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SL2479-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2479-2021 Radicación n.° 87099 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ y MARCO ANTONIO POSSO PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL ESP - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo González Gómez y Marco Antonio Posso Patiño, demandaron a EMCALI EICE ESP, para que se les reconociera y pagara la «prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno», del artículo 66 de la Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 2 CCT 2011-2014, «a partir de diciembre de 2012», junto con la indexación y las costas.

Narraron que la demandada les reconoció la pensión de jubilación convencional antes del 1° de abril de 2011, en los siguientes términos: Jubilado Acto de reconocimiento pensional Fecha pensión Cuantía LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ Oficio n.° 800-GA- 001030 del 16 de julio de 2007 15 de junio de 2007 $5.680.800 MARCO ANTONIO POSSO PATIÑO Oficio n.° 800-GA- 905 del 16 de junio de 2005 15 de junio de 2007 $5.679.700 Afirmaron que Emcali EICE ESP suscribió con Sintraemcali la CCT 2011-2014, que fue depositada oportunamente; que el artículo 1° del acuerdo, recogió todas las normas laborales pactadas con anterioridad y reguló en forma única e integral la relación contractual de los trabajadores oficiales; que, por ende, derogó todos los anteriores acuerdos colectivos, constituyéndose como única norma extralegal.

Indicaron que el artículo 66 convencional, consagró el derecho a una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año, para «cada uno de los jubilados que a Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 3 la firma de la convención 2004-2011 se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación»; que al obtener ese estatus con anterioridad al 1° de abril de 2011, adquirieron el derecho a esa prestación. Dijeron que la demandada suspendió unilateralmente el pago de ese beneficio desde el 15 de diciembre de 2011, a pesar de que no fue retirada por autoridad competente y, por lo tanto, siguió produciendo efectos; que EMCALI EICE ESP presentó denuncia del artículo 66 convencional, «con el objeto de armonizarlo o precisarlo»; que presentaron reclamación administrativa, que fue negada (f.° 6 a 14, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que los reclamantes fueron pensionados extralegalmente; que se beneficiaron de la CCT 2004-2008, la cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010 y «expiró con el origen de la nueva Convención 2011-2014»; que el primer acuerdo previó en su cláusula 64 una prima extralegal de 20 días adicionales a la mesada pensional, sin tope alguno, para quienes tuviesen el estatus de pensionados a su firma, lo que ocurrió el 4 de mayo de 2004; que dicho texto se transcribió en la última convención, quedando ubicado en el artículo 66.

Negó que en el último precepto hubiese creado nuevos derechos relacionados con la prima extralegal del artículo 64 de la CCT 2004-2008, puesto que su denuncia fue parcial, sin que incluyera ese artículo; que los demandantes tuviesen derecho a la citada acreencia, en razón a que, al ser incorporada en los mismos términos de la cláusula anterior, Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 4 sólo beneficiaría a los titulares originales, es decir, los jubilados al 4 de mayo de 2004.

Lo último, si se tiene en cuenta que la prima reclamada no fue objeto de negociación ni variación, lo que se ratificaba con el acta de la asamblea general de delegados de Sintraemcali; que en el pliego de peticiones se solicitó la modificación de los artículos 2°, 4°, 23, 25, 28, 40, 42, 55, 56, 57, 58 y 59, sin que se haya hecho mención al 64; que en el acta final de negociación únicamente lo fueron los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58, 59; que además se dispuso, como nuevos derechos, los previstos, en los artículos 60 a 62.

