Radicación n.° 65966 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2480-2019 Radicación n.° 65966 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve 2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA GALEANO PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la Junta Administradora y demás copropietarios del « Edificio Normandía n.° 5 », señores, LUÍS GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA FORERO GÓMEZ, GABRIEL CORREA, GONZALO BORDA TORRES, GABRIEL BAYRON ARRUBLA VÉLEZ, ÁLVARO URIBE, ZAMIRA MELÉNDEZ, LUZ HELENA GÓMEZ, HUMBERTO MARTÍNEZ, MARIO PULIDO OVALLE, JORGE SOLANO, AMANDA ROSAS, JESÚS MARÍA BRAVO, RAFAEL OBANDO, CARLOS CASTRO, MANUEL BECERRA, NIDIA SUSANA LEGUIZAMÓN CÁRDENAS, SERGIO CAMARGO, ARTURO REY, EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, SOFÍA RÍOS y MARÍA FANNY PARDO DE GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES ROSA ELVIRA GALEANO PARRA llamó a juicio a la Junta Administradora y demás copropietarios del « Edificio Normandía n.° 5 », para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, entre el 1° de octubre de 1980 y el 3 de marzo del 2003; que, como consecuencia, se condenara al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, las cesantías con sus respectivos intereses, dotación, horas extras, dominicales y festivos, primas de vacaciones y de servicios, aportes a salud y pensión de vejez, de acuerdo al artículo 267 de CST, modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, lo que resultare probado en el proceso y las costas.
Narró, que prestó sus servicios a los miembros de la junta de administración de la mencionada copropiedad, desde el 1° de octubre de 1980, cumpliendo funciones de aseo, vigilancia y portería; que el 3 de marzo de 1988, suscribieron un contrato de trabajo escrito en el que se le asignaron las mismas funciones; que devengó como salario el mínimo legal vigente; que por comunicado del 3 de marzo de 1988, le fueron reiteradas sus funciones; que cumplió un horario de 5:30 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, incluyendo días festivos; que no le fueron canceladas las horas extras, los aportes a salud y a pensión, cesantías e intereses a las mismas, primas, ni dotaciones; que el 31 de enero de 2003, se le comunicó que, a partir del 1° de marzo de ese mismo año 2003, no le sería renovado el contrato; que al día 17 del mismo mes y año, le fue pagada su liquidación; y que esta no fue acorde a lo establecido en la ley (f.° 2 a 12, cuaderno principal, subsanada f.° 34 a 36, cuaderno n.° 1).
Los demandados se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos, manifestaron no constarles ninguno, con fundamento en lo siguiente: MARTHA CECILIA FORERO GÓMEZ, LUÍS GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LUZ HELENA GÓMEZ; CARLOS CASTRO, CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BECERRA MURILLO, NIDIA SUSANA LEGUIZAMÓN CÁRDENAS, ARTURO REY, GONZALO BORDA TORRES, AMANDA ROSAS, MARIO PULIDO OVALLE, SERGIO CAMARGO y ÁLVARO URIBE, señalaron que a pesar de ser propietarios no habitaban en sus respectivos apartamentos;
MARÍA FANNY PARDO DE GONZÁLEZ manifestó que vivía en el edificio desde que se fundó, pero nunca perteneció a la junta de administración, ni tuvo una relación laboral con la demandante; RAFAEL OBANDO dijo que habitó el apartamento entre 1989 a 1994, pero que no tuvo incidencia sobre contratos laborales con los empleados del edificio; JORGE SOLANO afirmó que esporádicamente pernoctaba en el apartamento, pero que era piloto y su residencia se encontraba en Barranquilla;
GABRIEL BAYRON ARRUBLA VÉLEZ, sostuvo que vivía en el edificio desde hacía 8 años, aceptó la comunicación por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo a la accionante y la liquidación de sus prestaciones; GABRIEL CORREA, manifestó que vivía en el edificio desde el 2001, aceptó la terminación del contrato de trabajo y la correspondiente liquidación. Propusieron como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido y prescripción (f.°168 a 169; 172 a 173; 76 a 177; 168 a 169; 184 a 185; 188 a 189; 191 a 194; 195 a 196; 199 a 200; 203 a 204; 207 a 208; 215 a 216; 219 a 220; 211 a 212; 222 a 224; 225 a 226 y 228 a 229, ibídem ) Mediante proveído del 29 de enero de 2004, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda respecto de EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, SOFÍA RÍOS, ZAMIRA MELÉNDEZ y JESÚS MARÍA BRAVO (f.° 245 a 246, ib. ).
