CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2481-2020 Radicación n.° 50195 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRONEL CÓRDOBA PORTOCARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró a las sociedades AERONAÚTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S. A. – SAM S. A. y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA S. A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES PEDRONEL CÓRDOBA PORTOCARRERO demandó a la AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S. A. – SAM S. A. y a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA S. A., para que se declarara que entre él y «la demandada (sic)», existió un contrato de trabajo a término indefinido, que ejecutó entre el 4 de marzo de 1974 y el 21 de febrero de 2001; que, en consecuencia, se condenara solidariamente a ambas accionadas a indemnizarle los perjuicios causados por el incumplimiento en el que incurrieron del literal d) de la cláusula once de la Convención Colectiva de 1992, ascendiéndole al cargo de copiloto, con el reconocimiento del reajuste del salario, a partir del 1° de octubre de 1995, «hasta el día de la ejecutoria de la sentencia» y de la diferencia que por ese motivo se genere en las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas (de servicio, antigüedad, vacaciones, transporte, «equipo asignado» y navidad), junto con la indexación y las costas.
Adicionalmente, reclamó por la indemnización moratoria debido al pago deficitario de sus derechos laborales a la finalización del contrato, a razón de un día de salario por cada día de retardo o en subsidio la que tase un perito, en relación con los perjuicios generados por el incumplimiento de la convención colectiva. Narró, que el 4 de marzo de 1974, suscribió con AVIANCA S. A. un contrato de trabajo a término indefinido; que, inicialmente, se desempeñó como técnico II, en el Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 3 departamento de mantenimiento del aeropuerto El Dorado; que su salario mensual era de $1.800, más los incrementos legales y convencionales; que debido a su responsabilidad y honorabilidad, ocupó los cargos de técnico primero, técnico maestro, supervisor técnico de servicio de aviones; así como también, el de ingeniero de vuelo, después de recibir la correspondiente licencia por parte de la Aeronáutica Civil.
Contó, que el 11 de agosto de 1987, cuando desempeñaba el último cargo, se le informó que dada la unidad de empresa decretada por el Ministerio del Trabajo, entre su empleador y SAM S. A., sería la segunda sociedad, quien continuaría pagando sus salarios y prestaciones sociales; que mediante Carta n.° 71 020-2578, fue ascendido como ingeniero inspector de rutas, con una prima de $150.000, según lo corrobora el Documento n.° 71020-2578 del 28 de diciembre de 1994, que le fue pagada sólo por un tiempo; que durante toda la relación laboral, fue miembro activo del sindicato; que, por ende, se benefició de la Convención Colectiva pactada el 27 de octubre de 1992, con vigencia de dos años, que se prorrogó automáticamente al tenor de los artículos 477, 478 y 479 del CST; que en aquella, la empleadora se obligó, en el literal d) de la cláusula once, a llamar a curso de copilotos a los ingenieros de vuelo, que como él, tuvieren licencia de piloto comercial.
Afirmó, que movido por esa promesa, en octubre de 1995, se graduó de la Escuela de Aviación de los Andes; que mediante Comunicación del «30 de mayo de 1995», las demandadas le informaron que sería llamado en la primera Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 4 oportunidad a ocupar ese cargo; que el 20 de octubre de 1997, el director de entrenamiento le exigió al jefe del departamento «escuela de operaciones», programarle entrenamiento de vuelo con instrumentos de operación; que, aunque se le incluyó en la lista de «copiloto twin-otter», no se le permitió ese desempeño. Expuso, que ante su insistencia, las accionadas, por medio de su director administrativo, le aseguraron que si renunciaba a su cargo, sería nombrado como copiloto, pero a través de un nuevo contrato, ya que, por su antigüedad, no les convenía su ascenso, a lo que se negó, porque la convención no permitía esa aplicación y en tanto que, a los compañeros ascendidos a copilotos, no se les exigió la desvinculación; que, verbalmente, le hicieron saber «que mientras fuera un hombre de color, jamás llegaría al grupo de los pilotos y copilotos […] como llegaron todos los compañeros […] que estuvieron en [sus] mismas condiciones laborales»; que nunca tuvo sanciones o llamados de atención por parte de su empleador.
Añadió, que «como no le asignaban funciones […] debido al cambio de su flota de aviones […], la cual, suprimió el INGENIERO DE VUELO, le propuso […], el reconocimiento de su pensión de jubilación», el cual aceptó debido a la crisis económica que atravesaba; que mediante Memorial del 21 de febrero de 2011, las convocadas le concedieron pensión de jubilación de carácter temporal de $1.200.000, «[…] más la suma de $174.000 para el pago del ISS, hasta que éste asuma la pensión […] cuando cumpliera los 60 años»; que el último Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 5 salario promedio mensual, fue de $1.517.017; que la codemandada SAM S. A., le consignó ante Juez Laboral, por concepto de acreencias laborales, $6.504.067, sin tener en cuenta «el valor total de sus ingresos correspondientes a salarios»; que ha reclamado, sin éxito, los créditos pretendidos (f.° 44 a 55, cuaderno del Juzgado).
