CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57029 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL248-2018 Radicación n.°57029 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MARTHA LUCÍA CAPRILES DÍAZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos NATALIA MARGARITA y CAMILO ANDRÉS AVENDAÑO CAPRILES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIVERSIDAD LIBRE —SECCIONAL BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA CAPRILES DÍAZ, en nombre propio y en el de sus hijos menores NATALIA MARGARITA y CAMILO ANDRÉS AVENDAÑO CAPRILES, demandó a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 15 de agosto de 1994 y finalizó el 26 de junio de 2006, en cuya ejecución desarrolló una enfermedad denominada « stress laboral», por culpa imputable a la empleadora y, en consecuencia, se reconozca y pague la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, incluyendo los materiales, morales y los causados por el cambio en las condiciones de existencia, junto con intereses de mora, la indexación, más todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades extra o ultra petita, más las costas procesales.
(f.° 5 a 6, cuaderno 1) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que sostuvo con la demandada una relación contractual laboral entre el 25 de agosto de 1994 y el 26 de junio de 2003, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que su cargo era el de directora del programa de fisioterapia, percibiendo un salario mensual de $1.675.000.00, más $500.000.00 por cátedra; que el 21 de noviembre de 200l presentó querella ante el Ministerio de Trabajo con el fin de ser reubicada, dadas las condiciones de salud que le generaba su trabajo; que se adelantó un análisis del puesto de trabajo, cuya conclusión fue « La alta responsabilidad que maneja este cargo directivo le genera a la paciente niveles altos de angustia y desesperación, que le están ocasionando estados depresivos continuos que pueden desencadenar en consecuencias desfavorables para su salud mental en general »; que en el acta referida se dejó la anotación que « según los directivos actuales de la Universidad la asignación de este cargo se realizó sin tener la experiencia adecuada », así como que la carta cualitativa del cargo era superior a las exigencias del trabajo; que las condiciones del trabajo eran adversas y le fue diagnosticado « stress laboral »; que el ISS recomendó su reubicación, lo cual no fue atendido por la demandada.
Dijo que el 19 de noviembre de 2001, la demandada contestó de manera negativa la recomendación del ISS, y el 19 de diciembre del mismo año adelantó una diligencia administrativa laboral, donde se puso en duda la existencia de causa laboral en su estado de salud; que el 9 de septiembre de 2002, el Ministerio de Trabajo requirió a la universidad para que procediera a su reubicación, lo cual fue incumplido; que el 26 de diciembre de 2002 la autoridad administrativa laboral sancionó a la demandada por no cumplir con la reubicación; que fue despedida sin justa causa, por lo que presentó nueva querella ante el Ministerio de Trabajo, pero dicha autoridad revocó la resolución que impuso la sanción, por razones de incompetencia para decidir; que por solicitud suya, se inició una nueva investigación administrativa que fue acumulada a las anteriores; que el Ministerio absolvió una consulta confirmando que sí tenía competencia para hacer valer los derechos de los trabajadores y confirmó la obligación de reubicación. Agregó, que el 31 de marzo de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le determinó una pérdida de capacidad laboral en el 42.90% y le diagnosticó trastorno afectivo bipolar, de origen profesional; que el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado 9° del Circuito de Barranquilla ordenó a la demandada el pago de una indemnización, por violar la protección de la Ley 361 de 1997; que en una nueva diligencia de inspección ocular, no se aportaron por la demandada la constancia de inducción al cargo, ni la información sobre los riesgos laborales, ni la historia ocupacional suya, ni de otros elementos de protección y cuidado de la salud; que la empleadora violó las normas sobre salud ocupacional, por lo que es responsable por los daños que sufre en su salud; que está imposibilitada para trabajar y por eso se le han causado perjuicios materiales, que tasa en la suma de $1.032.814.414.00, y morales por la suma de $81.600.000.00 (f.° 7 a 13 ibídem ).
La CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 5, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 26, 27, 29, 32, 33, 34, 42, 43, 46, 53 y 59, atinentes al vínculo contractual laboral que sostuvo con la demandante, sus extremos, modalidad y su remuneración, la cual estaba integrada por la actividad desempeñada como directora del programa de fisioterapia y como docente catedrática, con intensidad de 6 horas semanales; además, la presentación de la querella ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendiente a obtener la reubicación de la actora; la respuesta que otorgó el 19 de noviembre de 2001, frente a la recomendación dada por el ISS; la diligencia llevada a cabo el 19 de diciembre de 2001; el contenido del oficio del 9 de septiembre de 2002; el despido unilateral que efectuó el 26 de junio de 2003, con la precisión de que fue anterior al pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; la nueva querella que presentó la demandante ante el Ministerio de Protección Social, al finalizar su contrato de trabajo; la revocatoria de la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución n.° 001770 del 26 de diciembre de 2002; el procedimiento del auto del 26 de noviembre de 2003, a través del cual el Inspector 7° de Trabajo asumió el conocimiento de la investigación administrativo laboral de las condiciones laborales de la actora; la fecha de la diligencia de verificación y la acumulación de las querellas y la ausencia de la constancia de inducción al cargo de la demandante; la ausencia de realización de exámenes de ingreso y egreso de la trabajadora, con la acotación de que no eran obligatorios, debido a su afiliación al ISS; el proferimiento de la Resolución n.° 002069 del 5 de julio de 2005, a través de la cual se le sancionó por violación de las normas de salud ocupacional, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora.
Además, negó los hechos 4, 20, 23, 24, 25, 28, 37, 44, 48, 54 y 56, en lo que tiene que ver con la modalidad contractual de las horas cátedras que daba la actora, pues dijo, lo fueron como consecuencia de un contrato de trabajo a término fijo que terminó el 30 de diciembre de 2002, por expiración del plazo pactado; la existencia de una omisión, ante la recomendación de la EPS y al requerimiento efectuado por el Ministerio del Trabajo, toda vez que dio respuesta negando justificadamente su no acogimiento, dado que consideró que la norma en que se fundamentó la reubicación de la señora Capriles Díaz, no guardaba relación con la existencia de limitación ni de incapacidad parcial, todo lo cual conllevó a la revocatoria de la sanción que fue impuesta, y que fueron corroboradas en el salvamento de voto de la integrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; así como la inexistencia del Comité Paritario en la institución, puesto que la universidad cumplió con las normas de salud ocupacional; la fecha en la que alega la demandante empieza a correr el término de prescripción, ya que no corresponde al de la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sino la terminación del contrato de trabajo; la no aportación de la prueba sobre los riesgos a que estaban sometidos los trabajadores de la universidad, pues allegó toda la prueba documental que le fue requerida; la revocatoria directa de la Resolución n.° 001916, a través de la Resolución n.° 002069 del 5 de julio de 2005; y el que la sanción a la universidad por incumplimiento de normas de salud ocupacional para el periodo de 1994, fueran determinantes en el desarrollo e incremento de la enfermedad de la actora.
Expuso, además, que no le constan los hechos 6, 35, 36 y 58, relativos a la asistencia de cita médica en la especialidad de salud ocupacional por parte de la accionante, y la correspondencia que haya intercambiado con el Director General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección Social. También señaló, que no son hechos los identificados como 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 30, 31, 40, por ser simples apreciaciones de la reclamante, así como ser el concepto de reubicación incorporado en la respuesta del 24 de agosto de 2004, criterio que no comparte, dado que la norma hace referencia a la obligación del empleador de mantener al trabajador siempre que esté incapacitado.