Por sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre los demandados, la junta administradora del edificio y la accionante, desde el 1° de octubre de 1980 al 1° de marzo de 2003, por lo que condenó al pago de la indemnización moratoria, la pensión mínima de vejez, las mesadas retroactivas y los absolvió de las demás pretensiones (f.° 319 a 334, ibídem ).
Con providencia del 30 de octubre de 2009, al resolver la apelación de los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras encontrar que el Juez incurrió en error al tener por no contestada la demanda respecto de los referidos demandados, sin antes nombrarles curador ad litem, consideró que se configuraba la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 140 del CPC, por lo que declaró la « nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, respecto de los señores SOFIA RÍOS, JESÚS MARÍA BRAVO, EDGAR GARCÍA SANCHEZ y ZAMIRA MELÉNDEZ, manteniendo validez de la actuación que no están afectadas con la causal de nulidad […]»; y dispuso notificarlos en legal forma, para que se continuara el trámite correspondiente (f.° 361 a 372, ib. ).
Mediante curador ad litem, SOFÍA RÍOS, JESÚS MARÍA BRAVO, EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ y ZAMIRA MELÉNDEZ, manifestaron que se atenían a lo probado en el proceso y que ninguno de los hechos les constaba; no propusieron excepciones (f.° 645 a 646, cuaderno n.° 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, absolvió a los demandados e impuso costas (f.° 623 a 633, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2013, confirmó el primer fallo e impuso costas. Reflexionó, que los testimonios rendidos por « Merey Teresa Colmenares (f.° 309, 310)» y Solfidia Vivas Bohórquez (f.° 312 a 315) », dieron cuenta de la prestación personal del servicio, pero no de los extremos temporales de la relación laboral ni del empleador; que las documentales de folios f.° 24 a 27 del cuaderno n.° 1, que contienen el memorando del 5 de octubre de 1991, suscrito por la junta administradora del edificio, compuesta por « BLANCA MILENA CASTRO, DARÍO GONZÁLEZ, AMANDA ROSAS, RAFAEL OBANDO, MELBA GÓMEZ y HERMINIA DE BORDA », más la comunicación del 3 de enero de 2003, suscrita por el asesor jurídico de la Junta de administración del edificio y la liquidación prestaciones sociales de la actora, en la que se indican como extremos temporales el 1° de marzo de 1988 al 1° de marzo de 2003, dan cuenta de la existencia de la relación laboral entre ella y los miembros de la junta de administración del Edifico Normandía n.° 5.
Advirtió que, no obstante, no se logró probar que la relación laboral se hubiera dado respecto de cada propietario, como tampoco de los integrantes de la junta durante los años 1980 a 1988, tiempo durante el cual se celebraron los contratos de trabajo; que si bien a folio 342 del plenario, obraba contrato del 1° de marzo de 1988, lo cierto es que no aparece suscrito por el empleador y fue allegado fuera de la oportunidad legal, pues se introdujo junto con el recurso de apelación; que aunque el Juzgado declaró confesos a los demandados « ÁLVARO URIBE CORREDOR, JORGE SOLANO, SOFIA RÍOS, JESÚS MARÍA BRAVO, EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ Y ZAMIRA MELÉNDEZ » (f.° 248 del cuaderno n.° 1), no especificó sobre cuáles de esos hechos recaería, razón por lo cual no se configuró la confesión ficta por su no comparecencia, según lo ha ensañado la jurisprudencia (sentencia CSJ SL, 29 mar. 2009, rad. 34372).
Agregó, que tampoco de las contestaciones a la demanda y las declaraciones de parte rendidas por los accionados « (f.° 295 a 307 del cuaderno 1) […] (f.° 299) […] (f.° 306) […] (f.° 203) […] (f.° 296) […] (f.° 304) », se advertía confesión alguna acerca de la existencia del vínculo laboral aducido, pues solamente se refirieron a su calidad de copropietarios del edificio, a excepción de « CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GABRIEL CORREA CARABALLO, RAFAEL DANILO OBANDO GARNICA y JORGE SOLANO RECIO », condición que, en todo caso, solo podría ser probada a través de escritura pública y su registro, por ser una prueba ab substancian actus, de acuerdo al inciso 2° del artículo 1857, 756 del CC y la sentencia CSJ SC, 27 feb. 1978, y la CC SU-1185-2001, CSJ SL, 23 mar. 1994 rad. 6437, elementos de convicción que no fueron aportados al proceso, carga que le incumbía a la parte actora.
