CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2478-2023 Radicación n.° 93364 Acta 37 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL CAMACHO AYALA, ZOILA ROSA CANDIA GÓMEZ, CÉSAR CHACÓN FIGUEROA, JOSÉ IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCÍA GALINDO DE CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS, ESTEBAN GONZÁLEZ, LUIS CARLOS GRANADOS, JOSÉ HIDALGO HERNÁNDEZ, JAIME LARA OLARTE, TERESITA DE JESÚS MARTÍNEZ ROZO, JOSÉ ALCIBIADES MOLINA, JOSÉ ELÍAS MORALES, RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO, ARTURO RODRÍGUEZ RIAÑO, ALFONSO YUSEMID RODRÍGUEZ VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, GABRIEL ÁNGEL CARANTÓN, JESÚS ANTONIO CIFUENTES OSORIO, MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA, PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO LINARES, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE, Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 2 GUSTAVO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ellos, PABLO VARGAS PINTO y RODRIGO VERJAN TORRES, le siguen a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (EEB S.A.).
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la Empresa de Energía de Bogotá, para que restableciera el pago de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la pasiva y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia –Sintraelecol–, denominados «Descuento en el Valor del Consumo de la Energía», «Utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte “CENVAR”», «Auxilio Educativo» y «Servicio Médico», en forma vitalicia y actualizados; en consecuencia, que les pagaran los mayores valores causados desde que dejaron de recibir dichas prerrogativas.
Subsidiariamente, pidieron el pago de los daños y perjuicios sufridos, más la indexación y los intereses moratorios. Fundaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la accionada durante el tiempo suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que estuvieron afiliados a Sintraelecol y eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, que les otorgaban unos beneficios mensuales de tracto sucesivo y con efectos hacia Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 3 el futuro; que los derechos reclamados fueron adquiridos en su condición de trabajadores activos, y siguieron gozando de ellos al alcanzar la calidad de pensionados; que a las fechas del reconocimiento de las pensiones extralegales, estaban vigentes las CCT 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 y; que aquellas prestaciones les fueron otorgadas antes del Acto Legislativo 01 de 2005.
Relataron que desde que obtuvieron el estatus pensional han gozado de los beneficios convencionales de descuento del valor de consumo de la energía, el uso del centro vacacional, y auxilio educativo, los que fueron mejorados a través de convenciones posteriores; que el 1º y 2 de agosto de 2010, estos beneficios fueron suspendidos; que el servicio médico era prestado directamente por la empresa hasta el año 2000, pero luego esta lo hizo a través de Colmédica, dese agosto de 2003 hasta diciembre de 2011, y finalmente, desde enero de 2012 hubo un cambio en la prestación del servicio, con ocasión del acta «convencional» del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la demandada y Sintraelecol; que presentaron solicitudes para restablecer, mantener y actualizar los derechos reclamados, no obstante, la EEB dio una respuesta negativa.
Al contestar, la Empresa de Energía de Bogotá rechazó los pedimentos de la demanda. Sobre los hechos, aceptó el vínculo laboral que existió con los demandantes, a excepción de la señora Blanca Lucía Galindo de Chacón, quien, dijo, nunca laboró a su servicio, pero, actuaba en calidad de sustituta del señor Jorge Chacón Neira. Admitió que los actores estuvieron afiliados a Sintraelecol, que se Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaron de las convenciones colectivas, y reconoció que las señaladas por aquellos eran las que estaban vigentes al momento del otorgamiento pensional.
Aceptó que desde que fueron pensionados disfrutaron de los beneficios convencionales en comento, y que estos fueron mejorados con los acuerdos posteriores. Sostuvo que la extinción de dichas prerrogativas se debió a la firma del acta extraconvencional n.° 01 del 12 de octubre de 2011, con efectos a partir del 1° de enero de ese año, por medio de la cual se acordó la modificación de la convención colectiva de trabajo.
