República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL2479-2015 Radicación n.° 42601 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE RONDÓN REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra IMPRESIT-GIROLA-LODIGIANI (IMPREGILO) S.P.A. SUCURSAL DE COLOMBIA hoy IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, e IMPREGILO Y ASOCIADOS (PANAMÁ) S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a las demandadas IMPRESIT-GUIROLA-LODIGIANI (IMPREGILO) S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA y a sus filiales subcontratistas IMPREGILO Y ASOCIADOS (PANAMÁ) S.A. Sucursal Colombia Obra Proyecto Chivor II, y Obra Proyecto Mesitas, con el fin de que se les condenara al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 37 de la ley 100 de 1993, a partir del día en que se causara el derecho, que estimó en la suma de $500.000.000, incluidos el lucro cesante, el daño emergente, los perjuicios materiales, morales, y que se condenara en costas a las demandadas.
Como fundamento de las pretensiones expuso que nació el 13 de enero de 1943, por lo que para la época de la demanda tenía más de 60 años de edad; que prestó sus servicios para las demandadas en los siguientes términos: en el proyecto hidroeléctrico de Chivor, de junio de 1972 hasta el 20 de julio de 1976, y luego del 21 de julio de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1982; y en el proyecto Mesitas del 27 de septiembre de 1982 hasta el 19 de noviembre de 1984, cuando entró en liquidación el grupo Impregilo en Colombia, para un total de 12 años y 5 meses de servicios.
Informó además que durante el primer período de trabajo, esto es de junio de 1972 al 20 de julio de 1976, y en el último vínculo laboral del 27 de septiembre de 1982 y hasta el 19 de noviembre de 1984, es decir por 6 años y 3 meses, no fue afiliado al ISS; dado lo anterior estimó que las demandadas debían asumir el costo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada IMPRESIT-GUIROLA-LODIGIANI IMPREGILO S.P.A. SUCURSAL DE COLOMBIA hoy IMPREGILO S.P.A. SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la a las pretensiones, manifestando que entre ellos y el demandante nunca existió vínculo laboral o comercial alguno. Indicó que ellos desarrollaron varios proyectos en Colombia, entre los cuales se encontraba el Proyecto Hidroeléctrico Chivor y el de Mesitas; que para desarrollar dichos proyectos contrató a varias empresas quienes ejecutaron las obras de manera independiente y bajo su propia cuenta y riesgo, entre ellas a las sociedades Impregilo y Asociados (Panamá) SA Sucursal Colombia para la obra Chivor II, e Impregilo y Asociados (Panamá) SA Sucursal Colombia para la obra Mesitas, quienes actuaban como contratistas independientes, y por tanto verdaderos empleadores y únicos responsables de sus trabajadores.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. En providencia del 28 de julio de 2006, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada IMPREGILO Y ASOCIADOS (PANAMÁ) Sucursal Colombia OBRA CHIVOR II e IMPREGILO Y ASOCIADOS (PANAMÁ) sucursal Colombia OBRA MESITAS.
En el decurso de la primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de recibo de la contestación de la demanda, por cuanto la misma fue dirigida, presentada y entregada el 8 de febrero de 2006 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, cuando el proceso se adelantaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, y solo fue recibida por éste, por remisión de aquel, el 21 del mismo mes y año, fecha esta última que en su sentir debió tomarse como el día real de presentación de contestación de la demanda ante el juzgado de conocimiento, por lo que devino extemporánea.