En tal escenario, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo en su defensa, como excepción previa la de « PRESCRIPCIÓN », y como de fondo las que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE». Finalmente, objetó por error grave el dictamen pericial presentado con la demanda (f.° 123 a 128 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 22 de junio de 2010, falló:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE prescripción propuesta en tiempo por la demandada, UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, sobre la totalidad de las pretensiones incoadas por MARTHA LUCÍA CAPRILES DIAZ (sic) quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos NATALIA MARGARITA y CAMILO ANDRÉS AVENDAÑO CAPRILES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Fundamentó su decisión, diciendo que el término de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS, comenzó a correr a la demandante a partir de la fecha en que fue diagnosticada su enfermedad, esto es, el 31 de octubre de 2001, cuando se efectuó la valoración del puesto de trabajo por parte del Instituto de Seguros Sociales (folio 13 a 18 del cuaderno del juzgado), por lo que, entre esa fecha y la presentación de la demanda, habían trascurrido 5 años, 3 meses.
Agregó, que aún si te examinara el término trienal de prescripción a partir de la fecha de finalización del contrato de trabajo, la conclusión sería la misma, pues entre la fecha del despido, que lo fue el 26 de junio de 2003, y la radicación de el escrito introductor, había trascurrido 3 años, 7 meses y 4 días. (f.° 200 a 205 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante (f.° 206 a 221 ibídem ), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), resolvió:
PRIMERO: REVOCASE la sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Tercero Laboral en Descongestión del Circuito de Barranquilla. En su lugar se absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. (f.° 290 a 308 del cuaderno 2) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa mención al principio de consonancia y los aspectos que fueron objeto de apelación, dijo que la prescripción es una institución jurídica que se encuentra regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los cuales trascribe, y que se interrumpe de dos maneras: la primera, con la presentación de la demanda, y la segunda, con la reclamación escrita de los derechos por parte de los trabajadores ante el empleador.
Dicho fenómeno, debe analizarse a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, que tratándose de la responsabilidad del artículo 216 del CST, […] no depende en estricto sentido de la ocurrencia del infortunio, sino de las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales (sic) de tal manera que sin que se desprende que sea una fecha arbitraria la que daba utilizarse para erector (sic) de contar la fecha de la prescripción, debiera utilizarse la fecha de la calificación de la incapacidad.
Tal conclusión, la soportó en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803 y CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417, que trascribe, y de las que coligió que, en casos como el examinado, el término prescripción debe computarse a partir de la fecha en que, de acuerdo con la ley, se establezcan las secuelas del accidente laboral, esto es, la calificación del estado de incapacidad, lo que trae de suyo la necesidad de haberse abordado el tratamiento médico de rigor y la valoración del estado de salud del trabajador.
De ahí que expuso, que en el sub lite, aunque « el accidente» ocurrió el 10 de abril de 1999, la prueba documental de folios 131 a 171, permite colegir que la demandante se sometió a tratamiento y valoración por parte del ISS, y posteriormente fue calificada por la « Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo éste que profirió dictamen final el día 13 de noviembre de 2001, señalándole una pérdida de capacidad laboral del 50.95%» (f.° 297 ibídem), por lo que no operó el fenómeno prescriptivo, en la medida en que la demanda relacionada con tal concepto fue presentada el 4 de julio de 2002, con la precisión de que tampoco operó en relación con el origen de la calificación de la enfermedad y, por tanto, la culpa patronal derivado de ello, pues tal calificación ocurrió el 3 de marzo de 2004 y la demanda fue presentada en enero de 2007.
En ese escenario, concluyó, revocaría la primera decisión, adentrándose al estudio de la culpa patronal demandada. En relación con este punto, afirmó, previa trascripción de la definición de enfermedad laboral y del estrés en el trabajo, de conformidad con el Decreto 2566 de 2009, así como la determinación de su ocurrencia según el criterio de causalidad en los casos no taxativos, que mediante dictamen médico del 8 de enero de 2004, se calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora como de origen profesional en un « 42.90% », teniendo por causa el estrés laboral y el trastorno afectivo bipolar fase depresiva; que a folio 53 obra informe donde se realizan observaciones del puesto de trabajo, pero no se otorgó ningún diagnóstico; que a folio 66 se observa respuesta de reubicación laboral, donde se tuvo en cuenta el concepto de stress laboral del médico del trabajo del caso, calificando tal prueba como « documento de simple referencias », y a folio 158 y 162 militan las declaraciones de Amparo del Socorro Mendoza y Augusto Adolfo Velilla González, que ratifican que la demandante se le había definido que padecía stress laboral ocupacional.
Continuó diciendo, que existe diferencia entre la responsabilidad objetiva, derivada de los riesgos laborales, y la subjetiva prevista en el artículo 216 del CST, trascribiendo para ese efecto la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, pues en la última debe existir una culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, quien tiene el deber de cumplir con las normas de salud ocupacional y prestar medidas de protección para garantizar la seguridad de sus trabajadores que, en tratándose de enfermedades laborales, se traducen en la prevención de los riesgos físicos, psicológicos y sociales del entorno laboral.
Así, luego de definir el stress laboral, afirmó que, […] con excepción de las declaraciones de los profesionales que rinde la declaración del caso y las distintas comunicaciones aportadas, no existe fuera del dictamen médico legal ningún diagnóstico exacto sobre la enfermedad o patología que sufre la demandante, que sin duda alguna se deriva del trabajo desempeñado.
Es decir (sic) estado de ansiedad y depresión, infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, hipertensión arterial, enfermedad acidopéptica severa o colon irritable” (sic). Se observa depresión, pero asociada a bipolaridad, como se puede desprender del dictamen más no existe ni el infarto del miocardio hipertensión, ulceras o trastornos de colon.
Además, luego de hacer remembranza de los siguientes documentos: 1. El análisis de puesto de trabajo (f.° 29 ibídem ), en el que se consignó como condición adversa, que la institución no conocía de la problemática mental de la trabajadora, dado que goza de buena imagen a nivel directivo; que su actividad requería de alta atención, responsabilidad y concentración, focalizando su exigencia cualitativa de manera superior, pero teniendo una carga de trabajo normal para su jornada; la necesidad de un estado emocional estable, en vista de que está expuesta a riesgo sicosocial, como es la falta de responsabilidad y el manejo de información y atención al público. 2.
La respuesta dada por la demandada al referirse a la reubicación laboral solicitada (f.° 34 ibídem ), en la que se indicó la modalidad de contratación de la actora y la dinámica normal de su trabajo, pues gozaba de « esplendida relación con docentes y estudiantes, donde (sic) un indicador positivo de su gestión administrativa ». 3. El oficio dirigido por el Ministerio de Trabajo, obrante a folio 42, en el que se le advirtió a la universidad que la reubicación laboral era obligatoria, pues de lo contrario constituía una violación a las normas de seguridad industrial. 4.
El acta de la inspección ocular 2062 de 5 de octubre de 2004, visible a folio 80, a través de la cual se solicitan los documentos de evaluación de cumplimiento de normas de salud ocupacional en el periodo comprendido entre 1994 y 2003, y del que se extrajo que la universidad no hacía exámenes de ingreso, pero sí contaba con programas de salud ocupacional, las estadísticas de morbilidad, análisis de estadísticas de accidentalidad y enfermedad profesional, cronogramas de salud ocupacional, actas de COPASO, registro ante el Ministerio, propuestas del Comité, propuestas de capacitación en salud dirigidos al personal de la institución. 5.
Las diligencias de salud ocupacional, obrante a folio 83. 6. La Resolución n.° 0312 del 5 de abril de 2005, mediante el cual se sancionó a la demandada por incumplir con normas sobre responsabilidad patronal. Concluyó que, Si bien existían deficiencias respecto del cumplimiento de programas de Salud, considera la Sala que si bien consiste (sic) un indicio de responsabilidad respecto de la patología presentada por la demandante, no puede considerarse definitivo en cuanto las sanciones otorgadas son la consecuencia directa de esa omisión y como consecuencia del incumplimiento pues lo que en realidad debe establecerse es el nexo causal que lo ata con la patología presentada, y en consecuencia demostrar la culpa del empleador.