Propuso las excepciones de «IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES, ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, LIBERTAD PARA DECIDIR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN BASADO EN LA DENUNCIA DE LA MISMA Y EL PLIEGO DE PETICIONES. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; inexistencia de un mutuo acuerdo en negociar el punto que hoy se discute; inexistencia de poder – para reclamar las pretensiones contenidas en el memorial de la demandada; excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional; pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 5 Justicia; buena de fe la entidad demandada; prescripción; inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2011-2014; prevalencia de la intención de las partes al negociar la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014; cobro de lo no debido y la innominada (f.° 17 a 141, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 7 de febrero de 2019, absolvió de las pretensiones e impuso costas a los accionantes (f.° 243 a 249, en relación con el CD f.º 250, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de los convocantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2019, confirmó el primer fallo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que examinaría si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la prima del artículo 66 de la CCT 2011- 2014. Afirmó que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo era un contrato a través del cual los sindicatos y empleadores fijaban las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia; que estaba probado: i) la existencia de Sintraemcali y la afiliación Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 6 de los actores a él, conforme el acta de conciliación de folios 16 a 17 y los oficios de folios 18 a 20, mediante los cuales se les reconoció la pensión convencional; ii) que esa prestación les había sido otorgada así: a) Luis Eduardo González Gómez, comenzando en el 15 de junio del 2007 (f.° 19, ibidem). b) Marco Antonio Pozo Patiño, iniciando el 15 de junio del 2005, (f.° 20, ib) Además, iii) que entre la empresa y el sindicato se celebró la CCT 2004-2008, visible a folios 148 a 172, ibidem.

Expuso que posteriormente, entre las personas jurídicas se suscribió el acta final de negoción de un conflicto colectivo de trabajo, que dio lugar a una nueva convención colectiva, en la que acordó que las cláusulas que no hubiesen sido objeto de modificación o supresión de la anterior, continuarían vigentes y se transcribirán textualmente en el nuevo; que los cambios versaron sobre los permisos remunerados, el beneficio especial de transporte, el beneficio adicional por muerte, la incapacidad del trabajador, el servicio médico familiar, los beneficios educativos, el fondo especial para préstamos de vivienda y el incremento salarial.

Puntualizó que, en consecuencia, no existió pronunciamiento sobre el derecho pensional, ni las mesadas o primas adicionales, cuyos artículos pasaron intactos a la Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 7 Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, la cual fue aportada con nota de depósito (f.° 21 a 72, ib). Denotó que en el artículo 66, ibidem, quedó incorporada la prima reclamada por los demandantes; que, según su literalidad, la empresa reconocería a cada uno de «los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentre disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensión del pensional de ley, sin tope alguno que se pagará el 15 de diciembre de cada año».

Dijo que, no obstante, su texto había sido consecuencia del acuerdo de transcripción de la cláusula 64 de la CCT 2004-2008, por lo que hacía referencia a los pensionados con anterioridad a la firma de éste, es decir, el 4 de mayo de 2004. Lo anterior, debido a que lo concertado con la organización sindical, fue la reproducción textual de la norma extralegal, que no fue modificada o suprimida, por lo que debía entenderse que los titulares del beneficio eran los mismos del acuerdo inicial; que, en todo caso, ante la oscuridad del precepto, debía analizarse el acta final que permitiera desentrañar su sentido, la cual daría lugar a la misma conclusión, esto es, que la nueva convención no creó nuevas condiciones o beneficios a los jubilados Concluyó que, en consecuencia, era irrelevante estudiar las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005 (acta de f.° Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 8 72 a 74, en relación con el CD de f.° 71, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de los señores Luis Eduardo González Gómez y Marco Antonio Posso Patiño y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primer proveído, concediendo las pretensiones (f.° 11, cuaderno de la Corte, expediente digitalizado).

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Increpan al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 467, 469 del CST, «Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 19», en relación con los artículos 27 y 28 del CC, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 53 y 58 de la CP.

Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirman que el Colegiado incurrió en la violación de esas normas, debido a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, determinó de manera clara y precisa, que los beneficiarios a la prima de 20 días, como lo son los actores, son quienes se encontraban disfrutando de la pensión de jubilación antes del 1º de abril de 2011. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la transcripción textual del art. 64 de la Convención Colectiva 2004-2008, en el art. 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, tiene como propósito constituir un derecho independiente, distinto y autónomo, a partir de su firma, que fue el 1° de abril de 2011. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que es claro que la transcripción textual del art. 64 de la Convención Colectiva 2004- 2008, en el art. 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, define que la expresión “a la firma de la presente convención colectiva de trabajo” la brinda la firma de la Convención 2004-2008, que fue el 4 de mayo de 2004. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la prima de 20 días del art. 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, incorporó el derecho al contrato de trabajo a partir de su firma. 5. No dar por demostrado estándolo, que el alcance del art. 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 una vez suscrita, no ha sido por las partes nulitado, modificado, restringido, y/o aclarado. 6.