Consideró, que no se encontraba acreditado, que entre los demandados y la accionante hubiera existido un contrato de trabajo directo; que en la demanda se señaló que fue suscrito con la junta de administración del edificio; que a folios 28 y 29 del cuaderno principal, se encontraba el Oficio A-J/03 del 5 de marzo de 2003, emitido por la Alcaldía de Engativá, con el respectivo certificado de cámara y comercio, en el que se consignó, que no era posible certificar la existencia y representación legal del « Edificio Normandía n.° 5 », pues no aparecía ninguna sociedad constituida bajo ese nombre, por lo que no se encontraba demostrada la existencia de la persona jurídica de la copropiedad, ni la existencia de una junta administradora, de conformidad con los artículos 36 y 86 de la Ley 675 de 2001; que, aún si se pasara por alto dicho aspecto, la condición de copropietarios del edificio de quienes confesaron serlo, no los hacia responsables por las obligaciones suscritas entre la junta administradora y la demandante, en razón a que el régimen de propiedad horizontal se encuentra regulado por el Código Civil y el Código de Comercio; que tampoco se logró probar la solidaridad entre los demandados y la copropiedad horizontal, pues el solo hecho de ser propietarios no los hacía titulares de las obligaciones que aquella contrajera, posición que fundamentó en las sentencias CC T-972-2008, CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887.
Finalmente anotó que, […] la aplicación de la condición más beneficiosa tiene lugar en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición frente a expectativas de grupos de personas ubicadas en una situación jurídica concreta próxima a consolidar un derecho, situación que no se presenta en el caso bajo estudio; de igual modo el principio de favorabilidad tiene cabida en tratándose de conflictos de normas; y el in dubio pro operario frente a la interpretación de una norma, pero no tienen aplicación en lo que respecta a valoración de las pruebas, circunstancia esta última que es la cuestionada por el censor (f.° 40 a 61, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, PRIMERO: Casar en su totalidad, la sentencia […] dictada por […] Tribunal Superior de Bogotá D. C., […].
SEGUNDO: Casar en su totalidad, la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., calendada el día 29 del mes de septiembre de 2011, […].
TERCERO: Declarar confesos a los señores SOFÍA RÍOS, JESÚS MARÍA BRAVO, EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ, y ZAMIRA MELÉNDEZ, como consecuencia el saneamiento de la nulidad declarada por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C., mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, […], teniendo en cuenta que a estas personas se les notificó la demanda a través de curador ad-litem, quien en su oportunidad legal dio contestación a la misma y no propuso excepciones.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidariamente a los señores SOFÍA RÍOS, JESÚS MARÍA BRAVO, EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ, y ZAMIRA MELÉNDEZ, al pago de las condenas establecidas en la parte motiva de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C.
QUINTO: Mantener incólume la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., teniendo en cuenta que a pesar de haber sido objeto de apelación, solo fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, en lo que tuvo que ver con la nulidad respecto de los señores SOFÍA RÍOS, JESÚS MARÍA BRAVO, EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ, y ZAMIRA MELÉNDEZ, la cual fue saneada en debida forma.
SEXTO: Modificar parcialmente la sentencia dictada por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., de fecha 30 de octubre de 2009, en lo que tiene que ver con la nulidad declarada respecto de los señores SOFÍA RÍOS, JESÚS MARÍA BRAVO, EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ, y ZAMIRA MELÉNDEZ y en su lugar declarar que la misma nulidad ya fue saneada legalmente (f.° 10 a 11, cuaderno de casación).