Además llamó la atención en cuanto al límite del número de audiencias públicas, pues estas se han venido aplazando o posponiendo. Así mismo resaltó que hubo omisión en los términos u oportunidades para practicar las pruebas, en tanto que el Juzgado negó las testimoniales de la parte accionante, mientras que decretó las de la demandada. La petición, previo traslado a la llamada a juicio, el 5 de noviembre de 2008 fue resuelta en forma negativa por la Juez Cuarta Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien se le remitió el expediente para su conocimiento, providencia que fue apelada, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal mediante auto del 5 de diciembre de 2008.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de julio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal manifestó, en cuanto a la relación laboral y sus extremos, que el demandante tuvo sólo dos vinculaciones laborales y exclusivamente con la empresa IMPREGILO Y ASOCIADOS (PANAMÁ) SA, la primera para el proyecto Chivor II con sede en Santa María de Boyacá, desde el 21 de julio de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1982; y la segunda, en el proyecto Mesitas con sede en el Faro, jurisdicción de Chusacá Cundinamarca, entre el 27 de septiembre de 1982 y el 19 de noviembre de 1984; lo cual le permitió concluir, que el demandante no tuvo vínculo laboral alguno con la demandada Impresit Girola Lodigiani Impregilo SPA Sucursal Colombia, « más cuando ni siquiera se acreditó en el proceso la supuesta prestación de servicios en junio de 1972 a 20 de junio de 1976».
Igualmente señaló que « no se encuentra acreditada la relación comercial, societaria, solidaria ni de otra estirpe jurídica entre IMPRESIT GUIROLA LODIGIANI IMPREGILO S.P.A. Sucursal Colombia y la empleadora IMPREGILO Y ASOCIADOS (PANAMÁ) S.A., por lo que no es posible reconocer obligación alguna en contra de la empresa IMPRESIT GUIROLA LODIGIANI IMPREGILO S.P.A. Sucursal Colombia, hoy IMPRESIT (sic) SPA SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN ».
En lo atinente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada por el demandante, luego de transcribir el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, indicó que no es la empleadora la llamada a pagar dicha prestación porque se trata de una prestación propia del sistema general de seguridad social en pensiones a cargo de la entidad pagadora, en este caso el ISS; no obstante « se tiene acreditado en el proceso y así lo confesó el demandante, la demandada afilió al demandante al Seguro Social, en la ejecución del contrato vigente entre el 21 de julio de 1976 y el 26 de septiembre de 1982, estando incumplida así la obligación por el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 1982 y el 19 de noviembre de 1984.
Sin embargo a pesar de notarse ese incumplimiento, la acción ordinaria laboral que se estudia no pretende el reconocimiento de aquellas cotizaciones al sistema de seguridad social, sino que se dirige contra la empleadora, ente que no puede ser condenado a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, más cuando esta corporación no tiene facultades ultra y extra petita, y mucho menos, por cuanto no fue objeto de litigio el pago de los aportes para pensión. Por lo tanto, al estar incorrectamente dirigida la acción laboral, no queda otra solución que confirmar la absolución impuesta por el a quo.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expuso el recurrente que Pretende esta demanda la CASACIÓN de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa decisión, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, revoque los Autos y/o sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión, y confirmatoria dictada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Bogotá, providencias estas mediante las cuales se negó la NULIDAD, se confirmó (sic) las providencias dictadas y se condenó en primera instancia en costas a la parte actora, accediendo favorablemente a las peticiones de la demanda original y provea sobre las costas a que haya lugar.
Con fundamento en lo anterior solicito en forma respetuosa al Honorable Magistrado Ponente el quebrantamiento total de los autos y/o sentencias dictadas revocando las mismas, en consecuencia se decrete la NULIDAD PLANTEADA y/o solicitada ya que como lo expuse anteriormente este es de carácter CONSTITUCIONAL al existir una INFRACCIÓN DIRECTA de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA en sus artículos 4 y 29 normas estas que consagran la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCCIÓN Y ERL (sic) DEBIDO PROCESO y EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, así mismo el Artículo 48 del Estatuto en comento que consagra el derecho a la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el Artículo 53 que establece el principio de Favorabilidad y la Condición más beneficiosa para el trabajador.