No dar por demostrado estándolo, que del texto del art. 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, nació a la vida jurídica la prima de 20 días a favor de los demandantes, al estar disfrutando de la pensión de jubilación al 1º de abril de 2011, consolidando su derecho a percibirlo a futuro. Dicen que tales yerros fueron consecuencia de la indebida valoración de la cláusula 66 de la CCT 2011-2014, su denuncia parcial y el Acta final de negociación del 24 de marzo de 2011, así como de la no apreciación de: • Convención colectiva de trabajo 2011-2014, art. 2º parágrafo.

Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 10 • Constancia unilateral realizada por parte de EMCALI post firma a la convención colectiva 2011-2004 a fl. 52, en cuanto que “iniciará los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación”, de que se abstendrá de reconocer el beneficio consagrado en el art. 66. • Denuncia realizada por el Gerente y Representante Legal de EMCALI, del art. 66 “con el objetivo de armonizarlo o precisarlo” fl. 73 y 77. • Contestación de la demanda al hecho 10 a fl. 122, donde la accionada no tachó la anterior denuncia, ni la controvirtió, quien saliéndose por la tangente afirmó: “No es un hecho” y si se considerase como tal lo negó, fundado en la denuncia del sindicato del 2010 y al acta final de negociación firmada en el 2011, que no son razones para negar la denuncia patronal realizada el 30 de diciembre de 2014, entre otros del art. 66.

Exponen que el Tribunal incurrió en error de apreciación de los artículos 2° y 66 de la CCT 2011-2014, puesto que: i) En el primero se indicó que dicho acuerdo incluía y derogaba todos los anteriores celebrados entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, por lo que «las partes [lo reconocieron] como el único texto vigente todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional». ii) Hizo una intelección restrictiva del segundo precepto, en razón a que limitó el goce de la prestación a los términos de la convención anterior (CCT 2004-2008), no obstante que el texto refiere, sin oscuridad alguna, que tienen derecho a la prima de 20 días «todos los jubilados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la convención 2011-2014, esto Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 11 es, a quienes hayan adquirido la calidad de jubilado antes del 1º de abril de 2011».

Lo anterior si se tiene en cuenta que sólo alude a «la firma de la presente convención colectiva de trabajo», lo que ocurrió el 1º de abril de 2011, sin limitarlo «a la firma de la anterior», como se concluyó, con error, en la sentencia. Aseguran que los firmantes del acuerdo vigente, tuvieron la posibilidad de condicionar, limitar o restringir los beneficios a los jubilados en los términos del fallo; que, sin embargo, no lo hicieron, pues por el contrario, en el párrafo del artículo 2°, puntualizaron que las normas contenidas en la Convención 2011-2014, continuarían «el único texto vigente».

Manifiestan que los demás medios de prueba, referenciados por no ser apreciados, dan cuenta de que no existió aclaración o precisión en tal sentido, por lo que conforme a la sentencia CSJ SL5524-2017, sólo puede leerse de manera favorable a los trabajadores, pues «la modificación de las disposiciones extralegales, solo es viable, cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento».