Destacó también que a partir del 31 de julio de 2010 quedaban eliminados los beneficios pensionales extralegales, conforme a la reforma constitucional de 2005. Aceptó que el servicio médico era prestado como lo dijeron los accionantes, pero aclaró que el cambio en la prestación de ese servicio se debió a que «el Acto Legislativo No. 01 de 2005 prohibió seguir entregando a los pensionados beneficios que no estuvieran en la ley general de pensiones a partir del 1 de agosto de 2010».
Negó que los beneficios pactados fueran de tracto sucesivo y con efectos a futuro, y aclaró que no constituían derechos adquiridos en cuanto estaban sujetos a la vigencia de la convención que los originó. Finalmente apuntó que los beneficios convencionales no se transmiten por parte del causante al sustituto. Frente a los hechos restantes, dijo que no le constaban.
Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe. Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 4 de mayo de 2018, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores SAUL (sic) CAMACHO AMAYA, ZOILA ROSA CANDIA GOMEZ (sic), GGABRIEL (sic) ANGEL (sic) CARANTN (sic), CESAR (sic) CHACON (sic) FIGUEROA, JESUS (sic) ANTONIO CIFUENTES OSORIO, MARIA (sic) INES (sic) CUBILLOS DE ACUÑA, JOSE (sic) IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCIA(sic) GALINDO DE CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS, ESTEBAN GONZALEZ (sic), LUIS CARLOS GRANADOS, JOSÉ HIDALGO HERNANDEZ (sic), JAIME LARA OLARTE, PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRIGUEZ (sic), CARLOS ALFONSO LINARES, TERESITA DE JESUS(sic) MARTINEZ (sic) ROZO, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE, JOSE (sic) ALCIBIADES (sic) MOLINA, JOSE (sic) ELIAS (sic) MORALES, GUSTAVO PEREZ (sic), RAUL (sic) OSORIO RODRIGUEZ (sic), ARTURO RODRIGUEZ (sic) RIAÑO, ALFONSO RUSEMID (sic) RODRIGUEZ (sic) VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, PABLO VARGAS PINTO y RODRIGO VERJAN TORRES son beneficiarios de la convención colectiva vigente desde el 2002 y 2003, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE BOGOTA (sic) S.A. E.S.P., a restablecer a los señores SAUL (sic) CAMACHO AMAYA, ZOILA ROSA CANDIA GOMEZ (sic), GGABRIEL(sic) ANGEL (sic) CARANTN (sic), CESAR (sic) CHACON (sic) FIGUEROA, JESUS (sic) ANTONIO CIFUENTES OSORIO, MARIA (sic) INES (sic) CUBILLOS DE ACUÑA, JOSE (sic) IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCIA (sic) GALINDO DE CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS, ESTEBAN GONZALEZ (sic), LUIS CARLOS GRANADOS, JOSÉ HIDALGO HERNANDEZ (sic), JAIME LARA OLARTE, PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRIGUEZ (sic), CARLOS ALFONSO LINARES, TERESITA DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) ROZO, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE, JOSE (sic) ALCIBIADES (sic) MOLINA, JOSE (sic) ELIAS(sic) MORALES, GUSTAVO PEREZ (sic), RAUL (sic) OSORIO RODRIGUEZ (sic), ARTURO RODRIGUEZ (sic) RIAÑO, ALFONSO RUSEMID (sic) RODRIGUEZ (sic) VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, PABLO VARGAS PINTO y RODRIGO VERJAN TORRES el servicio de recreación de que trata el Art. 22 de la convención colectiva.
