República de Colombia Cele Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL248-2023 Radicación n.° 94140 Acta 5 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2022, que adelantó YERLIS ISABEL CALDERIN GONZÁLEZ, al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Yerlis Isabel Calderin González llamó a juicio a Porvenir SA, con el propósito de obtener la reactivación del pago de la pensión de invalidez, junto a los intereses moratorios, subsidiariamente la indexación de las mesadas adeudadas, costas y lo que se encontrara demostrado extra y ultra petita. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94140 Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 1 de julio de 1981; estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones a través de Porvenir SA; en dictamen del 12 de abril de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) equivalente al 62% de origen común, con fecha de estructuración 17 de noviembre de 2004.
Expresó que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada, la cual fue objeto de rechazo en comunicación CJB 05-9033 del 9 de junio de 2005, por insuficiencia de cotizaciones, en la medida que la empresa JNA SA - FULL APUESTAS, pagó ciclos en mora con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez. Señaló que por orden de tutela, la administradora demandada en escrito del 9 de noviembre de 2005 accedió al reconocimiento de la prestación, supeditando la permanencia del pago al reconocimiento judicial de la pensión, sin que tal condición fuese expresada en la decisión constitucional.
Agregó que, por acuerdo de pago con la accionada, su empleador, cubrió los aportes, sin embargo, tal entidad decidió suspender, de forma unilateral, el pago de la mesada pensional reconocida (f.° 1-5, cdno. digital). Porvenir S.A. se opuso. De los hechos, admitió su vinculación con la demandante, la emisión del dictamen de calificación, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado negativo y la orden constitucional.
En su defensa, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94140 adujo que Calderin González no reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para hacerse acreedora de la prestación. Agregó que, ante la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a este a quien le corresponde asumir las eventuales prestaciones causadas durante el periodo en que incurrió la mora.
Sostuvo que el reporte de ciclos efectuado con posterioridad a la ocurrencia del riesgo no constituye un supuesto válido para que el sistema general de pensiones otorgue las prestaciones, pues ello implicaría amparar un siniestro causado, máxime cuando han sido pagados después de la calificación del estado de invalidez. Como medios exceptivos invocó la prescripción, y los que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, y la innominada (f.° 66-87, cdno. digital).
A través de auto del 13 de marzo de 2019 (f.° 144, cdno. digital), el a quo admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., quien se opuso. Aceptó la expedición de la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes, así como la vigencia de la póliza al momento de la estructuración de la invalidez. Indicó que solo está llamada a responder por la suma adicional necesaria para financiar una pensión de invalidez de aquellos afiliados que cumplieran con las exigencias legales, lo que no ocurrió en el sub examine.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94140 Argumentó que no estaba en la obligación de activar cobertura ante una eventual condena por intereses moratorios, indexación, ni costas procesales, pues tales obligaciones se hallaban a cargo de la administradora demandada. Propuso las excepciones de inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, ausencia de cobertura de la póliza, límite de la obligación a cargo del asegurador, improcedencia de condena a intereses moratorios, e improcedencia de condena en costas (f.° 152- 162, cdno. digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de julio de 2021, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que a la señora YERLIS ISABEL CALDERIN GONZÁLEZ [ ] sí le asiste derecho a percibir pensión de invalidez de origen común de la demandada AFP PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la AFP PORVENIR S.A. que a partir del 1 de julio de 2021 incluya en nómina de pensionados a la demandante YERLIS ISABEL CALDERIN GONZÁLEZ [ ] para que le continúe pagando pensión de invalidez de origen común, una suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual vigente, incluyendo las mesadas trece y catorce de cada ario, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.
TERCERO: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A. pagar a título de retroactivo pensional a la demandante, la suma de $65.155.312 retroactivo liquidado desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2021.
CUARTO: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A. reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94140 1993, a la demandante desde abril 15 de 2018, dos meses después de interpuesta esta demanda, [ ] tomando para ello los intereses más altos vigentes al momento del pago real y efectivo del retroactivo aquí ordenado y las mesadas que se sigan pagando.
