CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2481-2021 Radicación n.° 79483 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA DE LOS DOLORES AGUDELO ATEHORTÚA, trámite al cual se vinculó como litis consorcio necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OBP.
I.
ANTECEDENTES María De Los Dolores Agudelo Atehortúa llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que sea condenada al Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 27 de noviembre de 2010, junto con las mesadas ordinarias y adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 27 de noviembre de 1953 y cumplió los 57 años el mismo día y mes, pero de 2010; que tenía en su haber 1150 semanas cotizadas, por la prestación de sus servicios al empleador Inversiones y Arrendamientos Alaska por más de 25 años; que el 10 de agosto de 2010, con radicado 1076516200 puso en conocimiento de la AFP demandada que se encontraba próxima a pensionarse con el fin de que adelantara los trámites pertinentes para ello; que el 12 de agosto de 2011, le hizo saber a dicha sociedad la existencia de una reclamación de pensión vejez y, a su vez, que todos los documentos fueron entregados; que la convocada, el 12 de septiembre de esa anualidad, le dio respuesta, negando la prestación por cuanto no satisfacía el requisito de densidad de semanas, pese a que para el 20 de agosto de 2010 contaba con los aportes necesarios.
Expuso que, posteriormente, el 3 de octubre de 2011, la accionada le informó que tenía que esperar hasta tanto cumpliera las 1150 semanas; que el 8 de agosto de 2012, le comunicó que ya tenía el número de cotizaciones requeridos y que procedería a iniciar los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el beneficio de la garantía de pensión mínima, cuando tal procedimiento debió empezarlo desde el 20 de Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 3 agosto de 2010; que el 9 de agosto de 2013, la AFP le avisó que contaba con toda la documentación y que los remitiría a la OBP del Ministerio de Hacienda; que para el 30 de marzo de 2015, no había adelantado ningún gestión ante dicha entidad y que por lo anterior es evidente la negligencia y falta de interés de la administradora de pensiones para lograr el reconocimiento de su prestación (f.° 30 a 31, del cuaderno principal).
La sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las reclamaciones presentadas por la demandante el 10 de agosto de 2010 y 12 de agosto de 2011, y la comunicación que se le envió el 9 de agosto de 2013. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir y la innominada o genérica (f.° 42 a 71, ibidem). En auto del 6 de noviembre de 2015, se ordenó la integración del litis consorcio necesario por pasiva con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP (f.° 115, ib.), entidad que, al dar respuesta al libelo introductorio, se resistió a las peticiones de la accionante toda vez que la AFP no ha solicitado a nombre de su afiliada el trámite de la garantía de pensión mínima, y en lo que hace a los supuestos fácticos señaló que ninguno le constaba.
Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 4 A su favor excepcionó de fondo las de, ausencia de responsabilidad de la Nación- Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante; obligación legal a cargo de la AFP Provenir; buena fe y la genérica (f.°120 a 125, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 8 de noviembre de 2016 (f.° 142 a 144, en relación al Cd y acta, del cuaderno principal), absolvió a las demandadas y gravó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de mayo de 2017 (f.° 160 a 165, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S. A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer a MARÍA DE LOS DOLORES AGUDELO ATEHORTÚA con c. c. […], la pensión mínima de vejez y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la oficina de obligaciones pensionales para que reconozca igualmente el derecho a la garantía de pensión mínima.
Lo anterior con el fin de que la primera pague la pensión a su cargo hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual y el segundo continúe garantizando a futuro el pago como garante de la pensión, trámite que debe realizarse un año antes de que ello ocurra, según las razones expuestas en la parte Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 5 motiva;
CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la pensión de vejez a la activa a partir del 1.° de julio de 2012, con un retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2017 por valor de $39.935.220,oo suma sobre la cual se autorizan los descuentos en salud. A partir del 1.° de mayo de 2017, la mesada pensional asciende al SMLMV, sin perjuicio de los incrementos anuales; e intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.º de noviembre de 2012 y hasta que se satisfaga la obligación.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S. A. Inclúyase como agencias en derecho en esta instancia, un SMLMV. Liquídense. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir i) si a la actora le asiste o no derecho a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima del RAIS, y ii) si son procedentes o no los intereses de mora.