Argumentan que para determinar el poder obligacional de la norma, el Colegiado se apartó de su texto, que es claro; que acudió […] por vía de la incorporación a otros medios de prueba, como al acta final de negociación y a la Convención Colectiva 2004- 2008, que fue sustituida, derogada expresamente por las partes y que, en consecuencia, no refleja su última voluntad, ni Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 12 constituye el derecho convencional actual, del todo ajenos del único texto vigente que fue otorgado por las partes (art. 2º), con el cumplimiento de la plenitud de las formalidades establecidas en el artículo 469 del C.S.T. Razonan que en el acta final de negociación, las partes acordaron la transcripción textual de las cláusulas convencionales que no fueron denunciadas, ni modificadas de la CCT del 2004-2008, por lo que el artículo 64 quedó incorporado en el 66 del nuevo acuerdo; que la expresión «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo», implicaba la voluntad de crear un nuevo derecho, ampliando la cobertura a los jubilados que hubiesen adquirido ese estatus en cualquier época anterior a la de 2011-2014, si se tiene en cuenta que no hubo discusión ni salvedad en la suscripción del nuevo texto.

Anotan que los errores de apreciación y omisión de la prueba, condujeron a la aplicación indebida: i) del artículo 467 del CST, por cuanto se les negó el derecho a la prima extralegal, que el artículo 66 del nuevo acuerdo convencional, extendió a situaciones acaecidas con anterioridad a su firma, es decir, diferentes e independientes del 64 de la CCT 2004- 2008, expresamente derogada; ii) del 469 del CST, según el cual el conflicto originado con la denuncia parcial de la citada convención, terminó definitivamente con el nuevo acuerdo, que fue debidamente depositado y regularía integralmente las relaciones laborales de los firmantes.

Refieren que también se trasgredieron: iii) el artículo 27 del CC, según el cual no hay lugar a hacer elucubraciones Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre el contrato que sea claro y, iv) los artículos 53 y 58 de la CP, respecto de los cuales en sentencia CSJ SL5524-2019 se orientó que la perdida de vigencia de las reglas de carácter pensional extralegal no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras estos estatutos hayan tenido pleno vigor (f.° 10 a 18, archivo de la Corte, expediente digitalizado).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en que la reproducción del artículo 64 de la CCT 2004-2008, en el artículo 66 de la 2011-2014, no creó, modificó o extendió el derecho a la prima extra de 20 días de salario para el personal jubilado a la suscripción del primer acto, a aquellos que hubiesen adquirido ese estatus en el 2011, pues debía entenderse incorporada en los mismos términos y restricciones del acuerdo anterior.

Lo expuesto, en razón a que, acotó, el Contrato Colectivo de Trabajo 2004-2008 fue denunciado parcialmente, sin que se incluyera en el acta final de negociación variación a la cláusula objeto de controversia, por lo que la intención de las partes fue que permaneciera en los términos originales, postura que discute la acusación, enrostrándole una comprensión restrictiva del Convenio 2011-2014.

Para dilucidar el asunto, importa asentar, que no son objeto de confrontación, los siguientes hechos que halló probados el Colegiado: Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Que los impugnantes se encuentran afiliados Sintaemcali. ii) Que la demandada les otorgó pensión extralegal así: a) Luis Eduardo González Gómez, comenzando en el 15 de junio del 2007 (f.° 19, ibidem) y, b) Marco Antonio Pozo Patiño, iniciando el 15 de junio del 2005, (f.° 20, ib). iii) Que entre el sindicato y la empresa se celebró la CCT 2004-2008, la cual fue denunciada en forma parcial. iv) Que, en razón a ello, se llevó a cabo nuevo conflicto colectivo en el que se firmó un acta final de negociación, que condujo a la suscripción de la CCT 2011-2014. v) Que se acordó que los artículos que no fueron objeto de modificación o supresión de la convención anterior, serían transcritos en el nuevo acuerdo colectivo de trabajo. vi) Que en ese marco conceptual, se incorporó en los mismos términos, en la cláusula 66 de la CCT 2011-2014, la prima extralegal del artículo 64 de la CCT 2004-2008.

Ahora, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo, la Sala tiene pacíficamente adoctrinado que, atendida su naturaleza probatoria, específicamente documental, cualquier cuestionamiento en torno a su valoración, ora porque no se le apreció o porque esto sí se hizo pero con equivocación, debe plantearse en el recurso extraordinario a Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 15 través de la vía de los hechos, pues el control de legalidad que ejerce el Juez de casación es respecto de la ley sustancial de carácter nacional.