Es decir, el no estricto cumplimiento de las normas de salud ocupacional no puede conllevar a determinar la culpa en la ocurrencia del mismo. Es la desatención a los riesgos que crean dicha patología o accidente lo que en definitiva establece el nexo causal frente a la generación del riesgo, aunado a factores de riesgo e incumplimiento de normas de salud ocupacional e industrial.
En ese contexto jurídico, expuso que, […] en el análisis del puesto de trabajo de la demandante para el 2001, se encuentra que “la carga de trabajo física y mental es normas (sic) para una jornada de trabajo” “la carga cualitativa es muy superior en cuanto a las exigencias del cargo” (folio 54) Así mismo las condiciones adversas de ejecución resulta ajeno a la universidad el padecimiento de la demandante.
Se observa además que nunca se notificó de los padecimientos de la demandante, como tampoco se informó al Comité Partidario de Salud Ocupacional. Si bien la protección y cuidado ocupacional devienen de todo un estudio por parte de la administradora de riesgos y la empresa en cuanto observa y crea su propio panorama, se considera que, el estrés ocupacional es una enfermedad que resulta no sólo de la acumulación propia de un puesto de trabajo sino parte de condicionales personales muy propias, en cuanto el estrés es la reacción del organismo frente a las condiciones a las que se ve sometido.
Es decir, al analizar una enfermedad profesional como el estrés como se tuvo la oportunidad de investigar líneas arriba, las condiciones personales del individuo son sumamente importantes en cuanto la reacción de cada persona a su puesto de trabajo y las cargas que se imponen. De tal manera que resulta supremamente difícil generalizar en cuanto a cada individuo que puede generarlo y en cuanto se lo puede producir ciertas y determinadas cargas de trabajo.
Así las cosas, resulta vital el conocimiento del empleador en cuanto se le haga saber el estado de sus trabajadores. Así las cosas, tras encontrar probado que la trabajadora «contaba con una alta valoración en cuanto al trabajo que desempeñaba como directivo lo que indica un adecuado y alto desempeño de su labor», que no se advertía incapacidades «y fuera de la valoración del puesto de trabajo no se allega documentación que adicione dicha situación y de manera automática es solicitada la reubicación de la demandante a lo que la demandada se niega al ir en contra del régimen de contratación de sus estatutos, situación que ocurre para noviembre de 2001», así como que la estructuración de su enfermedad de origen profesional ocurrió el « 20 de octubre de 2003 », esto es, con posterioridad a la terminación de su vínculo laboral, sin que por fuera de la solicitud de reubicación existiera evidencia de comunicación para corregir la situación que produjo la patología, dijo, que entidad demandada fue sorprendida con la conclusión clínica de la actora.
Finalmente, manifestó que analizaría el motivo de la calificación, encontrando que no estaban claras las razones por las cuales se diagnosticó como enfermedad laboral el trastorno de bipolaridad; que existía un salvamento de voto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que el único elemento probatorio que se tuvo en consideración para determinar como enfermedad laboral el estrés que la trabajadora presentaba, fue el análisis de puesto de trabajo, de acuerdo con el folio 73 ibídem, por lo que para determinar el nexo de causalidad que da lugar a la culpa patronal, era menester analizar los actos y omisiones realizados por la universidad, encontrando que, Sin duda alguna se considera que si bien no se aprecia nada anormal en la actitud de la demandante o queja alguna, lo que apenas se deja ver para el año 2001, el trabajo y la preocupación por parte de la empresa resulta apenas normal y necesaria para atender a sus trabajadores.
Frente a la negativa de la reubicación resulta cuestionable el hecho que se determina de manera abrupta el riesgo ocupacional de la demandante quien no se había quejado durante el tiempo que se encontraba vinculada. En conclusión (sic) la demandada nunca estuvo informada de las patología presentadas, y siempre mostró una situación distinta a su empleador, cuestión que ante la falta de conocimiento, desvirtúa la culpa por parte del empleador, y rompe el nexo causal, sobre todo teniendo en cuenta el rendimiento de la demandante, razón por la cual no habría lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas (f.° 290 a 308 cuaderno 2).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados por la demandada, según se constata a folio 40 del cuaderno de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, resolviendo en costas de conformidad con la ley (f.° 10, cuaderno de la Corte).
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 63 del CC; por infracción directa, los artículos 51 numerales 1, 2 y 59 del CST; por aplicación indebida, los artículos 216 del CST y 1604 del CC (f.° 10 ibídem ). Sustentó el cargo diciendo que, atendiendo la vía escogida, no controvierte las conclusiones fácticas del ad quem, atinentes a la novedad en la salud de la demandante, que fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con un 42.90% de PCL, de origen profesional; que la prevención de riesgos de la demandada « no era la más adecuada conforme las exigencias dada en la inspección judicial presentada por el Ministerio de Protección Social »; que existían deficiencias en el cumplimiento de programas de salud por parte de la empleadora y que no se notificó a ella los padecimientos de la demandante, lo cual consideró, es intrascendente.
Precisó que su inconformidad se circunscribe a la conclusión del Tribunal, relativa a que […] no hay culpa del empleador porque no tuvo conocimiento de las dolencias de la demandante, con lo cual introduce un elemento que no se prevé en el artículo 63 del Código Civil para la configuración de la culpa, en cualquier de sus grados o manifestaciones (f.° 11 ibídem ).
Lo anterior, porque la definición de culpa grave, leve y levísima no condiciona su ocurrencia a que el obligado a guardar diligencia, […] tenga conocimiento del daño que le haya producido al perjudicado su falta de la misma. Lo que propone el Tribunal es que primero se genere el daño para que el mismo se le ponga en conocimiento al responsable de guardar la debida diligencia, a fin de que éste adopte las medidas de cautela correspondientes.
Lo cual, dijo, no guardaría coherencia con la obligación de evitar el daño, a través de medidas preventivas de enfermedades y accidentes laborales, las que, al no cumplirse y generar daño a la trabajadora, dan lugar al resarcimiento que prevé el artículo 216 del CST. Consideró, además, que el ad quem no tuvo en cuenta que los artículos 57 y 59 del CST, que imponen al empleador el deber de facilitar a los trabajadores elementos de protección razonables, prescinden de la obligación del trabajador de informar que está enfermo, de manera que, El conocimiento de la novedad de salud del trabajador, actual o potencial, no es una condición para que el empleador comience a adoptar las medidas de prevención del daño o, en sentido adverso, la falta de conocimiento de esa situación no exonera al empleador de su responsabilidad de protección de la salud de sus trabajadores por lo que, incumplir tal responsabilidad, involucra automáticamente el elemento de culpa al cual se refiere el artículo 216 del C.S.T. Finalmente, expuso que el Tribunal incurrió en una contradicción jurídica al señalar que el empleador «es culpable de los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan de (sic) dicha omisión», y absolver a la demandada de la responsabilidad por tal concepto, cuando halló que fue deficiente el cumplimiento de las obligaciones de protección de la accionante (f.° 8 a 14 ibídem ).
RÉPLICA La parte demandada se opuso al cargo, diciendo que no existió interpretación errónea del artículo 63 del Código Civil, en la medida en que el ad quem no efectuó ningún ejercicio intelectivo de dicho precepto, sino que aplicó dicha norma, para, a partir de los medios probatorios, inferir que en la conducta de la universidad demandada no medio culpa, pues cumplió con las obligaciones mínimas razonables en materia de salud ocupacional, para prevenir los riesgos a los que sus trabajadores estuvieron expuestos, pues la demandante no puso en conocimiento del Comité de Salud Ocupacional los factores de riesgos que desencadenaron su afectación psicosocial, como tampoco presentó incapacidad médica, ni informó las circunstancias que estaban afectando su estado de salud.
