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SL2480-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2480-2020 Radicación n.° 74020 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIDES MANRIQUE MANCIPE, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA o ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. I.

ANTECEDENTES Alcides Manrique Mancipe demandó a la Zona Franca Permanente Especial Acerías Paz del Río SA, o Acerías Paz del Río SA en ejecución del Acuerdo de Reestructuración, Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 2 para que fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 25 de julio de 2005, en cuantía proporcional al tiempo de servicios y con base en el promedio de los salarios devengados en el último año; la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, de forma ininterrumpida desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 11 de mayo de 1981, fecha en la que fue aceptada su renuncia irrevocable; que su último salario era una suma superior a $17.790; que nació el 25 de julio de 1945, y solicitó la pensión el 20 de septiembre de 2012, la cual fue negada por la accionada mediante respuesta del 13 de diciembre del mismo año. Al contestar, la pasiva admitió como ciertos los hechos de la demanda, pero se opuso a las pretensiones.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas.

Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia pronunciada el 10 de septiembre de 2015, confirmó la del a quo. Una vez definió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, revisó las pruebas documentales recaudadas, así como el interrogatorio del actor, y a partir de ellas encontró demostrado que este nació el 26 de julio de 1945, que trabajó para la demandada desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 10 de mayo de 1981, y que su empleador realizó los aportes desde el 1º de enero de 1967 hasta la terminación del vínculo laboral.

Precisó que acogía el criterio jurisprudencial de esta corporación, vertido en las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29162, y SL16386-2014, conforme al cual, la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1971, por retiro voluntario, se causa el momento en que el trabajador cumple los 15 años de servicio y menos de 20, y se retira de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo el cumplimiento de la edad solo un factor necesario para el disfrute.

También con base en la jurisprudencia, anotó que la norma citada no fue derogada por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social. Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, estimó que el accionante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación el 11 de noviembre de 1981, cuando se retiró en forma voluntaria «[…] con más de 15 años y menos de 20 años de servicios, fecha para la cual se encontraban vigentes los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, sin que sea relevante que el demandante cumpliera los 60 años de edad posteriormente», por lo que podía disfrutarla a partir del 25 de julio de 2005, cuando cumplió esa edad.

Encontró, sin embargo, que a la luz de los criterios señalados por esta corporación en las sentencias CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27489 y CSJ SL452-2013, que, […] en el presente caso el demandante en su interrogatorio de parte, señaló que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, y que para ello le tuvo en cuenta el tiempo cotizado por el empleador Acerías Paz del Río, y así se constata en el resumen de semanas que obra a folios 47 a 53 del expediente, tiempo sin el cual no hubiese sido posible acceder a la pensión de vejez en los términos en que debió ser conferida por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, con una tasa de reemplazo del 90%, por lo que se concluye efectivamente al tener las dos pensiones sustento en el mismo tiempo de trabajo, son compartidas.

Concluyó, de las operaciones aritméticas realizadas, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales era superior a la que le correspondería pagar a la entidad demandada, por lo que no se generaría un mayor valor a cargo de esta, debiendo ser absuelta, así, de las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, condene a la pasiva a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, y que se examinarán conjuntamente, dado que persiguen idéntico propósito, denuncian igual elenco normativo, y se fundan en los mismos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 49, literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1º de la Ley 33 de 1985, y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003. No discutió los hechos que encontró demostrados el Tribunal, y aun cuando reconoció que este acertó en la primera parte de su análisis, dijo que se equivocó en la restante, al considerar que la pensión era compartida con base en las sentencias de esta corporación, dado que había una notoria diferencia entre los hechos enmarcados en estas, con los del asunto bajo examen.

Explicó que en la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27489, la Corte resolvió sobre una demanda instaurada por una trabajadora oficial contra una entidad estatal, en la que Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 6 reclamó la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, además de la reconocida por el ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En aquella oportunidad, la demandante alegó la incompatibilidad de las dos pensiones, la cual fue desestimada por la Corte, pues se trataba de dos prestaciones de origen legal, que cubrían idéntico riesgo, que estaban cimentadas en la misma prestación de servicios, y donde la de jubilación fue sustituida por la pensión de vejez.

En cuanto a la CSJ SL452-2013, aseguró que ocurrió algo similar, pues en esta, el actor cotizó al ISS por un empleador privado, y también prestó servicios públicos por más de 20 años, frente a lo cual la Corte consideró viable la compatibilidad de la pensión de vejez causada a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con la de jubilación originada por la Ley 33 de 1985, dado que los tiempos laborados al Estado eran diferentes a los de servicio privado cotizados en el Instituto de Seguros Sociales.

