Micelio
SL2479-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 60102 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2479-2019 Radicación n.° 60102 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELISA LARA PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó a la NACIÓN -MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES ROSA ELISA LARA PINZÓN llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró para el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de abril de 1990, como « ayudante de bodega de farmacia»; ii) que a la presentación de la demanda, el vínculo no había sido suspendido o interrumpido; iii) que para el año 1999, debía percibir un salario mensual de « $499.450.13 », incluyendo primas de antigüedad, alimentación y vacaciones; iv) que fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS »; v) que en virtud de las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, se configuró en su contrato de trabajo una sustitución patronal, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; vi) que conforme la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, las acreencias de la fundación accionada, deben ser asumidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C.; vii) que la razón de demandar solidariamente al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, obedece a que desde el año 1979, se decretó la intervención de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil; ix) que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es solidariamente responsable en el pago de las cesantías y los aportes de pensión reclamados, en atención a que la Ley 60 de 1993, creó el Fondo Prestacional del sector salud y reglamentó el aporte financiero de La Nación para cubrir el pago de pensiones de los beneficiarios al Fondo; que, posteriormente, la Ley 715 de 2001 lo suprimió y transfirió la responsabilidad al ente ministerial, quien ha venido cumpliendo con las obligaciones, mediante contratos de concurrencia, de los que no ha sido favorecida con los aportes de pensiones que regula la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: i) salarios causados y no pagados totalmente, más los reajustes salariales convencionales del 18.5 %, desde septiembre de noviembre de 1999 a septiembre de 2001; ii) los salarios completos, con los reajustes salariales convencionales del 18.5 %, más la prima de antigüedad que tuvo incremento al 15 %, a partir abril de 2005 y del 20 % a partir de abril de 2008; prima de alimentación y subsidio de transporte, desde noviembre de 2001; iii) prima de navidad desde el año 1999 iv) prima semestral desde el año 2000; v) prima de vacaciones convencional en proporción del 100 % desde el año 1999; vi) intereses a las cesantías; vii) indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prima de servicio, navidad y vacaciones; viii) sanción del 2 % por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; ix) primas de antigüedad convencional equivalentes al 5 %, 10 %, 15 % y 20 %, por haber cumplido 10, 15 y 18 años de servicio; x) incrementos salariales convencionales pactados en 1998, equivalentes al 18.5 % por los años 2000 a 2008; xi) aportes en pensiones al régimen de seguridad social; xii) la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Relató, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y se regía por las normas del derecho laboral y privado; que prestó sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, desde el 6 de abril de 1990 como « ayudante de bodega de farmacia»; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre su empleador y el sindicato; que en el Convenio de 1982, se pactó el pago de primas de antigüedad, navidad, vacaciones y de riesgos, más la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y de transporte; que se le dejaron de pagar esas prestaciones en los periodos señalados, así como los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el último salario completo devengado fue de « $499.450.13 » en octubre de 1999 y desde allí no se le incrementó en el 18,5 %, estipulado en el acuerdo convencional de 1998; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción, mediante derechos de petición que presentó ante las demandadas.

Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin naturaleza jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que en razón a ello, las obligaciones recayeron en el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., quienes suscribieron el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., mediante el cual, el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos que ordenaron la liquidación de la fundación y dispuso que se debían garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, intervino desde 1979, financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y al Materno Infantil; que mediante sentencia CC SU-484-2008, la Corte precisó que las acreencias de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían ser asumidas por EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. Añadió, que el exdirector de la Fundación emitió la Circular n° 04 de 2005, mediante la cual requirió al personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a cumplir cabalmente con las funciones, horario y estar bajo la dependencia de los superiores; que su contrato permanecía vigente a la fecha de presentación de la demanda, pues la liquidadora jamás le notificó la terminación del mismo, como si lo hizo con los trabajadores del Materno Infantil, quienes fueron declarados insubsistentes en agosto y diciembre de 2006; que el 26 de diciembre de ese mismo año, la liquidadora comunicó: « es preciso indicar que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no serán declararos insubsistentes, porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en ese momento esa decisión »; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, no ha autorizado, ni se han radicado ante dicha dependencia, permiso de suspensión de los contratos de trabajo.