Lo anterior sin que implique el desconocimiento del contenido normativo de la convención colectiva de trabajo, como máxima expresión del derecho de sindicalización y negociación colectiva, protegidos constitucionalmente en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT, por lo que, para desentrañar su contendido, es menester aplicar las reglas de la hermenéutica jurídica, como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1697-2021, en la que se indicó: Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la convención colectiva del trabajo tiene el carácter de prueba, en sede del recurso extraordinario de casación, y, por tanto, los cuestionamientos sobre su interpretación deben enfocarse por la vía indirecta, lo cierto es que se trata de una verdadera fuente formal y autónoma en el ámbito de las relaciones laborales y, en consecuencia, los jueces están facultados para fijar el sentido y alcance de sus cláusulas, a la luz de las reglas y principios de la hermenéutica jurídica, así como de los demás postulados constitucionales relevantes.

En ese contexto, en relación con el artículo 66 de la CCT 2011-2014, resulta importante puntualizar que, como no se discute en el cargo, tuvo origen en la decisión de Emcali EICE ESP y Sintraemcali de recoger en un único acuerdo colectivo de trabajo, las normas extralegales que regulaban las relaciones laborales en la entidad, según quedó definido en el acta final de la negociación, visible a folio 173 a 177, ibidem, en la que se dejó constancia sobre los puntos del Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 16 pliego de peticiones que modificarían la CCT 2004-2008 y los derechos extralegales que se mantendrían vigentes, al señalar que: Las clausulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva de Trabajo.

Los Acuerdos contenidos en la presente Acta de Acuerdo Final de Negociación modificatorios de la Convención Colectiva de trabajo se insertarán en el nuevo texto convencional el cual elaborarán las partes […] Dicho consenso quedó incorporado en los artículos 1° y 2° de la CCT 2011-2014, que dispusieron, respectivamente:

ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTINUIDAD. La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todas las normas que regulan las relaciones labores entre las Empresas Municipales de Cali, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal E.S.P. que en adelante se llamará EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominará SINTRAEMCALI.

La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI así como las de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma. […]

ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.

PARÁGRAFO: La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocer cono el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional – mayúscula en el texto original - (f.° 25, cuaderno principal).

Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 17 De donde, en cumplimiento del acta final de esa negociación y en aras de materializar la «Convención Colectiva de Trabajo Única» del artículo 1°, ibidem, en el artículo 66, ib, se incorporó el derecho extralegal de los jubilados, previsto en el anterior artículo 64 convencional (CCT 2004-2008), que rezaba:

ARTÍCULO 64. BENEFICIO A JUBILADOS EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año (f.° 161 vto, ib).

Precepto que quedó descrito en iguales términos en el nuevo instrumento, según se observa a folio 49 del cuaderno de las instancias. Ahora, también en relación con esa norma extralegal, en el acta de finalización en comento, los negociadores de la empresa dejaron una constancia expresa, posterior al acuerdo suscrito con el sindicato, en el sentido que: EMCALI EICE ESP deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo está contenido un beneficio de este tipo EMCALI se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciará los procedimientos legales respetivos para que judicialmente se confirme esta determinación (f.° 176 vto, cuaderno principal).

Sin embargo, un análisis gramatical de aquella norma, conforme al artículo 27 del CC, en armonía con los artículos Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 18 28 y 31, ibidem, deja ver que, como se aduce el cargo, la nueva convención colectiva previó a favor de «cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación», el derecho a percibir «una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año», lo que significa que mantuvo la titularidad del derecho a ese crédito social, a favor a quienes tuviesen el estatus de pensionados al 1° de abril de 2011 (f.° 49, ib).

