Micelio
SL248-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2282 de 1989Decreto 2665 de 1988Decreto 2665 de 1998Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL248-2021 Radicación n.° 74320 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUZ MARY QUINTERO LÓPEZ, así como a la empresa LÍNEAS CONSTRUCCIONES OUTSOURCING LTDA. I.

ANTECEDENTES Luz Mary Quintero López demandó a Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. y Porvenir S. A., para que Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 2 se condenara a aquella a realizar los aportes a nombre de su cónyuge, Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán y, a la segunda, a reconocerle la pensión de sobrevivientes retroactivamente, junto con los intereses moratorios y las costas.

Relató, que Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán falleció el 30 de julio de 2007, quien hizo aportes a Colpensiones y Porvenir S. A.; que contrajo matrimonio con aquél el 24 de diciembre de 1983; que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad; que radicó en el ISS solicitud de prestación de sobrevivientes; que ésta devolvió sus papeles el 23 de enero de 2008, aclarándole que la administradora responsable de decidir sobre la prestación era la accionada.

Dijo, que se dirigió a la demandada, quien le ratificó que el causante se encontraba afiliado a ella desde el 1° de diciembre de 2004; que le solicitó la prestación, pero le exigió unos documentos para tramitar devolución de saldos; que esto no se llevó a cabo. Recordó, que presentó demanda contra el empleador Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. y el ISS para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y pago de créditos laborales; que tal proceso terminó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de junio de 2009, que declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido del 4 de octubre de 2004 al 23 de diciembre de 2005, entre el causante y dicha empresa; que se condenó a ésta a pagar las cesantías indexadas, pero la absolvió de la pensión de sobreviviente, Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 3 así como al ISS.

Reflexionó, que al declararse la existencia del anterior vínculo laboral, el 3 de abril de 2013 se dirigió al fondo accionado para que iniciara el cobro coactivo por los aportes dejados de cancelar, no reflejados en la historia laboral, pero guardó silencio; que el 23 de agosto de 2013 solicitó a la empresa Líneas Construcciones Outsourcing Ltda., se acercaran a Porvenir S. A. a cancelar los aportes en mora desde el 4 de octubre de 2004 al 23 de diciembre de 2005, pero a la fecha no ha dado respuesta.

Narró, que las semanas registradas por el ISS, trasladas a Porvenir S. A., suman 8,57; que las omitidas por el empleador demandado son 54,28, para un total de 62,85; que el 28 de agosto de 2013, Colpensiones profirió resolución negando la prestación de sobrevivientes e informándole que era el fondo demandado quien debía resolver la misma (f.° 2 a 21, cuaderno de primera instancia).

Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso del señor Ceballos Beltrán; que es la entidad a quien le corresponde decidir sobre el derecho pensional; la afiliación de éste desde el 1° de diciembre de 2004; la solicitud pensional; la decisión de aun no proceder a la devolución de saldos y la solicitud de la accionante de que se iniciara cobro coactivo ante la empresa Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. de los aportes no reflejados en la historia laboral del fallecido.

Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó, que no hubiera proferido respuesta respecto a la solicitud de pensión, pues la dio, comunicándole que no procedía el derecho reclamado por cuanto el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional era insuficiente, época para la cual estaba vigente el requisito de fidelidad; que hubiera guardado silencio frente a la solicitud hecha por la accionante, toda vez que desde marzo de 2006 acometió todas las acciones en procura de la cancelación de los aportes en mora; que las semanas que se informan omitidas por la empresa Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. sean las allí expuestas, debido a que se adeudan periodos que comprenden los meses de diciembre de 2004 y de enero al 23 de diciembre de 2005, que corresponderían a 53,2 semanas.

Dijo, de los restantes que no le constaban por tratarse de hechos personales de la accionada o de trámites ante una entidad diferente. Propuso como excepciones de fondo, la genérica, prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adecuado, inexistencia de la causa por insuficiencia de densidad de semanas cotizadas, falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo y exclusiva responsabilidad del empleador (f.° 106 a 131, ibidem).

Líneas Outsorucing Limitada, se hizo representar por curadora quien, en cuanto a las pretensiones, dijo ajustarse a la decisión que tomara el despacho; respecto a los hechos contestó que no le constaba ninguno, por lo que debían ser probados. No propuso excepciones (f.° 176 a 179, ib). Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado 62,71 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento comprendidos entre el 30 de julio de 2004 y el 30 de julio de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR que la entidad administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A., es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán.