Agregó, que en el año 2007 la fundación le canceló los salarios que le adeudaba, desde noviembre de 1999 a noviembre de 2000, pero en el soporte de liquidación no se evidencia la fecha de terminación; que ningún Juez de la República ha determinado que la vigencia del contrato, haya tenido fecha de expiración «diferente al 17 de diciembre de 2008 »; que numerosos jueces han reconocido y ordenado a la fundación demandada pagar los salarios y demás prestaciones hasta el año 2007; que no es de recibo que se declare la terminación del vínculo, al 29 de octubre de 2001, como lo sostuvo la Corte Constitucional, pues quedaría en la imposibilidad de pedir el reconocimiento de las cesantías, dado que estas se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato de trabajo y, en ese caso, ya habrían pasado más de siete años sin que haya ejercido acción judicial o reclamación escrita (f.° 4 a 25, cuaderno del Juzgado).

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no es posible atribuírsele responsabilidad solidaria, por cuanto no tuvo relación contractual de ningún tipo con la demandante; que esta se encontraba dentro del grupo de trabajadores activos a 31 de diciembre de 1993, por lo que tenía derecho al pago de las mesadas pensionales financiadas por La Nación; que se atiene a lo que se probara en el curso del proceso; que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia CC SU-484-2008, que los contratos laborales de los empleados del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS se declaraban terminados el 29 de octubre de 2001; que los demás no le constan o son apreciaciones subjetivas de la actora.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción y la genérica (f.° 68 a 87, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre las pretensiones, porque la demandante no fue funcionaria suya y la fundación accionada no pertenecía a ese ente territorial; sobre los hechos aceptó que el gobernador de Cundinamarca, estuvo presente en la suscripción del Acuerdo Marco celebrado el 16 de junio de 2006, mediante el cual se delegó a la Previsora S. A. como liquidadora y luego a la doctora Anna Karenina Gauna; que La Nación, en la Ley de presupuesto 998 de 2005 « apropió 60.000 millones de pesos, los cuales serán desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Ejecutivo Nacional ».

Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación, de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 123 a 147, ib. ).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, indicó que no podía ser concebida como entidad privada; que por la decisión del Consejo de Estado, no gozaba de personería jurídica; que el vínculo laboral con la actora no se encontraba vigente; que al haber sido nombrada mediante Resolución Administrativa n.° 12169 de 1989, como empleada pública de libre nombramiento y remoción, no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que desde el 21 de septiembre de 2001, cesaron los vínculos laborales por el cierre definitivo del centro hospitalario San Juan de Dios; que lo anterior fue confirmado en sentencia CC SU-484-2008; que no es cierto que haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida, toda vez que disfrutó de 284 días de licencias no remuneradas, en diferentes periodos, entre el 5 de febrero de 1996 y el 22 de agosto de 2001; que por Resolución n.° 2193 de 2007, se le pagaron las acreencias laborales en cuantía de « $7.847.206,oo »; que la reclamante tenía como asignación mensual « $429.501,65 »; que la naturaleza jurídica de la relación fue legal y reglamentaria, por lo cual no era beneficiaria de la convención, ni tenía derecho al pago de las pretensiones de ese origen.

Propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 193 a 224, ibídem ). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, adujo que la actora no laboró para ella; que no conocía el vínculo laboral de aquella con la Fundación demandada; que, por decisión del Consejo de Estado, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecían a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que la intervención que ejerció el entonces Ministerio de Salud, no lo convertía en patrono y, menos, configuraba una sustitución patronal.

Planteó como excepciones de fondo, las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 255 a 277, ibídem ). BOGOTÁ D.C., se opuso a la prosperidad de los pedimentos; frente a los hechos, aceptó que firmó el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, con el propósito de avanzar en la solución de la crisis de la fundación, sin embargo, allí no se establecieron obligaciones a su cargo.