Dijo que tampoco incurrió el juez de la apelación, en infracción directa de los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, puesto que no se discutió la omisión en el suministro de instrumentos adecuados para el desempeño de las labores, agregando que, Si bien es cierto que se recomendó por las autoridades del trabajo la reubicación del puesto de trabajo, no fue como consecuencia del incumplimiento por parte de la empleadora de las obligaciones allí consagradas, lo cual corresponde al entendimiento del tribunal de que en la afectación de la demandante también concurrían condiciones personales muy propias.
En lo que tiene que ver con la aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 1604 del CC, expuso que el Tribunal los aplicó atendiendo la valoración probatoria que efectuó, por lo que cualquier consideración al respecto, debió dirigirse por vía diferente a la elegida. Finalmente, agregó que el riesgo psicosocial de la actora fue normal, por lo que la existencia de una enfermedad se presume de origen profesional, pero ello no se traduce en que haya mediado una conducta negligente, atribuible a la entidad empleadora (f.° 32 a 35 ibídem ).
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que la censura cuestionó por la vía directa la sentencia del Tribunal, tras considerar que éste incurrió en error jurídico de carácter intelectivo, al introducir « un elemento que no se prevé en el artículo 63 del Código Civil para la configuración de la culpa, en cualquiera de sus grados y manifestaciones », como lo es, la exigencia de […] que el obligado a guardar la diligencia debida, tenga conocimiento del daño que le haya producido al perjudicado su falta de la misma.
Lo que supone […] que primero se genera el daño para que el mismo se le ponga en conocimiento al responsable de guardar la debida diligencia, a fin de que éste adopte las medidas de cautela correspondientes (f.° 11 a 12, cuaderno de la Corte). Sin embargo, analizado el fallo confutado, se colige que no existió dicho yerro de comprensión jurídica, pues, como lo dejó ver la réplica, el ad quem no realizó interpretación alguna respecto del precepto en comento, en la medida en que su conclusión devino del análisis probatorio, y no de las hipótesis de incidencia de aquél. Así se dice, por cuanto el juez colegiado consideró en la estructura argumentativa de su fallo, que a pesar de que existía prueba de que « la prevención de riesgos no era la más adecuada conforme las exigencias dada en la inspección judicial presentada por el Ministerio de protección (sic) social (sic) », ello no conllevaba perse a « determinar la culpa en la ocurrencia » de la enfermedad o accidente de trabajo, pues « Es la desatención a los riesgos que crean dicha patología o accidente lo que en definitiva establece el nexo causal frente a la generación del riesgo, aunado a factores de riesgo e incumplimiento de normas de salud ocupacional e industrial » (f.° 305 del cuaderno 2), contexto en el cual, previa relación del material probatorio obrante del proceso, dijo que « en las condiciones adversas de ejecución » del trabajo de la actora « resulta ajeno a la universidad el padecimiento » (f.° 305 ibídem ), agregando, que « además » nunca se le notificó los padecimientos, como tampoco se informó al Comité Partidario de Salud Ocupacional y que, […] el estrés ocupacional es una enfermedad que resulta no sólo de la acumulación propia de un puesto de trabajo sino parte de condicionales personales muy propias, en cuanto el estrés es la reacción del organismo frente a las condiciones a las que se ve sometido.
Así como que, por tanto, en el marco de esa enfermedad «las condiciones personales del individuo son sumamente importantes en cuanto la reacción de cada persona a su puesto de trabajo y las cargas que se imponen», razón por la cual «[…] resulta supremamente difícil generalizar en cuanto a cada individuo que puede generarlo y en cuanto se lo puede producir ciertas y determinadas cargas de trabajo.
Así las cosas, resulta vital el conocimiento del empleador en cuanto se le haga saber el estado de sus trabajadores» (f.° 306 ibídem ). De ahí que, tras encontrar probado que la trabajadora contaba con « alta valoración en cuanto al trabajo que desempeñaba como directivo lo que indica un adecuado y alto desempeño de su labor » (f.° 306 ibídem ), que no tenía incapacidades, no había dado a conocer, se itera, dicha problemática al COPASO, ni a su empleadora, y su solicitud de reubicación fue « automática », así como que la calificación del origen de la enfermedad como profesional fue posterior a la finalización del vínculo contractual laboral, no pudo la empleadora « corregir la situación que ocasiona su patología », que calificó de « normal para una jornada de trabajo » (f.° 305 ibídem ), por lo que « la preocupación por parte de la empresa resulta apenas […] normal y necesaria […] ».
Lo que concluyó que se rompió el nexo causal que daría lugar a la ocurrencia de una culpa patronal (f.°290 a 308 ibídem ). Significa lo anterior, que la falta de conocimiento de la empleadora de la afectación de la salud de la demandante, no constituyó una exigencia normativa y/o jurídica impuesta por el Tribunal, sino fáctica, sobre el nexo de causalidad que existía entre la condición patológica de la trabajadora y los riesgos derivados de su actividad laboral, los cuales, para el ad quem, eran normales y, por tanto, requerían medidas razonables de protección, que concluyó, fueron adoptadas por la Universidad.
En ese escenario, tampoco incurrió el Tribunal en infracción directa de los artículos 57 y 59 del CST, pues, se itera, la conclusión cuestionada del juez de segunda instancia fue fáctica y no jurídica, en la medida en que consideró que las condiciones laborales de la actora eran normales y, por tanto, « la preocupación por parte de la empresa resulta apenas normal y necesaria para atender a sus trabajadores » (f.° 307 ibídem ).
Finalmente, no se halla probada la indebida aplicación del artículo 216 del CST, pues según se desprende del desarrollo del cargo, estaba sujeto a la prosperidad de los dos cuestionamientos anteriores. En efecto, a folio 13 del cuaderno de casación, la parte recurrente señaló: El conocimiento de la novedad de salud del trabajador, actual o potencial, no es una condición para que el empleador comience a adoptar las medidas de prevención del daño o, en sentido inverso, la falta de conocimiento de esa situación no exonera al empleador de su responsabilidad de protección de la salud de sus trabajadores lo que, incumplir tal responsabilidad, involucra automáticamente el elemento de culpa al cual se refiere el artículo 216 del CST.
De ahí que, al no hallarse demostrados los errores jurídicos de intelección y aplicación normativa sobre los cuales se cimentó la indebida aplicación del artículo 216 del CST, no prospera el último cuestionamiento del cago primero. En síntesis, la primera acusación no sale avante. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 63 y 1604 del CC, y 57 y 216 del CST (f.° 14 ibídem ).
Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad Libre tuvo conocimiento de las enfermedades padecidas por la demandante. 2. Concluir en contra de la evidencia, que la demandad (sic) “nunca se notificó de los padecimientos de la demandante”. 3.
No dar por demostrado suficientemente, estándolo, que la demandante padece estrés laboral y trastorno afectivo bipolar fase depresiva. 4. No tener por establecido, estándolo, el nexo causal entre el trabajo que para la demandada atendió la demandante y la patología que le fue diagnosticada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada incurrió en muchas deficiencias en cuanto a sus obligaciones de prevención de los riesgos laborales. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada incurrió en culpa frente a la pérdida de capacidad laboral de la demandante originada en el trabajo que ésta le prestó a la primera. Expuso que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la apreciación errónea del: i) dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 8 de enero de 2004 (f.° 65 y ss. del cuaderno 1); ii) el análisis del puesto de trabajo – psicología, efectuado por el ISS, en octubre de 2001 (f.° 28 y ss. ibídem.); iii) la comunicación de la demandada del 19 de noviembre de 2001 (f.° 34 a 35 ibídem ); iv) la comunicación del Ministerio de Trabajo dirigida a la demandada el 9 de septiembre de 2001 (f.° 41 a 42 ibídem ); v) el acta de inspección ocular n.° 2026 del 5 de octubre de 2004 del Ministerio de la Protección Social (f.° 91 a 94 ibídem.); vi) la Resolución del Ministerio de la Protección Social n.° 000312 del 5 de abril de 2005 (f.° 91 a 94 ibídem ); vii) el acta de trámite n.° 1698 del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social (f.° 71 y ss. ibídem ); así como de la no apreciación de la Resolución del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social n.°. 001770 del 26 de diciembre de 2002, obrante a folios 43 y siguientes, y la comunicación del Ministerio de la Protección Social del 29 de enero de 2004 de folios 61 a 62 ibídem.