AVIANCA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor se vinculó por contrato de trabajo, a partir del 4 de marzo de 1974; que ejerció como técnico II, técnico primero, técnico maestro y supervisor técnico de servicios de aviones, aclarando que todos esos cargos hacían referencia a personal en tierra. Negó que, por virtud de la unidad de empresa, el reclamante hubiere pasado a prestar servicios a la AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA – SAM S. A.; que hubiere ejercido en su favor, como ingeniero de vuelo; que tuviere la obligación de ascenderle a piloto; que hubiera sido beneficiario de las convenciones colectivas; que adeudara alguna acreencia y que le hubiere reclamado los créditos pretendidos, pues todos los hechos ocurridos con posterioridad a agosto de 1987, correspondían a una persona jurídica diferente, en razón a que, Conforme al acuerdo celebrado, que consta en acta de 11 de agosto de 1987, el demandante optó voluntariamente por retirarse de AVIANCA S. A. y pasar a prestar sus servicios a SAM S. A. a partir [de esa calenda], fecha ésta en que efectuó su primer vuelo como ingeniero de vuelo y que se consideraría por voluntad de las partes para todos los efectos legales y extra legales concernientes a dicha actividad profesional.
Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de violación a la convención por inaplicabilidad de las normas indicadas, prescripción y compensación (f.° 78 a 92, ibídem).
SAM S. A., también se opuso a los pedimentos, aceptando que, inicialmente, para 1974, entre el actor y AVIANCA S. A. se suscribió un contrato de trabajo; que, sin embargo, a partir del 11 de agosto de 1987, fue su trabajador directo, en razón a que pactó con aquél, que pasaría a prestar su servicio a la empresa, asumiendo el auxilio de cesantías consolidado por el tiempo laborado para la codemandada; que el 30 de mayo de 1995, le comunicó al petente, que cuando se presentara la oportunidad lo tendría en cuenta para ocupar el cargo de copiloto; que el 20 de octubre, el director de entrenamiento, referenció que debía otorgársele al reclamante entrenamiento de vuelo por instrumentos; que le ofreció el reconocimiento de una pensión de jubilación temporal, sujeta a condición resolutoria, conforme a la cual, se formalizó la terminación del vínculo laboral y que consignó ante juzgado las acreencias debidas.
Negó, que el señor Córdoba Portocarrero, fuera beneficiario de la convención colectiva; que la de 1992, consagrara la obligación de ascender a los ingenieros de vuelo a copiloto, sin condicionamiento alguno, pues dependía de las necesidades del servicio; que no hubiere nombrado al Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante en el primer cargo, arbitrariamente y que hubiera liquidado sus acreencias de forma deficitaria.
Propuso las mismas excepciones que AVIANCA S. A. (f.° 99 a 111, ibídem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 626 a 641, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primera. Argumentó, que determinaría si las demandadas incumplieron el literal d) de la cláusula once de la CCT 1992 – 1994; que el actor allegó la convención de folios 209 a 242, cuaderno del Juzgado, junto con la prueba de su depósito y la certificación de que era su beneficiario de f.° 243, ib; que, sin embargo, como confesó en el hecho once del gestor, obtuvo su licencia de piloto en octubre de 1995, es decir, con posterioridad a la vigencia de la convención, le correspondía acreditar, Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 8 […] Que en las posteriores convenciones colectivas se mantuvo vigente dicha cláusula convencional o que no se suscribieron otras convenciones, desde el año de 1995, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 20 de febrero de 2011 (f.° 121), por lo tanto, ésta se prorrogó de conformidad con el CST.
De cuyas circunstancias, no existe prueba en el informativo, lo que conlleva a absolver de todas las pretensiones, que se encontraban ancladas en la convención colectiva de trabajo. Agregó que, al margen de lo anterior, debía destacar, que la misma norma extralegal condicionaba la aplicación del ascenso de los ingenieros de vuelo a pilotos, al establecer: Cuando, por razones de adquisición de nuevos equipos de vuelo con alta tecnología que no requieran ingenieros de vuelo, a partir de la vigencia de esta Convención, la Empresa no dará por terminado el contrato de trabajo de ingenieros de vuelo que hayan estado vinculados a la misma el 1° de julio de 1988.
En caso de que uno de los equipos mencionados dejase de operar o cuando a consecuencia de una reducción en la operación de tal equipo sobraran ingenieros de vuelo, para facilitar lo anterior la Empresa: […] d) llama a los ingenieros de vuelo que tengan licencia comercial. Expuso que, en consecuencia, en cumplimiento de la carga probatoria del artículo 177 del CPC, el demandante también debió demostrar la ocurrencia de uno de los presupuestos o condiciones para que se realizara el comentado llamamiento, esto es, que uno de los equipos dejó de operar o que se presentó una reducción de la operación en aquél; que al no haber asumido esa carga procesal, se imponía la confirmación de la primera sentencia. Explicó, respecto de la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, que para su prosperidad, era Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 9 indispensable que el reclamante hubiere desplegado «una prolija y vehemente actividad probatoria», por medio de la cual hubiere demostrado la existencia del primero, la causación del segundo y el valor concreto de estos; que, sin embargo, «[…] lo cierto, es que el ámbito del litigio nunca estuvo encaminado a demostrar ni lo uno, ni lo otro, debiendo asumir el apelante las consecuencias de la falencia probatoria en la que incurrió […]» (f.° 19 a 34, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del primer Juez y, en su lugar, condene a las demandadas en la forma solicitada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten finalidad y normas de la proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal, infringió la ley sustantiva por Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 10 la vía directa, «en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 64, 65, 140, 467, 468 del CST; leyes 26 y 27 de 1976; artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 13, 25, 29, 53, 90, 93, 228 y 230 de la CN» Afirma, que el Colegiado incurrió en la infracción normativa denunciada, por desconocer sus derechos fundamentales, los cuales imponían el respeto a la dignidad humana y a los derechos colectivos, entre ellos, al de la negociación sindical, al tenor de las normas citadas en la proposición jurídica y de los artículos 4°, 54 y 228 de la CN, los Convenios 87 y 98 de la OIT y los «artículos 467 a 480 del CST»; que respecto de los últimos, la Corte ha indicado los efectos de la prórroga automática cuando no ha sido denunciada; así como también, la vigencia de los derechos colectivos, mientras se surte el conflicto colectivo; que, aunque la técnica prohíbe que se denuncie ante el Juez extraordinario la infracción de las cláusulas convencionales, por ser una prueba, no comparte tal posición, pues en todo caso, aquellas encierran un derecho constitucional.