Respecto de los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con BOGOTÁ D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 321 a 333, ib. ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones; aclaró, que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que la sentencia del 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado, no contempló la sustitución patronal ni le endilgó el pago de las obligaciones laborales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que esta última era la única obligada a responder por lo que adeudara.

Aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la referida fundación; la radicación de derecho de petición el 23 de enero de 2009 y la firma del Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006; dijo que la sentencia CC SU-484-2008, estableció que los contratos laborales del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS terminarían el 29 de octubre de 2001.

Formuló las excepciones perentorias de prescripción, falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 521 a 549, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 744 a 763, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR […] del Juzgado […] para en su lugar, ORDENAR el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones al ISS teniendo en cuenta el cálculo actuarial y los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, causadas entre el 10 de octubre de 1999 y el 21 de octubre de 2002; así: a) La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un […] (50 %). b) Bogotá Distrito Capital, en […] 25 % y, c) La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en 25 %.

SEGUNDO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones […].

TERCERO. - COSTAS. En primera instancia a cargo de la demandada, Sin lugar a ellas en la alzada (negrillas del texto). Con apoyo en la Sentencia CC SU-484-2008, dijo que la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado, de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, provocó el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de todas las entidades que la conformaban, regresando a la de establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, adscritos al sistema nacional de salud, lo que a su vez conllevó a la aplicación de las normas que regulan a los establecimientos públicos; que lo anterior no afectó los derechos laborales adquiridos que se consolidaron y deben reconocerse a la actora durante la relación laboral con la fundación; que en ese sentido se pronunció la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649; que con la declaratoria de nulidad no se podían afectar los derechos causados antes de la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, pues se estaría vulnerando el artículo 58 de la CN.

Sostuvo, que conforme las documentales de f.° 25, 26, y 30 del expediente, quedó acreditado que la actora se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido, desde el 1° de marzo de 1991, en el cargo de ayudante de bodega en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS; que para el extremo final de la relación, se debía extender los efectos de la Sentencia CC SU-484-2008, en la que se determinó que los contratos vigentes al 29 de octubre de 2001 terminarían en esa fecha, se delimitaron las medidas y responsabilidades de las entidades públicas demandadas, con el propósito de solucionar la crisis estructural de la entidad y se dio alcance extensivo a todos los ex trabajadores de la fundación, que hubieran acudido o que fueran a hacerlo a la jurisdicción laboral o administrativa, sin importar en tipo de vínculo, exceptuando solo a los que ya hubieran obtenido decisión judicial.

Reflexionó, que pese a que la accionante manifestó en el interrogatorio, que prestó sus servicios hasta la fecha indicada en la referida sentencia, « el contrato con la Fundación, por prestar sus servicios al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, inició el 1° de marzo de 1990 y culminó el 29 de octubre de 2001»; que era improcedente la declaratoria de sustitución patronal con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir del 14 de junio de 2005, pues no se daban los presupuestos del artículo 67 del CST, en razón a que el mencionado centro hospitalario dejó de funcionar el 21 de septiembre de 2001.

Frente a las pretensiones de pago de salarios, primas de navidad, primas de vacaciones e intereses a las cesantías, correspondientes al periodo noviembre de 1999, abril de 2008, manifestó que debían ser analizados conforme los extremos antes fijados; que como se encuentra acreditado (f.° 241 del cuaderno del Juzgado), que mediante las Resoluciones n.° 178 del 13 de febrero de 2007 y 2193 del 11 de octubre de 2007, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pagó a la accionante acreencias en cuantía de « $9.907.212.oo », hecho aceptado en el interrogatorio de parte (f.° 29 a 33, ibídem ), no había lugar a su reconocimiento.

En lo que respecta a las primas de antigüedad, vacaciones y de alimentación, dijo que aun cuando los Acuerdos Convencionales de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, de (f.° 644 a 706, ib. ), tienen valor probatorio, tales derechos se encontraban prescritos, ante la inactividad de la actora, quien presentó reclamación hasta el 16 de enero de 2009, es decir, 8 años después de haber culminado el vínculo.

