Micelio
SL2480-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 65768 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2480-2018 Radicación n.° 65768 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso URIEL PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que adelanta contra DISTRIBUIDORA COMERCIAL DIDÁCTICA LTDA. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde «abril de 2009». En consecuencia, se condene a la accionada a pagar los salarios dejados de cancelar por valor de $19.800.000, teniendo en cuenta que hasta la presentación de la demanda, han transcurrido 22 meses con una remuneración de $900.000 cada uno. Asimismo, se ordene el reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, los aportes a seguridad social integral, el auxilio de transporte, las comisiones por ventas con base en el «30% de los libros importados directamente por la demandada y del 20% por libros comprados en plaza», la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó servicios personales a la demandada en la ciudad de Cali, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde abril de 2009; que dicha empresa tiene su domicilio principal en Bogotá con extensión en todo el territorio nacional; que la accionada tiene como objeto social proveer a entidades públicas y privadas de cualquier orden, elementos de la industria editorial, elementos de laboratorios de química y física, materiales didácticos, útiles escolares, equipos audiovisuales, papelería y librería entre otros y, además, es importadora directa de diversas casas editoriales.

Adujo que la empresa lo contrató laboralmente como asesor comercial y de venta, para que ofreciera los implementos bibliográficos como quiera que no cuenta con sucursal en Cali; que su jefe directo era el gerente y socio mayoritario Carlos Julio Penagos Macías con quien se comunicaba vía correo electrónico; que el salario pactado ascendió a $900.000 más el 20% por comisiones de libros comprados en plaza y 30% por libros importados por la accionada.

Afirmó que no le pagaron de forma completa el salario y las comisiones, en tanto el representante legal de la convocada a juicio ordenaba la cancelación de sumas de dinero de manera esporádica, en compensación por su trabajo, que eran consignadas a su cuenta personal; que en cumplimiento de su labor como asesor comercial realizó varias visitas a diferentes instituciones académicas, a fin de dar a conocer los productos de la accionada y, de esta manera, servía de conexión entre esta y el consumidor, y que quien cerraba «el negocio» era el gerente de la empresa.

Agregó que fue intermediario en negociaciones con las universidades San Buenaventura, ICESI y Fundación Católica Lumen Gentium, con esta última por valor de $32.035.125, y que no obstante, la demandada no le reconoció la comisión respectiva, pese a que posteriormente realizó una compra por la suma de $40.000.000 (f.° 2 a 12). Al dar respuesta al escrito inicial, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra.

En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, la no existencia de sucursal alguna en Cali, su objeto social, la intermediación comercial con el demandante como vendedor y enlace para ofrecer sus productos, las consignaciones efectuadas a la cuenta de aquel, pero aclaró que lo fueron por concepto de gastos de representación y comisiones, y la no afiliación al sistema de seguridad social, en tanto aseveró que la relación entre las partes fue de origen comercial y no laboral.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (f. ° 126 a 132). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 14 de junio de 2013, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas por el actor, a quien gravó con costas (f.° 259 a 269).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formuló el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo impugnado confirmó la providencia del a quo e impuso costas al actor (f.°121 a 130 del C. del Tribunal). Indicó que el problema jurídico se contraía a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Luego, aludió a los artículos 22 a 26 del Código Sustantivo de Trabajo y señaló que debía tenerse en cuenta que «una relación laboral es un contrato sui generis, característica que obliga al fallador en el proceso donde se alegue su existencia, establecer en cada caso la realidad jurídica de los hechos, puesto que estos prevalecen sobre las simples apariencias normales según la noción que impera en el contrato de trabajo como contrato realidad».

Frente a la presunción legal dispuesta en el artículo 24 ibidem, indicó que conforme la postura de las altas cortes se le exige al demandante que « únicamente acredite (…) la prestación personal de servicios a favor de quien ha de señalar como su empleador» y, cumplido dicho requisito, «se traslada al presunto empleador demandado toda la carga probatoria tendiente a establecer que el vínculo de marras no fue realmente gobernado por un contrato de naturaleza laboral sino de otra estirpe».

A continuación, refirió que «con todo», le correspondía al juez « escrutar la prueba arrimada y establecer con carácter de verdad procesal la existencia o no de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo», para lo cual de conformidad con los artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal Laboral debía analizar de forma conjunta el material obrante en el plenario, con el fin de «determinar en primer lugar, la prestación personal del servicio que alega el promotor del proceso».