TERCERO: CONDENAR A LA ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE BOGOTA (sic) S.A. E.S.P., a pagar los siguientes valores por concepto de descuentos de servicio de energía a los siguientes demandantes: Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 6 SAUL (sic) CAMACHO AMAYA $1.628.505 ZOILA ROSA CANDIA GOMEZ (sic) $2.964.533 GABRIEL (sic) ÁNGEL CARANTN (sic) $2.100.225 CESAR (sic) CHACON (sic) FIGUEROA $1.181.610 JESÚS ANTONIO CIFUENTES $2.449.148 MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA $6.362.798 JOSE (sic) IGNACIO DUARTE CRUZ $5.703.881 PEDRO ALEJANDRO GARNICA $2.430.630 LUIS CARLOS GRANADOS $682.440 PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ $1.523.618 CARLOS ALFONSO LINARES $12.321.584 TERESITA DE JESÚS MARTÍNEZ $3.289.703 HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE $7.658.933 JOSE (sic) ALCIBIADES (sic) MOLINA $5.674.850 JOSE (sic) ELIAS (sic) MORALES $3.324.390 GUSTAVO PEREZ (sic) $2.450.798 RAUL (sic) OSORIO RODRIGUEZ (sic) $878.640 ARTURO RODRIGUEZ (sic) RIAÑO $4.202.805 JULIO ROMERO REYES $1.062.435 RODRIGO VERJAN TORRES $2.775.008 SE ORDENA IGUALMENTE QUE SE LES RESTABLEZCA A TODOS LOS DEMANDANTES EL AUXILIO POR CONSUMO DE ENERGÍA Y EN CONSECUENCIA SE LES SIGA PAGANDO (ART. 20 DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA)
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por la demanda(sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense. Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, revocó el del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Preliminarmente, puntualizó que no había discusión en cuanto a que, (i) la pasiva les reconoció a los demandantes las pensiones de jubilación, con fundamento en convenciones colectivas de trabajo y; (ii) la empresa suspendió los beneficios convencionales que les fueron otorgados en su momento. Estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los accionantes tenían derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales establecidos en el acuerdo suscrito entra la Empresa de Energía de Bogotá y el sindicato Sintraelecol, vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y, a su vez, determinar si los mismos eran de carácter temporal.
Asimismo, señaló que el artículo 467 del CST, estipuló que las subvenciones de origen convencional en principio se encontraban previstas únicamente para quienes tenían contratos de trabajo vigentes y eran beneficiarios del convenio colectivo y, que a la luz de los preceptos 469 y 480 ibidem, los auxilios extralegales se caracterizaban por ser temporales.
Enseguida, recordó, con base en la jurisprudencia, que los derechos pensionales adquiridos no pueden ser modificados por convenciones posteriores, mientras que los beneficios no relacionados con la prestación Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional sí podrían ser libre y válidamente dispuestos por las partes a través de negociaciones siguientes.
De ahí que, era dable entender que las prerrogativas deprecadas podían ser perfectamente modificadas, en cuanto las mismas no formaban parte de la pensión de jubilación concedida. Fundado en los artículos 2 y 5 de la convención, consideró que esta se aplicaba solo a los trabajadores de la empresa, condición que perdieron los accionantes, al encontrarse pensionados, por contera, los beneficios extralegales.
Finalmente, explicó que, si se llegara a considerar que dichas subvenciones tenían carácter pensional, entonces no pudieron conservar vigencia después del 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Y concluyó: […] se desconoce el derecho y la dinámica de la negociación colectiva al no permitirse a las partes celebrantes de un acuerdo convencional suscribir otro convenio que modifique a los anteriores que reconocieron los beneficios económicos, como ocurrió en el presente caso, los cuales no han ingresado al patrimonio de los trabajadores, sino de manera temporal, mientras fueron beneficiarios de dicha Convención. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto CSJ AL866-2023, se aceptaron los desistimientos presentados por Pablo Vargas Pinto y Rodrigo Verjan Torres. Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia del a quo, y en su lugar acceda a lo pretendido desde el libelo introductorio.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Por la senda del derecho, denuncian la «falta de aplicación» de los artículos 16 y 416 del CST; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 de la Ley 4ª de 1976; 60 y 61 del CPTSS; la violación de medio de los preceptos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la CP; y los convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT.