Con apoyo en la causal primera de casación formuló un solo cargo el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia (…) por la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: En cuanto a la ACCIÓN DE NULIDAD considero que hubo una VIOLACIÓN DIRECTA de los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, normas estas que consagran el Estado Social de Derecho, Los Fines del Estado, La Supremacía de la Constitución, el Debido Proceso y el Derecho de Contradicción y Defensa, el Derecho a la Seguridad Social y el Principio de Favorabilidad y la Condición más beneficiosa para el Trabajador, el artículo 1 del anterior Código Sustantivo del Trabajo aprobado mediante los Decretos 2663 y 3743 de 1950, Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 60, 61, 62 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 187, 238, 251, 305 y 350 del Código de Procedimiento Civil; 13 (numeral 1), 14 (numeral 1), 32, 33 y 34 del Decreto 2463 del 2001; 7º, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de 1990 articulo 16, 17 y 18, normatividades estas que establecen la compartibilidad de las pensiones, normatividades estas que no se les dio la interpretación respectiva por los diferentes falladores.
Utilizo este cargo, formulado por la vía directa, para acusar la violación de normas procedimentales que sirvieron de medio para la infracción de disposiciones sustanciales de derecho, a fin de estar en correspondencia con la jurisprudencia última de esta honorable Sala que indica este medio de acusación. A continuación relató el contenido de los artículos 1, 2, 4, y 29 de la C.P., indicando que dichas normas fueron violadas en forma directa por los falladores ya que se omitió darle la aplicación y su consecuente cumplimiento de los fines del Estado, « al negar la Acción de Nulidad, con el fundamento de que no se encontraba tácitamente (sic) enunciada en el Art. 140 del CPC.» Precisó lo anterior, expresando que … la demanda fue dirigida al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá y presentada ante el mismo por la apoderada de la empresa IMPREGILO GIROLA LODIGIANI S.A., cuando éste juzgado no le había notificado ninguna demanda, en forma posterior fue remitida al Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá, habiéndose recibido el 21 de febrero de 2006, en donde se infiere que se debió de haber tenido por no contestada, al aceptarla el Juzgado Sexto (6) Laboral una demanda que no va dirigido a ellos, se está demostrando que mal podría haber sido aceptada y así mismo no podría habérsele decretado pruebas generándose de esta forma una nulidad de carácter constitucional al haberse violado en forma directa el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia que hace referencia al DEBIDO PROCESO, pues considero que el Juzgado Sexto (6) Laboral no podría de ninguna forma aceptar una demanda que no va contestada o dirigida a dicho despacho.
De acuerdo con estos argumentos considero y así lo solicito al Honorable Magistrado se decrete la Nulidad planteada y/o solicitada, ya que esta puede proponerse en cualquier momento (…) insistiendo nuevamente que esta es una NULIDAD DE ORIGEN CONSTITUCIONAL, al haberse violado en forma directa el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA consagrado en el Art.29, en consecuencia se configura un error in procedendo y está como la causal primera de casación, y esta se presenta por violar la Ley sustancial de alcance nacional.
Señaló que … tal como consta en el plenario en la audiencia de conciliación que obra a folios 129 a 130, no se hicieron presentes en dicha audiencia los representantes legales de IMPREGILO Y ASOCIADOS PANAMÁ S.A. Sucursal Colombia y Asociados Panamá S.A, Sucursal Colombia obra Mesitas, y en consecuencia se dispone dar aplicación al numeral segundo del Art. 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, reformado por el Art. 39 de la Ley 712 de 2001, en consecuencia se presumirán como ciertos los hechos de la demanda, que sean susceptibles de prueba de confesión, valoración que se hará al momento de proferirse la sentencia respectiva.
A pesar de lo anterior, pues tal como consta no asistieron ni contestaron la demanda de donde se infiere que se allanaron, estas empresa fueron absueltas, no habiendo razón para ello, ya que si no asisten ni contestan demanda más podrían haberse absuelto. En la demostración del cargo se refirió al debido proceso, a los artículos 48 y 53 constitucional, al 305 del CPC, al 60 y 62 del CPT y de la SS, y advirtió que, « en el caso sub examine, pues las demandadas, quienes son empresas solventes, pues se tratan de empresas multinacionales, ante la omisión en que incurrieron y la no contestación de la demanda y la única que la contesta la dirige ante un juzgado laboral totalmente diferente al que le compete el conocimiento del dicho proceso, se debe de tener por no contestada dicha demanda.» Cerró indicando que por las anteriores razones solicita « SE DECRETE LA NULIDAD PLANTEADA, revocando para ello en forma total los autos que la denegaron ya que he demostrado que esta es de origen constitucional, pues se violó en forma directa el Art. 29 de la Constitución Nacional de Colombia y por ende SE CASE LA O LAS SENTENCIAS ACUSADAS, y por lo tanto se condene en costas a las demandadas … y sus filiales …., a pagar la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA EN LA SUMA DE QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000) (sic).» VII.
