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SL2479-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2479-2020 Radicación n.° 77280 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA ISABEL OBREGÓN OBREGÓN y CELSI MIREYA CHARRIS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES GRACIELA ISABEL OBREGÓN OBREGÓN y CELSI MIREYA CHARRIS GUZMÁN llamaron a juicio a la UGPP, Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se condenara a pagarles, por partes iguales, la pensión de jubilación que venían percibiendo de su finado esposo y compañero permanente, José Ramón Suárez Arregocés, antes de que se expidiera la Resolución n.° 001397 de septiembre 24 de 2008, emanada del entonces Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con los respectivos incrementos de ley; las mesadas pensionales que resultaran a su favor, a partir de septiembre de 2008, más intereses moratorios, perjuicios morales y las costas.

Así mismo, reclamaron que se declarara que prescribieron los derechos y acciones de la entidad demandada, para liquidar y rebajar la pensión del causante. Relataron, que aquél estuvo vinculado a la liquidada empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante contrato de trabajo; que se desempeñó como trabajador oficial; que esa entidad le reconoció pensión de jubilación en la Resolución n.° 000129345 de 1980, la cual fue reliquidada, fijándosele un monto de $2’377.153,01, a partir del 1° de febrero de 1995; que contrajo matrimonio con la señora Obregón Obregón, con quién convivió 47 años hasta su muerte y procreó dos hijos; que simultáneamente cohabitó con la señora Charly Guzmán, durante 30 años, también hasta su fallecimiento, con quien igualmente concibió tres hijos; que ambas dependían económicamente del pensionado; que por Acto n.° 000693 de 3 de junio de 2008, emanada de la UGPP, se redujo la pensión de $7’066.373,04 a $6’343.682,30; que, después, mediante Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 3 similar n.° 001397, del 24 de septiembre del mismo año, la prestación se redujo aún más, a la suma de $’764.306,88; que el valor de la diferencia pensional que se les adeuda, desde el 2 de septiembre de 2008, hasta la fecha de la demanda, sobrepasa el monto mensual de $3’000.000, es decir, más de $300.000.000,oo.

Dijeron, que su cónyuge y compañero falleció el 26 de junio de 2010; que las Resoluciones n.° 539 de 1995 y 179 de 1996, no fueron objeto de ninguna investigación penal o criminal; que tampoco fueron incluidas dentro de los actos administrativos declarados sin efecto jurídico por la sentencia penal del 30 de mayo de 2008, dictada dentro del proceso seguido contra Luis Fernando Rodríguez Rodríguez; que a raíz de la reducción de la pensión han sufrido perjuicios morales; que mediante sentencia de tutela del 15 de julio de 2013, se protegieron sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y pensión de sobrevivientes; que dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, pues no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional; que en cumplimiento de tal determinación, la UGPP, por Resolución n.° RDP 035 146 del 1° de agosto de 2013, les reconoció pensión de sobrevivientes; que dada su condición de beneficiarias del fallecido, solicitaron a esta entidad la revocatoria directa del Acto n.° 001397 del 24 de septiembre de 2008 y el pago por partes iguales de las diferencias por concepto de mesadas pensionales, intereses moratorios y perjuicios morales, pedimentos denegados el 31 de enero de 2014 (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 4 La UGPP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la calidad de pensionado del fallecido, los actos administrativos expedidos por ella, así como la calidad de beneficiarias de las demandantes, respecto de la pensión de sobrevivientes; el fallo de tutela que protegió sus derechos fundamentales; el cumplimiento del mismo y la solicitud de revocatoria de la Resolución n.° 001397 de 2008.

Aclaró, que a las actoras les fue reconocida la pensión, según lo ordenado por el juez constitucional; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ejecutoria de los actos administrativos dictados por el GIT y compensación (f.° 306 a 315 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 30 de junio de 2015, absolvió y condenó en costas (CD f.° 353, en concordancia con el acta 354 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de septiembre de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 5 Reflexionó que, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del particular, no obstante el mismo hubiera reconocido un derecho subjetivo; que dicha previsión legal se constituía en una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; que según los principios generales contenidos en la legislación nacional, la norma especial prevalece sobre la general; que por ello, en este caso, el que gobernaba situaciones como la planteada, inexorablemente era el referido canon; que en la sentencia CC C-835 de 2003, por la cual se declaró exequible, condicionalmente, dicho artículo, se precisó, […] que basta con la tipificación de la conducta como delito para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento en que el reconocimiento se hace con base en documentación falsa o se haya comprobado el incumplimiento de los requisitos, por tratarse de circunstancias de ostensible ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe opera en beneficio de la administración para proteger el interés público, dado que en estos eventos, la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo de la actuación de la administración, rompe la confianza legítima que sustenta la presunción legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias.