Argumentan que el Tribunal dejó de aplicar las normas relacionadas, al considerar que con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia los beneficios convencionales adquiridos por los pensionados, a la vez que el Acta extraconvencional n.º 01 de 2011, suscrita entre Sintraelecol y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., podría ser aplicada de manera retroactiva, con el objeto de modificar y desconocer situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos, a pesar de ser posterior, y que su alcance se encuentre limitado a los trabajadores activos.
Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 10 Aducen que como la presente controversia trata sobre pensionados, es decir, personas que no poseen contratos vigentes, resulta más que evidente la imposibilidad jurídica de aplicarles las nuevas condiciones acordadas entre la organización sindical y la empresa; que los beneficios surgidos a partir de la suscripción de las convenciones de los períodos 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, vigentes a la data en que accedieron a la pensión de jubilación, no son de carácter temporal, sino que obtuvieron la connotación de permanentes al ser incorporados en el patrimonio de sus beneficiarios, y por lo tanto, no es posible desconocerlos o modificarlos posteriormente por un cambio en la norma convencional que los creó, pues se constituyeron en derechos adquiridos.
Manifiestan que, al haberse extendido los beneficios del acuerdo colectivo a los pensionados, su reconocimiento debe mantenerse con independencia de la vigencia de aquel, siempre que se acredite su exigibilidad, circunstancia que nunca discutió la enjuiciada y, si bien las partes tienen la facultad de modificar los beneficios convenidos, dichos cambios siempre deben buscar el mejoramiento de las condiciones de los favorecidos, premisa que apoyan en la sentencia CSJ SL1330-2020 de esta Corporación. Arguyen que el Acto Legislativo 01 de 2005 no se refirió a los beneficios que no guardan relación con derechos pensionales, como fue descrito por esta Sala en la sentencia CSJ SL2656-2020.
Asimismo, afirman que sus disposiciones no pueden ser interpretadas de manera regresiva, con violación de los derechos de los trabajadores, sino que su Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación debe atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad. VII. RÉPLICA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., sostiene que el cargo adolece de fallas técnicas, dado que la «falta de aplicación» no es una submodalidad de la senda directa, por la cual fue dirigida la acusación, a la vez que los recurrentes debieron señalar el motivo de la censura, indicar la violación de los artículos que enlistan, y proponer la forma en que debió proceder el Tribunal, descripción que fue omitida.
En todo caso, sostiene que no erró el juez de la alzada al revocar el fallo de primera instancia, puesto que, según lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la negociación colectiva en materia pensional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, empero, el legislador quiso garantizar los derechos adquiridos convencionalmente únicamente en materia de pensión de jubilación, por lo que no fueron cobijados por dicha protección los restantes beneficios extralegales, los cuales no poseen calidad vitalicia, sino que se caracterizan por ser temporales, razón por la que no puede predicarse la existencia de beneficios de origen convencional extensivos a extrabajadores, pues ello implica la confusión entre las normas pensionales y obligaciones de carácter extralegal que desde su suscripción estuvieron condicionadas a la existencia de un contrato laboral vigente, que solo en virtud de la autonomía de la voluntad fueron aplicadas a los pensionados, y que bajo el mismo presupuesto fueron modificadas con la firma del Acta Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 12 Extraconvencional n.º 01 del 12 de octubre de 2011, instrumento que resulta válido para cambiar o sustituir los beneficios pactados.
Insiste en que dichos beneficios fueron otorgados por la liberalidad de las partes, y su permanencia en el tiempo depende del querer de los trabajadores y la empresa, es así como no podrían considerarse derechos adquiridos, ni mucho menos se podría comprender que hubo una vulneración a las garantías mínimas legales. Resalta que conforme a lo establecido en los artículos 467 y 471 del CST, las convenciones colectivas tienen efectos entre sus trabajadores y las empresas, mas no para los extrabajadores, por más que ostenten la calidad de pensionados.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque tiene razón la opositora al sostener que la falta de aplicación de la ley es una modalidad de violación normativa extraña en la casación del trabajo, lo cierto es que a partir de la argumentación desplegada por los censores resulta fácil comprender que lo denunciado es la infracción directa de las disposiciones jurídicas que no tuvo en cuenta el ad quem, así como la aplicación indebida de las que empleó para construir la decisión impugnada.