RÉPLICA Argumentó el opositor, en cuanto al alcance de la impugnación, que « el recurso que la contiene debe estar dirigido a impugnar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, por haber sido esta providencia contra la cual se interpuso el referido medio de impugnación.» Añadió que « claramente se desprende del escrito de demanda, en el alcance de la impugnación se censura no sólo la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sino también el fallo del juzgado de conocimiento y algunos autos del proceso que fueron desfavorables al demandante, como por ejemplo, el que no declaró probada la nulidad propuesta por la parte actora.» Dijo que « De tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de esa H. Sala, que el recurso de casación no procede contra autos y menos aún dirigirse conjuntamente contra sentencia proferidas en las instancias.», y que por tanto « el alcance de la impugnación así propuesto, que constituye el petitum de la demanda de casación y por ende, determina lo que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, debe o no hacer, es incorrecto e impide a esa H. Corporación entrar al estudio de fondo del recurso, debiendo, por tanto, desestimarse totalmente el recurso, al no poder enmendar de oficio esos desatinos esa superioridad.» También se opuso al único cargo, manifestando que « ningún reparo jurídico hace el demandante recurrente a las conclusiones plasmadas por el Tribunal en la sentencia, simple y llanamente se limita a citar algunas normas de la Constitución Política, según las cuales, todas ellas fueron violadas en forma directa por el Ad quem, sustentando ese análisis en apreciaciones de tipo personal de lo que en su sentir debería haberse decidido, cuando es sabido que el trámite ante la Corte no es una instancia más para que de se (sic) oficio efectúe una revisión total y completa de lo ocurrido en las instancias.», indicando, en gracia de discusión, que de todas maneras el recurrente no demostró la existencia del vínculo entre él y la sociedad Impregilo SPA Sucursal de Colombia en Liquidación, antes Impresit Girola Lodigiani Impregilo SPA Sucursal Colombia, por lo que debe mantenerse la sentencia del Ad quem, y además que para la fecha en que el actor dijo haber prestado sus servicios a la sociedad demandada, el ISS no había convocado a los empleadores al seguro obligatorio de IVM, por lo que tampoco resulta cierta la consideración de que la no afiliación lo fue por una omisión del empleador.
VIII. CONSIDERACIONES Debe reiterar esta Sala que en el recurso extraordinario de casación laboral, lo que se ataca es la sentencia de segunda instancia, o la de primera instancia en los casos de casación per saltum, y en ambos casos por violación de la ley; es decir lo que se debe plantear es una confrontación entre la sentencia judicial y la norma legal, de donde se sigue que la Corte no puede tener injerencia en otros tipos de sucesos acaecidos y definidos en el decurso del proceso durante las instancias.
También se insiste, dentro del marco señalado, que el alcance del recurso de casación precisa el fin que persigue el recurrente y el objeto que se propone con la demanda de casación. Esto implica señalar si la sentencia de segunda instancia debe quebrarse, y a renglón seguido indicar la labor a desarrollar por la Corte como Tribunal de instancia, por cuanto una vez anulada la sentencia recurrida, le corresponde indicar a la Corte lo que debe hacer con la sentencia de primera instancia, es decir si quiere que se revoque, modifique y/o confirme, y por último enseñar la forma como debe quedar la decisión de primera instancia, incluyendo lo relacionado con las costas.
En el presente caso, tal y como lo manifestó la réplica, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, en tanto adolece de serias fallas que hacen imposible su análisis de fondo. En efecto, la demanda de casación incurre en los siguientes errores de técnica insalvables: 1.
