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SL2481-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.º 55713 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2481-2018 Radicación n.° 55713 Acta 19 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia dictada el 01 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que le promovió JESÚS ANTONIO SAAVEDRA TIGREROS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, Jesús Antonio Saavedra Tigreros demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que luego de que se declarara de que era beneficiario del régimen de transición a la luz del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por haber cotizado 1069 semanas hasta el 31 de diciembre de 2005, fuera condenado a reconocerle la pensión por aportes a partir del 1° de enero de 2006 más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que solicitó en varias ocasiones el reconocimiento de su pensión, que le fue negado por no reunir el número de semanas exigido por el régimen de transición sin tenerle en cuenta el tiempo de servicios al Incora y algunas semanas de las cotizadas al ISS, las que sumadas, arrojan un total de 1069. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones porque el actor no era beneficiario del régimen de transición y tampoco tiene las semanas requeridas por la Ley 797 de 2003 al momento en que cumplió la edad exigida.

Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de abril de 2011 y con ella el Juzgado resolvió: «PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago en favor del demandante JESÚS ANTONIO SAAVEDRA TIGREROS, de la pensión de vejez reclamada a partir del 1° de mayo de 2007 y cuya suma no será inferior al mínimo legal, con sus correspondientes reajustes ».

Dejó a cargo del ISS las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión del a quo en el sentido de condenar al ISS a cancelar al actor « la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2006, en virtud de lo preceptuado por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, el ingreso base de liquidación para calcular su mesada pensional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 5 de abril de 2006 ».

El Tribunal trascribió los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 7° de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; concluyó que la última norma era la que debía observarse para definir el derecho pensional del actor, tal como acertadamente lo había dispuesto el a quo, pero modificando la fecha a partir de la cual debía cancelarse la pensión en razón a que la última cotización se presentó en diciembre de 2005, cuando ya el demandante había reunido las 1050 semanas requeridas para comenzar a gozar del derecho.

En cuanto a los intereses de mora, consideró que debían concederse por cuanto se causan con el solo retardo en el pago de las mesadas pensionales. Reprodujo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia de casación con radicado 19608 de 2003, y luego continuó así con su razonamiento: Lo que significa que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora, no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional.

Considerando que el Instituto de Seguros Sociales tenía cuatro meses para reconocer y pagar la pensión solicitada, el cual se contará a partir de la fecha de la petición ante la entidad que fue el 5 de diciembre de 2005 conforme a la Resolución No. 005712 de 2006, es por lo que se ordenará el pago de los intereses de mora a partir del 5 de abril de 2006, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que sigue esta Sala.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, « y en sede de instancia, REVOQUE la proferida en primer grado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las peticiones impetradas en la demanda ».

Con ese propósito formuló un cargo que no fue replicado y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos « 8, 19, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 de 2003, 7 de la Ley 71 de 1988, 53 de la Constitución Nacional, 51, 54 A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 268, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio a la cual arribó el ad quem como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de hecho por la equivocada apreciación de los medios de prueba».

Afirma que por haber apreciado indebidamente las Resoluciones 8272 de 27 de noviembre de 2007 (folios 5 a 6 y 16 y 17), 10070 de 4 de noviembre de 2008 (folios 7 a 8) y 18 y 19), el reporte de semanas cotizadas en pensiones producido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (folios 32 a 3643 y 47 y repetido en otros) y la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social (folios 51 a 65 y 62 a 76), el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que Jesús Antonio Saavedra Tigreros cotizó el mínimo de semanas exigidas por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.

No dar por demostrado, estándolo, que Jesús Antonio Saavedra Tigreros cotizó durante toda su vida laboral únicamente 1034,85 semanas, las cuales no alcanzan al mínimo de 1075 exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no tiene la obligación de reconocer y pagar a Jesús Antonio Saavedra Tigreros pensión de vejez o de jubilación por aportes, dado que no reúne los requisitos legales para acceder a ellas.

En la demostración critica el lacónico argumento expuesto por el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, lo que lo obliga a reproducir las consideraciones del Juzgado, como en efecto lo hace, en la siguiente forma: (…) no hay ninguna discusión acerca de las semanas certificadas acerca de la cotización realizadas de manera directa se tiene que ascendía a un total de 935.57 tal como se despende del documento obrante al folio 139 del expediente, a las que sumas las admitidas por el abreviadamente llamado ISS como aportes por el tiempo de vinculación para con el INCORA que fue de un año, 11 meses y 5 días o lo que es lo mismo 99, 28 semanas (apreciase la resolución vista al folio 5, arroja un total de 1034,85, suma respecto de la cual no hay controversia.