También a partir del desarrollo del cargo es factible identificar que, para los censores, el Tribunal debió considerar que sus beneficios convencionales eran genuinos derechos adquiridos, que, por lo tanto, no podían ser modificados posteriormente. Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme a la vía de ataque escogida, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que los accionantes laboraron al servicio de la EEB S.A.; ii) que esta les reconoció una pensión de jubilación con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1987 y 1993; y (iii) que, a través del acta extraconvencional del 1º de octubre de 2011, la entidad suspendió el pago de los beneficios extralegales que venían disfrutando en calidad de pensionados, denominados «[…] descuentos por consumo de energía, uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, auxilio educativo y servicio médico».
En este orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son: (i) establecer si mediante acta extraconvencional se podían modificar, eliminar y sustituir las prerrogativas extralegales previamente concedidas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes; y (ii) determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que los beneficios convencionales reclamados perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Acerca del rol que desempeñan los acuerdos extraconvencionales celebrados entre un sindicato y la empresa con posterioridad a la suscripción de una convención colectiva de trabajo, la Corte estableció que existen dos tipos: los aclaratorios y los modificatorios. Los últimos persiguen, principalmente, cambiar aspectos sustanciales que ya fueron en su momento acordados o, según el caso, introducir unos nuevos (CSJ SL12575-2017).
Además, recuérdese que los acuerdos extraconvencionales Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 14 modificatorios de las convenciones colectivas son válidos sin formalidad alguna (art. 469 CST), siempre que mejoren las condiciones pactadas previamente. Por ello, serán ineficaces todos aquellos que cambien los derechos contenidos en un acuerdo extralegal, y que representen un desmedro para los trabajadores por él cobijados (CSJ SL2105-2015).
En el asunto bajo examen, los demandantes accedieron a los beneficios extralegales de «descuento por servicios de energía, auxilio para educación, disfrute del centro vacacional y servicios médicos», desde que les fue reconocida la pensión de jubilación convencional. En esa medida, no era posible que tales prerrogativas fueran suspendidas o eliminadas con el acta extraconvencional del 12 de octubre de 2011, toda vez que ello supone una alteración de las condiciones pactadas previamente en una convención colectiva de trabajo, cambio que no se justificó en los motivos que prevé el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por consiguiente, como quiera que el acuerdo aludido no tendió a mejorar o aclarar las condiciones en que se pactaron y otorgaron los beneficios, sino que los eliminó o sustituyó en desmedro de los trabajadores, deviene ineficaz (CSJ SL2105-2015), no siendo viable darle efectos sobre situaciones consolidadas antes de su emisión y que eran derechos adquiridos, como equivocadamente lo hizo el juez de segundo grado.
En lo atinente al segundo problema a resolver, esto es, determinar si los beneficios extralegales reclamados por los censores perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 por virtud Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 15 de la enmienda constitucional de 2005, la respuesta es negativa, por dos razones: En primer lugar, porque, en rigor, las disposiciones convencionales que prohíjan los descuentos por consumo de energía, uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, auxilio educativo y servicio médico, no son técnicamente reglas pensionales, y en esa medida, no se ven afectadas por la prohibición consagrada en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así lo expuso esta misma Sala de la Corte al decidir un asunto similar, en el que se resolvió idéntica problemática. Fue en la sentencia CSJ SL2656-2020 en la que razonó: Lo anterior lleva a concluir que los beneficios convencionales solicitados por los recurrentes, suspendidos por la entidad accionada, no fueron limitados por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no están referidos a «condiciones pensionales», norma que por ser restrictiva, debe interpretarse en un sentido estricto, entendiendo por tales los elementos intrínsecamente ligados con el reconocimiento de una pensión, como son los requisitos para su causación, su exigibilidad, liquidación y monto, constituyéndose entonces las prerrogativas convencionales reclamadas en unos privilegios adicionales para los pensionados, por ello, en relación con los mismos no se limitó la negociación colectiva, que es un derecho fundamental de orden constitucional, consagrado en el artículo 55 superior, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y que, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, ratificado por el Estado colombiano, debe ser entendido así: […] todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 16 En segundo lugar, aun si se entendiera que los beneficios deprecados por los actores hacen parte de sus condiciones pensionales, tampoco podrían verse suspendidos ni eliminados por la reforma constitucional, toda vez que fueron consolidados antes de que esta entrara en vigencia. Constituyen por tanto genuinos derechos adquiridos, pues se derivaron directamente del reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que significa que ya ingresaron al patrimonio de la persona, y por contera, gozan de la especial protección constitucional, tal como lo prevé el inciso cuarto del primer artículo del citado acto legislativo, que expresamente reza: «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».
(CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000) Así lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL9188-2014, al indicar que la unificación de los regímenes pensionales a través del Acto Legislativo 01 de 2005 no significa «que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos».
Lo dicho en precedencia elucida a las claras que el juez de apelaciones incurrió en la equivocación enrostrada por los recurrentes, como quiera que los beneficios convencionales deprecados no podían ser modificados en perjuicio de ellos mediante acta extraconvencional, como tampoco fueron limitados por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, en rigor, Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 17 no obedecían a reglas pensionales, y en todo caso, se trataba de derechos adquiridos.
Por lo dicho en precedencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar la alzada, la empresa manifestó que el acta extraconvencional era válida y que los beneficios alegados por los actores no constituían derechos adquiridos. Asimismo, planteó que el beneficio del servicio de energía no era aplicable, pues quien debía ocupar el hogar era única y exclusivamente el pensionado, y eso no quedó probado.
Finalmente, sostuvo que había que revocar todas las condenas a favor de la señora Blanca Galindo Chacón, toda vez que esta no podía ser beneficiaria, pues era sustituta de un pensionado. Por su parte, los accionantes insistieron en que es procedente el auxilio educativo incluso para quienes no tienen hijos. Exigieron que el derecho al servicio de energía fuera pagado en el 85% y no en el 75%, pues ese era el valor que se les venía reconociendo, de modo que el restablecimiento se debía hacer en las mismas condiciones.
Reclamaron también que el servicio médico se continuara garantizando como se venía haciendo. Por último, pidieron la condena por concepto de intereses moratorios. 1. Apelación de la parte demandada. Las consideraciones expuestas al decidir el recurso extraordinario son suficientes para decidir la primera Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 18 inconformidad de la pasiva contra el fallo apelado.
En cuanto a la condena impuesta por concepto de descuentos del servicio de energía, el artículo 19 de la convención colectiva 2004-2007 estipula: Artículo
19. DESCUENTO DEL VALOR DEL CONSUMO DE ENERGÍA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa De Servicios Públicos concederá descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía que se prestan bajo contador en casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los trabajadores de la Empresa con sus familiares y por los pensionados de la Empresa y sus familiares, así: 1) OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de descuento en cada facturación para el valor del cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA/MES (600 kWh/mes), cuando el trabajador o pensionado sea la única persona que tenga a su cargo el sostenimiento del hogar en que vive.
El trabajador casado tendrá derecho al mismo descuento cuando el cónyuge ayude al sostenimiento del hogar con el producto de su trabajo. 2) SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de descuentos en cada facturación para el valor de cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA/MES (600 kWh/mes), cuando, además del trabajador o pensionado, haya otra(s) persona(s) que directamente contribuya(n) al sostenimiento del hogar, fuera del cónyuge 3) Los kilovatios adicionales a partir de SEISCIENTOS KILOWATIOS HORA/MES (600 KWH/mes) se liquidarán sin descuento.