En relación con la prueba no calificada, se quejó de la indebida apreciación de los testimonios de Amparo Mendoza y Augusto Velilla, y la no apreciación del dictamen sobre valoración de daño, obrante a folios 155 a 164 y 109 a 114 ibídem. Para sustentar el cargo, expuso que el Tribunal incurrió en error evidente al absolver a la demandada de las pretensiones en su contra, tras hallar probado que no tenía conocimiento de las dolencias que presentaba la actora, pues el documento nominado como Puesto de Trabajo – Psicología, de octubre de 2001 (en el que se deja constancia de que fue realizado ante las directivas de la entidad), dio cuenta del « Stress Laboral » accionante; que, además, en la carta del 19 de noviembre de 2001, la Universidad Libre se dirigió ante el ISS, refriéndose a la enfermedad de la demandante y la supuesta imposibilidad de reubicación. Así mismo, dijo que, a través de la comunicación del 9 de septiembre de 2002, la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social, insistió a la empleadora de la obligación de reubicación de la trabajadora, mientras en la Resolución n.° 001770 del 26 de diciembre de 2002, dicha entidad aludió al estrés laboral a que se vio expuesta servidora, lo que dio lugar a la imposición de la multa por violación de obligaciones de seguridad en el trabajo.
Agregó, que el ad quem desconoció que la demandante no ingresó a trabajar padeciendo las novedades de su salud, pues en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f.° 65 y ss. del cuaderno 1), se calificaron como de origen laboral sus patologías, precisando que sus primeras manifestaciones ocurrieron en 1997, y no en 1994, cuando ingresó a laborar.
En tal contexto, rotuló de intrascendente la información que en 1997 la actora haya omitido informar a la empleadora sobre su salud, pues la obligación de esta era prevenir los riesgos de una enfermedad o accidente de origen profesional. Además, expuso que el Tribunal incurrió en una evidente contradicción al encontrar que los testigos, documentos recaudados y el dictamen allegado al proceso, daban cuenta de la enfermedad de la trabajadora, concluyendo, a contrario sensu, que no existió « diagnóstico exacto sobre la enfermedad ».
Precisó, que no empece a que el dictamen médico, que en su criterio tiene la connotación de prueba calificada por ser un documento proveniente de autoridad habilitada para determinar el origen de las enfermedades y accidentes laborales, se tomase como prueba no apta, debe ser examinado, pues con las argumentaciones anteriores quedarían demostrados los errores de hecho derivados de las demás pruebas calificadas.
En lo que tiene que ver con el nexo de causalidad que no encontró demostrado el Tribunal, expuso que es suficiente que la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico haya calificado la patología de la accionante como de origen laboral, pues no obra prueba en contrario que demuestre error en tal concepto. Aunado a lo anterior, dijo que el juez de segunda instancia incurrió en error de hecho al manifestar, que pese a la existencia de deficiencias en los programas de salud ocupacional, que se traduce en indicio de la responsabilidad de la empleadora, no existió culpa patronal, puesto que el material probatorio daba cuenta de la consecuencia que esa negligencia trajo a la salud de la demandante, especialmente la inspección ocular n.° 2062 del Ministerio de Protección Social, mediante la cual se concluyó que de las 38 tareas revisadas a la actora, esta solo cumplió 11 en el periodo 1994-2003, así como las Resoluciones n.° 000312 de 2005 y 00170 de 2006, por medio de las cuales la autoridad administrativa del trabajo impuso a la demandada multa por haber violado las normas de salud ocupacional, y por negarse a reubicar a la trabajadora, actitud que califica de « intencionalmente lesiva ».
Con base en lo anterior, consideró que quedó demostrada la culpa patronal reclamada y, en consecuencia, solicita se tengan en cuenta los perjuicios que fueron determinados en avaluó dentro de la audiencia inicial, imponiendo las condenas solicitadas en la primera pieza procesal (f.°14 a 21 ibídem ). RÉPLICA La universidad demandada se opuso a la prosperidad del cargo, por considerar que ninguno de los errores endilgados, tienen la entidad de manifiestos y trascendentes, por las siguientes razones: Los dos primeros, no se presentaron, toda vez que la conclusión del Tribunal se circunscribió a determinar que no hubo culpa patronal, tras encontrar que: 1) la empleadora no conoció con anterioridad a la intervención de las autoridades del trabajo, las afectaciones psicosociales de la demandante, según lo deja ver el análisis de puesto de trabajo de octubre de 2001, en el que se dejó constancia de la ausencia de conocimiento de la problemática mental de la trabajadora y la buena imagen que proyectaba, así como la comunicación del 19 de noviembre de 2001, por medio de la cual la empleadora respondió la solicitud de reubicación laboral, informando que la afectación de la actora no era permanente, siendo suficiente el tratamiento adelantado por la EPS, como también, que los demás cargos en que podía ser ocupada la demandada reclamaban mayor actividad y responsabilidades, por lo que se le propuso retomar sus actividades como docente, alejándose de las labores administrativas; además, porque inició los trámites para la calificación respectiva; 2) que la comunicación del 9 de septiembre de 2002, es solo una conminación administrativa para que la universidad procediera a la reubicación; 3) que la Resolución n.° 001770 de 2002, que impuso sanción a la entidad por la no reubicación de la accionante, no prueba la culpabilidad de la empleadora en las afectaciones de la trabajadora, pues no establece una relación causal con su patología, ni ese hecho puntual generó daño alguno, « por el contrario, después de haber terminado el vínculo con la Universidad, comenzó a registrar una considerable recuperación de su capacidad laboral quizá por estar apartada de los factores de riesgo norma de la actividad ».
En lo relativo al cuestionamiento sobre el nexo de causalidad, expuso que no se presentó, pues la relación causal a la que se refirió el Tribunal, se centró en la actividad normal desempeñada por la demandante y la afectación que la aquejaba, relación que es resarcible a través de la responsabilidad objetiva, en la medida en que no hubo acción u omisión del empleador en la causa de la enfermedad laboral.
Además, refirió que de la inspección ocular n.° 2062 no se deduce la causa de la enfermedad de la actora, pues dicho documento solo da cuenta del déficit de requisitos, pero no del incumplimiento de los deberes del artículo 57 del CST, los cuales se observaron a cabalidad, dado que la Universidad si cumplió con las normas de salud ocupacional, conforme quedó anotado el acta de la inspección (f.° 35 a 39 ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, básicamente en el argumento de que no existió nexo de causalidad entre la enfermedad laboral de la demandante y las omisiones de la empleadora en el cumplimiento de las normas de riesgos laborales y de salud ocupacional que la obligaban, pues el análisis del puesto de trabajo de la señora Capriles Díaz dio cuenta de que su carga laboral, física y mental, era normal para una jornada de trabajo, y no existieron advertencias previas que generaran la adopción de medidas especiales de protección a su favor, en vista de que « nunca se le notificó de los padecimiento de la demandante, como tampoco se informó al Comité Paritario de Salud Ocupacional »; además, en que, a su juicio, la trabajadora contaba con alta valoración en el desempeño de su actividad contractual, y la calificación de PCL fue posterior a la finalización del vínculo contractual laboral (f.° 290 a 308, cuaderno 2).