Plantea, que los convenios de la OIT ratificados por Colombia, mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, contemplan como fundamentales los derechos de sindicalización, negociación y huelga; que el sentenciador desconoció esa legislación, «al negar los derechos convencionales», tras considerar que no demostró la existencia de los daños y prejuicios, así como tampoco, el valor concreto de ellos, sin advertir que la falta de aplicación, sin justa causa, del literal Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 11 d) de la cláusula 11 de la CCT 1992, le produjo una desmejora, que cuantificó el perito a folio 563 del cuaderno del Juzgado; que «está plenamente demostrado […] la forma como la demandada por el solo hecho de ser de color […], buscó las minucias para no dar aplicación de las normas convencionales vigentes», violando el artículo 55 de la CN y los relacionados en el cargo.
Sostiene, que las accionadas vulneraron el derecho a la libertad sindical, en tanto que, de un lado, atentaron contra el derecho de los trabajadores y de la organización sindical a que no se entorpezca y afecte la libre negociación y, de otro, desconocieron la garantía que tenía de ser ascendido a copiloto, como quedó demostrado en el trámite; que debió percibir salarios y prestaciones de un cargo con mayor asignación y, por ello, su pensión también debió ser superior; que el Juez de segunda instancia, avaló ese desconocimiento, debido a que dejó de lado las normas sustantivas de estricto cumplimiento, al concluir que debió acreditar «que uno de los equipos dejó de operar o, que se presentó una reducción de la operación de tal equipo».
Resalta, en relación con lo último, que la convención solo exigía para el ascenso, tener el título de piloto comercial, el cual demostró; que en ese ejercicio de intelección, el Juez de la alzada, tampoco aplicó el artículo 21 del CST, que le imponía acoger la interpretación más favorable y efectiva del derecho a la negociación colectiva, buscando garantizar el relativo al empleo digno y justo, de que trata el artículo 25 de la CN; que, además, ignoró que al tenor de los artículos 1°, Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 12 3°, 4°, 5°, 10 del CST, debía fallar de forma justa, en perspectiva de los derechos humanos laborales, las garantías mínimas y la igualdad, propendiendo por el equilibrio social, dentro del espíritu de coordinación económica.
Insiste que, En el caso presente, el debido proceso se violó al dejar de aplicar normas que protegen derechos fundamentales y al no aplicar normas de derecho sustancial, tales como las ya señaladas y en especial el artículo 21 del CST, el cual, contiene dos principios fundamentales del derecho del trabajo: el principio de la favorabilidad y el principio de la inescindibilidad […].
La sentencia desconoce que los convenios internacionales sobre la materia forman parte del derecho del trabajador y del bloque constitucional en sentido estricto y prevalecen en el orden interno; “ASÍ DEBERÁN SER VALORADOS ESPECIALMENTE POR LOS JUECES Y LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS” (c-401- 2005). Al respecto es necesario destacar que los derechos humanos no solo son para proteger la vida y la subsistencia de los ciudadanos o personas sino que los derechos humanos laborales deben proteger los derechos ciertos e irrenunciables d ellos trabajadores en el caso presente, el empleo digno y justo de copiloto […].
El Tribunal, al no aplicar las normas anotadas violenta el derecho sustancial y en consecuencia se aparta de su obligación constitucional contenida en los artículos 228, en concordancia con el artículo 230 y deniega justicia, al no tener en cuenta las normas sustanciales (f.° 14 a 20, ibídem). VII. RÉPLICA AVIANCA S. A. y SAM S. A. argumentan que la acusación incurrió en múltiples falencias técnicas por las que no derribó la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, en tanto que: i) denunció la vulneración normativa a partir de un sub motivo de infracción inexistente; ii) aludió a la falta de aplicación de normas a las Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 13 que el Tribunal sí acudió; iii) olvidó que en la senda que eligió, debía estar conforme con los supuestos fácticos de la sentencia; iv) no derribó el principal soporte del fallo, según el cual, el impugnante abandonó su carga probatoria y, v) planteó a la Corte una alegación propia de las instancias.
Añaden que, en todo caso, el Juez de la apelación acertó en el raciocinio probatorio que realizó y se sujetó a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento (f.° 35 y 36 y 41 a 46, ib). VIII. CARGO SEGUNDO Señala, que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 8°, 9°, 10, 11, 14, 21, 55, 56, 58 numeral 1°, 467 a 480 del CST; 1502, 1503, 1603 del CC, «en armonía con el artículo 19 del CST»; 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 13, 17, 25, 29, 43, 46, 48, 53, 83 de la CN; 26, 253, 254, 268 y 279 del CPC.