TERCERO: PRECISAR que el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A. es la responsable del recaudo de los ciclos no cotizados en forma oportuna por la entidad Líneas y Construcciones Outsourcing Limitada entre el día 4 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2005 por su trabajador el señor Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán.

CUARTO: DECLARAR que la entidad Líneas y Construcciones Outsourcing Limitada es responsable del pago de los aportes correspondientes a los ciclos causados entre el 4 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2005 respecto a su trabajador Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán.

QUINTO: DECLARAR que la señora Luz Mary Quintero López en su condición de cónyuge sobreviviente quien convivió con el causante más de cinco años es beneficiaria de Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán.

SEXTO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Mary Quintero López por el fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán a partir del día 30 de julio de 2007.

SÉPTIMO: ORDENAR a la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A. que proceda a hacer el cálculo actuarial pertinente para que determine el valor de la mesada pensional que corresponde a la señora Luz Mary Quintero López. Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora respecto de la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A. y a favor de la señora Luz Mary Quintero López en los términos que indicamos en las consideraciones precedentes emitidas.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la administradora de fondo de pensiones y cesantía Porvenir S. A. [ ] [ ] (mayúsculas del texto, CD de f.° 208, en relación con el acta de f.° 209 a 210, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de enero de 2016, al decidir la apelación interpuesta por el fondo pensional, confirmó la decisión de primera instancia. Expuso, en cuanto las consecuencias del empleador de no pagar las cotizaciones de sus trabajadores, que a través de los Decretos 692 de 1994, 1161 de 1994, 1642 de 1995, 1818 de 1996, 326 de 1996 y 1406 de 1999, se reglamentaron aspectos puntuales de la seguridad social como son la afiliación, cotizaciones y recaudación de aportes, sin que en ninguno de estos ordenamientos se hubiera dispuesto como sanción que el empleador moroso asumiera la pensión que ha debido corresponderle al afiliado.

Dijo, que cuando el empleador incurría en mora en el pago de las cotizaciones, las únicas sanciones a su cargo eran la satisfacción de las mismas y los intereses moratorios, así como las consecuencias penales de la conducta patronal; que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establecía que el Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 7 administrador de fondo de pensiones tenía la obligación de perseguir el cumplimiento oportuno de los aportes pensionales y que antes de proceder a purgar la mora, correspondía procurar la desafiliación del sistema; que las acciones de cobro coactivo debieron iniciarse de manera extra judicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual entró el empleador en mora.

Adujo, que la acción de cobro dentro del sistema general de pensiones estaba atada a las obligaciones que el legislador había señalado a sus administradoras, acciones que no se limitaban a la simple realización de requerimientos, sino que conllevaban el agotamiento ante la justicia ordinaria de los procesos ejecutivos a que hubiera lugar.

Recordó, que con la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 34271, esta Corporación había recogido la tesis consistente en no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el evento en el que el empleador incurría en mora en el pago de aportes al momento de la ocurrencia del siniestro, atribuyéndole dicha carga al deudor moroso; que a partir de esa fecha se había fijado un nuevo criterio frente a la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes al sistema de seguridad social integral.

Afirmó, que el nuevo criterio era que, las AFP no solo deben propender por su crecimiento financiero sino que también deben velar por la efectividad de los derechos de sus afiliados en razón a la naturaleza del servicio prestado Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 8 cual es de índole pública, más concretamente en aquellos casos en los que la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social afectan los derechos de sus trabajadores o los beneficiarios de aquel, por cuanto el afiliado no puede soportar los efectos negativos de la negligencia de su patrono máxime cuando aquel no cuenta con las herramientas jurídicas que en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 fueron atribuidas a las administradoras del sistema de seguridad social como lo es el cobro coactivo Planteó, que tal discernimiento fue reiterado en múltiples decisiones; que acogía el mismo, pues concurriendo las obligaciones de los empleadores: pago de aportes y de las administradoras de pensiones: cobro de los mismos en mora, su incumplimiento no podía afectar al trabajador que habiendo cumplido con su trabajo y cotización, descontada por su empleador, se veía abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. Arguyó, que si bien la sociedad demandada se encontraba en mora en la mayoría de los ciclos de cotización comprendidos entre diciembre de 2004 y el mismo mes de 2005, no era menos cierto que la administradora debía adelantar las acciones de cobro, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cual, como se mencionó, no se reducía al simple requerimiento formal o la presentación de la cuenta de cobro, sino al inicio de la respectiva acción ejecutiva e, incluso, la desafiliación del sistema.

