República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala de Desmentid N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2480-2023 Radicación n.° 90364 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGUSTINA PINEDA DE CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de julio de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Agustina Pineda de Castro demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su «compañero permanente», Eusebio Elías Castro Fulleda, a partir del 18 de agosto de 2016. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90364 Subsidiariamente pretendió «la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes», los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: Castro Fulleda nació el 29 de octubre de 1943, laboró para diferentes empleadores, entre los cuales destacó la Compañía Colombiana de Tabacos S.A., sociedad que lo afilió al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el día 29 de noviembre de 1963 contrajeron matrimonio, vínculo del cual nacieron dos hijos, ya mayores de edad; aseveró que dependía económicamente de él y convivieron de forma permanente hasta el 17 de agosto de 2016, fecha del deceso.
Añadió que el 11 de enero de 2019 reclamó el pago de la mesada pensional, que le fue negada en Resolución SUB 47582 de 25 de febrero de 2019 (págs. 1-9 E.D.). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la afiliación de Castro Fulleda al sistema general de pensiones, la fecha de su deceso, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora y su resultado negativo.
En su defensa, argumentó que el asegurado no pagó 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a su deceso, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90364 conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. Añadió que no era posible reconocer la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que el causante no cotizó 26 semanas durante el ario inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento.
De las pretensiones subsidiarias aseguró que, la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, tampoco de la indemnización sustitutiva de esa pensión, por ende, no procedían los intereses moratorios, los pronunciamientos extra y ultra petita, ni las costas. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, de esta destacó que en Resolución 4781 de 18 de marzo de 2009, el entonces ISS, negó a Castro Fulleda la pensión de vejez pero, le reconoció la indemnización sustitutiva de esa prestación, por valor de $6.180.274 de suerte que, de acceder a las pretensiones de la demanda, debía ordenarse la compensación de ese valor.
Además alegó falta de causa para demandar y, buena fe (págs. 49-56 E.D.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de julio de 2019 (págs. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90364 78. E.D. cdno. digital de primera instancia), en el que declaró no probadas las excepciones y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en trece mesadas anuales.
Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 10 de julio de 2020 (f.° 12- E.D.) en el que revocó el del a quo, y absolvió íntegramente.
Impuso costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso revisar si la promotora del juicio cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge Eusebio Elías Castro Fulleda. Recordó que el deceso acaeció el 17 de agosto de 2016, de suerte que la norma llamada a regular el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
A continuación, expresó que el asegurado no completó 50 semanas de cotización en los 3 últimos arios inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues el último aporte que pagó fue el del ciclo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90364 de septiembre de 1981, por lo cual no dejó causada la prestación. Luego de anotar que Castro Fulleda alcanzó a pagar 614,29 semanas, hasta la fecha antes indicada, precisó que si bien esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado la aplicación del principio de la condición beneficiosa en pensión de sobrevivientes, la última de ellas ha permitido un salto normativo plus ultractivo, siempre que se cumpla la densidad de semanas previstas en la ley derogada, antes de expirar su periodo de vigencia y copió apartes de la sentencia CC SU-005-2018 en relación con las exigencias del test de procedencia para la aplicación del referido postulado.
Aseveró que, si bien la demandante cumplía el primero de los presupuestos, dado que era una persona vulnerable en razón a la edad, no ocurría lo mismo con el segundo de ellos, según el cual, "Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas"».
Lo anterior, en la medida que, encontró demostrado, a partir de las respuestas a las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos, que podía satisfacer sus necesidades básicas a partir de sus bienes y la ayuda de familiares y amigos. De lo anterior, concluyó que no era viable aplicar de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 90364 manera oultractiva la legislación anterior por las circunstancias particulares de la demandante».
De la pretensión subsidiaria, comenzó por advertir: Ahora bien, encuentra ésta Corporación que, al finado en vida se le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con la Resolución SUB47482 del 23 de febrero de 2009, visible a folios 52 al 53 del plenario, en la cual se manifiesta que mediante Resolución 4781 del 18 de marzo del 2009 (aportada en expediente administrativo), adiciona la Resolución 9321 del 29 de mayo de 2008, reconociendo una indemnización de vejez al causante CASTRO FULLEDA EUSEBIO ELIAS, basada en 614 semanas, en cuantía de $6.180.274, por lo que es dable notar que, existe un error de transcripción en lo pretendido por la parte actora, pues no es procedente una reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, que no ha sido reconocida por la pasiva.
En ese orden y en atención a que la actora lo que persigue es la reliquidación de la indemnización sustitutiva por vejez que COLPENSIONES otorgó en vida al finado, lo primero que ha de determinar la Sala es si a aquella le asiste legitimidad para reclamar el referido derecho. (Negrita propia). Definida la legitimación de la actora, procedió a calcular la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez y obtuvo un valor de $ 5.447.047,84, monto inferior al reconocido por Colpensiones al afiliado, $6.180.274, de suerte que concluyó la improcedencia de la pretensión e inane el estudio de las demás pretensiones subsidiarias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90364 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito presenta dos cargos que recibieron réplica y se resuelven a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Lo presenta así: ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UNA PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 87 NUMERAL 3o DEL CPL y SS MODIFICADO POR LA LEY 16 DE 1969 ARTICULO 7o MEDIANTE LA VIA INDIRECTA POR VIOLACION A LA LEY SUSTANCIAL DE LOS (Artículos 25 que nos remite al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, que fue complementada con los requisitos adicionales de la sentencia unificada SU 005 de 2018 emanado de la Corte Constitucional).