En el alcance del recurso de casación, si bien solicita la casación de la sentencia de segunda instancia, pide a la Corte que en sede de instancia revoque la sentencia absolutoria proferida por el A quo, y confirmada por el Ad quem, y aquellas providencias mediante las cuales se negó la nulidad. Debe indicarse que conforme al artículo 90 del CPT y de la SS, anulada la sentencia del tribunal, la Corte en sede de instancia debe entrar a estudiar, si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar, en los dos últimos casos, emitir la sentencia de segunda instancia que corresponda.
Además, en el caso, la sentencia de segunda instancia, que fue confirmatoria de la de primera instancia, no hace referencia a nulidad alguna, sino por el contrario, se pronuncia exclusivamente sobre el fondo de las pretensiones incoadas. 2. Así mismo, la nulidad no está consagrada como causal de casación en el artículo 87 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y derogado en inciso 3 por la Ley 16 de 1968.
En efecto, no son causales de casación los errores in procedendo, relacionados con las nulidades que hubieren ocurrido en el decurso de las instancias, sino exclusivamente los provenientes de errores in judicando. Cabe advertir también, que la supuesta nulidad que alude el memorialista, tal y como fue relatada en el capítulo de los antecedentes, se planteó en la primera instancia, y recurrida en alzada, fue confirmada por el Tribunal, decisión que agotó completamente el trámite del incidente respectivo. 3.
El único cargo propuesto, acusa con exclusividad la violación de cánones constitucionales. Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187). Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica. 4.
Y si bien señaló como violadas artículos del CST, de la Ley 100 de 1993, del CPT y de la SS, del CPC, del Decreto 2463 de 2001, y del Decreto 758 de 1990, por aplicación indebida de los mismos, no indicó materialmente como fue que el Ad quem en su sentencia transgredió dichas normas. Además debió el recurrente revelar no solo el canon indebidamente aplicado sino también el que no se aplicó habiendo debido serlo, y sin embargo no lo hizo.
En efecto, la vía directa por aplicación indebida de la ley sucede cuando el juez, a pesar de entender la regla legal en forma adecuada, de realizar una interpretación correcta, la utiliza a un hecho no previsto en ella, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados o extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena, y conlleva generalmente la infracción directa del precepto que realmente gobierna el tema en discusión. 5.
Además, si bien el censor plantea el único cargo por la vía directa, introduce en la sustentación del mismo elementos fácticos, impropios de esta vía, como quiera que estimó que debió tenerse en cuenta al dictarse la sentencia las consecuencias de la ausencia injustificada a la audiencia de conciliación de los representantes legales de las sociedades Impregilo y Asociados Panamá S.A. Sucursal Colombia Obra Proyecto Chivor II, y Obra Mesitas. 6.
Por último, como lo afirmó la réplica, el recurrente no formuló ningún reparo jurídico a las conclusiones que llevaron al tribunal a adoptar la decisión de segunda instancia, es decir, no atacó los soportes jurídicos ni fácticos de esa providencia, sino más bien hizo en la demanda de casación unas alegaciones propias para las instancias. En efecto, los soportes del fallo de segunda instancia fueron que, a) para establecer los dos periodos de la relación laboral entre el demandante en el proyecto Chivor II y luego en el de Mesitas, del 21 de julio de 1976 al 26 de septiembre de 1982, y del 27 de septiembre de 1982 al 19 de noviembre de 1984, respectivamente, se apoyó en una serie de documentos; y b) para negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de la empleadora demandada, se apoyó en el contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que señala al ISS como entidad obligada a reconocer el derecho en tanto ésta sociedad pagó los aportes para los riesgos de IVM durante el primer periodo de trabajo descrito, y si bien incumplió con ese pago durante el segundo vínculo laboral, añadió que la presente acción laboral no pretendió, ni se discutió en el litigio, el reconocimiento y pago de las cotizaciones en mora.
El cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $3.250.000 IX. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ VICENTE RONDÓN REYES contra las sociedades IMPRESIT-GIROLA-LODIGIANI (IMPREGILO) S.P.A. SUCURSAL DE COLOMBIA hoy IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, e IMPREGILO Y ASOCIADOS (PANAMÁ) S.A. Costas en el recurso de casación conforme se expresó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18