La censura radicó su inconformidad en que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la parte demandante si probó la existencia del nexo de causalidad entre su patología y las omisiones de la empleadora, pues, por una parte, los documentos relativos al análisis de puesto de trabajo, la carta fechada el 19 de noviembre de 2001, suscrita por la demandada, la comunicación de fecha 9 de septiembre de 2002, suscrita por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo, y la Resolución n.° 001770 del Ministerio de Protección Social, daban cuenta de que la Universidad Libre conoció del estado de salud de la demandante, el cual fue calificado posteriormente como enfermedad de carácter profesional, a través de dictamen médico laboral, cuyas primeras manifestaciones se presentaron con posterioridad al inicio del vínculo laboral.
Además, dijo, el ad quem halló probado que la empleadora no adoptó las medidas necesarias para prevenir o evitar los riesgos laborales, justificando la ausencia de la culpa patronal, en excusas secundarias, pese a estar suficientemente probadas sus omisiones patronales, conforme lo dejan ver las sanciones impuestas por la autoridad administrativa del trabajo, así como las consecuencias que ello trajo en la salud de la actora, pues se demostró la existencia de la enfermedad, como también lo aceptó el Tribunal (aunque más tarde dijera lo contrario, entrando en contradicción), que tiene el carácter de laboral, según el dictamen de PCL (f.°14 a 21 del cuaderno de la Corte).
La réplica, defendió la legalidad del segundo fallo de instancia, tras considerar que ninguno de los yerros endilgados tiene la entidad de evidente y algunos de ellos son inexistentes (f.°35 a 39 ibídem ). Al respecto, de entrada debe señalar la Corte, que le asiste razón a la censura en la crítica de valoración probatoria que le endilga al Tribunal, en relación con las documentales de folios 34 a 35, 80 a 86 y 91 a 94 del cuaderno 1 del plenario, contentivos, respectivamente, de la respuesta que la demandada dio a la ARL del Instituto de Seguros Sociales, frente a la recomendación de reubicación laboral de la accionante; el acta de inspección ocular n.° 2062 del 5 de octubre de 2004, y la Resolución n.° 000312 del 5 de abril de 2005, pues los yerros que en ese ejercicio cometió dicho juzgador, desembocaron en los errores fácticos que con rango de evidentes refiere la acusación. Así se dice, pues de las probanzas calificadas a que se alude, se desprende lo siguiente: De la primera, calendada el 19 de noviembre de 2001 (esto es, casi dos años antes del despido de la actora, según se constata en la contestación al hecho 26 de la demanda -f.° 9 en relación con el 124 ibídem ), se infiere el reconocimiento de la empleadora de la existencia de un « diagnóstico de stress laboral » en la trabajadora, por parte de la ARL y una recomendación de reubicación, evitando a la trabajadora la « realización de actividades administrativas », la cual no fue acatada; así como la aceptación por parte de la entidad accionada de la existencia de una « etapa de decaimiento emocional y de salud », que calificó de « psicosomática », que dijo, requería de un « tratamiento clínico de la EPS » (f.°34 a 35 ibídem ).
De la segunda probanza, fluyen las omisiones al cumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la universidad entre los años 1994 a 2003, en lo atinente a la existencia de constancias sobre: 1) la inducción e información de riesgos a la trabajadora; 2) la historia ocupacional, junto con los exámenes ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro, así como el examen clínico; 3) los archivos de los programas de salud ocupacional y de panorama de riesgos, con sus actualizaciones anuales, y las evaluaciones del programa de salud ocupacional, de los cuales existía reporte en los años 95, 96 y 98, faltando los correspondientes a los años 1994, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003; 4) las constancias de programas y cursos de prevención de enfermedades profesionales; 5) la existencia de un programa de vigilancia epidemiológica para el control del riesgo psicosocial; 6) las constancias de la investigación de la enfermedad de la trabajadora por parte el subprograma de medicina preventiva y medidas correctivas y preventivas; 7) la constancia de la asesoría médico- laboral sobre la enfermedad de la actora; 8) la constancia de las acciones realizadas por el subprograma de medicina preventiva y del trabajo relacionadas con la reubicación y rehabilitación de la trabajadora; 9) la constancia del informe del subprograma de medicina preventiva y del trabajo a gerencia sobre estado de salud de la trabajadora; 10) la constancia de visitas al puesto de trabajo para prevenir riesgos; 11) la constancia de las investigaciones del subprograma de medicina del trabajo, sobre las causas de morbilidad y mortalidad en la actividad laboral; 12) las tasas de enfermedades profesionales en la empresa y sus investigaciones por el Comité Paritario; 13) las constancias de reubicación laboral, con base en la recomendación a la actora por parte de la ARL, y 14) la constancia de la notificación de la enfermedad laboral por parte de la última entidad, así como los diseños de modelos administrativos o de gestión que modifiquen los procesos que generan riesgo psicosociales, los cuales estaban a partir de noviembre de 2000.
Dicho documento, también informa sobre la existencia de un programa de salud ocupacional a partir de finales de 1995, las estadísticas de morbilidad y mortalidad de los trabajadores de la empresa a partir del 2000, la recopilación y análisis de accidentes y enfermedad profesional, pero para el caso de « Ruth de Moya », los cronogramas de actividades en salud ocupacional, las actas de constitución del Comité Paritario de Salud, las reuniones mensuales y los registros bimensuales, la constancia de la asignación de horas semanas, sus capacitaciones y las propuestas que elevó para la protección a la salud de los trabajadores, a partir de 1996; así como aspectos relacionados con que El comité de S.O. desconocía por completo los riesgos PSICOSOCIALES a los cuales ella (para referirse a la demandante) se encontraba expuesto, tampoco se nos informó por parte de la persona que recibió la información sobre el caso aquí tratado para tomar las medidas correctivas como se ha hecho con otros trabajadores a que se le ha realizado seguimiento a su enfermedad hasta llegar a la reubicación. Lo cual, importante es decirlo, se contradice con la información que sobre la sintomatología y afectación a la salud, aceptó conocer la Universidad en la carta de folios 34 a 35 ibídem.
De la tercera prueba se despende la sanción que la autoridad administrativa laboral impuso a la demandada, debido a la violación de casi todas las normas de salud ocupacional, en el caso de la señora Capriles Díaz, la accionante (f.° 91 a 94 ibídem ). Se hace la anterior memoria fáctico – probatoria, porque, como se advirtió, de ella se infiere que la empleadora incurrió en omisiones relativas al cumplimiento de obligaciones de salud ocupacional y riesgos laborales, que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, incidieron directamente en la salud de la demandante, en la medida en que impidieron conocer a tiempo el desmejoramiento de su estado de salud, así como el impacto que esa condición de salud tenía en la cualificación para permanecer en el cargo; además, dicha conducta negligente de la universidad, no permitió que se adoptaran medidas preventivas, restaurativas y de reubicación laboral de la reclamante, conforme las recomendaciones de la ARL, una vez conocido el diagnóstico y/o la sintomatología que podría devenir en la enfermedad laboral, posteriormente calificada a la misma.