Luego de lo cual concluyó que «no se evidenciaba prueba documental alguna que pueda establecer la relación laboral en controversia». Así lo infirió de la contestación de la demanda -en la que el accionado afirmó que no existió contrato laboral entre las partes, sino un contrato de intermediación comercial-, y de las demás documentales consistentes en: la certificación expedida por el gerente general de 14 de julio de 2010, correos electrónicos, estados de cuenta bancarios, tarjetas de presentación, facturas de ventas, cotizaciones, oficios y comunicaciones dirigidas al jefe de compras.

Además, adujo que si bien en la mencionada certificación se reseñó que el actor prestó servicios para la demandada como asesor comercial y, percibió por concepto de comisiones un promedio de $900.000, «ello no e [ra] prueba suficiente para establecer que se configur [aron] los tres elementos que estipula [n] los preceptos legales, para que constituya contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración. Ni mucho menos sus extremos temporales».

La misma deducción obtuvo de los testimonios, pues consideró que aun cuando los declarantes coincidieron en manifestar que conocieron al demandante porque era quien les distribuía libros, de ellos no se infería « información alguna sobre la supuesta relación laboral entre las partes en contienda». En efecto, de aquel rendido por Ruby Chauz Rugeles directora de la Biblioteca de la Universidad San Buenaventura, señaló que si bien dijo conocer al actor desde el año 2009 como vendedor de libros, aclaró que no tenía conocimiento alguno sobre el tipo de vinculación que unió a las partes, pues aquel frecuentaba la universidad para «llevar los catálogos y material de demostración» y se los ofrecía a los docentes.

De la declaración rendida por Humberto Obando Gil rector de la Fundación Universitaria Católica Lume Gentium, recalcó el ad quem que manifestó no conocer al demandante, y que afirmó tener un vínculo comercial con la pasiva «porque esta le daba mejores precios». Frente al testimonio de Liliana Rivera, trabajadora de la Biblioteca de la Universidad Católica Lumen Gentium, el Tribunal reseñó que esta adujo conocer al actor porque hace 3 años estuvo de visita como distribuidor de libros, y del dicho de Humberto Parra, que durante su «ejercicio de ir a vender» a la universidad de San Buenaventura, se percató de que el declarante también se desempeñaba como distribuidor de libros y tenía «convenios verbales comerciales con varias empresas editoriales», entre esas la convocada «por los cuales les da una comisión».

Y, finalmente, frente a la testigo Paola Andrea Pérez Coordinadora de adquisiciones de la Biblioteca Central de la Universidad de San Buenaventura, el juez de apelaciones rescató que adujo conocer al demandante como representante comercial de la accionada, sin conocer qué tipo de vinculación los unió, pues sostuvo que aquel siempre trabajó como independiente «ofreciéndole el fondo editorial de la empresa DISTRIBUIDORA COMERCIAL DIDACTICA (sic) LTDA. ».

Resaltó que en atención a las reglas de la carga de la prueba y de la sana crítica, procedía confirmar la decisión proferida por el a quo toda vez que de la prueba testimonial y documental, no era dable predicar la «ocurrencia de la relación laboral con el accionado y menos aún de fechas probables de inicio y terminación» de aquel. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del litigio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la accionada al pago de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica.

La Sala por razones de método procede a resolver el primero y el tercero, y a continuación, el segundo y el cuarto, de forma conjunta, pues pese a que están dirigidos por vías diferentes persiguen el mismo fin y atacan las mismas disposiciones. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 2 de la Ley 50 de 1990, art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990 y el art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para su demostración señala que a fin resolver el asunto, el ad quem dio aplicación a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, entendió que al demandante le correspondía probar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, la subordinación y la remuneración, con lo que desconoció la presunción legal contenida en el citado artículo 24, según la cual toda relación personal de servicio está regida por un vínculo laboral, lo que significa que el actor no estaba obligado « a probar el contrato como lo pretende el ad quem, sino que tiene que probar que prestó sus servicios a la empresa, para que se active la presunción».

Refiere que el entendimiento contrario de dicha disposición quebranta el principio de igualdad, toda vez que la empresa tiene la posición dominante frente al trabajador, y que el inciso 2.° de dicho precepto, en el que este se obligaba a demostrar la subordinación, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 665 de 12 de noviembre de 1998.