Sobre los aportes a seguridad social en pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, consideró que con la historia laboral (f.° 708 a 710 del cuaderno del Juzgado), solo se logró acreditar que la fundación accionada realizó pagos hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que había lugar a decretar el pago correspondiente al periodo causado entre el 1° de octubre de 1999 y el 21 de octubre de 2002, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la referida ley, con fundamento en la imprescriptibilidad de los mismos y con apoyo en la sentencia CSJ SL35083-2010.

En punto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con fundamento en las sentencias CSJ SL30868-2008 y CSJ SL36506-2010, razonó que pese a que la enjuiciada no canceló a la terminación del vínculo los salarios y prestaciones a su cargo, dicha circunstancia es entendible, en la medida en que, a partir del año 1999, la fundación atravesó una profunda crisis financiera y administrativa que conllevó a la intervención e impidió su pago oportuno, lo cual era suficiente para absolver frente a ese aspecto.

Para definir la responsabilidad solidaria de las demandadas, nuevamente se remitió a la sentencia CC SU-484-2008, en la que se discurrió que, […] en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir: […] La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público [con] un (50 %). […] Bogotá Distrito Capital, en un […] (25 %). […] y La Beneficencia de Cundinamarca, solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un […] (25 %).

En consideración, al carácter vinculante de la referida sentencia, condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al pagó de dichos aportes en las proporciones allí indiadas, (f.° 22 a 42 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre [la demandante] y la Fundación San Juan de Dios, hasta la fecha de presentación de este escrito; b) ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito; c) confirmar la condena en costas. […] y actuando como Tribunal de instancia […] revocar el fallo […] [de primer grado] y en su lugar […]: 2.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ROSA ELISA LARA PINZÓN. 2.2. […] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. […] que […] comenzó a regir el 6 de abril de 1990 y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 2.4. […] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de ayudante de bodega de farmacia en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. […] que la asignación mensual en el año 1999 fue de $499.450.13. 2.6. […] que la demandante […] tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. 2.7.

Que como consecuencia […] se condene a las […] demandadas […] al reconocimiento y pago de: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al mes de septiembre de 2001; b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5 % por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del día 6 de abril de 2010, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 6 de abril de 1990 a la fecha de presentación de este escrito. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8. […] y a las costas (f.° 24 a 26, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los cuales se resolverán de manera conjunta, por acudir a igual compendio normativo y estar orientados por la misma vía. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que […] indican a continuación; […] por no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de ayudante de bodega de farmacia, al fijar como límite de terminación del mismo el […] 29 de octubre de 2001; […] por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, […] en relación […] con el artículo 14 numeral 3° del CPTSS […]; 25 numeral 9° […]; 40 […]; 51; […] 61; 174; 175; 177; 187; 251; 253; 254; 258; 262; 264; 268 y 277 CPC […];

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3°, 5°, 14, 16, 22, 23, 29 37, 39; […]. (negrillas y subrayado del texto). Señala, que las siguientes pruebas no fueron consideradas por el Tribunal: a) Certificación del 8 de noviembre de 2001, mediante la cual la Jefe del Departamento de Personal, con el visto bueno del director general del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, certificó que prestaba « sus servicios a la institución desde el día 6 de abril de 1990 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Bodega » y el monto de acreencias que le adeudan (f.° 27 del cuaderno del Juzgado). b) Comunicación del 9 de noviembre de 2007, en la que se le informa que no hay solicitud de despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (f.° 28, ibídem ). c) Certificación del 18 de marzo de 2004, (f.° 31, ib. ). d) Reclamación dirigida a las entidades demandadas del 14 de enero de 2009, en donde se solicitó el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, «con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001 » (f.° 37 a 40 ib. ). e) Circular n° 04 de 2005, mediante la cual el director general de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, requirió a todo el personal, para cumplir el horario de trabajo y los deberes que el cargo les impone, so pena de ser procesados disciplinariamente (f.° 25 ib. ). f) Comunicado del 28 de diciembre de 2006, del liquidador de aquella, mediante el cual informa a todo el personal que « no serán declarados por ahora insubsistentes porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en este momento esa decisión» (f.° 27 y 27, ibídem ). g) Las «solicitudes y otorgamiento de vacaciones», después del 29 de octubre de 2001 (f.° 46, 47, 50, 51, 55, 56, 60, 61, ib. ).