Afirma, que la anterior infracción normativa, devino como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que […] tiene derecho al cargo de COPILOTO tal y como lo determina la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de COPILOTO […] está plenamente establecido en la convención colectiva. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de la convención colectiva se produjo al no promover[lo] cuando se encontraba amparado por ésta. 4. No dar por demostrado, estándolo, que […] estaba amparado Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 14 por la convención colectiva de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que […] fue víctima de tratos inhumanos por parte de las demandadas por el hecho de ser de color. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que […] no demostró su título de PILOTO. 7. Dar por demostrado, sin estarlo que […] no era beneficiario de la convención colectiva, pues su licencia de piloto fue otorgada en una fecha posterior al vencimiento de la vigencia de la convención colectiva de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que […] se le adeuda los salarios y prestaciones laborales correspondientes al cargo de COPILOTO, causadas durante el último año de servicios.
Señala, que el Juez de segundo grado, valoró con error, las siguientes pruebas: i) contrato de trabajo (f.° 26, 33 y 34, 93, 94, 95, 114 y 117, cuaderno del Juzgado); ii) liquidación de prestaciones del contrato, en el que no aparecen los salarios y prestaciones del último año laborado como copiloto (f.° 98, ib.); iii) copia de las relaciones de horas de vuelo (f.° 184 a 197, 379, 383 ibídem); iv) convención colectiva de trabajo entre AVIANCA S. A. y ACDIV (f.° 209 a 240, ib.); v) certificación de afiliación al sindicato (f.° 243, 427 a 430, ibídem); vi) cartas y correspondencia de f.° 253, 254, 255, 378, 380 a 382, 442 a 446ib.; vii) planillas de vuelo (f.° 368 a 377, ibídem); viii) nóminas de pago (f.° 384 a 387 y 477 a 562, ib.) ix) hoja de vida, historia laboral y documentos suyos que expidió AVIANCA S. A. (f.° 256 a 258, 393 a 423 y 585 a 621, ib.) y, x) los testimonios de Carlos Plinio Quintero Hernández (f.° 244 a 247, 262, 263, 264, 272, 273, 274 y 275, ibídem), Víctor Gabriel Ortiz (f.° 308 a 315, ib.), Parmenio Gabriel Ortiz (f.° 316 a 322, ib.), Uriel Velasco Sepúlveda (f.° 326 a 337, ibídem), Cesar Adolfo González Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 15 Rodríguez (f.° 341 a 345, ib.), Luis Fernando López (f.° 346 a 350, ibídem).
Agrega, que también valoró con error: xi) DOCUMENTO DE PREPARACIÓN DE OPERACIONES DE VUELO SAM, donde aparece como comisionado como COPILOTO (sin folio); xii) carta del 12 de febrero de 2008, en la que AVIANCA S. A. «[…] dice “establecer que debido a las buenas notas que obtuvo […], en la realización de los respectivos cursos, figura en las listas de escalafón como COPILOTO desde el año 1995 en ACCDC”»; xiii) Carta con número 068999 en la que AVIANCA S. A., mantiene el cargo de ingeniero de vuelo y no de copiloto, «donde plantea claramente la vinculación o inclusión del escalafón de pilotos y sin embargo se niega a pagarle los salarios y prestaciones de acuerdo al derecho a la igualdad» (f.° 259 a 261, ibídem); xiv) licencia de piloto n.°6730 expedida por la Aeronáutica Civil (f.° 261, ib.), con la cual demuestra que tenía la condición necesaria para la aplicación de la cláusula once literal d de la CCT-1992 y, xv) el dictamen pericial (f.° 563 y 566, ibídem).
Sostiene, que «frente a la relación laboral, no hay duda en que se celebró el 4 de marzo de 1974 y que finalizó el 21 de febrero de 2001 y que el último cargo fue el de copiloto», de acuerdo a la cláusula 11-d de la CCT, según la cual la empresa se obligó a llamar a los ingenieros de vuelo con licencia de piloto comercial, a desempeñar esa ocupación; que la cláusula en comento es ley para las partes y que, por virtud de ella, lo debieron ascender; que el Tribunal no analizó con detenimiento e integralmente el acervo Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 16 probatorio; que observó erradamente las pruebas citadas, en especial «aquellas donde se puede establecer claramente que […] tiene derecho a que sea promovido o ascendido a copiloto […] automáticamente […], pues está demostrado que […]tenía el título de piloto y que para eso se preparó […] e invirtió unas sumas de dinero considerables».
Argumenta, que el Juez de la alzada concluyó erradamente, que no probó ni los daños ni los perjuicios, a pesar de que demostró los gastos en los que incurrió para obtener el título de piloto y la falta de reconocimiento salarial como copiloto; que, en consecuencia, le dio a las normas citadas en la proposición jurídica aplicación indebida, desconociendo el derecho que le asistía a ascender en su cargo, que sí fue reconocido a sus compañeros y negado a él discriminatoriamente, en tanto que fue por su color, que no se le concedió ese puesto; que la última conducta de la empleadora contraviene los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, en los que se garantiza la negociación colectiva, el derecho a la sindicalización y los derechos humanos laborales.
Afirma, que los derechos que reclama, tienen sustento constitucional en los artículos 1°, 2°, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Carta; que el administrador de justicia no debió perder de vista la obligación de brindar un tratamiento de acuerdo a la dignidad humana, con respeto al derecho al trabajo, con prevalencia del derecho sustancial, máxime si el estado es responsable de la garantía y efectividad de los derechos, principio y deberes constitucionales; que también se Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 17 vulneraron los principios de equidad del «artículo 2° del Código Contencioso Administrativo», sobre la responsabilidad del Estado.