Sin indicar causal, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en razón a su afinidad y similar objetivo. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: […] los motivos de la casación no son otros diferentes a la vía de hecho cometida por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., mediante la sentencia calendada el día 29 del mes de septiembre de 2011, […] absolutoria respecto de todos […] los demandados, cuando La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., mediante providencia del 30 de octubre de 2009, solo declaró la nulidad parcial respecto de los señores SOFIA RÍOS, JESÚS MARÍA BRAVO, EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ, y ZAMIRA MELÉNDEZ por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda […], hecho que limitaba a ese despacho, solo a pronunciarse y dictar sentencia respecto de estos cuatro demandados y no de todos como erróneamente se hizo, cuando en la misma sentencia atacada se absuelve a los demás demandados de unas condenas que no fueron objeto de pronunciamiento ni de la nulidad por parte del ad-quem, por lo tanto el hecho de haberlos absuelto de tales condenas sin haberse decretado la nulidad respecto de estos, se convierte en una ilegalidad por vía de hecho, cuando el Juzgado actúa al margen de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Laboral, providencia que no ordena otra cosa diferente a volver a notificar a los demandados que no fueron notificados legalmente del auto admisorio de la demanda y a volver a dictar sentencia respecto de estos únicamente (f.° 11 a 12, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Expone que, […] La Sala Laboral […] del Tribunal Superior de Bogotá D. C., […], mediante sentencia Laboral […] de fecha 26 de julio de 2014, sin número de acta de aprobación, incurre igualmente en una vía de hecho al motivar y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., [del] 29 del […] de septiembre de 2011, […] en el momento que introduce en la confirmación y absolución de aquellos demandados, respecto de los cuales el mismo Tribunal […] no decretó nulidad alguna, por lo tanto ha debido corregir el yerro cometido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Adjunto, haber revocado la parte resolutiva de la misma sentencia respecto de la absolución de las condenas realizadas respecto de los demandados a los cuales no se les decretó la nulidad y haberse pronunciado en lo que a derecho correspondía respecto de los demandados a los cuales no se les notificó el auto admisorio de la demanda en debida forma, que como quiera que el curador de los mismos no propuso excepciones, entonces la sentencia debería haberse dictado en sentido contrario a como se profirió y condenarlos de manera solidaria con los demás demandados a pagar los valores establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., la cual no fue modificada en lo que tiene que ver con las condenas impuestas a las personas respecto de las cuales no se decretó la nulidad.
Nótese que La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, fue enfática en establecer que la nulidad era parcial y que se mantenía la validez de la actuación respecto de las personas que no estaban cobijadas por la nulidad, por lo tanto, no ha debido haber pronunciamiento en ninguna de las dos instancias respecto de los demás demandados que no fueron protegidos por la declaratoria de nulidad (f.°12, ib. ).
En un acápite adicional que denomina « DE LAS NORMAS VIOLADAS CON LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS », sostiene que, Con el actuar ilegal tanto del Juzgado 15 Laboral adjunto del Circuito de Bogotá D. C., mediante la sentencia calendada el día 29 del mes de septiembre de 2011 […] como de la actuación ilegal de la Sala por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D. C., […], mediante sentencia laboral ordinaria de 2013- […], de fecha 26 de julio de 2014, se le quebranta de manera flagrante el principio del non bis in ídem […], cuando se sometió de manera ilegal e injustificada y por doble partida a soportar nuevamente el trámite tan engorroso del mismo proceso por los mismos hechos, a pesar de haberse declarado la prosperidad de las pretensiones de la demanda respecto de la mayoría de demandados.
Concomitantemente con las dos providencias atacadas, se le vulnera a la demandante el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 [constitucional], el cual se establece, en el inciso 4°, que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (f.° 12 a 13, ibídem ).
Solicita que, por las garantías mínimas que deben dársele a una trabajadora de la tercera edad, que se encuentra sin empleo y totalmente desamparada por el Estado, se deben casar las sentencias impugnadas e impartirse justicia ordenando el pago de las prestaciones económicas a su favor « establecidas en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Bogotá [el] 30 de noviembre de 2007, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada » (f.° 4 a 13, ib. ).
CONSIDERACIONES El contenido de la acusación hace menester reiterar, que el proceso laboral tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente a tal medio extraordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca.
Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se expuso: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del [CPTSS], las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. 1. El alcance de la impugnación está inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, proferida el 26 de julio de 2014, así como la del Juzgado Quince Laboral del Bogotá del 29 de septiembre de 2012; declarar confesos a tres de los demandados, en razón al saneamiento de la nulidad declarada por el Tribunal en providencia del 30 de octubre de 2009 y, como consecuencia, Mantener incólume la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, […] el 30 de octubre de 2009, en lo que tuvo con ver con la nulidad respecto de los señores SOFÍA RÍOS, JESÚS MARÍA BRAVO, EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ, y ZAMIRA MELÉNDEZ, la cual fue saneada en debida forma.