En efecto, la ausencia de programas de medicina preventiva y correctiva, así como la información sobre los riesgos laborales a que se veía expuesta la demandante, constituye un evidente incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, y en el artículo 10 numerales 3, 8, 11, 12 de la Resolución n.° 1016 de 1989 (vigente para la fecha de los hechos), en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 614 de 1984; al igual que la ausencia de exámenes periódicos de salud ocupacional y la inexistencia de un panorama de riesgos de la actividad laboral de la trabajadora, en los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, a lo ordenado en el art. 10 numeral 1 de la Resolución n.° 1016 de 1989, en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 614 de 1984; circunstancias que condujeron a que la empleadora no adoptara, en relación con su servidora, las medidas de minimización del riesgo, y/o atención y rehabilitación al ya creado, y a que no efectuara una investigación y seguimiento a la sintomatología que ella presentaba, la cual, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí conocía la dispensadora del empleo, según lo acepta en la documental de folio 34 a 35 del plenario, precipitando de esa manera el incumplimiento de los programas de rehabilitación y reubicación, conforme lo recomendó la ARL por ella contratada (art. 10 numerales 4, 10, 14 de la Resolución n.° 1016 de 1989, en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 614 de 1984), todo lo cual llevó al desmejoramiento progresivo de la salud de la actora, con el agravamiento de sus síntomas y la ocurrencia de una pérdida de capacidad laboral en un 42.90%, a partir del 20 de octubre de 2003, esto es, 2 meses y 27 días después de su despido injusto (contestación al hecho 26 de la demanda, f.°124, cuaderno 1), como lo deja ver la documental de folio 65 a 69 ibídem.
Adicionalmente, halla la Sala que, aparte de la normativa referida, la empleadora también trasgredió con su conducta negligente, en relación con la demandante, normas de rango constitucional e internacional, del derecho al trabajo seguro de la señora Capriles Díaz, previstas en el literal b) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el literal e) del artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativas al derecho de todo trabajador a gozar de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual se traduce, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en « La prevención de accidentes y enfermedades profesionales », como « componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias », lo cual « guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], en particular con el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental » (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 26 de abril de 2016, documento E/C.12/GC/23, párr. 1.); así como con los artículos 5, literal f) y el artículo 13 del Convenio 161 de 1985 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 378 de Julio 9 de 1997, que imponen a los empleadores y los responsables de los servicios de salud en el trabajo, ejercer vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con sus actividades laborales e informarles de los riesgos que éstas acarrean en su salud.
Quiere decir lo anterior, como lo dice la censura, que el Tribunal incurrió en error de hecho protuberante, al no dar por demostrado, estándolo, que la Universidad Libre tuvo conocimiento de la enfermedad de estrés laboral padecida por la demandante, la cual aceptó, por lo menos, en la existencia de una sintomatología psicosomática que requería tratamiento y seguimiento, y que, según se infiere de lo afirmado por la entidad en el documento de folio 83, no efectuó; así como la existencia de omisiones de los deberes en riesgos laborales y de salud ocupacional que hubiesen permitido la advertencia y prevención temprana del riesgos de la trabajadora y, principalmente, el manejo adecuado de él, a través de medidas de rehabilitación y reubicación, que evitaran la ocurrencia de una pérdida de capacidad laboral de raigambre profesional, lo cual acredita el nexo de causalidad, que también echó de menos el juez colegiado.
La anterior conclusión, además, se soporta en los medios de prueba no calificados, como son el Análisis de Puesto de Trabajo de folios 28 a 33 ibídem., y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que milita a folios 65 a 69 ibídem, que informan, respectivamente, que la trabajadora « según los directivos actuales de la Universidad la asignaron en este cargo (…) sin tener la experiencia adecuada » (f.° 29 ibídem ), que el suyo, era un cargo con alto nivel de atención, responsabilidad y concentración, que requería de un perfil profesional con estabilidad emocional, so pena de incrementar el riesgo psicosocial, por lo que, los exámenes periódicos, los análisis y visitas al puesto de trabajo, hubiesen permitido la minimización del riesgo, pero sobre todo, el acogimiento a la recomendación laboral de la ARL y el seguimiento a la alteración de salud mental (aceptada y conocida por la empleadora – f.° 34 a 35, ibídem ), que hubiese evitado, razonablemente, la agravación de la enfermedad laboral de la trabajadora, que fue calificada con una PCL del 42.90%, se insiste.
En tal escenario, resulta importante recordar que para que haya lugar al resarcimiento de perjuicios que prevé el artículo 216 del CST, es necesario que esté suficientemente acreditada la ocurrencia de una culpa patronal, lo que implica que al trabajador le corresponde demostrar que su empleador faltó a « aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios », y a este contraprobar « que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad ».
Sin embargo, es trascendente también rememorar que, en casos como el presente, en los que se imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, ha dicho la Corte que corresponde a él «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores », lo que se traduce en la inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS.
Así lo ha dicho la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17026-2016, CSJ SL, 7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681. En tal escenario, correspondía a la sociedad demandada demostrar que garantizó a la demandante la prevención de los riesgos que desencadenaron su enfermedad laboral, para ejecutar la labor de directora del programa de Fisioterapia, lo cual, como se vio, no ocurrió, pues, por el contrario, quedó suficientemente demostrado el incumplimiento reiterativo e, incluso, consciente de las normas que regulan la seguridad laboral, pues aunado a las falencias que se constataron respecto de las normas generales de salud ocupacional, el ente universitario desatendió, sin justificación (en la medida en que no efectuó el control a la sintomatología y aumento de riesgo psicosocial que admitió en la carta de folio 34 a 35 ibídem, como lo deja ver la entidad en el acta de inspección ocular n.° 2062, según se constata a f.° 83 ibídem ), las medidas de prevención, rehabilitación y reubicación que le puso en conocimiento la ARL contratada por él mismo.
De ahí que en el caso, se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 216 del CST, pues está suficientemente acreditada la ocurrencia de una culpa patronal, habida cuenta que la entidad empleadora faltó a « aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios », para evitar que la trabajadora sufriera una enfermedad laboral, por riesgo psicosocial, prevenible y tratable en el marco de su actividad laboral.
Por lo anterior, el cargo prospera y se casará la sentencia de segunda instancia, únicamente en cuanto tuvo por no demostrada la culpa de la empleadora demandada en la enfermedad profesional de la accionante y no la casará en lo demás. Sin costas en casación, pues la acusación salió airosa. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, examinando los argumentos de la apelación promovida por la parte demandante.
De acuerdo con el escrito de folios 206 a 221 del cuaderno 1 del expediente, la parte demandante recurrió el fallo de primer grado, con base en dos argumentos: El primero, ateniente a que no existió prescripción de la acción, como equivocadamente lo declaró el primer juez, pues en casos como el presente, el término trienal de prescripción no empieza a contabilizarse a partir de la fecha de finalización del contrato de trabajo, ni de la fecha en que se efectuó el análisis al puesto de trabajo, sino desde la fecha en que se califican la patología, lo cual ocurrió el « 31 de marzo de 2004 » (f.° 21, cuaderno del Tribunal), según dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
De ahí que no hayan trascurrido 3 años, desde esa fecha y el 31 de enero de 2007, fecha en que se presentó la demanda, para que ese fenómeno se haya presentado. El segundo, relativo a la existencia de culpa patronal, pues el material probatorio da cuenta de la existencia de una enfermedad de origen laboral, que generó a la demandante una PCL, la inexistencia de control de riesgo por parte de la empleadora, el conocimiento de la patología y la ausencia de medidas de protección, lo que trajo de suyo el deber de resarcimiento previsto en el artículo 216 del CST.
La Corte, en función de ad quem, sin embargo, resolverá la apelación con estricta sujeción al principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, pero con la precisión de que ningún pronunciamiento hará en relación con el primer tema de la alzada, relativo a la excepción de prescripción, pues la sentencia del Tribunal, que revocó la de primer grado, que la declaró probada, no fue cuestionada en su legalidad, en el recurso extraordinario.
En cuanto al segundo aspecto de la alzada, esto es, la existencia de culpa patronal en la enfermedad profesional de la accionante, se remite la Sala a lo expuesto en sede de casación, a propósito del segundo cargo, pues tal elemento de la estructura de la sentencia de segundo grado, fue objeto del recurso extraordinario. Así las cosas, se adicionará el primer fallo de instancia, en el sentido de declarar probada la culpa patronal en la enfermedad de origen profesional padecida por la demandante, imponiéndose a la empleadora demandada, de contera, las condignas condenas, en la forma que a continuación se explica.