Señala, que la negociación colectiva es un instrumento de tipo procedimental para conseguir la paz; que mal interpretado, conlleva a la violación de derechos fundamentales, como el del trabajo en condiciones dignas, en especial, cuando como en el caso, es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, al tenor de los artículos 53 de la CN y 14 del CST; que el artículo 4° de la CPC, impone la interpretación de las normas procesales, teniendo en cuenta que su finalidad es hacer efectivos los derechos sustanciales; que la consideración del segundo Juez, lleva a negar sus derechos extralegales, porque en realidad «de nada vale un derecho convencional si el patrono puede hacer lo que a bien tenga en la aplicación de las normas convencionales […]», que en conclusión, […] el proceder del Tribunal se encuadra enmarcado en la violación de las normas establecidas para proteger el derecho a la negociación colectiva, el cual se plasma en la convención colectiva de trabajo, toda vez que se produjo una desmejora […] al no darle aplicación a una norma convencional vigente (cláusula 11 D) sin que existiera una justa causa comprobada para negarse a la aplicación de la misma y generando unos daños y perjuicios plenamente probados y cuantificados mediante peritaje […] y por el contrario, está plenamente demostrado dentro de las pruebas del proceso la forma como la demandada por el solo hecho de ser de color negro […].
Al haber apreciado equivocadamente los documentos citados y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por el actor […] (f.° 21 y 28, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. RÉPLICA Los opositores, aluden que la impugnación no demostró los motivos de infracción denunciados; que, por el contrario, i) hizo referencias probatorias insuficientes, ii) incluyó en la proposición jurídica, normas procesales y constitucionales, que no son sustantivas; iii) dejó libre de crítica la valoración que el sentenciador realizó, por ejemplo, de la confesión por apoderada judicial, plasmada en el décimo hecho del gestor; iv) no confrontó la lectura que el Colegiado dio a la cláusula convencional; v) se limitó a hacer referencias legales y transcripciones que no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo, en la medida que no demuestran el error de valoración; vi) cuestionó impropiamente la apreciación general de la prueba; vii) cimentó la acusación en la testimonial, sin haber acreditado los defectos fácticos con prueba calificada (f.° 37 a 39 y 46 a 50, ib).
X. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 19 por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a dicho precedente, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 20 1. La proposición jurídica del primer ataque, fue planteada deficientemente, en razón a que denunció la infracción de normas que no individualizó, al indicar que el Tribunal vulneró las «Leyes 26 y 27 de 1976»; obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia y CSJ SL8535-2016, en la que se orientó: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas. 2.
Relacionado con ese elemento de la demanda extraordinaria, también encuentra la Corte que la acusación increpó al Tribunal, «falta de aplicación» de la normativa que enlistó en la proposición jurídica y de otros tantos artículos que mencionó en la estimación del cargo, a pesar de que, en estricto sentido, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquel no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.
Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, si la Corporación superara la anterior falencia, encaminando el control de legalidad a través de la «infracción directa», como a título de ilustración, lo ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, en razón a que el recurrente adjudicó el desconocimiento de esa normativa, advirtiendo que la equivocación del Tribunal, fue haber negado que tenía derecho a beneficiarse de la prerrogativa convencional, del literal d) de la cláusula once de la CCT 1992, porque además de ser de obligatorio acatamiento para el empleador, fue prorrogada automáticamente en el tiempo, el ataque evidencia una nueva falencia, esta sí con incidencia desestimatoria, frente al análisis de los artículos 467, 468, 476, 478 y 479 del CST, porque, no obstante no las mencionó expresamente, fueron el fundamento jurídico de la decisión absolutoria de aquél, al considerar en torno a los efectos de la convención colectiva, sus beneficiarios, su prórroga y el contenido de la obligación extralegal: i) Que la Convención Colectiva 1992, aportada al proceso, junto con su nota de depósito, tuvo una vigencia de dos años. ii) Que el recurrente demostró con el certificado de afiliación al sindicato, que era su beneficiario. iii) Que, no obstante, como cumplió uno de los requisitos convencionales para ser llamado a ser copiloto, según lo pretende, después de la vigencia de aquella, es decir, en 1995, para entender prorrogado ese derecho extra Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 22 convencional hasta cuando finalizó su contrato (20 febrero de 2011), debió acreditar que el literal d de la cláusula once de la CCT 1992 – 1994, permaneció en el tiempo, ora porque fue acogido por convenciones posteriores o porque no se suscribieron otros pactos, lo que no demostró. iv) Que, en todo caso, de tenerla como aplicable, la voluntad de los contratantes fue someter el ascenso a copiloto de los ingenieros de vuelo, a unas específicas condiciones, que el recurrente tampoco acreditó. Así las cosas, aquella sujeción implícita del Colegiado a la normativa en reflexión, que le llevó, por un lado, a negar vigencia a la CCT para 1995 y, por otro, a considerar que aun de tenerla por aplicable, no se hallaban cumplidos sus presupuestos para acceder al reconocimiento del crédito convencional, descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en la sentencia CSJ SL5559-2018, en la que, al referirse a la aplicación tácita de un precepto, precisó: «[…] Desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem, incurrir en la infracción que le enrostra frente al artículo […], pues si bien tal disposición no se mencionó en la providencia censurada, si se ocupó del tema para definir la inconformidad misma que exhibe la censura en casación».