En sustento de lo anterior, trae a colación la sentencia CSJ SL, 1.° jul. 2009, rad. 30437, e insiste en que de acuerdo con el mencionado artículo 24 ibidem, la carga de la prueba se traslada al empleador quien tiene que demostrar que se trata de un vínculo civil o comercial, situación que –afirma- no ocurrió en el sub lite, y que, en tal medida, al juez laboral no le corresponde investigar la subordinación sino aplicar la presunción. CARGO TERCERO Le endilga a la sentencia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta por «ERROR DE HECHO».

Manifiesta que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el promotor del litigio tenía una vinculación laboral con Distrididáctica, «presumida» por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2.° de la Ley 50 de 1990. Señala que el ad quem incurrió en error de hecho al pretender que el demandante probara todos los elementos del contrato de trabajo, pues al trabajador solo le compete demostrar que prestó servicios para el empleador « con indicación de fechas y salario ».

Agrega que de la carta de abril de 2009 suscrita por el gerente de la convocada y dirigida a la jefe de compras de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero de Cali, donde esta se presenta al actor «como distribuidora de libros» y se diligencia el formato de inscripción de proveedores de aquella entidad y el certificado de vinculación del demandante a la accionada, calendado 14 de julio de 2010, se extrae que aquel prestó sus servicios de ventas para esta, «desde abril de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, hasta el 21 de febrero de 2011» con una remuneración «salarial y por comisiones» de $900.000; circunstancia que –afirma- se avaló con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, quien confirmó el envío de tarjetas de presentación por parte de la convocada al actor, las cuales también aportó; no obstante, estas últimas no fueron valoradas «por los jueces que fallaron este proceso».

Refiere que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que por gestiones del promotor del proceso, Distrididáctica contrató con diferentes instituciones educativas la adquisición de varios materiales bibliográficos, pese a que aceptó como ciertos los hechos 16, 17 y 19 del escrito inicial, en los cuales manifestó que por intermediación del accionante se efectuaron negocios con las Universidades San Buenaventura, ICESI y Católica Lumen Gentium, ante las cuales era gestor e intermediario, al igual que en el hecho 18 en el que señaló que « el demandante sólo (sic) sirvió como Intermediarlo final y en razón a que tenía el domicilio en la ciudad de Cali y contaba con los catálogos del material bibliográfico.

Por lo tanto, el juez debió valorar lo contestado por la demandada en la cual aceptó los hechos, pero que se pasó por encima por los jueces falladores del proceso». Resalta que las declarantes Ruby Chaux Rugeles, Liliana Rivera y Paola Andrea Pérez Guisao fueron unánimes en manifestar que conocieron de la empresa demandada en las instituciones donde laboraban, por la orientación que de ella hizo el actor y que el material bibliográfico adquirido por estas fue debido a su gestión; además, que por pertenecer al gremio de bibliotecarios de la ciudad de Cali, era muy conocido como intermediario del proveedor Distrididáctica.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Ahora, pese a que mencionó cuál era la intelección debida de dicha preceptiva, el ad quem le exigió al trabajador demostrar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, error que lo condujo a seguir un derrotero equivocado en el examen probatorio, pues, a su juicio, ni siquiera se dio la prestación personal del servicio, aun cuando de los medios de convicción obrantes en el plenario y de la contestación de la demanda, dedujo que el actor «prestó servicios para la accionada como asesor comercial con una comisión por ventas de $900.000».

Luego, le correspondía al empleador desvirtuar la presumida subordinación. Así pues, a la Corte no le queda duda que el juzgador atacado entendió adecuadamente el referido artículo 24; empero desacertó en su aplicación, en la medida en que, se reitera, no obstante que debió examinar los elementos de persuasión del proceso, en perspectiva de averiguar si con ellos era posible modificar la aludida presunción, se ocupó de verificar la existencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, aun cuando dio por establecida la prestación personal, pero bajo la figura de «intermediación comercial».

En tal sentido, el ataque expuesto en el primer cargo es fundado; sin embargo, la Sala encuentra que no es posible quebrar la sentencia, porque instalada en sede de instancia llegaría al mismo resultado de absolver a la empresa demandada, toda vez que de las pruebas arrimadas al juicio se esclarece que aquella logró acreditar la autonomía e independencia del accionante.