Mayúsculas y negritas del original. Sostiene que el yerro resultó de la mala apreciación del o interrogatorio de parte». Luego de reproducir fragmentos de las consideraciones de la sentencia censurada, así como el texto de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, afirma que el juzgador plural erró al estimar, a partir de sus manifestaciones al rendir interrogatorio de parte, que recibía ayuda económica suministrada por su hijo mayor.
A continuación, agrega: Esta confesión judicial, la tomó el Ad quem de una manera completa para concluir que con esta confesión judicial SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 90364 demostraba que mi mandante recurrente no tenía su mínimo vital afectado y no tenía afectada sus necesidades básicas más exactamente no se cumplía la segunda condición del test de procedencia de carácter jurisprudencial.
El error en la apreciación de esta prueba es tan evidente que para constatarlo basta con desentrañar el espíritu de la parte declarante, los cuales apuntaron a establecer que la precitada recurrente recibe una ayuda económica de su hijo pero no significa que esta ayuda económica sea total y que esta no requiere o necesite la tan anhelada pensión de sobrevivientes; amen que ese hijo Abel tiene su hogar constituido y tiene compromisos y obligaciones en su núcleo familiar que le impiden poder satisfacer a cabalidad en un 100 por ciento las necesidades básicas de su progenitora o descendiente.
Explica que el colegiado pasó por alto que con las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda, quedaba plenamente demostrado «el estado de precariedad económica» y la subordinación financiera frente al asegurado, circunstancia a partir de la cual se derivaba el cumplimiento del segundo requisito del test de procedibilidad contenido en la sentencia CC SU-005-2018, necesario para aplicar el principio de la condición más beneficiosa que le permitiera acudir al Acuerdo 049 de 1990.
Añade las razones por las cuales considera, cumple las restantes condiciones del referido test. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 87 NUMERAL 3o DEL CPL y SS MODIFICADO POR LA LEY 16 DE 1969 ARTICULO 7o MEDIANTE LA VIA INDIRECTA POR VIOLACION A LA LEY SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90364 SUSTANCIAL DE LOS (Artículos 25 que nos remite al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, que fue complementada con los requisitos adicionales de la sentencia unificada SU 005 de 2018 emanado de la Corte Constitucional).
Mayúsculas y negritas del original. Asegura que la equivocación fue consecuencia de la errada valoración del interrogatorio de parte. Sustenta la acusación en términos similares a los del cargo anterior. VIII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que los cargos deben ser desestimados en la medida que denuncian la valoración de medios de convicción que no son hábiles en sede extraordinaria, aunado a que la recurrente pretende beneficiarse de sus propios dichos.
Añade que no es posible dar aplicación a la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante se produjo por fuera del limite temporal para diferir los efectos de la Ley 797 de 2003. IX. CONSIDERACIONES La recurrente sustenta los embates en la indebida valoración de su confesión judicial, los dichos de los testigos y las declaraciones extra juicio allegadas con la demanda inicial, los dos últimos inhábiles para sustentar, de manera SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90364 autónoma, un yerro fáctico en casación laboral, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Además, debe advertirse que resulta inútil que la censura atribuya la existencia de un error de hecho a partir del equivocado entendimiento de sus expresiones al absolver el interrogatorio de parte, con el propósito de discutir que estaba acreditada la segunda exigencia del test de procedibilidad desarrollado por la sentencia CC SU-005- 2018, para consecuentemente, dar paso a abordar el estudio de la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
Se afirma lo anterior, porque, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la norma aplicable en el evento de acudir al principio de la condición más beneficiosa, es la inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la muerte, en razón a que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado fallecido (CSJ SL4276-2020, CSJ SL565-2021, CSJ SL855- 2021 y CSJ SL1074-2021).
Teniendo en cuenta que el afiliado Eusebio Elías Castro Fulleda falleció el 17 de agosto de 2016, la norma llamada a regir el derecho pensional es la Ley 797 de 2003 y, atendiendo al criterio de aplicación modulado por esta Corte en sentencia CSJ SL 4650-2017, además, se tiene que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90364 postulado de la condición más beneficiosa solo aplicaba hasta el 29 de enero de 2006 a quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, que no ocurre es el caso bajo análisis, pues, se recuerda, el afiliado falleció el 17 de agosto de 2016, pasados más de diez arios del vencimiento del plazo fijado.
En el mencionado fallo, esta Corporación, señaló: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De otra parte, tampoco habría lugar a considerar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, con sustento en lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, única posibilidad de llegar al estudio pensional con aquella SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 90364 disposición, pues si bien el afiliado fue beneficiario del régimen de transición por la edad, dado que nació el 2 de diciembre de 1946, no completó 1000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, pues entre el 2 de diciembre de 2006 y el mismo día y mes de 1986 solo sufragó 16,71.
Para finalizar, a propósito de la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 con miras a conceder la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la sentencia CSJ SL2429-2021 esta Corte enserió: En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 arios, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90364 permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a titulo de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. De lo precedentemente expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandada opositora.
Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del articulo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90364 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de julio de 2020, en el proceso que AGUSTINA PINEDA DE CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r,,--y- f JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 14