Lo dicho, porque se itera, desde su exegesis, el precepto trascrito, no limitó o condicionó tal prerrogativa a «los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004», como lo señaló el Tribunal, pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que, ante su reproducción o recopilación, se extendiera su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo colectivo que acudiera a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia. Por lo demás, un análisis sistemático y teleológico de la cláusula origen del conflicto, conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, conduce a la misma conclusión, puesto que a pesar de corresponder a una trascripción del acuerdo anterior, no puede olvidarse que ella fue objeto de negociación entre las partes en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 19 2° CCT 2011-2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo convenio, se consignarían expresamente en su texto, presupuesto que no se cumple con la debatida.

Escenario que, precisa la Corporación, no hacía necesario que se efectuara un cambio en la redacción original de la cláusula bajo comentario, en tanto que la voluntad de las partes era mantener su vigencia, cuya literalidad, se enfatiza, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la CCT 2004-2008, pues textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los jubilados que «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo» disfruten de su pensión. Finalmente, si como lo afirmó el Colegiado, existiera alguna duda respecto de la hermenéutica del texto convencional frente a sus titulares, como también lo plantea la demandada en la denuncia a la CCT 2011-2014 de folios 73 a 77, ibidem, no apreciada en el fallo, con la cual buscaba «armonizarla o precisarla», aquella debía resolverse en favor de los trabajadores, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.

Así lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL4105- 2020, en la que indicó: […] aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 20 advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas procesales, debido a las resultas de la casación y porque no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primera instancia fundó su decisión absolutoria en que: i) el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió el otorgamiento de beneficios pensionales extralegales a partir de su entrada en vigencia, con la precisión de que los que hubiesen sido pactados con anterioridad, la perderían el 31 de julio de 2010; ii) que la prima reclamada tenía esa naturaleza, motivo por el cual no podía ser objeto de reconocimiento; iii) que, además, en el acta final de la negociación colectiva, se dejó constancia que dicho beneficio no sería concedido por la empresa, quien iniciaría los procedimientos judiciales para determinar su improcedencia, atendida la prohibición constitucional; iv) que, en todo caso, conforme a ese documento, el artículo 66 de la CCT 2011- 2014, corresponde a una trascripción del artículo 64 de la CCT 2004-2008, por lo que debía entenderse sujeto a las limitaciones allí previstas.

Los demandantes apelaron la decisión, diciendo: i) que el Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía incidencia en la Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 21 prestación convencional reclamada, porque no regula condiciones o requisitos pensionales; ii) que el artículo 66 de la CCT 2011-2014, no daba lugar a duda, respecto de los jubilados que tenían derecho a esa acreencia, esto es, los que hubiesen adquirido ese estatus con anterioridad a la suscripción de ese acuerdo colectivo, por lo que no podía restringirse a quienes hubiesen causado la pensión con anterioridad a la CCT 2004-2008; iii) que no existe prueba de que la demandada haya iniciado proceso de nulidad de la norma contractual, pues optó por denunciarla en diciembre de 2014, hecho que debió darse por probado, debido a la respuesta evasiva del hecho 10 de la demanda.

Con apego al artículo 66 A del CPTSS, la Sala resolverá la alzada, sujetándose a las partes y resultados del recurso extraordinario, así: En lo que hace con la comprensión que debe otorgarse a la cláusula 66 del Acuerdo Colectivo Laboral 2011- 2014, en relación con la prima extralegal para los jubilados, reclamada por los accionantes, se remite a lo que expuso en función de Juez de casación, por lo que tienen razón en la crítica que formularon al fallo de primer grado, que restringió en su contra la aplicación de ese precepto, lo cual condujo a que les negara dicho crédito laboral.

Como también tiene soporte su crítica a la decisión del Juzgado de no concederles ese beneficio por hallarlo contrario al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues es cierto que la prima en cuestión no encaja en las hipótesis Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 22 de incidencia de la reforma constitucional, en la medida que esta impactó exclusivamente a las pensiones de regímenes especiales o exceptuados, así como a las establecidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos u otros tipo de actos jurídicos, diferentes a las previstas en la ley del sistema general de pensiones.