Sostiene, que el Tribunal se equivocó al determinar el extremo final del vínculo laboral, con fundamento en la Sentencia CC SU-484-2008, pues no existe escrito de terminación unilateral del contrato por parte de la fundación, finalización por mutuo acuerdo o decisión judicial anterior al 15 de febrero de 2009, que señale que el contrato de trabajo culminó el 29 de octubre de 2001, que no hizo parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y que para que se le aplique la referida fecha de terminación, debió ser oída y vencida en juicio.

Argumenta que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en reiteradas oportunidades acreditó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, jamás radicó y tampoco obtuvo autorización para suspender los contratos de trabajo o para realizar despidos colectivos; que en derecho las cosas se deshacen como se hacen y al existir un contrato de trabajo, la terminación debía hacerse de la misma forma «y no por una decisión unilateral, como es la que se pretende al aplicar la Sentencia CC SU-484 de 2008»; que no puede alterarse una relación contractual entre ella y la empleadora, pues se estaría atentando contra «la seguridad jurídica y a situaciones de hecho y de derecho, concretas ya consolidadas»; que al existir diversas órdenes escritas, como las del 17 de octubre de 2001, las Circulares de enero de 2005 y diciembre de 2006 y las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, se acredita la plena vigencia del contrato de trabajo de que trata el artículo 140 del CST, pues aún sin que la actora trabajara, al ser por decisión del empleador, tiene derecho a la cancelación de los salarios.

Agrega, que se hace aún más evidente el error de hecho, al negar todas las acreencias laborales solicitadas y al desconocer e ignorar los referidos medios probatorios, que demuestran que continuó laborando en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y que no existió terminación de la relación laboral; así como al negar la indemnización moratoria con fundamento en el numeral 2° de la Sentencia CC SU-484-2008 y al concluir que no hubo mala fe de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 27 a 32, ibídem ).

II. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; […] por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados […] » en relación con las mismas normas referidas en el anterior cargo, y, adicionalmente, los artículos 151 del CPTSS; 488 y 489 del CST; 1495, 2512, 2514, 2515, 2517 del CC; […] el error de hecho incidió en el fallo al negar […] las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos […] se encontraban prescritos a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000 a 2012; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

Relaciona como pruebas « no consideradas » por el Tribunal: a) La demanda inicial (f.° 1, del cuaderno del Juzgado). b) La Resolución n.° 0080 de 2007, por la cual «se reconoce una acreencia y se da cumplimiento a una sentencia, ordenando el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, cuando de (sic) tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos» (f.° 30, ibídem ). c) La Resolución n.° 2193 de 2007 y anexo, expedida por la fundación accionada, por la cual se adiciona la Resolución n° 178 de 2007 (f.° 32 a 36, ib. ). d) El auto admisorio de la demanda (f.° 53 a 54, ibídem ). e) Las actas de notificación de la demanda (f.° 55 a 59, 62, 63, 64, 65, 66 y 67, ib. ). f) El anexo n.° 1° de la certificación de la firma auditora BDO, en donde se discrimina el pago por acreencias laborales efectuado (f.° 250, ibídem ). g) La Resolución n.° 178 de 2007, con el anexo, mediante la cual se revocan unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos de las acreencias reconocidas (f.° 251 a 254, ib. ). h) La Sentencia CC SU-484-2008 (f.° 334 a 438 ibídem ).