SEXTO [SIC]: Ordenar a la empresa llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a completar le capital necesario para que AFP PORVENIR S.A. reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común a la demandante YERLIS ISABEL CALDERIN GONZÁLEZ E...1.
SEXTO: No prosperan las excepciones propuestas por AFP PORVENIR S.A. como se ha indicado, excepto parcialmente la de prescripción.
SÉPTIMO: Costas procesales a cargo de AFP PORVENIR S.A. [ ] Disconformes, Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 18 de enero de 2022 (f.° 1-22 cdno. digital), en el que decidió: [ ] revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Yerlis Isabel Carderin González contra la AFP Porvenir S.A. y por la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en cuanto declaró impróspera la excepción de compensación, para en su lugar ordenarla en relación con la suma entregada a la demandante como devolución de aportes, debidamente indexada al momento de efectuarse el descuento de tal valor sobre las mesadas retroactivas condenadas.
En lo demás confirma. Las costas en esta instancia corren a cargo de las entidades recurrentes a quienes se desatan adversamente los recursos interpuestos [ ] SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94140 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que se encontraba acreditado al interior del proceso que Calderin González se afilió a la AFP Horizonte SA, hoy Porvenir SA el 1 de abril de 2002, con efectividad a partir del 2 del mismo mes y ario; que el 12 de abril de 2005, fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62,00%, con fecha de estructuración el 17 de noviembre de 2004.
Recordó que la AFP, en comunicación del 23 de mayo de 2005, negó el reconocimiento pensional con el argumento que no se cumplía la exigencia de 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, de que trata el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que no era posible contabilizar los periodos en mora o, ciclos pagados de manera extemporánea por el empleador gJNA S.A. FULL APUESTAS».
Explicó que ante el cumplimiento del trabajador de la labor para la cual fue contratado, al empleador le correspondía realizar los aportes a la administradora de pensiones y, a esta última, le competía procurar que ello fuera así, a través de las correspondientes acciones de cobro, pues era su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su gestión no podía reducirse al simple recaudo.
Tras reproducir el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y traer a colación la sentencia CSJ SL4539-2018, indicó que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94140 era posible contabilizar los periodos en mora, pagados con posterioridad a la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral y estructuración del estado de invalidez, dado que, además de haber sido causados con la prestación de los servicios de la trabajadora, el empleador, luego de ejecutarse las gestiones de recaudo, llegó a un acuerdo con la AFP para su cancelación. Destacó el alcance que le dio esta Corporación al inciso 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, en providencias CSJ SL2973-2021 y CSJ SL21833- 2017.
Señaló que era evidente que la vinculación de la actora con la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., por medio del empleador ((FULL APUESTAS S.A.» (f.°74), fue con anterioridad al evento de la invalidez, pues de lo contrario, no habría cobertura del sistema por la omisión en la afiliación, lo que distaba de lo demostrado en el asunto, en que sí medió afiliación, pago de aportes, y mora en algunos ciclos, lo que conllevó la activación de las acciones de cobro de la AFP obteniéndose su pago.
Aseguró que no era lógico que hubiera lugar a contabilizar las semanas en mora generadas por la efectiva prestación del servicio subordinado y, no se tuvieran en cuenta las pagadas, en virtud de las gestiones de recaudo por la AFP. Indicó que era procedente la condena a intereses moratorios, debido a que desde el 2008 operó el cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad de las SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94140 administradoras en las acciones de cobro de aportes en mora.
Además, porque a la controversia no era aplicable la sentencia CSJ SL704-2013, en razón a que la actuación de la AFP no tenía respaldo en la ley o jurisprudencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del juzgado y se le absuelva de todas las pretensiones.
De forma subsidiaria, persigue la casación de la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó la condena a sufragar intereses moratorios desde el 15 de abril de 2018 y, se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, en lo que hace a esta carga. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94140 [ ] los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 13 literal d) y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y por la infracción directa de los artículos 10, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27,28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 10 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 10, 29 y 230 de la Constitución Política.