Señaló que, además, la jurisprudencia ha establecido, que era posible la revocatoria directa de actos de carácter pensional, si se encontraba motivada por la decisión de una autoridad judicial, que hubiera ordenado la suspensión del derecho allí contenido; que en este caso son hechos indiscutidos, que el fallecido, José Ramón Suárez, era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia y que se le reajustó la mesada pensional, mediante las Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 6 Resoluciones n.° 539 de 1996 y 179 de 1996, suscritas por señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez; que con la n.° 000693 del 2008, se redujo inicialmente de $7’066.374,04 a $6’343.682,30; que posteriormente, con la n.° 001397 del mismo año, se le volvió a disminuir a $3’764.305,88, quedando revocadas las inicialmente mencionadas; que del contenido de los dos últimos actos administrativos, proferidos en el 2008, se advertía, […] que los fundamentos para revocar los reajustes realizados al causante, fueron que la Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos Contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, dentro del sumario número 2044, al resolver la situación jurídica de Rodríguez Rodríguez, dictó la Resolución del 6 de julio de 2007, por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral 5°, ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones por él firmadas, así como las actas de conciliación autorizadas y los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutorias, conforme al cuadro insertó en los hechos y aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esa resolución como consecuencia del análisis procedente.

En su parte considerativa la Fiscalía señaló: todas las reclamaciones reconocimientos y pagos efectuados a través de la totalidad de las resoluciones aquí indagadas endilgadas a Rodríguez Rodríguez, son contrarias a derecho y por ende el patrimonio del estado sufrió una merma ilícita y en la sentencia del 30 de mayo de 2008, resolvió declarar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado.

Argumentó, que la decisión tomada por la demandada, para disminuir el monto de la pensión, estuvo fundamentada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, además, obedecía al cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro de un proceso penal, en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en la cual se determinó que los reajustes con los que se benefició Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 7 al pensionado estuvieron soportados en actos delictuosos; que el hecho de que el causante no haya sido parte en los procesos penales que sirvieron de base para dejar de aplicar los reajustes, no es óbice para considerar que la situación concreta que lo favoreció, se haya tornado en ilegal; que si bien las dos primeras resoluciones no se encontraban relacionadas en la investigación penal, lo cierto es que los efectos se hicieron extensivos a todos los actos administrativos en los que Rodríguez Rodríguez ordenó el pago de prestaciones, durante el tiempo que estuvo como director de Foncolpuertos, entre 1° enero de 1994 y el 22 de marzo de 1996.

Agregó, que la mencionada sentencia de constitucionalidad de ninguna manera señalaba, que la revocatoria solo procedía cuando era el pensionado quién cometiera la conducta punible o aportara la documentación falsa, pues lo que se protegía es el tesoro público; que era indiferente quién cometiera el acto ilegal, si con ello se lograba demostrar que el beneficiario de la prestación no tenía derecho alguno, pues no podía perpetuarse una situación de ilegalidad, cuando ella se ha originado en la mala fe del titular o de un tercero; que el derecho así nacido, adolece de justo título, presupuesto esencial para que merezca protección del Estado; que, en todo caso, descartaba infracción de norma procesal por ausencia de las sentencias que sirvieron de fundamento al acto administrativo, mediante el cual se le disminuyó la mesada pensional al cónyuge y compañero permanente de las demandantes, por cuanto a f.° 336 aparecía un CD aportado por la demandada, Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 8 que contenía tales providencias y, además, porque el Juez laboral, frente a cuestionamientos contra actos administrativos de esta naturaleza, se encuentra impedido para verificarlos, dada la presunción de legalidad que los protege, tarea que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, afirmó que la prescripción no procedía por cuanto en la jurisdicción laboral dicha figura se daba extintivamente y sus efectos estaban descritos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que dicha prerrogativa sólo estaba en cabeza del accionado, para conseguir la declaratoria de extinción del derecho pretendido, a lo que se suma que la facultad que otorga el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para revisar y revocar las pensiones, no estaba sujeta a ningún término (CD. f.° 8 en concordancia con el acta de f.° 9 y 10, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 9 Para tal efecto, formulan dos cargos, no que fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por vías diferentes, se examinaran conjuntamente, pues denuncian la violación de similar compendio normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, […] que condujo a aplicar indebidamente el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, que regía al momento de producirse los cuestionados actos administrativos emanados de la entidad accionada y el 97 del Código Contencioso Administrativo, que entró a regir a partir del 2 de julio del año 2012, antes de ser proferida la sentencia […] y a infringir directamente los artículos 467 a 471 y 476 del CST, soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991- 1993, que beneficiaba al causante, en relación con los artículos 1°, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 10°, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC; 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Afirman, que el Colegiado le dio al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, un entendimiento distinto del que tiene, al fundamentar básicamente su decisión en las sentencias CC C-835 de 2003 y CC T-954 de 2008; que la Corte quiso decir en la primera de ellas, […] que solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión, es decir, cuando el reconocimiento de esa prestación es producto de la actuación dolosa o conducta punible del pensionado o beneficiario del Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho y no propiamente del proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones o de la administración pública, en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión […].