PARÁGRAFO: En las regiones en que los trabajadores tienen el servicio de energía suministrado al inmueble que habita, bajo contador, por otras Empresas distintas a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa De Servicios Públicos, se les concederá descuento a dichos trabajadores en las mismas condiciones de que trata el presente artículo.
El reparo de la enjuiciada consiste en que los demandantes no probaron que ocuparan las casas en las que se pretendía la aplicación del descuento. Para desechar este argumento basta advertir que en la propia contestación de la demanda, la pasiva admitió que reconocía este descuento a los demandantes, y no puso en tela de juicio lo que ahora Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 19 cuestiona en la apelación, lo cual está corroborado con la vasta evidencia documental allegada al plenario.
Así las cosas, si la propia empresa otorgaba este beneficio, entonces es dable comprender que nunca discutió que los demandantes satisfacían los requisitos exigidos convencionalmente para su procedencia, entre ellos, el que ocuparan las viviendas en las que se predicaba la aplicación del descuento en el servicio de energía. Finalmente, en lo que atañe a la calidad de beneficiaria de la señora Blanca Galindo de Chacón, se tiene que el artículo 19 de la convención colectiva 2004-2007 estipula que se reconocerán los descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía que se presten bajo contador en casa de habitación «[…] ocupadas única y exclusivamente por […] los pensionados de la Empresa y sus familiares», en las proporciones establecidas.
Como se ve, este derecho convencional fue otorgado o extendido a los pensionados sin restricción del origen de su prestación, esto es, sin importar si esta era de jubilación o de invalidez, o si correspondía a la sustitución de estas. En ese sentido, no tiene asidero el argumento de la empresa apelante relativo a que las sustitutas pensionales no tenían acceso a esas prebendas, porque la misma empresa, en aplicación de la norma convencional, no hizo tal distinción. 2.
Apelación de la parte demandante. Acerca del auxilio educativo del artículo 16 convencional 2004-2007, debe resaltar la Sala que el juzgado lo negó porque los Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 20 demandantes no acreditaron que sus hijos tuvieran la calidad de estudiantes en cualquier programa de estudio. En esa medida, ningún error cometió el a quo, pues la cláusula convencional expresamente dispone que para el reconocimiento de los auxilios para preescolar, primaria, secundaria y carreras universitarias, técnicas e intermedias, posgrados y especializaciones, el beneficiario deberá presentar los certificados que acrediten la aprobación de estudios en el período lectivo inmediatamente anterior, de modo que si los actores no lo demostraron, no era posible ordenar su reconocimiento en sede judicial.
En cuanto al porcentaje del descuento del servicio de energía, el juzgado consideró que correspondía al 75%, ya que no quedó demostrado que los pensionados fueran los que tenían a su cargo exclusivo los gastos del hogar, como para que pudiera establecerse en el 85%. Adicionalmente, dispuso que el referido auxilio debía seguir siendo cancelado.
Pues bien, es cierto que en el expediente no reposan las pruebas que demuestren que los actores estaban a cargo exclusivo del sostenimiento del hogar, y por eso no hay lugar a revocar o modificar en ese sentido la providencia del juzgado. De todas maneras, conviene resaltar que la decisión ordenó continuar reconociendo el auxilio, y obviamente, dicho reconocimiento debe hacerse en los términos dispuestos en la convención colectiva.
Ello quiere decir que los descuentos generados en lo sucesivo corresponderán al 75% o al 85%, de acuerdo con la situación fáctica de cada pensionado en los puntuales términos establecidos en la convención colectiva. Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo que atañe al servicio médico de salud, la falladora de primer nivel los negó porque consideró que la cláusula que los establecía solo se refería a los trabajadores activos, de modo que no incluía a los pensionados.
Esta decisión será revocada, pues el juzgado primigenio no advirtió que la pasiva sí reconocía este beneficio a los demandantes, en calidad de pensionados, tal como lo admitió al contestar la demanda, cuando aceptó que el servicio médico fue prestado directamente por ella hasta el año 2000, y a través de otras empresas hasta el año 2011, pero que dejó de hacerlo porque el Acto Legislativo 01 de 2005 se lo prohibía, argumento que ya quedó descartado al resolver el recurso extraordinario.