Para tal efecto, reprodujo el contenido de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 que trata de la garantía de pensión mínima; el artículo 84 ejusdem sobre la excepción a dicha prestación y artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 832 de 1996, respecto de los mecanismos de pago de tal de dicha pensión. Preciso, de acuerdo con lo anterior, que i) la actora cumplió 57 años el 27 noviembre 2010 y en la actualidad cuenta con 60 de edad (f.° 4, ib.); ii) el 12 de agosto de 2011, solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de vejez, hecho aceptado por las partes; iii) fue negada por dicha AFP por contar solo con 1108.14 cotizaciones (f.° 11, ib.) y, iv) de cara a esa afirmación, la demandante se opuso al estimar que tiene en su haber más de 1150 semanas.
Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió, en cuanto a este último aspecto, a) que obra la historia laboral expedida por la AFP convocada (f.° 7 a 9, ib.), en la que aparece relacionados los periodos de noviembre de 1997 a junio de 2012, y en la que se lee, en la casilla denominada total de semanas cotizadas, 1152; b) que milita misiva, en la que la demandada le manifestó: «usted acredita el número de semanas mínimas requeridas (1156) y la edad requerida para acceder al beneficio de garantía Estatal de pensión mínima» (f.° 14, ib.); c) que en ese mismo sentido, se aportó con la contestación de la demanda, la historia laboral detallada, pero solo a partir de abril de 1999 (f.° 104 y ss. ib.) sin que se evidencie los periodos entre noviembre 1997 y marzo de 1999, certificando en total de 669,28 y, d) que aparece reporte de semanas entre el 16 de abril de 1986 y el 30 de noviembre 1997 (f.° 157 a 158, ib.), lapso que en aportes asciende a 459.
Expuso, que dichos reportes deben analizarse y computarse en conjunto, para concluir que la parte activa cuenta con más de 1150 semanas cotizadas y no como lo hizo el a quo, que excluyó el periodo entre el 16 de abril de 1986 y el 23 de marzo de 1993, pues a su juicio se trataba de semanas reportadas en mora del empleador porque, 1) en ese lapso aparece efectivamente cotizando según el documento de folio 75 a 75, ib. y no se trata de la denominada mora patronal; 2) el período que no aparece en la historia laboral de Porvenir S. A. corresponde es a la primera vinculación al RAIS de la demandante entre noviembre de 1997 y abril de 1999 (f.° 72, ib.); y 3) no se evidencia que se haya surtido el Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondiente trámite administrativo para eliminar de la historia laboral esa extensión de tiempo por tratarse de una actualización de la misma.
Señaló, que en casos de similares contornos fácticos al presente, en los que la historia laboral refleja una inexplicable disminución de aportes, en comparación con una expedida con anterioridad, la Corte Constitucional ha ordenado tener en cuenta las disminuidas exigiéndole al administrador de pensiones cumplir el debido proceso y a «actuar de conformidad con el principio de buena fe en coherencia con los principios de confianza legítima y de respeto del acto propio», conforme a las sentencias CC T- 079- 2016 y CC T-463-2016.
Indicó que, con respecto a la limitante para acceder a la pensión mínima, no es cierto lo aseverado por la AFP cuando adujo que la actora confesó percibir ingresos en la cuantía incompatible con esa prestación, toda vez que, en el interrogatorio de parte absuelto por ella, explicó que recibía una pensión mínima de sobrevivientes, es decir, en un monto que no supera el tope establecido en el artículo 84 de Ley 100 de 1993.