Tal la afirmación porque es evidente que la prima que se examina dista de compartir naturaleza jurídica con la pensión de jubilación, en vista que ambas prestaciones si bien están relacionadas, tienen diferentes finalidades y requisitos para acceder a cada una, que son diferentes, aparte que se causan en tiempos distintos. En efecto, el parágrafo 2° de la reforma constitucional, dispuso que: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

Además, puntualizó en su parágrafo transitorio 3°, que las reglas de carácter pensional que rigieran con anterioridad, se mantendrán por el término inicialmente estipulados, sin que pudiesen «estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes», las cuales en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, dicha prohibición, como literalmente lo Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 23 indica la norma, se ciñe a las condiciones pensionales, es decir, los requisitos que dan lugar al otorgamiento del derecho jubilatorio, más no a cualquier otra prerrogativa que extralegalmente se acuerde a favor de sus beneficiarios, como con error lo concluyó la primera Juez.

De ahí que al tenor de la norma contractual, la prestación reclamada no esté subsumida en la prohibición constitucional, pues constituye un pago adicional y diferente de la mesada pensional, pagadera en diciembre, que no tiene relación de causalidad o interdependencia con la jubilación, a pesar de que sus titulares requieran ese estatus con anterioridad al 1° de abril de 2011.

En consecuencia, se revocará el primer proveído, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento de la prima extralegal objeto de contienda a los señores Luis Eduardo González Gómez y Marco Antonio Posso Patiño, pues como no se discute entre las partes, estos adquirieron la calidad de pensionados extralegalmente, con anterioridad al 1° de abril de 2011, conforme a lo siguiente: Jubilado Acto de reconocimiento pensional Fecha pensión Cuantía Folio LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ Oficio n.° 800-GA- 001030 del 16 de julio de 2007 15 de junio de 2007 $5.680.800 f.° 19, cuaderno n.° 1 MARCO ANTONIO Oficio n.° 800-GA- 905 del 16 de junio de 2005 15 de junio de 2007 $5.679.700 f.° 20, cuaderno n.° 1 Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 24 POSSO PATIÑO De ahí, que tengan derecho al otorgamiento de la prestación convencional que reclaman.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandada propuso la excepción de excepción de prescripción y que, conforme a los documentos de folios 78 a 91, cuaderno principal, los actores presentaron reclamación administrativa en las siguientes fechas: Jubilado Fecha de la reclamación administrativa Folio LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ 26 de noviembre de 2015 f.° 83 a 86, cuaderno n.° 1 MARCO ANTONIO POSSO PATIÑO 24 de noviembre de 2015 f.° 87 a 91, cuaderno n.° 1 Hay lugar a la declaratoria parcial de ese medio exceptivo, en razón a que la interrupción del término trienal de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 151 del CPTSS, se dio en las citadas calendas, pues la demanda se radicó el 2 de febrero de 2016 (f.° 1, cuaderno principal).

En consecuencia, se reconocerá a favor de los accionantes en comento la prima extra del artículo 66 de la CCT 2011-2014, equivalente a 20 días adicionales a su mesada pensional, causada el día 15 de diciembre de cada Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 25 año, pero a partir de igual fecha de 2012, la cual deberá ser indexada a la fecha de pago, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope, alguno a favor de cada pensionado.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente noviembre de cada una de las anualidades de causación de la prestación. Así mismo, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada, por cuanto discutían la procedencia del derecho.

Costas procesales de ambas instancias a cargo de ésta. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ y MARCO ANTONIO POSSO Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 26 PATIÑO, a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL ESP - EMCALI EICE ESP., únicamente en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia respecto de los recurrentes en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), únicamente en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones incoadas por Luis Eduardo González Gómez y Marco Antonio Posso Patiño, para en su lugar, CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal ESP - EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a los citados señores, la prima extra legal del artículo 66 de la CCT 2011-2014, equivalente a 20 días adicionales a su mesada pensional, sin tope alguno, causada el día 15 de diciembre de cada año, a partir de igual fecha de 2012, la cual deberá ser indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las primas causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012.

TERCERO. DECLARA NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n. ° 87099 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.