Planteó, que era claro que Porvenir S. A. había requerido en dos oportunidades a la empresa codemandada para que se pusiera al día en el pago de los aportes pensionales de los trabajadores a su cargo, pero que en el Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 9 caso del causante la empresa entró en mora desde finales del año 2004 y solo vino a ser requerida por primera vez el 15 de marzo de 2006 (f.° 143, cuaderno de primera instancia) y no existía prueba de que la AFP hubiera llevado «el cobro ante instancias judiciales por lo que se podía afirmar que antes de la muerte del señor Ceballos Beltrán la administradora no cumplió a cabalidad con la obligación de procurar el pago de los aportes adeudados».

Sostuvo, que por lo anterior, la AFP tenía la obligación de cubrir la prestación por no haber activado los mecanismos de ley para obtener el recaudo de las cuotas; que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, era el aplicable al asunto por cuanto el causante falleció el 30 de julio de 2007; que dicha norma consagraba los requisitos para obtener el derecho pensional, que era que aquél hubiera dejado cotizados 50 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento.

Señaló, que conforme a la norma, esos tres años eran los corridos entre el 30 de julio de 2004 y el mismo mes y día del año 2007; que durante ese lapso registraba afiliación al sistema con la AFP Porvenir S. A., según lo confesado por la propia accionada, entre el 1° de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2005, lo correspondiente a 54,71 semanas, las que resultaban suficientes para ser confirmada la decisión de primera instancia. Reflexionó, que la accionante había cumplido con demostrar que los ciclos de cotización que se registraban en Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 10 mora del empleador Líneas y Construcciones Outsourcing Ltda., correspondían al periodo en que su cónyuge había laborado al servicio de tal empresa en razón a la decisión que se había dictado en dicha jurisdicción, en atención al reclamó laboral a cargo de la mencionada empresa y a favor de la demandante; que ello constituía prueba del aserto de la demanda, no teniendo sentido discutir la oponibilidad de la providencia en cuestión. Insistió, que como habían quedado claras las responsabilidades del empleador moroso, no resultaba viable la pretensión de la AFP en cuanto a que se condenara a Líneas Construcciones Outsourcing Ltda. al pago solidario de la pensión de sobrevivientes, pues la ley no contemplaba dicha figura entre la empresa y el fondo pensional, cuando se incurría en tardanza en el pago de las cotizaciones a su cargo (CD de f.° 16, en relación con el acta de f.° 15, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo pensional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la del primero y le absuelva de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 11 Solicita, de manera subsidiaria, la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y la de pagar la pensión reclamada a partir del 30 de julio de 2007, revocando parcialmente la sentencia de primer grado en lo que atañe a estos aspectos y, en sede de instancia, se absuelva de lo relativo al pago de tales intereses y declare la prescripción de las mesadas causadas antes del 9 de octubre de 2010 (f.° 7 y 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala estudiará inicialmente el primero y posteriormente, si corresponde, conjuntamente los dos últimos, que son afines por sus características formales. VI. CARGO PRIMERO Dice que, En el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 17, 22, 23 y 33 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política.

Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma, que la mora patronal en el pago de aportes a la seguridad social, el legislador la impuso a cargo del empleador; que tales prestaciones dejarían de ser atendidas por el patrono cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social; que el empleador solo se liberaría de su compromiso en cuanto acatara todo lo contemplado en los preceptos pertinentes, pues de lo contrario, tal deber quedaría bajo su responsabilidad, dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social.

Aduce, que en desarrollo de tal filosofía, se expidieron los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, según los cuales la afiliación al sistema conllevaba el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley, pues es en el empleador sobre quien recae la obligación de realizarlos.

Expone, que es indiscutible que no por el hecho de que el patrono reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley (artículos 12 del Decreto 2665 de 1998, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994), cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social, con ello se exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por el sistema a causa del retardo patronal en la consignación de las aportaciones.

Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere, que al conjugar el artículo 1609 del CC con el 259 numeral 2° del CST, es fácil inferir que las pensiones solo se subrogan en el sistema de seguridad social cuando el patrono acate aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, deviniendo como derivado del incumplimiento, que el empleador deba de responder con su propio patrimonio por todo lo que el sistema no erogue a causa del retraso de los aportes.