Sobre el particular importa destacar que la jurisprudencia laboral ha explicado que tal presunción queda desvirtuada cuando el material probatorio pone en evidencia que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no existir subordinación, caso en el cual así deberá declararse. Pues bien, en el sub lite fue precisamente lo anterior, lo que tuvo lugar, en tanto la Distribuidora Comercial acreditó la inexistencia de subordinación en la relación que lo vinculó con el actor, pues demostró que aquella se desarrolló con total independencia y autonomía. De ello dan cuenta los siguientes testimonios: a).

Humberto Parra -gerente comercial de Ediciones Bolivariana Ltda.-, afirmó conocer al actor «en el año 2002 más o menos» cuando este tenía «un puesto de ventas en el Hospital Departamental», con quien realizó un convenio para entregarle libros en consignación con el fin de que los vendiera. Indicó además el deponente que, como distribuidor de libros que es, tiene acuerdos verbales comerciales con varias empresas editoriales, entre ellas, la demandada «sin ninguna vinculación laboral, como es el sistema que don Carlos Julio [representante legal de la demandada] ha utilizado con [él] y a través de ese sistema h [an] elaborado varios negocios en universidades y en estamentos oficiales de los cuales recibo una comisión».

Agregó que sabía que «Uriel (…) vendía libros de Distribuidora Comercial Didáctica». No obstante lo anterior, refirió «existe un modus operandis dentro de los distribuidores donde somos profesionales en lo que hacemos y entonces aceptamos una delegación comercial pues hacemos las cosas autónomas, simplemente informamos al dueño de la editorial que estamos haciendo para que él sepa».

Frente al cuestionamiento que se realiza en los siguientes términos: «Manifieste al despacho si dentro del modus operandis que usted indicó en la respuesta anterior se tiene contemplada algún tipo de relación laboral, si existe cumplimiento de horario o si se establece el pago de un salario», contestó: «para nada, nuestra relación es absolutamente comercial e independiente, yo representé varias editoriales como Trillas de Colombia, Ediciones Doctrina y Ley, Lemoine, y varias otras con las cuales tengo el mismo sistema de trabajo, donde muchas veces me envían los libros en consignación hago stand o consigo una persona para manejarlo pero esa persona la pago yo.

Y no existe más relación que esa, no existe ninguna relación laboral, cuando finiquito un negocio la empresa factura directamente al cliente y al momento en que el cliente paga ellos me cancelan una comisión, ese es el negocio». A continuación, a la pregunta «indíquele al despacho si la relación antes mencionada es la misma que tenía el señor Uriel Pérez con Distrididáctica», respondió «hasta donde yo tengo entendido es la misma, el señor Carlos Julio, el dueño y gerente utiliza en diferentes ciudades del país».

Respecto del interrogante referido a si un agente comercial cuando se presenta indica que lo hace en su calidad de representante y puede exhibir tarjetas de presentación con logotipos de la empresa, aquel respondió que ello era usual, y aclara que él personalmente no lo hacía al momento de la declaración, pero que cuando empezó y sus clientes no lo reconocían «le pedía a [sus] proveedores una carta o una tarjeta que lo acreditara como su representante».

Frente al porcentaje de pago por comisión que establece la demandada, el testigo recalcó: «nosotros no es que seamos sus vendedores, somos representantes comerciales de varias empresas», y que el porcentaje en su caso particular, lo negociaban dependiendo del volumen de la venta y de la calidad del cliente (f.° 154 a 156). b). Ruby Chaux Rugeles -directora de la biblioteca de la Universidad de San Buenaventura- señaló que el actor no le vende directamente a la institución educativa, sino las empresas que representa, en este caso la demandada, y que la actividad del accionante se contrae a llevar un catálogo de demostración y por dichas ventas a aquel le cancelan una comisión (f.° 148 a 149).

Así las cosas, se tiene que el primero de los declarantes fue enfático en referir que conoció al actor desde el año 2002, esto es, desde tiempo antes de iniciar la supuesta relación laboral con la demandada e indicó que al igual que el actor, tiene convenios verbales con varias editoriales, bajo el mismo sistema de la accionada que no corresponde a un contrato de trabajo, pues realizan sus actividades de manera autónoma.

En efecto, en su declaración resalta que la relación es eminentemente independiente y que este es el nexo que se presenta generalmente en varias editoriales, que fue precisamente el que ató a las partes en conflicto. De otra parte, explicó que las tarjetas de presentación, -prueba que censura el recurrente-, tenían como finalidad acreditar la representación de la proveedora hasta tanto sean reconocidos como tal.

