad lo dicho.

En ese sentido, tal como se anunció, la comprensión que el Tribunal otorgó a las cláusulas convencionales estudiadas es razonable, de manera que tampoco pudo cometer los errores ostensibles de hecho endilgados en el cargo enderezado por la senda fáctica. Y no erró desde la óptica jurídica, en tanto, contrario a la manifestado por los casacionistas, no equiparó de manera indebida los beneficios legales con los convencionales; lo que hizo fue armonizar el contenido de la CCT con las disposiciones legales a las que remitía, las que en este caso correspondieron a la Ley 100 de 1993, en la medida que, a su juicio, la cláusula 6 del CCT prohibió la acumulación de beneficios legales y extralegales sobre la misma materia e impuso la aplicación del precepto que resultara más favorable y, al advertir que la prima a pensionados y las mesadas adicionales tenían su génesis en la jubilación y que, estas últimas eran las más favorables, concluyó que la prerrogativa extralegal solicitada no procedía, lo que no comporta ningún desafuero con la connotación de protuberante u ostensible para quebrar el fallo.

Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 20 Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26193, la Sala anotó: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.

Por lo visto, los cargos no son prósperos. Sin costas en casación por cuanto no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de julio de 2021, dentro Radicación n.° 94524 SCLAJPT-10 V.00 21 del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM SIERRA LÓPEZ, ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, MARÍA OLGA VALENCIA OTÁLVARO, EUNICE LEÓN ARIAS y RAFAEL ÁNGEL VÉLEZ ZULETA contra la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. E.S.P. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.