SEXTO: Modificar parcialmente la sentencia dictada por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […] 30 de octubre de 2009, en lo que tiene que ver con la nulidad declarada respecto de los [esos demandados] y en su lugar declarar que la misma nulidad ya fue saneada legalmente. Es decir, la recurrente pretende, simultáneamente, el quiebre de ambas decisiones de instancia, cuando sabido es que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el que se profiere en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum, prevista en el art. 89 del CPTSS, que no se configura en el sub lite; además, aquella omite indicarle a la Corte, una vez asuma la función de ad quem, al dictar la sentencia de reemplazo de la proferida por el Tribunal, cuál es su pedimento en relación con el proveído de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, si es cualquiera de los dos últimos, en qué sentido.
Así mismo, eleva pedimentos relacionados, por un lado, con la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral, el 30 de noviembre de 2007, para que se mantenga incólume, así como con la providencia de segunda instancia, proferida el 30 de octubre de 2009, por la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso rehacer el trámite, a partir del auto admisorio de la demanda, pasando por alto que no fue mediante dicha providencia que se puso fin al proceso, por lo que ni siquiera era susceptible de ser recurrida en casación. En punto a la forma en que debe plantearse el alcance la impugnación, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
Uno de los requisitos básicos que el acudiente en casación debe satisfacer, es el previsto del literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, consistente en expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la infracción. No obstante, la perentoriedad de tal disposición, que se itera, no debe asumirse como un culto a las formalidades, sino como una manifestación del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 de la CN, en ninguno de los dos cargos, la censura cita siquiera una norma sustancial que contenga los derechos reclamados, tal como lo exige el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, normativa que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale « cualquiera » de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, omisión que por su gravedad da al traste con la estimación del ataque, habida cuenta que, por sustracción de materia, apareja que la Corte carezca de referente normativo para ejercer sus funciones de Juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario de casación se enfrentan, no las partes, sino la sentencia confutada y la ley.
En otras palabras, los ataques, en lo absoluto expresan, como debieran, la norma sustancial de alcance nacional, que el extremo impugnante estima fue trasgredida por el Juez de la apelación, en la sentencia que pretende anular, con lo cual se carece de un elemento esencial para discernir sobre el apego a derecho de esa providencia. En torno a la gravedad del defecto técnico en comento, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: […] un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Así mismo, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, esta Corporación recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, para lo cual señaló: […] ataque no señala […] cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, […]. 3.
Se suma a lo anterior, que nada indica la acusación acerca de la vía de ataque utilizada en procura de obtener el quebrantamiento de la sentencia confrontada, esto es, si la directa o indirecta, en cualquiera de sus tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual resulta necesario para que la Corte pueda direccionar el estudio de la impugnación, con el fin de constatar si, en efecto, el sentenciador incurrió en alguna trasgresión de la ley, omisión que tampoco puede ser suplida de oficio, mediante la adopción del sendero que se estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, se desconocería frontalmente el principio dispositivo, base esencial del recurso extraordinario, que impone a esta Corporación ceñirse estrictamente al contenido de la acusación, sin que pueda reemplazar o complementar de oficio los argumentos desplegados por la censura, pues a lo sumo estaría autorizada para interpretarlos, en el caso de que no aparezcan propuestos con la debida claridad.
La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollos lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque plantea errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán orientarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, presupuestos que evidentemente no se cumplen en el caso.
Así lo ha explicado en varias sentencias, como la CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas porque no hubo oposición. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ROSA ELVIRA GALEANO PARRA a la Junta Administradora y demás copropietarios del « Edificio Normandía n.° 5 », LUÍS GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA FORERO GÓMEZ, GABRIEL CORREA, GONZALO BORDA TORRES, GABRIEL BAYRON ARRUBLA VÉLEZ, ÁLVARO URIBE, ZAMIRA MELÉNDEZ, LUZ HELENA GÓMEZ, HUMBERTO MARTÍNEZ, MARIO PULIDO OVALLE, JORGE SOLANO, AMANDA ROSAS, JESÚS MARÍA BRAVO, RAFAEL OBANDO, CARLOS CASTRO, MANUEL BECERRA, NIDIA SUSANA LEGUIZAMÓN CÁRDENAS, SERGIO CAMARGO, ARTURO REY, EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, SOFÍA RÍOS y MARÍA FANNY PARDO DE GONZÁLEZ.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00