Finalmente, insiste en que su vinculación no es la de un vendedor pues son representantes de varias empresas. Por su parte, Ruby Chaux reseñó que el promotor del litigio no le vende directamente a la Universidad San Buenaventura el material académico, en tanto su actividad se limita a enseñar un catálogo de demostración. Entonces, lo que queda en evidencia, es que la demandada demostró que la prestación del servicio del actor, se verificó como una intermediación comercial, y de tal forma descartó la subordinación propia de un contrato de trabajo.

Aunado a lo anterior, se tiene que ni los elementos de juicio que fueron denunciados por la censura ni aquellos obrantes en el expediente, permiten inferir otros presupuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo, los extremos temporales de la relación y su jornada laboral. En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.

No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde. Se dice lo anterior, por cuanto, pese a que el demandante refiere que de la certificación obrante a folio 13 se extrae que desempeñó la labor «desde abril de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, hasta el 21 de febrero de 2011»; lo cierto es que aquella no enuncia ninguno de tales extremos, pues lo que contiene textualmente es: «el señor URIEL PEREZ (sic), identificado con cédula (…), presta sus servicios a esta compañía como asesor comercial percibiendo por concepto de comisiones un valor promedio de ($900.000)».

Sobre el particular, esta Corte ha considerado que, además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reitera- le incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción. En síntesis, para la Corte, la convocada a juicio logró desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el «art. 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 3 del Decreto 3129 de 1956; art. 38 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 1 del Decreto 617 de 1954; art. 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 5 del Decreto 2351 de 1965; art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990; art. 186 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 249 del Código Sustantivo del Trabajo, y art. 306 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para el efecto, señala que como quiera que en el asunto quedó completamente probado que el actor prestó sus servicios a la demandada en el cargo de asesor de ventas, el ad quem debió aplicar el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3.° del Decreto 3129 de 1956, que «da una visión más amplia y explícita sobre la vinculación laboral de esta clase de trabajadores».

En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2000, rad. 14542. Indica que el demandante no tenía empresa legalmente constituida para « prestar su servicio como independiente, lo que lo hace sujeto a una relación laboral con la empresa demandada» que implica el pago de salarios y prestaciones sociales, toda vez que se pactó una remuneración por la realización de una actividad personal exclusiva para la convocada, además de servir de contacto para la ejecución de negocios de venta del material bibliográfico, siendo entonces que la labor que realizó fue la de agente vendedor, circunstancia que –aduce- Distrididáctica aceptó en la contestación de la demanda, al alegar que se trató de un vínculo comercial mas no laboral.

Aduce que el juez de segundo grado omitió el citado precepto legal, que complementa la presunción del artículo 24 ibidem y que resulta más favorable al trabajador por tratarse de un representante de ventas, pues, insiste, en el proceso se probó la prestación del servicio con documentos provenientes del empleador, como el certificado de vinculación a la empresa de fecha 14 de julio de 2010 y el formulario de inscripción de proveedores de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, que da paso a la señalada presunción. Afirma que el juzgador atacado tampoco aplicó los artículos 38 y 47 ibidem, en tanto al no existir contrato escrito debió presumir que fue verbal y su duración a término indefinido.

Acota que la subordinación para el caso de los vendedores o agentes de ventas es difícil de establecer debido a que su actividad laboral se realiza fuera de la empresa, razón por la cual, en tales casos, el juez debe hacer una apreciación minuciosa y aplicar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, tal y como –aduce- lo dispuso esta Sala en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2009, rad. 35910.

Finalmente, manifiesta que la demandada y «los jueces que fallaron dicho proceso», vulneraron el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, toda vez que negaron los ingresos económicos que constituyen la remuneración del trabajador por la labor desempeñada para la empresa –consistente en los porcentajes sobre ventas y comisiones-, pese a que se probó en el proceso que la remuneración básica promedio era de $900.000.

Añade que en el expediente obran documentos que soportan los negocios que, por intermedio del actor, llegaron a «feliz término» y que no tuvo en cuenta el Tribunal. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta «POR ERROR DE DERECHO». Para su demostración, refiere que con fundamento en lo manifestado en la contestación del escrito inicial, el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del accionante con la demandada se dio a través de un contrato de intermediación comercial y que no existió uno laboral.