Cuestiona al Juez colegiado por haber desconocido la referida prueba documental, que en su conjunto demuestra que no hay prescripción, en primer término, por haberse presentado una renuncia tácita de la misma dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y, en segundo, porque las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia CC SU-484-2008, por lo que de ellas no puede predicarse dicho fenómeno; que de conformidad con los artículos 1494 y 1495 del CC, las obligaciones nacen a la vida jurídica con la manifestación de la voluntad en los contratos y de allí una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer « alguna cosa »; que esto fue lo que sucedió en virtud del contrato de trabajo que suscribió con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el cual originó una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional, las cuales podían ser reclamadas en el término regulado por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Asevera que, además, la segunda instancia olvidó que el pago de las acreencias económicas solicitadas, surgió como consecuencia de la mencionada sentencia, proferida meses después de radicar la demanda; que las accionadas pagaron a su favor las obligaciones laborales en el año 2007, es decir, cuando ya se había vencido el término prescriptivo, configurándose la hipótesis del inciso 2° del artículo 2514 del CC, por lo cual se revivieron las obligaciones reclamadas, al renunciarse tácitamente a la prescripción que las cobijaba, conforme las pruebas del juicio(f.° 32 a 42, ib. ).

III. RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL solicita desestimar los cargos planteados, porque presentan insuperables errores técnicos: no justifica porque la interpretación y aplicación del Tribunal es errónea e indebida, dejando esa tarea a la Corte, como si fuera un Tribunal de instancia; acude a modalidades de violación excluyentes; enlista una serie de pruebas, sin indicar en qué consistió la ausencia de valoración. Aclara, que el vínculo de la actora fue legal y reglamentario. por lo que no es viable aplicar beneficios convencionales de los trabajadores oficiales (f.° 45 a 49, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opone a la prosperidad de los cargos, en razón a que en el primero el yerro fáctico es inexistente y, en el segundo, se equivocó de vía, lo que conlleva a su fracaso, pues el fallador acertadamente soportó la decisión en el análisis de jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado (f.° 51 a 58, ib. ).

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifiesta, que en el alcance de la impugnación se reforma lo pedido inicialmente, pues versa sobre hechos y pretensiones que no fueron debatidas en el curso del proceso, lo que denota una vulneración al debido proceso y defensa; que, además, en los dos cargos se incurre en una mezcla de vías y no se atacan los verdaderos fundamentos del Tribunal; que la acusación acude a modalidades de violación incompatibles y, en todo caso, no era viable ninguna condena, pues la actora siempre fue empleada pública, por lo que no tenía derecho a los beneficios convencionales (f.° 67 a 92, ibídem ).

IV. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamentó su decisión, que: i) El vínculo laboral que ató a la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por los servicios prestados para el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, inició el 1° de marzo de 1990 y culminó el 29 de octubre de 2001, en virtud de la extensión de los efectos de la sentencia SU-484-2008. ii) Era improcedente la declaratoria de sustitución patronal con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir del 14 de junio de 2005, pues no se daban los presupuestos del artículo 67 del CST, en razón a que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS dejó de funcionar el 21 de septiembre de 2001. iii) No había lugar al reconocimiento de salarios, primas de navidad, de vacaciones e intereses a las cesantías, correspondientes al período noviembre de 1999 y abril de 2008, en razón a que mediante las Resoluciones n.° 178 del 13 de febrero de 2007 y 2193 del 11 de octubre de 2011, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS acreditó su pago en cuantía de « $9.907.212.oo », hecho aceptado en el interrogatorio de parte. iv) Aun cuando los acuerdos convencionales de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, de (f.° 644 a 706, ib. ), tenían valor probatorio, los derechos allí consagrados se encontraban prescritos, ante la inactividad de la reclamante, quien presentó reclamación hasta el 16 de enero de 2009, es decir, ocho años después de haber culminado le vínculo. v) No había lugar a indemnización moratoria en razón a que se encontraba justificada la conducta de no cancelación a la terminación del vínculo laboral de salarios y prestaciones, teniendo en cuenta que, a partir del año 1999, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS atravesó una profunda crisis financiera y administrativa, que obligó a su intervención, lo cual impidió el pago oportuno de las obligaciones a su cargo.