Añadió, que llamaba la atención de la Sala que en la actuación administrativa no se le haya enrostrado a la afiliada reparo alguno frente a sus ingresos, además los IBC reportados en el estado de cuenta nunca superaron el SMLMV (f.° 7 y ss., ib.). Advirtió que, por lo anterior, se revocaría la providencia de primera instancia y en su lugar otorgaría el derecho a la Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 8 garantía de pensión mínima a la accionante, por satisfacer los requisitos exigidos y no estar incursa en la limitante referida; que en lo que hace al momento del reconocimiento debe estarse conforme a la teoría clásica del retiro, el cual no se configura por la inclusión de la novedad sino también cuando el afiliado demuestra, por medio de hechos concretos claros e inequívocos su intención de desafiliarse, como lo es el hecho de dejar de cotizar una vez se haya cumplido los presupuestos mínimos exigidos para pensionarse, que en este caso la demandante aportó por última vez para el ciclo de junio 2012, así se observa del folio 9 ib., y de la certificación laboral obrante al folio 21 ib., data en la que estaban dada las requerimientos legales y su reconocimiento sería a partir del 1° de julio de 2012.
Frente al pago de la prestación, se remitió al artículo 2° del Decreto 142 de 2006, y coligió que la AFP deberá i) reconocer la pensión de vejez documentando a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, dado que el saldo de la cuenta individual de la reclamante alcanza para cubrir las mesadas pensionales de pensión mínima temporal y, ii) adelantar los pertinentes trámites necesarios para que efectivamente se proceda una vez no alcance esos dineros por parte del Ministerio de Hacienda, a girar los valores respectivos.
Para el efecto citó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993. Agregó, que la pensión se otorga de manera definitiva, pero el manejo temporal de la garantía de pensión mínima se Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 9 justifica en la medida que deben adelantarse actuaciones entre el ministerio y la AFP respectiva, que en nada afectan a la demandante.
Puntualizó, que corresponde a la AFP Porvenir pagar la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 1.° de julio 2012, con el posterior financiamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se ha previsto y, por tanto, se condenará a dicha AFP a pagar esa prestación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la OBP a reconocerla por cumplirse los requisitos para ello, para que inicialmente sea la primera que pague la pensión y posteriormente tramite y reciba de la oficina respectiva del ministerio, los correspondientes montos necesarios para continuar con el pago de la misma, además, el retroactivo pensional liquidado entre el 1.° de julio 2012 y el 30 de abril de 2017, en cuantía mínima a razón de 13 mesadas anuales por la limitante del AL 01 de 2005, asciende a $39.935.220, sin que se haya extinguido ninguna mesada, por cuanto no se formuló la excepción de prescripción y deberá descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud en atención a los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y conforme a la jurisprudencia de la Corte sobre el tema.
En cuanto a los intereses moratorios, contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adujo que se genera no solo cuando habiéndose reconocido una prestación existe mora en el pago sino también cuando esa prerrogativa no se ha reconocido en los términos establecidos en la ley y por esa Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 10 razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes; recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2009, rad. 33161, de la que reprodujo su parte pertinente y resaltó también lo expuesto en la CSJ SL704- 2013.
En ese contexto, señaló que las partes aceptaron que el 12 de agosto de 2011 la activa reclamó la prestación pensional, esto es, en data anterior a la última cotización que ocurrió para el ciclo junio de 2012, por lo cual los cuatro meses que tenía la AFP para iniciar el pago de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual venció, el 31 de octubre de 2012, sin que se encuentre justificación alguna de su parte por dicho retardo y por manera que procedían los intereses de mora, desde el 1.° de noviembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Por todo lo precedente, adujo: En síntesis, se revocara la decisión de primer grado y en su lugar se otorgara la garantía de pensión mínima a partir del momento de las desafiliaciones el 1.°de julio 2012 y liquidando el retroactivo pensional hasta abril de 2017 en cuantía de $39.935.220,oo pesos y en adelante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
El pago de la prestación se condena a cargo de Porvenir hasta el agotamiento del capital de la cuenta de ahorro individual momento en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá los dineros que hicieren falta para continuar el pago de la prestación trámite que deberá adelantar un año antes de que ello ocurra la AFP se condena también pagó el interés de mora de la AFP a partir del 1° de noviembre de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación y se declarar no probadas las excepciones propuestas.
Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Provenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 14, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia y, finalmente se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, pide que se case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto condenó a reconocer los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas. Luego, se pide que revoque en forma parcial la decisión del juez a quo y, en su lugar, condene a la administradora sufragar la pensión de vejez con garantía mínima, pero mantenga intacta la absolución impartida a Porvenir S. A. frente a lo impetrado en materia de intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 7 a 14, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la sentencia recurrida por aplicación indebidamente de los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, y se infringieron en forma directa los artículos 4° (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006), 7° y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 8° de la Ley 153 de 1887, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para rebatir los planteamientos esbozados en la decisión censurada, acopió la condena que le fue impuesta y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para decir que frente a esta el Tribunal halló acreditado que no reconoció la garantía de pensión mínima en favor de la promotora del juicio, pues de otra forma no puede entenderse la condena.
Asimismo, reprodujo el texto del artículo 9 ° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006) y advierte que al confrontarlo con lo expuesto por ad quem, es evidente el disparate cometido cuando ordenó el pago de la garantía de pensión mínima, desde el 1.° de julio de 2012, sin que dicha entidad hubiese obtenido, en forma previa, el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señala que es un despropósito obligarla a sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, con lo que, por demás, va en contravía con lo contemplado en el artículo 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005, el que reprodujo y expresa que con tales reflexiones se demuestra el quebranto de las normas denunciadas (f.° 7 a 9, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Se opone la demandante a la prosperidad de esta acusación, por cuanto no se le puede endilgar responsabilidad alguna al Ministerio de Hacienda, ente al cual se le ordenó dar aplicación a lo preceptuado en el Decreto 142 de 2006, en tanto que, por la negligencia de Porvenir S. A. no le solicitó la garantía de pensión mínima como se evidenció en el proceso, en efecto, dicha AFP incumplió con el deber que le imponía el Decreto 142 de 2006 (f.° 17 vto., del cuaderno de la Corte).
El Ministerio de Hacienda y Crédito, aduce que no se opone al fundamento del recurso extraordinario, pues lo que se resuelva a través de él puede resultar benéfico para esa cartera, primordialmente en lo que tiene que ver con el otorgamiento de la prestación reclamada. Destaca que, como lo expresó a lo largo del proceso, su oposición a que se emita orden en su contra es porque quedó acreditado que la AFP Porvenir S. A. nunca realizó una solicitud formal de la garantía de pensión mínima con la aportación de los documentos del caso, lo cual es imposible el otorgamiento de la pensión deprecada (f.° 27 a 29, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Por la vía de puro derecho, la impugnante aspira acreditar que el ad quem se equivocó al condenarla al pago de la garantía mínima de pensión de vejez, cuando en virtud de las normas que denuncia como transgredidas, no ha obtenido en forma previa el reconocimiento del derecho a ese crédito por parte de la OBP.
Dada la orientación de la acusación, no genera discusión en el recurso de casación, que la demandante cumplió los 57 años, el 27 de noviembre de 2010 y que tiene en su haber más de 1150 semanas, por manera que satisfizo los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Ahora bien, la censura acusa en su ataque, bajo la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 por parte del Tribunal, a pesar de que no emerge de cara a esta normativa, como pudo incursionar en tal quebranto, amén de que era la norma llamada a definir el asunto.
A efecto, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 15 PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Así las cosas, de acuerdo a los hechos probados que la impugnante no discute, refulge con claridad que fue a partir de la acreditación de los presupuestos fácticos de la referida preceptiva que se ordenó el reconocimiento de la prestación reclamada.