Tras referir el contenido de los artículos 12 Decreto 2665 de 1988, 31 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999, 1609 del Código Civil y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que el empleador es el obligado a efectuar el pago de los aportes a pensión y, si por omitir tal deber, se pierde el derecho a que el sistema de seguridad social asuma el riesgo derivado de la invalidez de un trabajador, será aquel quien responda por la cobertura del siniestro que con su incumplimiento dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al momento de hacer el aporte tardío, lo libere de tal consecuencia, más aún, si este último se realiza con posterioridad al evento que desencadenó la invalidez o, nunca se hace.
Después de mencionar el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y traer a colación la sentencia CSJ SL, 15 mar. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94140 2011 rad. 42625, para resaltar la importancia de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, frente a prestaciones que no cuentan con las con las provisiones necesarias para atenderlas, argumenta que, aunque se recibió el pago de las cotizaciones que se encontraban en mora, como resultado de las acciones de cobro, no constituye un allanamiento a la mora, pues existía la obligación de su recaudo y posterior recepción. Agrega que tales aportes eran importantes para un eventual reconocimiento de pensión de vejez.
Sobre esto último, reprodujo parte de las consideraciones expuestas en sentencia CSJ SL10990-2017. Finalmente, reproduce parte de las consideraciones realizadas en providencia CSJ SL, 21 feb. 2006 rad. 25109, VII. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, no existe controversia de las siguientes conclusiones fácticas del ad quem, en cuanto a que Calderin González: i) se afilió a la AFP Horizonte SA, hoy Porvenir SA el 1 de abril de 2002, con efectividad a partir del 2 del mismo mes y ario; ii) el 12 de abril de 2005, fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62,00%, con fecha de estructuración el 17 de noviembre de 2004, de origen común; iii) Su empleador JNA SA - FULL APUESTAS, pagó ciclos de forma extemporánea, con posterioridad a la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral y estructuración del estado de SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 94140 invalidez, y en virtud de un acuerdo de pago al que llegó con la AFP demandada.
Para la censura, el pago de las cotizaciones a pensión que realizó el empleador de la demandante, de manera extemporánea, cuando el riesgo ya se había estructurado, no debe ser tenido en cuenta por ser inválido; que de admitirse tal proceder, se atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema. Pues bien, es menester recordar que, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, rememorada en la CSJ SL16814-2015, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado, causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, de modo que si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, le corresponde a esta última asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081- 2020, en la que se señaló: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94140 es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese periodo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
En igual forma, esta Corte ha señalado que las administradoras de fondos de pensiones, encargadas de gestionar la seguridad social, prestan un servicio público y están obligadas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuna»; entre los deberes que se les asignan, está el relacionado con el cobro a los empleadores de las cotizaciones no pagadas de forma oportuna.
Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, y las CSJ SL4021-2019 y CSJ SL5153-2020: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94140 artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Y sobre la validez de las cotizaciones pagadas en forma extemporánea por el empleador moroso, una vez ocurrida la contingencia, en sentencia CSJ SL7893-2015, señaló: De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.
Al no discutirse que el pago de las cotizaciones se hizo por acuerdo entre el empleador y la Administradora de Pensiones, mal se haría en descartar los ciclos pagados de forma extemporánea. Desde esta perspectiva, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, cuando contabilizó las semanas pagadas con posterioridad a la fecha en que debía cumplirse tal obligación, pues tal criterio se acompasa con el enseriado por esta Corporación. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94140 En consecuencia, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea: [ ] los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 13 literal d) y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 27 del Decreto 692 de 1994, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna.
Luego de reproducir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 39 del Decreto 1406 de 1999, asegura que la obligación de reconocer la pensión de invalidez solo surgió con la condena proferida por el juzgado, confirmada por el Tribunal, por manera que era dable considerar un retraso a partir del momento en que dicha decisión adquirió firmeza.