Argumentan, que ello debe ser así, porque no es lícito, como lo pretende la demandada, alegar en su provecho su propia culpa, de tal suerte que la facultad que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 le otorga a las administradoras de fondos de pensiones, para revocar actos administrativos que reconocen una prestación, sólo está referida a aquellos que son producto de una conducta ilícita del pensionado o beneficiario y no originados en actuaciones erradas de la administración. Dicen, que el entendimiento correcto que emana de la mencionada norma, es que hay lugar a revocar o modificar directamente un acto administrativo de reconocimiento de una prestación, sin el consentimiento de su titular, cuando el incumplimiento de los requisitos para acceder a ella tenga su origen en actuaciones punibles del beneficiario o pensionado tipificadas como delito por la ley penal, o que el reconocimiento de dicha prestación se haya hecho con base en documentación falsa.

Exponen, que con la expedición del Código Contencioso Administrativo (artículo 97), se comprende, sin duda alguna, el verdadero entendimiento que debía dársele al artículo 73 del anterior estatuto procesal, esto es, que en tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto, que hayan creado o reconocido un derecho laboral, como la Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión, no procede la revocatoria directa sin la autorización expresa y escrita de su titular.

Aseveran, que al no haberse demostrado con prueba idónea que la Resolución n.° 179 del 26 de enero de 1996, por la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación al causante, hubiera sido objeto de investigación penal o estado incluida en la relación de actos administrativos emanados del funcionario a quien, supuestamente, un Juez penal de la República condenó por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, no había ninguna razón de orden legal para que el Colegiado confirmara la sentencia de primer grado, vulnerando con su decisión el derecho adquirido a que se les pague completa su pensión (f.° 6 y 7, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo19 de la Ley 797 de 2003; 73 del anterior Código Contencioso Administrativo; 97 de ese nuevo Código, que entró a regir desde el 2 de julio del 2012, en relación con el artículo 174 del CPC (hoy 164 del CGP); 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1°, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC; 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Refieren, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 12 Dar por probado sin estarlo, que las Resoluciones n.° 539 de 1995 y 179 de 1996 dictadas por el entonces Director General del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación al causante, estaban ligadas a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así Io estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así, que las mencionadas resoluciones […] eran judicialmente ilegales, sin obrar en el proceso la prueba que así lo indicara. Dar por demostrado sin estarlo, que las Resoluciones n.° 000693 y 001397 [ambas] de 2008, emanadas del entonces Grupo Interno de Trabajo para La Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante las cuales fueron revocadas las [anteriormente mencionadas], tenían su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no hay prueba que lo establezca así. Dar por demostrado sin estarlo, que la Fiscalía General de la Nación, dispuso suspender todas las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, incluyendo las […] 539 de 1995 y 179 de 1996, sin que existiera en el proceso una prueba idónea que así lo estableciera o dijera.

Destacan como pruebas erróneamente apreciadas, las Resoluciones n.° 539 de 1995; 179 de 1996; 000693 y 001397 ambas de 2008, y como dejadas de apreciar, las copias de la CCT 1991-1993 y del Acto Administrativo n.° 000129345 del 9 de mayo de 1980, por el cual le fue reconocida al causante la pensión de jubilación. Aducen, que el Juez colegiado no se percató, que dichas resoluciones no habían sido objeto de una investigación criminal por parte de la Fiscalía o de la justicia penal; que no tuvieron origen en actuaciones dolosas o punibles del causante; que por crear una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor de éste y reconocido un derecho de igual categoría, la demandada no podía revocarlas parcial Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 13 o totalmente «sin el consentimiento de su titular como lo establecía el artículo 73 del anterior Código Contencioso, ahora el 97 del nuevo estatuto que entró a regir el 2 de julio de 2012, según el cual […]»; que si en el proceso no obraba prueba de las supuestas decisiones judiciales proferidas por un Juez penal, consideradas por el Tribunal como soportes jurídicos de las Resoluciones n.° 000693 y 001397 de 2008, de las cuales se infiriera que las n.° 539 de 1995 y 179 de 1996, tuvieran su fuente en un hecho delictuoso, no tenía por qué sostenerlo así el segundo Juzgador, ya que no existía una base probatoria que permitiera hacer tal afirmación; que si éste hubiera examinado con todo detenimiento el expediente, se habría percatado que de las supuestas providencias judiciales, no se desprende de manera alguna que dichos actos administrativos hubieran sido materia de investigación penal y, menos, que se hubiera ordenado la suspensión de sus efectos o su invalidez.