También la impugnante denuncia la aplicación indebida del artículo 68 de la Ley 100 de 1993 e igualmente la infracción directa del artículo 7 del Decreto 832 de 1996, sin ninguna disertación que lo soporte. Igualmente, refiere frente a este último decreto y bajo la misma modalidad respecto de los artículos 4 y 9, cuando los mismos fueron tenidos en cuenta por el Juez colectivo en su determinación Con todo, sobre el cuestionamiento de la impugnante, en punto a que para condenarla a la garantía de pensión mínima se debe contar previamente con la aprobación de tal beneficio por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recuerda la Sala, que tal aspecto fue abordado en la sentencia CSJ SL1534-2019 a la que se remite para dar respuesta a la inquietud planteada por la proponente.
Ahí, se dijo:
ARTÍCULO
83. PAGO DE LA GARANTÍA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a la pensión mínima vigente. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 16 La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
(Se resalta y subraya). Garantía que, de paso valga recordar, le corresponde reconocer a la Nación, más concretamente y para no generarle inquietudes a la AFP recurrente, a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues así lo dispone expresamente el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, cuando al efecto señala: Artículo 4º.
Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. […] (Se subraya).
Es más, la obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la AFP, cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones necesarias para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, se corrobora con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, con el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, pues al efecto precisa:
ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 17 éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Se subraya) (Resaltado fuera del texto) Criterio reiterado en las sentencias, entre otras, en las sentencias CSJ SL2208-2020 y CSJ SL1109-2020.
Lo precedente muestra que, contrario a lo afirmado por la censura, tiene a su cargo el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, al punto de que es su obligación de adelantar los trámites correspondientes para tal efecto, impuesta por el propio artículo 83 de la Ley 100 de 1990, cuando señala que son las AFP las encargadas de gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima.
Por último, no pasa por alto la Sala que el Juez de segunda instancia, al referirse a la limitación para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, afirmó que no era cierto lo aseverado por la AFP en su alzada, cuando adujo que la accionante confesó percibir ingresos en cuantía incompatible con esta prestación, aunque en el interrogatorio de parte absuelto por ésta explicó que recibía una pensión mínima de sobreviviente, por cuanto no fue manifestado ni Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 18 enrostrado a la demandante en la actuación administrativa adelantada ante ellos y su monto es equivalente a un smlmv.
Revisado el expediente, a pesar de que el cargo viene por la vía directa, observa la Corporación que en la demanda ni en su contestación se refieren a este tema; que no está acreditado resolución o decisión alguna en donde se indique que efectivamente la actora recibe una prestación de sobrevivencia y que si bien aparece una nota manuscrita en el cuerpo de la autorización para adelantar el trámite de su bono pensional, dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde indica que tenía una pensión de sobrevivencia de su esposo que le reconoció el ISS, circunstancia que fue aceptado en el interrogatorio de parte que rindió, el tema no fue planteado en ninguno de los dos cargos formulados o en otro por la vía indirecta, en contra de la providencia del colegiado, como tampoco se acusaron las normas que gobierna el caso, lo que impide estudiar este tópico en el recurso extraordinario.
Así las cosas, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, […] el fallo de haber aplicado indebidamente los artículos 65, 68 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 4°, 7° y 9° del Decreto 832 de 1996, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 19 En el desarrollo del embate transcribe nuevamente la condena que se le impuso y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al igual que el ataque anterior reitera que frente a esta el Tribunal halló acreditado que no reconoció la garantía de pensión mínima en favor de la promotora del juicio, pues de otra forma no puede entenderse la condena.
Agrega, que no discute que la actora hubiese alcanzado los requisitos que la hace merecedora del beneficio contemplado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 sino su molestia es que este compelida a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 ejusdem, máxime que la OBP no ha reconocido una garantía de pensión mínima en favor de la demandante y por ende no estaba en el deber legal de comenzar a pagar las mesadas de la pensión de vejez de manera que no existiría un retroactivo sobre el cual causar los mentados intereses.