Luego de este análisis, dedujo: […] Como puede apreciarse, ninguna de las dos sentencias que utilizó el Tribunal como aporte jurisprudencial aplica al asunto que ahora se ventila en casación, pues aquí se trata de un trabajador que reclama a su empleadora de carácter privado una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, que se estima es compatible con la de vejez que ya le fue otorgada por el ISS, por reunir los supuestos de hecho que consagra el artículo 8 de la ley 171 de 1961, esto es, más de 15 años de labores iniciadas en 1962 - antes de que el ISS empezara a cubrir el riesgo IVM en el territorio nacional -y terminadas en 1981,-mucho antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993-.

Señaló que el ad quem le dio una intelección equivocada al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues a pesar de que Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 7 adecuó los supuestos fácticos al contenido de la norma, erró jurídicamente al adoptar jurisprudencia que no se corresponde con el presente caso, pues bajo esa doctrina se interpretaron normas que tienen que ver con los trabajadores oficiales, sin observar que la Corte, en esas decisiones, consideró viable la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez.

Destacó que lo que debió hacer el Tribunal era acoger la jurisprudencia de esta corporación, impartida en casos similares al sub lite, en la que ha considerado que sí se da la deprecada compatibilidad, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL4578-2014. VII. CARGO SEGUNDO Denunció la transgresión, por la senda jurídica, en la modalidad de aplicación indebida, del mismo elenco de normas referido en el cargo precedente.

En el desarrollo del cargo, expuso la misma argumentación planteada en el embate anterior, adecuándola al submotivo escogido en este. VIII. RÉPLICA Indicó, en cuanto al primer cargo, que no se presentó la infracción directa, por cuanto el Tribunal sí aplicó las normas sustanciales correspondientes. Además, reprochó que la censura confundiera la causal y la vía, y terminara combinando lo jurídico y lo probatorio.

Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 8 Y frente a la segunda acusación, dijo que el juez plural no aplicó indebidamente las normas, «[…] por cuanto lo hizo de forma correcta y se debían llenar los dos requisitos.» IX. CONSIDERACIONES No son de recibo las falencias técnicas que le enrostra la opositora al primer cargo, pues no es cierto que este se hubiera perfilado por el submotivo de infracción directa, sino por el de interpretación errónea.

Además, tampoco es verdad que el recurrente hubiera mezclado indebidamente aspectos jurídicos y fácticos, habida cuenta de que es palpable, a lo largo de la acusación, su conformidad con las conclusiones a las que el ad quem llegó sobre los sucesos del proceso. En línea con lo anterior, y dado el sendero escogido por la censura, quedaron por fuera de toda controversia los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 26 de julio de 1945;

(ii) que trabajó al servicio de Acerías Paz del Río SA desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 10 de mayo de 1981; (iii) que el contrato terminó por renuncia voluntaria; (iv) que su empleador realizó los aportes desde el 1º de enero de 1967 hasta la terminación del vínculo laboral; y (v) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión legal de vejez, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo cotizado por la enjuiciada.

De hecho, al Tribunal no le cupo ninguna duda de que el extrabajador causó su derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente de la empresa en mayo de 1981, con más de 15 años de servicio, y que dicha Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación se hizo exigible el 25 de julio de 2005, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, solo que la negó porque, al ser compartida con la legal de vejez, y no generarse un mayor valor a favor del pensionado, no había nada por qué condenar a la enjuiciada.

Así las cosas, lo que le corresponde a la Corte en esta oportunidad es determinar si la pensión legal de vejez reconocida por el ISS es susceptible de ser compartida con la restringida de jubilación deprecada por el actor, o si, por el contrario, como este lo alega, son compatibles. La razón está del lado del recurrente y por lo tanto, desde ya se avizora el éxito de la acusación que propicia el quebrantamiento de la sentencia impugnada.

En efecto, no habiendo discusión alguna en cuanto a que el derecho a la pensión restringida de jubilación, en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causó el 10 de mayo de 1981, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, el lógico corolario que de ello se deriva no es otro distinto a que la referida prestación es compatible con la que posteriormente reconoció el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Ello es así, en la medida en que la compartibilidad de estas pensiones solo vino a ser integrada al ordenamiento jurídico con el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, de modo que, antes de su vigencia, eran compatibles. Al respecto, conviene rememorar la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 29709, reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2013, Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 10 rad. 44195, CSJ SL13032-2015 y CSJ SL178-2018, en la que esta corporación adoctrinó: Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.

“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 11 impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.

“En esa misma oportunidad la Sala aclaró que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo, puesto que del parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 no se desprende que el artículo 8° del la Ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición”.