Por si fuera poco, las respuestas que la demandada les dio a los demandantes demuestran que sí asumía el servicio médico. En la que se ve a folio 28, dice: SERVICIO MEDICO (sic) Respecto a su inquietud relacionada con los cambios generados en la prestación del servicio médico, se le informa que los únicos cambios generados en la prestación del servicio médico a partir del 1° de enero de 2012, corresponden al resultado de lo pactado mediante el Acta Extraconvencional 01 de 2011.
En virtud de la cual EEB S.A. E.S.P. se ha comprometido con sus beneficiarios a entregarles, en los servicios ambulatorios (consulta externa) no medicamentos comerciales sino, medicamentos genéricos incluidos en los acuerdos v disposiciones legales vigentes o que se actualicen por parte del Ministerio de la Protección Social, bajo criterio médico.
Dichos medicamentos genéricos ambulatorios (formulados en la consulta externa) deben estar aprobados por el INVIMA. No obstante, en la actualidad, los medicamentos para enfermedades denominadas "de alto costo", definidas y clasificadas por decisión del Ministerio de la Protección Social según Acuerdo Número 029 del 28 de diciembre de 2011 en su artículo 45, continúan suministrándose, bajo criterio del médico tratante, sea en forma genérica o comercial.
Igual criterio se Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 22 aplica para los medicamentos formulados durante un proceso de hospitalización. Por lo expuesto, EEB no ha vulnerado derecho alguno de los beneficiarios del servicio médico y la Empresa ha cumplido cabalmente con la atención integral en salud (medicina prepagada) a los beneficiarios inscritos de los trabajadores y pensionados.
Es claro, pues, que la empresa sí reconocía el servicio médico de los pensionados demandantes, razón por la cual nada obsta para que, en lo sucesivo, siga encargándose de ello, en los términos estipulados en la convención colectiva. Finalmente, se desestimará la pretensión de intereses moratorios, pues no están previstos en la convención colectiva ante la falta de pago del descuento por el servicio de energía. Sí es procedente, en consecuencia, la indexación, pues es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, cuyos efectos inciden negativamente en los créditos laborales.
Por último, es bueno precisar que los beneficios pensionales aludidos en esta providencia no son de carácter vitalicio, sino que, por el contrario, durarán hasta tanto las convenciones colectivas de trabajo que contienen tales derechos continúen legalmente vigentes (CSJ SL2656-2020). Costas de la alzada a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 23 (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL CAMACHO AYALA, ZOILA ROSA CANDIA GÓMEZ, CÉSAR CHACÓN FIGUEROA, JOSÉ IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCÍA GALINDO DE CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS, ESTEBAN GONZÁLEZ, LUIS CARLOS GRANADOS, JOSÉ HIDALGO HERNÁNDEZ, JAIME LARA OLARTE, TERESITA DE JESÚS MARTÍNEZ ROZO, JOSÉ ALCIBIADES MOLINA, JOSÉ ELÍAS MORALES, RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO, ARTURO RODRÍGUEZ RIAÑO, ALFONSO YUSEMID RODRÍGUEZ VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, GABRIEL ÁNGEL CARANTÓN, JESÚS ANTONIO CIFUENTES OSORIO, MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA, PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO LINARES, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE, GUSTAVO PÉREZ, PABLO VARGAS PINTO y RODRIGO VERJAN TORRES, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, SE DISPONE: a) Condenar a la demandada a seguir asumiendo los servicios médicos a favor de los demandantes, en los Radicación n.° 93364 SCLAJPT-10 V.00 24 términos dispuestos en la convención colectiva de trabajo. b) Condenar a la pasiva a pagar, debidamente indexadas, las sumas de dinero adeudadas a título de descuento por servicios de energía. c) Confirmar en lo demás el mencionado ordinal.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.
TERCERO: Costas de la alzada a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