Añade que la jurisprudencia en la que se basó el Tribunal, no debía tenerse en cuenta al momento de negar la prestación dentro del trámite administrativo. Asegura que la negativa de la pensión se dio bajo el amparo normativo vigente a la fecha de solicitud pensional, SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94140 que exigía el cumplimiento de una densidad de semanas, requisito que no se cumplió por la mora del empleador.
Resalta que esta Sala ha enseriado que la procedencia de intereses moratorios no es forzosa y, que en este asunto, se presenta un escenario en que no es justo que se condene su reconocimiento, pues insiste, el deber de reconocer la pensión nació con los fallos judiciales. Después de traer a colación las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL668-2020, CSJ SL6326-2016, asevera que el sentenciador de segunda instancia admitió que desplegó la actividad de recaudo, la cual concluyó con un acuerdo con el empleador moroso para que pagara los aportes vencidos, lo que efectivamente ocurrió, por manera que al cumplir con su obligación legal, sería contrario a la equidad, que se le ordene reconocer intereses moratorios.
A esto añade que si se le otorga a las normas pertinentes un entendimiento que no es descabellado, es válida la exoneración de pagar estos últimos. Para finalizar, reproduce parte de las consideraciones vertidas en sentencia CSJ SL2942-2021. IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura con la condena por intereses moratorios radica en que la negación de la pensión de invalidez no solo se basó en la aplicación literal del precepto legal vigente para la época en que se estructuró la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94140 invalidez de la accionante; además, sostiene que, si se admitiera la tardanza en el pago de aportes que dedujo el Tribunal, el criterio de la Sala vigente para aquel momento imponía al empleador moroso la asunción de la prestación. Por tanto, su conducta se sujetó a ley y a la jurisprudencia. Para resolver, cumple memorar la posibilidad de exonerar de los intereses moratorios, cuando la entidad de seguridad social ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente, y el reconocimiento judicial proviene de un cambio jurisprudencial (CSJ SL1914-2019).
Sin embargo, en el caso bajo examen los efectos de la mora patronal tuvieron un viraje en la jurisprudencia a partir del fallo CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. En efecto, en esta providencia la Sala adoctrinó que las administradoras de fondos de pensiones debían reconocer la prestación pensional si, una vez verificado el empleador en el pago de aportes, correspondiente cobro. incumplimiento del no adelantaron el No es controversial que la demandada en comunicación CJB 05-9033 del 9 de junio de 2005 rechazó la solicitud de reconocimiento pensional por insuficiencia de cotizaciones.
Para ese entonces, en criterio de esta Sala, la mora del empleador en el pago de cotizaciones daba lugar a que asumiera la prestación, de suerte que la• administradora quedaba relevada de la obligación. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94140 En tal medida, como la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal y el criterio jurisprudencial vigente al momento en que se surtió la reclamación y, la pensión fue reconocida en sede judicial con base en un cambio de precedente jurisprudencial (CSJ SL787- 2013), el fallador colegiado erró al confirmar la condena por intereses moratorios.
En ese orden, el cargo es fundado y, se casará la decisión atacada, únicamente en cuanto confirmó esta condena. Sin costas, dada la prosperidad de este cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo que se indicó en sede de casación, se precisa en relación con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la Corte ha señalado que no son procedentes cuando el derecho se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020).
En ese sentido, se revocará la condena por este concepto impuesta en primera instancia y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94140 Ese rubro deberá ser reconocido en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. quo.
VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a cada mesada pensional adeudada IPC Final = indice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se realice el pago. IPC Inicial = indice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la causación y exigibilidad de cada mesada que será objeto de indexación. En esos términos se adicionará también el fallo del a XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2022, en el proceso que adelantó YERLIS ISABEL CALDERIN GONZÁLEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios impuesta en primera instancia y condenó a la AFP en costas de segundo grado.
No la casa en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94140 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, absolver de los intereses moratorios.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional, desde su causación y exigibilidad individual, hasta su pago efectivo en los términos indicados en la parte considerativa. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA N'ABEL GODOY FAJARDO e - A S ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 I 9