Para refrendar lo antepuesto, transcribe el artículo 9° del Decreto 832 de1996; resalta su inciso tercero, en punto a que «Una vez reconocida el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, la AFP iniciara los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual», para decir de que si no contaba con la garantía de pensión mínima por parte de la OBP no estaba obligada a erogar las mesadas pertinentes, aun si estas se pagaran con lo ahorrado en la cuenta individual de la afiliada.
Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice que cualquier solución diferente vulnera lo establecido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca con el entendimiento que del enriquecimiento sin causa ha proliferado las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Refiere, que la Corte ha enseñado que algunos casos la imposición de los intereses de mora no es inexorable y que conforme a los planteamientos anteriores no sería justo en esta oportunidad que ordenara el pago de intereses moratorios.
A su vez recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, cuyos postulados mutatis mutandis, tiene plena vigencia y copia la parte pertinente; lo propio hace con la CSJ SL6326-2016, por lo que en el sub examina no proceden los intereses moratorios (f.° 9 a 14, del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Sostiene la demandante, que la AFP recurrente si estaba en la obligación de pagar la pensión, pues tenía satisfechos los requisitos para ello, 57 años y 1150 semanas, y pese lo anterior, la obligó a seguir cotizando, cuando ya los había cumplido, con lo cual cometió doble error (f.° 17 vto. y 18, del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, a partir de los medios de convicción, encontró que la accionante reunía los requisitos para acceder Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 21 a la garantía de pensión mínima, por lo que la convocada debió resolver la solicitud de la prestación dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud, el 31 de octubre del año 2012 y como no se hizo, procedían los mismos.
De cara a la fundamentación exhibida en la acusación, la impugnante busca ser exenta de la condena por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir, la imposición de estos no es imperativa e inexorable en todos los casos en que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que existen situaciones excepcionales en las que estos no se deben atribuir, como al no contar con el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Agrega que al sostener la condena que le fue impuesta, se quebrantaría lo establecido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en lo que hace al enriquecimiento sin justa causa. Pues bien, empieza la Sala por rememorar que desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, así se dejó sentado, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018.
Pero también se ha referido sobre su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en tanto que el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no una mera sanción al deudor (ver las sentencias CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512, CSJ SL, Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 22 31 mar. 2009, rad. 33761 y CSJ SL2587-2019, entre muchas otras).
Del mismo modo, ha enseñado que la buena o mala fe o las circunstancias particulares que condujeron a la discusión del derecho pensional, no pueden ser consideras para establecer la procedencia de los intereses moratorios de que trata el precepto mencionado (consultar, entre otras, las sentencias CSJ, SL 23 sep. 2002, rad. 18512, SL 29 may. 2003, rad. 18789, SL 13 jun. 2012, rad. 42783).
Por lo precedente, no se concibe como un acto liberatorio de tales réditos, la negativa de la prestación pensional, soportada, como lo alude, en motivos serios y debidamente acreditados por el simple hecho de no contar con el reconocimiento de la garantía mínima de pensión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que aceptar tal tesis de la censura resultaría, como lo advirtió la Corte, en la sentencia CSJ SL2445-2020: […] inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, ya que le bastaría al fondo de pensiones obligado, en cada caso particular, denunciar la violación directa de las normas, por cualquiera de las modalidades de violación o provocar divergencias valorativas de índole probatorio, para exonerarse de los intereses, aspecto que haría nugatorio lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de su texto se desprende que el legislador previó el pago de los intereses por mora, por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Por lo expuesto, en ningún desafuero incurrió el Colegiado, cuando en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenó a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios. Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor únicamente de la demandante, toda vez que el escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en esencia no fue una réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil de diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LOS DOLORES AGUDELO ATEHORTÚA, contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al cual se vinculó como litis consorcio necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79483 SCLAJPT-10 V.00 24