En contraposición, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, en el primer cargo, porque en su sentir: i) El Tribunal se equivocó al determinar el extremo final del vínculo laboral, con fundamento en la Sentencia CC SU-484-2008, sin que existiera escrito de terminación unilateral del mismo por parte de la fundación, finalización por mutuo acuerdo o decisión judicial, anterior al 15 de febrero de 2009, que determinara que el contrato había terminado el 29 de octubre de 2001, máxime que ella no hizo parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional; que para que se le aplicara dicha calenda, debió ser oída y vencida en juicio. ii) Que, al existir diversas órdenes escritas, como las del 17 de octubre de 2001, las Circulares de enero de 2005 y diciembre de 2006 y las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, se acredita la plena vigencia del contrato de trabajo de que trata el artículo 140 del CST, pues aún sin que trabajara, al ser por decisión del empleador, tiene derecho a la cancelación de los salarios.

En el segundo cargo por: i) Haber desconocido que las accionadas pagaron a su favor las obligaciones laborales en el año 2007, es decir, cuando ya se había vencido el término prescriptivo, configurándose la hipótesis del inciso 2° del artículo 2514 del CC, por lo cual se revivieron las obligaciones reclamadas, al renunciarse tácitamente a la prescripción que las cobijaba. ii ) De conformidad con los artículos 1494 y 1495 del CC, las obligaciones nacen a la vida jurídica con la manifestación de la voluntad en los contratos y de allí una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer « alguna cosa », por lo que la remuneración y las demás acreencias legales y convencionales, podían ser reclamadas en el término regulado por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Confronta los contenidos del segundo fallo ordinario y del conjunto de la acusación, porque advierte que esta no cuestiona todos los soportes argumentativos del primero, pues nada dijo respecto a que era improcedente la declaratoria de sustitución patronal con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que no había lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones legales reclamadas, pues ya habían sido canceladas y que tampoco había lugar a la indemnización moratoria, al encontrar justificada la conducta de la demandada de no pago oportuno de las obligaciones a su cargo.

Como inveteradamente lo ha orientado la Sala, era carga ineludible de la censura, destruir todos los razonamientos utilizados por el Tribunal en su sentencia, para estimar que las pretensiones de la demanda ordinaria no procedían, lo cual no se cumplió, en la medida que las acusaciones estudiadas se efectuaron de manera genérica, sin cuestionar puntualmente, cada uno de los cimientos de tal providencia. Lo anterior conduce a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, la decisión de segundo grado se mantenga incólume, en vista de que con uno solo de sus soportes que quede indemne, basta para no quebrarla, habida cuenta que continúa cobijada por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme lo adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017, en la que se dijo: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Adicionalmente, la argumentación de la censura en la demostración de los dos ataques, no se atiene a las formas esenciales del recurso de casación, pues se asemeja más a un alegato de instancia y desconoce que el recurso extraordinario no tiene por finalidad la revisión del litigio u otorgar la razón a alguna de las partes en conflicto, por el mérito de las pruebas, sino únicamente ejercer el control de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando quien acude a tal medio de impugnación se sujeta a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se advierte lo previo, por las razones que pasan a explicarse: 1. En el alcance de la impugnación, como lo aducen los replicantes, se incorporaron pretensiones nuevas, que el Juez de casación en sede extraordinaria y de instancia, no puede examinar, tales como: […] Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. […] Que se declare que la demandante ROSA ELISA LARA PINZÓN tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. […] Que como consecuencia de la declaración pedida se condene a las entidades demandadas al pago de: […] Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.50 % por los años 2000 a 2013. […] En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del día 6 de abril de 2010, en adelante.

Al respecto resulta oportuno recordar que el recurso extraordinario, no puede ser utilizado para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o en su contestación, dado que es precisamente sobre los mismos que se ha enmarcado el objeto del litigio, respecto del cual se ha decidido en las instancias, por lo que tal proceder vulnera el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.