Señala que el artículo 98 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 3.° del Decreto 3129 de 1956, establece que para el caso de los vendedores se presume la existencia de vinculación laboral, para aquellos que no tengan una empresa legalmente constituida y se dediquen a esa labor como independientes. En tal sentido, afirma que para demostrar que el demandante es comerciante o que tiene una organización dedicada a esa actividad, la accionada debió aportar como prueba de ello el certificado de existencia y representación legal que así lo acredite, expedido por la Cámara de Comercio del lugar donde se haya inscrito, según lo establecen los artículos 28, 29, 30 y 32 del Código de Comercio.

Indica que como quiera que la llamada a juicio alegó que la vinculación del actor fue de carácter comercial o civil, por ser costumbre mercantil que los vendedores de libros sean independientes y pacten comisiones, debió probar de forma «pertinente, útil y oportuna» su aseveración de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al asunto por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Resalta que el artículo 6.° del Código de Comercio exige a quien alega la costumbre mercantil, que los testigos sean comerciantes inscritos en la Cámara de Comercio y se dediquen a la actividad que se pretende probar, en este caso, la venta e intermediación en la negociación de material bibliográfico y el de asesor o vendedor. Luego, agrega que para acreditar dicha costumbre la demandada debía «aportar al plenario declaraciones de cinco comerciantes inscritos en la Cámara de Comercio cuya actividad comercial sea la de venta de material bibliográfico; o en su efecto, aportar copia auténtica de dos decisiones definitivas sobre el tema a tratar proferidas dentro de los cinco años anteriores a este conflicto; o, como última opción, aportar certificado de la Cámara de Comercio del lugar en donde exprese la repetición de dicha conducta para que se convierta en costumbre», situación que, afirma, no se surtió, pues el único testigo que manifestó que se dedicaba a la comercialización de libros -Humberto Parra-, no demostró dicha calidad.

Finalmente, solicita a esta Sala que «tenga en cuenta toda la documentación aportada en la demanda inicial, al igual que en la contestación de la demanda y en especial la aportada por el suscrito en los alegatos ante el Tribunal Superior de Cali mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2013». CONSIDERACIONES Aunque los cargos no son un modelo a seguir, la Sala entiende que el recurrente le reprocha al Tribunal la infracción directa del artículo 98 del Código Sustantivo de Trabajo que prevé: Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial.

Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento. Para el censor la anterior presunción no fue desvirtuada por la demandada en tanto no demostró que aquel le prestara sus servicios a través de una empresa comercial. Frente a ello, cabe destacar que si bien en la referida disposición se consagró una presunción legal, esta es refutable si se logra establecer que la prestación del servicio estuvo desprovista de la continuada subordinación, es decir, si se comprueba que la actividad se desarrolló de forma autónoma -tal y como tuvo lugar en el sub lite-, pues si bien el actor probó la prestación personal del servicio -como se dijo en los cargos anteriores-, también lo es que no lo fue de manera subordinada sino a través de una intermediación comercial que se ejecutó autónoma e independiente, conforme lo acreditó la parte demandada.

En esa medida, la falta de prueba de la constitución de una organización dedicada a esa actividad, a efectos de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes resulta intrascendente, toda vez que la normativa dispone que para que aquel exista es necesario que los representantes, agentes, vendedores y viajeros: (i) actúen bajo continuada dependencia y mediante remuneración;

(ii) se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión, y (iii) no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Es decir, la disposición exige la concurrencia de tres requisitos; luego, si como en este asunto uno de ellos quedó desvirtuado –la continuada subordinación- no habría lugar a su aplicación. Frente a la referida preceptiva esta Sala en sentencia CSJ SL, 23. jul. 2003, rad. 20367 indicó: Tampoco hay evidencia de que el Tribunal se haya rebelado o ignorado el artículo 98 del C. S. del T. puesto que esta norma no hace cosa distinta que reproducir para el sector específico de los representantes, agentes viajeros y agentes vendedores, las mismas exigencias establecidas para los trabajadores en general en los artículos 23 y 24 ibídem.

En efecto, la disposición de marras señala: “Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial”. (subrayas, no son del texto).

Como el ad quem entendió que la declaración de existencia del contrato de trabajo estaba condicionada a la previa demostración del elemento subordinación, no es posible que haya quebrantado directamente el artículo en mención. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que el recurso fue fundado. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que URIEL PÉREZ adelanta contra la DISTRIBUIDORA COMERCIAL DIDÁCTICA LTDA. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14