Y, en la sentencia CSJ SL1381-2019, sobre la forma en la que se llega al yerro de infracción denunciado, explicó: [ ] la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción [ ]», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 23 ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. 3.
Además, el recurrente olvidó que en la senda de puro derecho, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos de hecho de la sentencia acusada, en razón a que, sus premisas argumentativas, se alejaron de lo que el fallador definió desde el contexto fáctico e invitó a la Sala, como no resulta posible en la vía en comento, a corroborar sus afirmaciones desde el contenido de las pruebas, al plantear que: i) las demandadas incumplieron injustificadamente la obligación de ascenderlo a copiloto, del literal d) de la cláusula once de la CCT 1992 – 1994; ii) «está plenamente demostrado […] la forma como la demandada por el solo hecho de ser de color […], buscó las minucias para no dar aplicación de las normas convencionales vigentes» y, iii) la convención para el ascenso perseguido, sólo exigía tener el título de piloto comercial.
En efecto, el segundo Juez, no encontró demostrado el incumplimiento injustificado de la cláusula convencional por las empleadoras; así como tampoco verificó la existencia del presunto acto discriminatorio por razón del color del impugnante, además de que, contrario a lo que predica la acusación, halló, que el ascenso al cargo de copiloto, aparte de la licencia comercial de piloto, exigía que uno de los Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 24 equipos de vuelo hubiere dejado de operar o que se hubiere presentado una reducción de la operación de ese equipo, que conllevara a que los ingenieros de vuelo adscritos a él, hubiesen quedado sin asignación laboral que justificara el ascenso e impidiera su desvinculación. Luego, aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas del fallo impugnado, incidió en la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, al afirmar: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. Y, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
Por contera, como a la par con los razonamientos de naturaleza fáctica, indebidamente introducidos, la censura también realizó cuestionamientos jurídicos al segundo fallo, al exponer: i) que los convenios 87 y 98 de la OIT, Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 25 incorporados a la legislación interna, mediante las leyes 26 y 27 de 1976, contemplan como fundamentales los derechos a la sindicalización, negociación y huelga y, ii) que el Juez debe fallar buscando la realización de la justifica y el equilibrio económico, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial y la aplicación de los principios de favorabilidad y de inescindibilidad, la acusación devela el defecto subsiguiente de entremezclar sendas de ataque.
En punto de la falencia descrita, como una de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536-2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […].
Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. 5. En semejantes deficiencias técnicas, incurrió el censor en el segundo cargo, porque aunque eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual, la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo múltiples debates jurídicos, al exponer: i) que la convención colectiva es ley para las partes; ii) que su incumplimiento, acarrea perjuicios que deben ser indemnizados; iii) que la indebida interpretación de las cláusulas convencionales, conlleva a la violación de derechos Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 26 fundamentales, máxime si son adquiridos e irrenunciables y si se entiende que aquella es un instrumento de tipo procedimental para conseguir la paz; iv) que los derechos extralegales tienen sustento constitucional en los artículos 1°, 2°, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Carta; v) que el Juez no puede perder de vista la obligación de brindar un trato acorde a la dignidad humana, que respete la prevalencia del derecho sustancial; vi) que el estado es garante de la realización de los derechos constitucionales y, vii) que por ese motivo, al tenor del artículo 2° del Código de lo Contencioso Administrativo, se compromete su responsabilidad estatal.
En efecto, aquellos cuestionamientos no requieren, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo «[ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho». 6.
Lo anterior, trajo consigo, que la impugnación incurriera en otra falencia técnica, al cuestionar la decisión del segundo Juez a partir de esas críticas jurídicas y a la vez increpar ocho defectos fácticos, por la indebida valoración de la prueba, pues, en ese norte, también, entremezcló argumentos jurídicos y fácticos En torno a ello, la Sala, en la CSJ SL1695-2019, ilustró: En efecto, respecto del primer cargo, si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico, como son los presupuestos legales establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 27 Decreto 2127 del mismo año, referentes a la causación de la pensión legal, planteamiento divergente respecto del objeto de debate, el cual versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior, constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre si, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
En otras palabras, acusar la sentencia juez colegiado por la vía indirecta exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron. 7.
De otro lado, la impugnación también obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 28 Tal conclusión, porque: 7.1. Increpó al Tribunal unos errores de apreciación, en los que no pudo haber incurrido, al afirmar que valoró con error el contrato de trabajo, las copias de las relaciones de horas de vuelos, las cartas y correspondencia, las planillas de vuelo, las nóminas de pago, su hoja de vida e historia laboral y los testimonios de Carlos Plinio Quintero Hernández, Víctor Gabriel Ortiz, Parmenio Gabriel Ortiz, Uriel Velasco Sepúlveda, Cesar Adolfo González Rodríguez, Luis Fernando López, a pesar que ninguno de esos medios de prueba cimentó la decisión impugnada.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL10146-2017, la Corte advirtió: [ ] el fallador de segundo grado no pudo incurrir en errónea apreciación del registro civil de matrimonio (f.º 17), el carnet de Cajanal que acredita a la accionante como beneficiaria del causante (f.º 16), la escritura pública No. 532 del proceso de sucesión (f.º 10- 13) y la conciliación celebrada entre la cónyuge y la compañera permanente (f.º 105), tal como lo alega la censura, por cuanto no se remitió a estas pruebas para arribar a su conclusión fáctica. [ ] el ad quem se basó en el testimonio de María Fanny Beltrán y la solicitud de traslado de la historia clínica del causante, de manera que no pudo cometer la equivocación probatoria respecto de los medios denunciados por el ataque. 7.2.