Arguye, que aceptar una satisfacción tardía de la obligación con intereses de parte del empleador, sería propiciar la cultura del no pago de aportes en claro enfrentamiento con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, sobre el acceso a la seguridad social; que la obligación principal en cabeza del patrono es consignar en tiempo las cotizaciones a la seguridad social y solo en forma accesoria surge el deber de las administradoras de cobrar los aportes en mora.

Señala, que el sentenciador ha debido rehusarse a conceder la pensión impetrada, respetando con ello los artículos 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a exigir el lleno de todos los requisitos contemplados en las disposiciones pertinentes y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, otorgando una prestación cuando se satisfacía alguno de esas exigencias; que apoya sus tesis en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109 (f.° 8 a 17, ibidem).

Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Aduce que la sentencia de segundo grado aplicó la normatividad vigente a la fecha de la muerte del señor Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán el 30 de julio de 2007 y acogió la línea jurisprudencial que esta Corporación ha desarrollado respecto de la responsabilidad en el pago de las prestaciones a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ante la mora del empleador.

Dice, que olvida el censor que en la interpretación unificada de la Corte, se predica la responsabilidad en cabeza de la administradora que omitió ejercer oportunamente las acciones de cobro implementadas por la ley para el efectivo recaudo de las cotizaciones; que las disposiciones enunciadas en el cargo no fueron infringidas como lo aduce el recurrente, máxime cuando las mismas ya han sido sujeto de análisis jurisprudencial, como lo hizo en la sentencia CSJ SL9808 de 2015, que avala la tesis del segundo fallo (f.° 40 a 44, ib).

VIII. CONSIDERACIONES No se discute en el cargo: i) que Joaquín Ernesto Ceballos Beltrán falleció del 30 de julio de 2007; ii) que registraba afiliación al sistema con la AFP Porvenir S. A., según lo confesado por la propia accionada, entre el 1° de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2005, lapso correspondiente a 54,71 semanas de aportaciones; iii) que la accionante había cumplido con demostrar que los ciclos de Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 15 cotización que se registraban en mora del empleador Líneas y Construcciones Outsourcing Ltda., correspondían al periodo en que su cónyuge había laborado al servicio de tal empresa; iv) que Porvenir solo vino a requerir al empleador moroso el 15 de marzo de 2006, cuando éste había entrado en tal circunstancia desde finales del año 2004 y, v) que no existía prueba de que la AFP hubiera llevado «el cobro ante instancias judiciales por lo que se podía afirmar que antes de la muerte del señor Ceballos Beltrán la administradora no cumplió a cabalidad con la obligación de procurar el pago de los aportes adeudados».

La censura por su parte, refuta la inferencia jurídica del Tribunal, en virtud de la cual los aportes al sistema de pensiones que registran mora o no son cancelados por el respectivo empleador, deben ser validados por las administradoras de fondos de pensiones, para el reconocimiento de las prestaciones del sistema, si no acreditan el ejercicio de las acciones de cobro que les manda la ley, pues una regla jurídica de tales dimensiones pervierte el esquema de responsabilidades establecido legalmente, a la vez que promueve una cultura de no pago y afecta la sostenibilidad financiera del sistema regulatorio de aquellas.

De entrada advierte la Sala que no le asiste razón a la censura en sus argumentos, toda vez que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que las administradoras de pensiones son responsables por el pago de la prestación a que haya lugar, cuando no cumplan con la obligación de agotar diligente y Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores que no han sufragado las cotizaciones al sistema general de pensiones, en el plazo legal establecido para ello.

Así se ha orientado en las providencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202; CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 35477; CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190; CSJ SL3301-2018; CSJ SL5570-2018; CSJ SL984- 2019; CSJ SL2149-2019; CSJ SL4601-2019 y CSJ SL2652- 2020. Lo anterior, debido a que la Corte también ha establecido que las cotizaciones al sistema general de pensiones se originan con la prestación del servicio que como trabajador despliega el afiliado, con independencia de la fecha en que se cancelen; así como que en su pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras, de modo que deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional al que haya lugar, así hubiesen sido sufragadas extemporáneamente.

Precisamente, en la providencia CSJ SL984-2019, la Corporación reiteró: A efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las pagadas extemporáneamente y las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado […].