“Más recientemente la Sala anotó sobre esta misma cuestión que ‘…a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el Seguro Social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea discutible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1° de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad se hizo cargo de eventos como el de la vejez.

Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que ‘ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”. “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” De otro lado, el hecho de que al demandante le haya sido reconocida la pensión legal de vejez, no se convierte en un obstáculo para merecer la restringida de jubilación Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 12 establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ni eximía al empleador de esa carga, toda vez que dicha prestación no fue derogada ni reemplazada por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social (CSJ SL474-2019).

En la sentencia CSJ SL818-2013, con holgura, explicó la Corte: La controversia planteada en los dos cargos de la demanda de casación consiste en establecer sí, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 bastaba al trabajador con prestar más de 15 años de servicio al mismo empleador y no obtener la pensión de vejez, al margen de que hubiera o no renunciado voluntariamente al trabajo y con independencia de que hubiera sido o no afiliado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales.

O sí, como lo aduce la recurrente, la afiliación oportuna del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que para el momento de la asunción de riesgos por la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 10 años al servicio del empleador, y su retiro se producía de forma voluntaria, daba lugar a la subrogación del riesgo, por ende, a la desaparición del derecho a la pensión establecida en el citado precepto.

Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Así, en idéntico asunto al aquí tratado, y seguido contra la recurrente por otro de sus servidores, así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646: “Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961. “El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1.994, en la que se expresó: “…quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 13 por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad”.

Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

“Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1.961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, lo cual ocurrió varios años después al caso aquí examinado en que el trabajador se retiró voluntariamente en 1980. […] Y más recientemente, en sentencia de 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, recordó ante idéntica situación dicho criterio en los siguientes términos: […] “Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: […] “Así las cosas, como la pensión restringida por retiro voluntario del actor se causaron durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y su exigibilidad ocurrió desde el 14 de octubre de 1996, cuando cumplió los 60 años, resulta indiscutible que dicha pensión es compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció posteriormente.

A esa misma conclusión se llega, así la sociedad Bavaria hubiera afiliado al actor al ISS como pensionado y hubiera sufragado las cotizaciones causadas desde entonces, por cuanto el ISS no asumió el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, causada durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 (Aprobado por Decreto 3041 del mismo año), la cual en consecuencia era compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS, criterio que corresponde a las orientaciones fijadas por la Corte Suprema, como atrás se consignó”.

De suerte que, para este caso, habiendo laborado el actor para la demandada del 21 de abril de 1964 al 30 de enero de 1982, esto es, por más de 17 años, para el momento de su desvinculación voluntaria causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con independencia de que se hubiera afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 2 de diciembre de 1968, o de que Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 14 hubiera o no completado sus exigencias, pues esa entidad no asumió tal clase de riesgo, como en diversas oportunidades según se ha visto lo ha sostenido la jurisprudencia. (Destaca la Sala) Al amparo de las consideraciones esbozadas, salta a la vista el error del Tribunal en la exégesis impartida al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que, sin lugar a duda, da pie a derruir la sentencia impugnada.

Sin costas por no presentarse oposición. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que sirvieron de apoyo para la decisión del recurso extraordinario son suficientes para revocar la sentencia apelada, la cual también se había basado, sin acierto, en que la obligación patronal del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 quedó subrogada por la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Por lo tanto, al demandante le asiste el derecho al pago de la susodicha prestación, en los siguientes términos: 1. Monto de la pensión Conforme a la preceptiva citada, la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador «[…] en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio».

Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 15 Con la contestación de la demanda, la pasiva aportó el documento visible a folio 42 del expediente, en el que constan los valores que devengó el demandante entre el 11 de mayo de 1980 y el 10 de mayo de 1981, de los cuales se excluirán los conceptos que no son salario, como las vacaciones, la prima de servicios, los intereses sobre las cesantías y el subsidio familiar.

De esa manera se obtiene una suma total de $213.561,84 devengada en el último año de servicios, para un promedio de $17.796,82, lo cual va en armonía con lo manifestado por las partes en la formulación del hecho tercero de la demanda y su correlativa respuesta. Este valor deberá ser actualizado hasta el 25 de julio de 2005, fecha en la que se hizo exigible la prestación, como quiera que la depreciación de la moneda colombiana, ocasionada por el inevitable correr del tiempo, trae consigo la desvalorización de los créditos laborales y de la seguridad social.

La indexación se debe realizar con la siguiente fórmula que, de vieja data, esta Corporación ha empleado para tal propósito (CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, CSJ SL6916-2014, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL1062-2018): VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 16 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Efectuado el cálculo aritmético de rigor, se obtiene la suma de $ 1.094.993,35, así: VA = $17.796,82 x 55,99 / 0,91 VA = $ 1.094.993,35 A este valor, que representa el promedio actualizado de los salarios devengados por el demandante en el último año de servicios, debe aplicársele la tasa porcentual proporcional que le corresponde por haber trabajado 18 años, 3 meses y 26 días, o 6596 días en total.