Ahora, en relación con los elementos de prueba que el Colegiado sí apreció, es decir, la licencia de piloto del recurrente, la certificación de afiliación al sindicato y la convención colectiva, el censor no explicó cuál era el contenido de esos medios de convicción y, menos, de la convención que el segundo fallador no comprendió adecuadamente, pues, al respecto, se limitó a enunciar la Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 29 prueba como indebidamente apreciada, sin relacionarla con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró. Sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.
En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. Y respecto de las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 8.
Ahora, con mayor incidencia en la desestimación del cargo, destaca la Corte que, no obstante el recurrente eligió ambas vías para confrontar la legalidad del fallo, como le correspondía, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 30 SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, porque el argumento del Colegiado es tanto fáctico como jurídico, en realidad no confrontó los verdaderos soportes del fallo, según los cuales, desde el primer contexto: 1.
La carga de la prueba, en tratándose de derechos convencionales, exige al demandante acreditar: i) que es beneficiario del crédito que reclama; ii) que cumplió los presupuestos que la cláusula convencional impone, esto es, que si está sometida a condición, la última se halle demostrada; iii) que causó el derecho en vigencia de la convención o de no haberlo hecho, iv) que el beneficio extralegal se prolongó en el tiempo, porque de un lado, o no hubo nuevas convenciones o, existiendo otras, se incorporó o ratificó en ellas. 2.
Aquella resposabilidad procesal, cuando lo que se persigue es una indemnización de perjuicios, reclama que el peticionario demuestre: i) el daño, ii) el perjuicio y, iii) el monto del último. 3. Que la consecuencia adjetiva cuando el actor no demuestra los supuestos fácticos en los que se finca la pretensión, es la absolución de la convocada a juicio.
Mientras que, desde el aspecto probatorio razonó: 1. Que no hubo demostración en el trámite, que fenecida la vigencia de la CCT 1992 – 1994, existieron nuevas convenciones que mantuvieren el literal d) de la cláusula Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 31 once, que exige ascender a copiloto a los ingenieros de vuelo. 2. Que el recurrente no pudo haber causado su derecho extralegal en vigencia de la convención, porque como confesó mediante apoderado judicial, en el hecho décimo primero, obtuvo la licencia de piloto comercial en 1995. 3.
Que de salvar lo anterior, el ascenso convencional perseguido, según una lectura íntegra de la cláusula, estaba supeditado a que existiere una circunstancia que exigiera prescindir de los ingenieros de vuelo, como la adquisición de nuevos equipos de vuelo con alta tecnología, que no requirieren ingenieros de vuelo o que uno de los equipos dejase de operar o cuando, a consecuencia de una reducción en la operación del equipo, sobraren ingenieros de vuelo. 4.
Que ninguna de las últimas circunstancias exigidas como presupuestos fácticos para el ascenso reclamado, fue demostrada, por lo cual no hubo prueba sobre la existencia del daño, el consecuente perjuicio y su monto. En consecuencia, el censor olvidó, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», pues, distraído en hacer prevalecer su propia visión del conflicto, presentó una argumentación que se asemeja más a un alegato de Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 32 instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio.
En torno a lo último, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico- formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Y, en la sentencia CSJ SL2042-2018, dijo la Sala: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Con todo, si la Corporación prescindiera de los argumentos indebidamente incorporados, desentrañando la intención del recurrente, que no es otra, que la de denunciar la aplicación indebida del artículo 467 del CST, en tanto que, busca cuestionar la intelección que el Colegiado realizó de la cláusula once de la CCT de 1992, circunstancia que, al tenor de lo descrito en la sentencia CSJ SL12871-2018, que reiteró la sentencia CSJ SL3164-2018, únicamente puede Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 33 plantearse a través de la senda fáctica, tampoco hallaría prosperidad en el último cargo, porque la acusación aseguró que el literal d) de la cláusula once de la CCT 1992 – 1994, contempla un ascenso automático a copiloto, para quien, como él, encontrándose en el cargo de ingeniero de vuelo, obtenga licencia de piloto y que, por ende, la falta de su nombramiento en ese cargo, desde 1995, cuando se graduó como piloto hasta la fecha de finalización del contrato, comportó un incumplimiento contractual, que acarrea la reparación de perjuicios.
Sin embargo, en perspectiva de las reglas de interpretación normativa, aplicables a las cláusulas convencionales, tras reconocer la doble dimensión que les asiste, en su condición de prueba, pero también, de fuente de derecho, conforme se precisó en la sentencia CSJ SL1240- 2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, según las cuales: […] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.
La Corte anota que, inclusive, teniendo en cuenta los criterios literales, teleológicos y sistemáticos de interpretación normativa, así como el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 34 con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, que no le asiste razón a la censura, pues vista objetivamente la cláusula en comento, se halla que lejos de establecer un ascenso automático, como el que pretende el impugnante, contempla la posibilidad del nombramiento como piloto del ingeniero de vuelo, cuando por ciertas circunstancias, el último, tuviere que salir de la empresa, en aras de no finalizar el contrato de trabajo a quienes hubieren iniciado su vínculo laboral, con anterioridad a julio de 1988.