No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 17 administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra la recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo […].

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su trabajo y el aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.

Y en sentencia CSJ SL348-2019 en la que se estudió un asunto de similares contornos, frente a los reparos formulados por la misma sociedad recurrente, la Sala dijo: En ese sentido, las pautas jurisprudenciales precedentes a las que acude el recurrente han sido justificadamente superadas por la Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013).

Ahora bien, contrario a lo aducido por la censura, la orientación jurisprudencial construida por la Corte en el tema estudiado encuentra pleno respaldo en las reglas sobre distribución de responsabilidades entre los agentes partícipes del sistema de pensiones; está abrigada por principios de la seguridad social como la eficiencia, la unidad y la integralidad; asegura la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, ajeno a la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad; y no afecta las bases de financiación de las prestaciones, fundadas en el recaudo oportuno de los aportes, a Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 18 cargo de los fondos, y en sistemas especiales de aseguramiento, con aseguradoras contratadas para tales fines.

Cabe advertir, finalmente, que las objeciones de la censura a la orientación defendida por la Sala se apoyan en meros supuestos especulativos, sin respaldo objetivo alguno, pues, entre otras cosas, la evasión en el pago de aportes al sistema es algo que, por mandato legal, corresponde perseguir a los propios fondos de pensiones, además de que las presuntas conductas fraudulentas constituyen supuestos que corresponde analizar en cada caso, pero que no pueden ser enarbolados en abstracto, para afectar los derechos fundamentales de los afiliados.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga, toda vez que acudió a la jurisprudencia vigente de la Corte para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, en el evento en el que la administradora de pensiones no efectué acciones de cobro al empleador con aportes en mora. En el anterior contexto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia al Colegiado de incurrir en trasgresión, por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887. Dice, luego de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC, que al combinar dichos preceptos normativos se comprende la impertinencia de confirmar la condena por intereses moratorios, ya que solo con la firmeza de la sentencia acusada, nace al mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión reclamada; que en el Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempo en que negó la prestación lo hizo al amparo de la norma vigente en la calenda de la muerte del señor Ceballos Beltrán, que exigía 50 semanas cotizadas en el trienio que precedió a su deceso, más aún cuando para ese momento había adelantado algunas gestiones relacionadas con el cobro de lo que el empleador no había consignado.

Afirma, que una solución diferente viola el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y atenta contra el entendimiento que le han dado a éste las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, en relación con el enriquecimiento sin causa, con mayor énfasis si se tiene en cuenta que siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado; que apoya sus planteamientos en la sentencia CSJ SL, 6 de nov. 2013, rad. 43602 (f.° 17 a 20, ib).

X. CARGO TERCERO Enuncia el cargo aduciendo que, A causa del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 10° de la Ley 794 de 2003 (hoy 94 del Código General del Proceso), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 1° mod. 94 del Decreto 2282 de 1989 (hoy 193 del Código General del Proceso) y 60 y 61 del Procesal del Trabajo (Según predica constante de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la senda de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).

Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirma, que el yerro fáctico que cometió el Juez Plural fue no haber tenido en cuenta que en el proceso quedó probado que la señora Quintero López, interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde la muerte de su cónyuge antes del 31 de julio de 2008 y como la demanda se presentó el 9 de octubre de 2013, ya habían transcurrido más de tres años entre una y otra fecha, por lo que todas las mesadas que hubieran nacido antes del 9 de octubre de 2010, estaban prescritas.

Dice, que el anterior error fue como consecuencia de la equivocada valoración de: i) la demanda, en particular los hechos 2.9 a 2.11 y su fecha de presentación (f.° 2 a 21, en especial f.° 4 y 21, cuaderno n.° 1); ii) la contestación de la demanda, en especial lo concerniente a la excepción de prescripción (f.° 106 a 131, en particular f.° 126 y 127, ibidem) y, iii) la carta con la que Porvenir S. A. dio respuesta a la señora Quintero sobre su reclamo pensional (f.° 35, ib).

Considera, que en los hechos del gestor se hizo alusión a que la accionante presentó ante la administradora un reclamo de la pensión a la cual creía tener derecho; que aunque no hay certeza de la fecha en la que lo hizo, sí se allegó al expediente la carta con la que la AFP le dio respuesta, calendada el 31 de julio de 2008; que también consta en el escrito introductor, que fue presentado en la oficina judicial el 9 de octubre de 2013.