Revisado por el Juzgado las planillas de autoliquidación de aportes realizados durante los meses de diciembre de 1999 y de febrero a agosto del 2000, se observa que cotizó por un período de 30 días, como se aprecia en los folios 56 a 63 del plenario, respecto de los cuales solo se tuvo en cuenta para cada uno de ellos 15 días como se aprecia al folio 141 del expediente, de donde resulta que se deja de computar un total de 120 días que equivalen a 17,14 semanas.

Así las cosas, sumadas las 17, 14 semanas antes mencionadas a las 1034,85 que daban las cotizadas de manera directa al ISS más las del período laborado con el INCORA, nos da un gran total de 1051,99 que es superior a las señaladas por la Ley y por tanto se hace beneficiario el demandante a la pensión reclamada (…) A continuación recalca que los distintos actos administrativos que obran en el expediente, en particular el que está visible en folios 16 a 19, acreditan que el actor cotizó directamente al ISS 935,57 semanas y por cuenta del Incora 99,28, para un gran total de 1034,85.

Reproduce a continuación el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y resalta que de acuerdo con el numeral 2, a primero de enero de 2006 se exigen un mínimo de cotizaciones de 1075. Igualmente trascribe el artículo 20 original de la Ley 100 de 1993, y asevera que de conformidad con los preceptos mencionados y al revisar las autoliquidaciones efectuadas por el demandante, se observa que para diciembre de 1999 declaró haber trabajado 30 días en el mes y que su ingreso base de liquidación fue $473.000, suma sobre la cual pagó $31.900 para pensión; que entre los meses de febrero y agosto de 2000, cotizó también sobre 30 días con ingreso base de liquidación de $520.000, suma sobre la cual cotizó mensualmente para pensión $35.100.

En ese orden, anota que si según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, vigente para dichos períodos, el monto de la cotización debía ser igual al 13.5% del ingreso base de liquidación, resulta que el actor en realidad solo cotizó el equivalente a 15 días por período, como efectivamente lo observó el ISS, todo lo cual hace concluir que para completar el mínimo de 1075 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 1º de enero de 2006, le faltaron 33.57 semanas, en tanto solo cotizó 1034.85, inferiores también para el mínimo de 1050 semanas exigidas para el año 2005.

VII. CONSIDERACIONES Al analizar el material probatorio que se acusa como valorado indebidamente, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, y menos con la entidad de protuberantes o manifiestos. En efecto, por fuera de las 1034 semanas que el ISS no controvierte, pues no solo así lo acredita la Resolución 8272 de 2007, sino que expresamente lo admite en su demanda extraordinaria, la historia laboral de cotizaciones del actor, que aparece repetida en los folios 32 a 36, 45 a 49, 115 a 119, y 139 a 143 muestra objetivamente, con todo y que se aceptara que en el mes de diciembre de 1999 y en algunos meses de 2000 las cotizaciones solo obedecieron al 50% de su valor y que se sumara solo la mitad de ese tiempo, la Sala tendría que concluir que en esas 935,53 semanas allí totalizadas se incluyó tan solo el 50% de los periodos arriba descritos, y que además, en las autoliquidaciones aportadas y también acusadas como mal apreciadas, se encuentran cotizaciones por otros periodos que no aparecen en el reporte de semanas que se mencionó arriba y deben ser sumadas con las 935,53 y las 99,28 reconocidas como laboradas en el Incora, o lo que es lo mismo, 1034 en total como lo indica la Resolución 8272 de 2007 emanada del ISS.

Esos períodos de cotización, que comprenden 30 días cada uno, son los correspondientes a marzo de 1995, junio, julio y agosto de 1996; más febrero y mayo de 2005, en los que solo se cotizaron válidamente 15 días, totalizan 23.57. Y si a este guarismo se le suman las 1034 ya referenciadas, el total de semanas cotizadas son 1057.57. Ahora, como el tribunal dio por acreditado, sin error, que la última cotización del actor comprendió hasta el 31 de diciembre de 2005, ello significa que este día acreditó los requisitos para obtener la pensión de vejez, por lo que salta a la vista que por este aspecto tampoco el tribunal incurrió en yerro alguno, pues para el año 2005, las cotizaciones requeridas para acceder a dicha pensión de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, eran 1050 semanas, densidad que como ya quedó visto, satisfizo el demandante.

Lo anterior es suficiente para declarar infundado el cargo. Dado que no hubo réplica, no se impondrán costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso promovido por JESÚS ANTONIO SAAVEDRA TIGREROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10