Indican, que si en gracia de discusión se aceptara que en tal providencia se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones en comento, carecería de validez dicha orden, porque la competente para suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo o declarar su ilegalidad, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal manera que resulta contraria a la ley, la decisión del Tribunal y por esa otra razón se debe casar la sentencia (f.° 8 a 10 ib).

Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES No pasa desapercibido la Corte, que las recurrentes, en el primer ataque orientado por la vía del puro derecho, plantean discusiones de orden fáctico, relacionadas con las Resoluciones n.° 001397 del 24 de septiembre de 2008 y 179 del 26 de enero de 1996, sin embargo, la Sala las superará, conforme a lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL10538-2016 y CSJ SL2600-2018, si se tiene en cuenta que el estudio sistemático de la acusación permite prescindir de las alegaciones impropiamente introducidas y, con ello, estudiar la legalidad del fallo a partir de un problema jurídico bien definido, relativo a la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente.

Dispensado lo anterior, valga recordar, que el Tribunal, para confirmar el primer proveído, consideró que, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es procedente la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del particular; que dicha previsión legal se constituye en una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; que la norma especial prevalece sobre la general; que en la sentencia CC C-835 de 2003 por la cual se declaró exequible condicionalmente dicho artículo, se precisó que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar el acto correspondiente, así no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, en el evento en que el reconocimiento se haga con base en documentación falsa o se haya comprobado el incumplimiento de los requisitos; que Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 15 la jurisprudencia también ha establecido, que es posible la revocatoria directa de actos de carácter pensional, si se encuentra motivada por la decisión de una autoridad judicial, que haya ordenado la suspensión del derecho allí contenido.

Con fundamento en lo anterior, el Juez de la alzada coligió que la decisión adoptada por la demandada, de disminuir el monto de la pensión del cónyuge y compañero permanente de las demandantes, se ajustaba a la hipótesis contenida en citado artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y obedecía al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro de un proceso penal, contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en la cual se determinó que los reajustes con los que se benefició al pensionado, estuvieron soportados en actos delictuosos, efectos que se hicieron extensivos a todos los actos administrativos en los que aquél ordenó el pago de prestaciones, durante el tiempo que estuvo como director general de Foncolpuertos.

En ese contexto, a juicio de la Sala, en primer lugar, el Tribunal no distorsionó u otorgó un alcance equivocado al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues este dispone que el examen que deben hacer «Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas», tiene por objeto establecer, i) la acreditación de las exigencias para acceder a ellas y, ii) si tal reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 16 cual el funcionario competente debe proceder a la revocatoria directa.

Por tanto, de la disposición en comento, es dable concluir, que procede la revocatoria del reconocimiento prestacional, en caso de que se compruebe “el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa»; esto es, cuando se advierta que se está frente a conductas punibles, con independencia de la participación en el acto delictivo de la persona que termine afectada con la revocatoria, pues para determinar la autoría y responsabilidad de ello, el mismo artículo obliga al funcionario a «compulsar copias a las autoridades competentes».

Este ha sido el entendimiento otorgado por esta Corporación, a la disposición en reflexión, en las sentencias CJS SL1975-2017 y CSJ SL593-2018, en las que, en casos de igual naturaleza y contra la misma demandada, ha expuesto: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de terceros» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 17 tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.

En segundo lugar, se tiene que en la Resolución 001397 del 24 de septiembre de 2008 (f.° 33 a 39 del plenario), en algunos de sus considerandos se señaló lo siguiente: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 6.

La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos trabajadores de Puertos de Colombia; unas de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.179, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 179, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 18 Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes.

Lo cual pone en evidencia, que la revocatoria directa discutida, tuvo como sustento la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que daba lugar a que la entidad, de manera unilateral, revocara el acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con mayor razón, cuando aquella se fundamentó en la orden impartida en la decisión del 6 de julio de 2007, proferida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos y la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones a que haya lugar.

Finalmente debe decirse, que siendo cierto que no aparece demostrada responsabilidad penal del pensionado fallecido, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, ello no Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 19 impedía que la demandada acatara la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni era óbice, como se ha explicado, para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Lo anotado, resulta suficiente para concluir, que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros endilgados por la censura, razón por la cual los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que GRACIELA ISABEL OBREGÓN OBREGÓN y CELSI MIREYA CHARRIS GUZMÁN, adelantaron contra la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 77280 SCLAJPT-10 V.00 20 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.