Estima, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 164 del CGP, la sentencia debe fundarse en el acervo Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 21 probatorio allegado al proceso, por lo que es indiscutible que se ha debido tener en cuenta lo confesado por la actora en los hechos de la demanda, donde dice que le contestó una misiva el 31 de julio de 2008, ofreciéndole la devolución de los saldos de la cuenta individual del causante; que en atención a los dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, se interrumpió por única vez el término prescriptivo de las mesadas pensionales que habían comenzado a correr el 30 de julio de 2007, día del deceso del señor Ceballos Beltrán. Indica, que basta con tener presente el 31 de julio de 2008, con la fecha en la cual fue presentada la demanda, esto es, el 9 de octubre de 2013, para comprobar que habían transcurrido más de los tres años previstos en los mencionados artículos, para que la accionante hiciera valer judicialmente su derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, lo que pone de manifestó que todo lo causado a su favor, con antelación al 9 de octubre de 2010, está prescrito (f.° 20 a 22, ibidem).

XI. RÉPLICA Argumenta, frente al segundo ataque, que carece de sustento, por cuanto los intereses moratorios solo tendrían cabida a partir de la providencia que impone la obligación pensional, conforme lo ha sentado esta Corporación; que esa misma precisión la hizo el Juez de primer grado; que la decisión quedó definida a partir de la ejecutoria de la sentencia y, por tanto, es a partir de tal fecha que el fondo Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 22 entraría en mora, toda vez que ya ha sido notificado de la obligación pensional, por lo que no se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 44 a 45, ibidem).

Y en punto al tercer embate, sostiene que la decisión de la segunda instancia fue acertada y acogió como fecha de causación y disfrute de la pensión aquella en la que acaeció la muerte del afiliado, como lo predica la ley, por lo que no debe prosperar el cargo (f. ° 45, ib). XII. CONSIDERACIONES En los dos últimos cargos, la recurrente critica la sentencia de segunda instancia en dos temas específicos, esto es, la imposición de los intereses moratorios (segundo) y el computo del término prescriptivo (tercero).

Sin embargo, se impone decir que ninguna equivocación fáctica, probatoria y/o de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal, en razón a que ningún pronunciamiento profirió al respecto, a pesar que su competencia decisoria en la alzada, en lo que atañe a la prescripción, sí fue convocada para ese efecto por el fondo accionado, como se constata en el CD de folio 208 del cuaderno de primera instancia. Por tanto, pareciera que la recurrente pretende que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, en punto a aquella figura extintiva, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 23 casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.

En la sentencia CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: […] el recurrente le atribuye al Tribunal la falta de decisión respecto de un punto sobre el cual ha debido pronunciarse, específicamente la no inclusión en la liquidación pensional de los salarios devengados desde el 7 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987.

Para ello, contaba con el mecanismo de adición de la sentencia conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instrumento que dejó precluir. Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», los argumentos esbozados por la censura, no pueden fundar la impugnación, por tratarse de aspectos que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos, en tanto que la Sala, como Juez de Casación, también encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el Juez de la apelación. En efecto, verificado el contenido de la sentencia recurrida, se advierte que el Colegiado no se pronunció sobre Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 24 la procedencia en el caso, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron objeto de condena por parte del primer Juez, sino que, en el marco de la inconformidad planteada en la apelación, analizó las consecuencias que tenía para la administradora del fondo pensional, no haber realizado el cobro coactivo pertinente en aras de obtener las cotizaciones en mora por parte del empleador del afiliado fallecido, a efectos de determinar si cumplió con las exigencias para dejar acreditado el derecho pensional para sus causahabientes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme al recurso de apelación audible en el audio del CD de folio 208 del cuaderno de primera instancia, en parte alguna Porvenir S. A. presentó inconformidad sobre la condena impuesta por el primer Juez sobre dichos intereses. En tal sentido, lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4397-2015, al decantar la regla técnica en comento, así: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 66 A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C- 70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede lo menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.

En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.

En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del a quo para que el ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la demandada recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos $8.800.000.oo que deberá tenerse en cuenta al liquidar las costas por el Juzgado, conforme el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 74320 SCLAJPT-10 V.00 26 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUZ MARY QUINTERO LÓPEZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la empresa LÍNEAS CONSTRUCCIONES OUTSOURCING LTDA. Costas, como se dijo en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.