En relación con los perjuicios que fueron liquidados mediante dictamen pericial decretado como prueba por el primer juez (f.°141 a 142 ibídem ), debe empezar la Corte por recordar que en forma reiterativa ha señalado que los mismos no requieren de tal medio probatorio, pues no hacen parte de los conocimientos técnicos, especializados o científicos que lo hacen procedente, al tenor del artículo 233 del CPC, hoy 266 del CGP, por cuanto ellos, deben liquidarse con base en las fórmulas matemáticas fijadas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta los criterios jurídicos y otros elementos de convicción que pueden extraerse del proceso, como son la edad de la trabajadora y los miembros de su familia al momento del accidente o enfermedad profesional, la vida probable y el salario devengado, entre otras variables (CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 32629).
Así las cosas, para calcular dichos perjuicios, la Sala tendrá en cuenta las directrices fijadas en la sentencia CSJ SL9396-2016, así: El lucro cesante hace referencia al dinero que se dejó de percibir la trabajadora por la ocurrencia del daño y comprende el lucro cesante pasado y el futuro. El primero, se causa desde la terminación del contrato de trabajo, que en el caso corresponde al 26 de junio de 2003, hasta la fecha de esta sentencia. El segundo, se produce desde el día en que se profiera el fallo y hasta la expectativa de vida probable de la señora Capriles Díaz.
Teniendo en cuenta lo anterior y la fórmula descrita en las sentencias CSJ SL9396-2016 y CSJ SL, 6 jul. 2011, Rad. 39867-, la liquidación corresponde a la siguiente suma: Fecha de cálculos=30/01/18 Lucro Cesante Consolidado Genero = Mujer Fecha de Nacimiento (fl. 24) = 13 de enero 1963 Fecha de Estructuración de Invalidez (fl. 68) = 20 de octubre de 2003 Fecha de retiro laboral = 26 de junio 2003 Edad a la fecha del retiro = 40 Salario en Fecha de retiro = $1.675.000.oo Salario actualizado a la fecha = 3.100.536.67 % de pérdida de capacidad laboral = 42.90% Lucro cesante Mensual[footnoteRef:1] [1: LCM= salario actualizado x % PCL] = $1.317418.03 N° de Meses desde el retiro hasta hoy = 115.13 Tasa de Interés Anual = 6% Tasa de Interés Mensual = 0.5% VA = LCM X Sn Reemplazando en la formula LCM = $1.317.418.03 Sn = (1 + i)^n – 1 i Sn = 0.748885165 0.004867 Sn = 202.711.078.5 Valor a pagar por Lucro Cesante Consolidado = $202.711.078.5 Lucro Cesante Futuro: Edad a la fecha de Hoy = 55.04 Esperanza de vida del causante en Años = 30.1 En N° de Meses = 361.2 Tasa de Interés Anual = 6% Tasa de Interés Mensual = 0.5% VA = LCM X An Reemplazando en la formula LCM = $1.317.418.03 An = (1 + i)^n – 1 i (1 + i) ^n An = 4.77591239 0.028111365 An = 223.819.551 Valor a pagar por Lucro Cesante Futuro = $223.819.551 Valor total $426.530.629.5 Por otro lado, el daño moral ha sido analizado por la jurisprudencia de esta Corporación en dos escenarios: el daño moral objetivado y el daño moral subjetivado.
El primero, como « aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso» y los segundos, como « los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir » (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).
También ha dicho la Sala que para su liquidación es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al « arbitrium judicis». Se precisa lo anterior, porque aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPLSS, resulta razonable concluir que la trabajadora demandante sufrió un daño moral objetivado y subjetivado con el padecimiento de su enfermedad, pues de acuerdo con la documental de folios 65 a 69, cuaderno 1, padece un 60% de deficiencia, entendida como la « pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, […] » (literal a del artículo 7 del Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha de la calificación de PCL), como consecuencia de su trastorno afectivo bipolar, que corresponde a un 30% de PCL; un porcentaje de discapacidad del 0.9%, que se evidencia en dificultades en la ejecución de su conducta (literal b artículo 7 del Decreto 917/99), lo que conllevó a que la actora requiera ayuda « en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria » y, en consecuencia, presente una « situación » de « Ejecución asistida, dependiente e incrementada »; y un 12% de minusvalía que se tradujo en la dificultades en el aspecto ocupacional, de integración social, auto eficiencia económica y en el desarrollo de sus función ordinarias, tomando como punto de referencia su edad.
De ahí que la señora Capriles Díaz tiene derecho a que la demandada le pague la suma de $75.000.000, como resarcimiento por los perjuicios morales. Ahora, atendiendo la cercanía afectiva de sus hijos menores y la dependencia física y emocional que en razón a su edad tienen respecto de la actora, resulta razonable inferir, que también éstos sufrieron un dolor por la enfermedad y PCL de su madre, relacionada con su salud mental, estabilidad emocional, que se tradujo, según se indicó en precedencia, en dificultades comportamentales, de integración social y de autonomía en la ejecución de sus actividades ordinarias, lo que da lugar a deducir la existencia de un daño moral subjetivado, que es indemnizable.
Así las cosas teniendo en cuenta que Natalia Margarita Avendaño Capriles contaba con 10 meses de edad (f.° 25 ibídem ) y Camilo Andrés Avendaño Capriles con 6 años de edad (f.° 26 ibídem ), cuando su progenitora sufrió la patología laboral origen del proceso, se estima que el valor actualizado de ese resarcimiento asciende para cada uno de ellos, a la suma de $30.000.000 y $25.000.000, respectivamente.
Así lo decide la Corporación, en aplicación de las reglas de valoración probatoria descritas en el artículo 61 del CPTSS, aplicadas a casos como el presente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en relación con las documentales de folios 25 a 26 y 65 a 69 ibídem. Las anteriores sumas deberán ser canceladas de manera indexada, a la fecha de pago.
Finalmente, en relación con las excepciones propuestas por la entidad demandada, la Corte declarará no probada las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe, por lo expuesto en precedencia. Costas de las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LUCÍA CAPRILES DÍAZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos NATALIA MARGARITA y CAMILO ANDRÉS AVENDAÑO CAPRILES, contra la UNIVERSIDAD LIBRE —SECCIONAL BARRANQUILLA, únicamente en cuanto no halló demostrada la existencia de culpa patronal en la enfermedad profesional que sufre la demandante.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), en sentido de declarar demostrada la existencia de culpa patronal en la enfermedad de origen profesional que padece la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe, propuestas por la UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL BARRANQUILLA.
TERCERO. DECLARAR responsable por culpa patronal a la UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL BARRANQUILLA, de la enfermedad laboral sufrida por MARTHA LUCÍA CAPRILES DÍAZ.
CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer, debidamente indexada, a la parte demandante, las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización plena de perjuicios:
1. MARTHA LUCÍA CAPRILES DÍAZ: la suma de quinientos un millones quinientos treinta mil seiscientos veintinueve pesos, con 5 centavos ($501.530.629.5.oo), por concepto de indemnización ordinaria y total de perjuicio, de acuerdo con los siguientes conceptos: · Por lucro cesante consolidado: $202.711.078.5 · Por lucro cesante futuro: $223.819.551 · Daño moral: $75.000.000.
2. NATALIA MARGARITA AVENDAÑO CAPRILES: la suma de treinta millones de pesos mcte ($30.000.000.oo), por concepto de daño moral.
3. CAMILO ANDRÉS AVENDAÑO CAPRILES: la suma de veinticinco millones de pesos mcte ($25.000.000.oo), por concepto de daño moral.
QUINTO: Las costas de primer y segundo grado a cargo de la sociedad demandada a favor de la demandante.
SEXTO: Sin costas procesales del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00