Con esos datos, y al tenor de lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el monto porcentual de la pensión será del 68,70%. En conclusión, la primera mesada pensional del demandante, a partir del 25 de julio de 2005, equivale a la suma de $752.260,43, la cual deberá ser reajustada anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, la pensión deberá ser pagada a razón de catorce mesadas anuales, toda vez que se causó antes de la Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 17 entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó una de las adicionales. 2. Intereses moratorios No hay lugar a los intereses moratorios reclamados, toda vez que, tal como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta corporación, los mismos solo proceden sobre pensiones gobernadas exclusivamente por las previsiones de la Ley 100 de 1993, lo que no acontece en el asunto bajo examen.

Es por eso que se dispondrá la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de mesadas pensionales, debido al deterioro económico que sufrieron por el transcurso del tiempo (CSJ SL999-2020). 3. Excepciones La defensa verá despachadas desfavorablemente las de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, y buena fe, pues está suficientemente acreditado que el extrabajador sí tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, la cual aún no le ha sido cancelada por el empleador, sin que para ello sea relevante averiguar si este actuó de buena o de mala fe.

La de prescripción se declarará parcialmente probada, puesto que el actor presentó una reclamación el 20 de septiembre de 2012, y con ello, interrumpió el término trienal extintivo, con arreglo al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal suerte que, como quiera que el escrito inaugural del proceso fue radicado el 21 de febrero de 2013 (f.º 24), esto es, dentro de los tres años siguientes a aquella Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 18 calenda, forzoso resulta colegir que se encuentra prescrita la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 20 de septiembre de 2009.

Efectuado el cálculo aritmético de rigor, se obtiene un retroactivo pensional, no cobijado por la prescripción, de $135.958.156, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Por último, en vista de que la sentencia implica el reconocimiento de una pensión, que envuelve el pago de un retroactivo, se abre paso la autorización que debe hacerse a la demandada para que, de las mesadas pensionales a pagar, efectúe los correspondientes descuentos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el inciso tercero del 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL529-2020, CSJ SL4217- 2018).

Las costas de ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada. Nº DE VALOR TOTAL VALOR INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS ACTUALIZACIÓN 1/09/2009 31/12/2009 5 752.260,43$ 3.761.302$ 1.804.580$ 1/01/2010 31/12/2010 14 767.305,64$ 10.742.279$ 4.666.932$ 1/01/2011 31/12/2011 14 791.629,23$ 11.082.809$ 4.243.149$ 1/01/2012 31/12/2012 14 821.157,00$ 11.496.198$ 4.022.565$ 1/01/2013 31/12/2013 14 841.193,23$ 11.776.705$ 3.818.992$ 1/01/2014 31/12/2014 14 857.512,38$ 12.005.173$ 3.332.102$ 1/01/2015 31/12/2015 14 888.897,33$ 12.444.563$ 2.446.512$ 1/01/2016 31/12/2016 14 949.075,68$ 13.287.060$ 1.748.110$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.003.647,53$ 14.051.065$ 1.223.597$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.044.696,71$ 14.625.754$ 783.940$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.077.918,07$ 15.090.853$ 226.799$ 1/01/2020 31/05/2020 5 1.118.878,96$ 5.594.395$ 60.109$ 135.958.156$ 28.377.385$ FECHAS Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 19 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) en el proceso ordinario laboral seguido por ALCIDES MANRIQUE MANCIPE contra la ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA o ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la Zona Franca Permanente Especial Acerías Paz del Río SA, o Acerías Paz del Río SA en ejecución del acuerdo de reestructuración, a reconocer y pagar a favor de Alcides Manrique Mancipe, la pensión restringida de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, en cuantía inicial de $752.260,43, que debe reajustarse anualmente según la variación porcentual del IPC, y a razón de catorce (14) mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la suma de $135.958.156 a título de retroactivo pensional causado desde el 20 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2020. Por concepto de indexación en ese mismo lapso, deberá reconocer la suma de $28.377.385. Lo Radicación n.° 74020 SCLAJPT-10 V.00 20 anterior, sin perjuicio del retroactivo y la indexación que se cause en adelante.

TERCERO: ABSOLVER a la enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, señalando que se encuentra prescrita la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 20 de septiembre de 2009; y no probadas las demás excepciones de fondo formuladas por la defensa.

QUINTO: AUTORIZAR a la accionada para que, del retroactivo pensional, efectúe los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