En torno a ese defecto técnico, en la sentencia CSJ SL10559-2017, 19 jul. 2017, rad. 39956, que reiteró la CSJ SL6076-2016, rad. 49422, se razonó: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

Así mismo, frente a las facultades del Juez de casación, en la sentencia CSJ SL525-2018, se dijo: […] la Corte no cuenta con facultades extra o ultra petita, dado que en la jurisdicción del trabajo tales facultades están dadas única y exclusivamente al Juez de primer grado (artículo 50 CPTSS). En palabras más sencillas: el alcance de la impugnación limita las facultades de la Corte como Juez del recurso extraordinario. 2.

En ambos cargos la censura cuestiona normas adjetivas, pero sin referirse como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley que el recurso de casación impone, pues se limitó a expresar que el Tribunal desconoció los artículos « 14 numeral 3° del CPTSS; 25 numeral 9°, 40, 51, 61, 174, 175, 177, 187, 251, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 CPC », además, sin razonamiento demostrativo alguno. Resulta importante recordar que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas, para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe denunciarse como violación medio o puente que, a su vez, desató la trasgresión del precepto sustantivo, con la correspondiente explicación de cómo se produjo la infracción de la disposición adjetiva y cómo ella precipito la de la sustancial, ejercicio de argumentación que no realizó la recurrente.

Al respecto, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que, Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, la Sala orientó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.

Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3. Adicionalmente, en ambos cargos, se acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida » y « falta de aplicación indebida » de las normas denunciadas como trasgredidas, desconociendo que, por una parte, la falta de aplicación no es un concepto de violación legal; no obstante, si se entendiera que la última corresponde a la infracción directa de la ley, ésta es una modalidad independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, el precepto se aplica a un caso no regulado por él o se le adjudican efectos distintos a los que tiene, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343.

Y en la sentencia CSJ SL600-2013, enseñó: […] enrostrar al fallo la “falta de aplicación indebida”, no pasa de ser un contrasentido, por la potísima razón de que tanto la falta de aplicación, que puede asimilarse a la infracción directa, como se ha dicho, como la aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma a un caso que no regula o aplicarse al que sí lo debe ser pero alterando sus supuestos de hecho o su consecuencia jurídica, constituyen modalidades de violación de la ley excluyentes, esto es, que no pueden concurrir respecto de la misma preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido, y lo que es peor, que se sugiera que se dejó de aplicar, cuando debió aplicarse pero ‘indebidamente’, que es lo que es dable concluir del acertijo propuesto en el ataque. 4.

A pesar de que ambas acusaciones las endereza por la vía de los hechos, la impugnante acude iteradamente a la exposición de argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, como la que hace en relación con la literalidad, intelección y aplicación de los artículos 140 del CST, 1494, 1495 y 2514 del CC, incurriendo en una mezcla de vías que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear cada una de manera independiente, en cargos separados, según lo orientado por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017. 5.

Igualmente, teniendo en cuenta orientación de los ataques, la recurrente incumple con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la segunda instancia en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo estaba, presuntos yerros que en este caso surgen a raíz de la falta de apreciación de los medios de probatorios que denuncia. Se dice lo anterior, pues omitió explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál era su incidencia frente a lo decidido por el sentenciador de la alzada, pues, como quedó visto en la acusación, denunció en cada uno de los ataque un presunto yerro y se limitó a enlistar varias pruebas, sin acompañarlas de una adecuada sustentación, que dejara evidente la comisión del eventual desacierto, que amerite quebrar la sentencia impugnada.

Sobre el particular, cabe memorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL2506-2018, que reiteró la CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, en la que se puntualizó: […] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario. 6.

El recurrente adjudica al Juez colegiado, en el segundo cargo, no haber apreciado la Resolución n.° 178 de 2007 y la sentencia CC SU-484-2008, cuando es evidente que sí las valoró, de donde deviene en incontrastable que increpa al sentenciador un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el Juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que ROSA ELISA LARA PINZÓN adelantó a la NACIÓN -MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00