En efecto, en su totalidad la cláusula once, dice: ADQUISICIÓN DE NUEVOS EQUIPOS En caso de que la Empresa adquiera equipos distintos a los citados en este acuerdo (747-707-727), la posición relativa de los nuevos equipos dentro de la estructura vigente, se regirá por las características básicas de capacidad, potencia y velocidad. La selección de ingeniero para los nuevos equipos será una consecuencia lógica de la posición relativa que se dé a los mismos.
El valor del correspondiente salario global mensual será acordado con SVFIB. Por razones de adquisición de nuevos equipos de vuelo con alta tecnología que no requieran ingenieros de vuelo, a partir de la vigencia de esta convención, la empresa no dará por terminado el contrato de trabajo de ingenieros de vuelo que hayan estado vinculados laboralmente a la misma el 1° de julio de 1988.
En caso de que uno de los equipos mencionados dejase de operar o cuando a consecuencia de una reducción en la operación de tal equipo, sobraren ingenieros de vuelo, para facilitar lo anterior, la empresa: a. Podrá llamar a gozar del beneficio de la jubilación a los ingenieros de vuelo que en ese momento no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad, pero que tengan un tiempo de servicio a la empresa de treinta (30) años o más, o veinticinco (25) años de vuelo en la compañía. Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 35 b. Podrá llamar a gozar del beneficio de la jubilación a aquellos ingenieros de vuelo que habiendo volado veinticinco (25) años o más al servicio de la empresa no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad. c. Los ingenieros de vuelo que sobraren ocuparán los primeros puestos en el escalafón del equipo inmediatamente inferior en el orden que ocupaban en el equipo superior, caso en el cual solo se les garantizará el salario global del equipo que quede volando […]. d. Llamará a los ingenieros de vuelo que tengan licencia de piloto comercial. e. Para los ingenieros de vuelo que no tengan licencia de piloto comercial y tengan menos de cuarenta (40) años de edad y estén interesados en realizar curso de pilotaje, la empresa creará un fondo de préstamo para este fin […] condonable en el momento de obtener la licencia de pilotaje y aprobar todos los exámenes requeridos por la empresa para el ingreso de sus copilotos […].
De donde, en aplicación del criterio de interpretación gramatical del artículo 25 del CC, se sigue que los literales a, b, c, d y e, fueron redactados de manera potestativa, por lo que otorgan al empleador varias opciones, a las que «podrá» acudir, según las circunstancias de edad, tiempo de servicio o la obtención de licencia de piloto de sus ingenieros de vuelo, siempre y cuando, como lo dedujo el Tribunal, tuviere que prescindir, con ocasión de la adquisición de nuevos equipos, de las labores de aquellos.
Por tanto, la finalidad de ese compromiso y con ello, la teleología detrás del convenio, conforme se ve de la materia que regula, es decir, «adquisición de nuevos equipos», relacionada con la estabilidad laboral de un contingente de trabajadores que prestare servicios desde julio de 1988, enseña que lo que buscaban las partes contratantes, era precaver la posibilidad de que, con ocasión de nuevas compras de aeronaves, que no necesitaren de ingenieros de Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 36 vuelo para su operación, dado el avance tecnológico o de la salida de aquellas que ocuparan ese tipo de personal, quienes realizaren tales labores, pudieren llegar a quedar sin vínculo laboral.
En tal contexto, no se equivocó el Juez de la alzada, al exigir al demandante que demostrara la ocurrencia de las hipótesis fácticas de la norma convencional, esto es, que dada las circunstancias de la empresa, por la adquisición de nuevos equipos, tuviere que prescindir de sus servicios y que, en consecuencia, le fuere exigible acudir a alguna de las soluciones convencionales, en especial, al literal d), para no terminar su contrato de trabajo, porque, inclusive, sólo así, podría determinarse la existencia y extensión del daño, representado en la falta de reconocimiento salarial como piloto en extremos temporales ciertos, porque, se insiste, no era la obtención de la licencia de piloto, la que determinaba el derecho a ascender, como lo propone la acusación, sino haberla obtenido, no encontrarse en las hipótesis reguladas en los literales a), b) o c) y que, por el uso de nuevas herramientas, hubiere quedado sin asignación laboral, lo que establecía el punto de partida o exigibilidad de la obligación. Por último, encuentra la Sala necesario resaltar, que no desconoce, que es discriminatoria cualquier circunstancia en la que se vulnere el derecho a la igualdad, en razón a criterios sospechosos de diferenciación, es decir, basados en prejuicios o estereotipos sociales, como la raza, el sexo, la religión o credo, entre otros, cuya única finalidad sea la exclusión de un grupo de individuos de algunos beneficios o Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 37 del pleno disfrute de sus derechos y que, como consecuencia de una acción deleznable de esa naturaleza, en el marco de los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, 4°, 13, 53 de la CN; 10, 13 y 476 del CST, cualquier daño causado debe ser reparado.
Sin embargo, no puede la Corte como Juez extraordinario, verificar la legalidad del fallo desde esa arista, por dos potísimas razones: la primera, el recurrente no argumentó a partir del contenido de las pruebas, como le correspondía por la senda fáctica, el señalamiento según el cual fue objeto de discriminación por su color de piel y, la segunda, el Tribunal no se pronunció respecto del presunto trato diferenciador, muy a pesar de que su competencia decisoria para el efecto, sí había sido convocada por la apelación. Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, pues la impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 38 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRONEL CÓRDOBA PORTOCARRERO en contra de AERONAÚTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S. A. – SAM S. A. y AVIANCA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Radicación n.° 50195 SCLAJPT-10 V.00 39