Micelio
SL2478-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2478-2021 Radicación n.° 79457 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró RODRIGO DE JESÚS OSORIO VÉLEZ, que tuvo como interviniente por exclusión a ANA YOLANDA HENAO.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo de Jesús Osorio Vélez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Faber Osorio Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 2 Henao, a partir del 30 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Narró que es padre del señor Osorio Henao, quien falleció el 30 de marzo de 2014, en el municipio de Medellín; que su hijo era soltero, no tenía compañera permanente ni hijos; que vivía con él y su esposa Ana Yolanda Henao, en el municipio de Envigado; que dependía económicamente de su descendiente. Dijo que el causante cotizó a Porvenir S. A. desde enero de 2013 hasta la fecha de su deceso; que era trabajador dependiente y destinaba su salario a su propia manutención y la de él, como padre; que solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Memorial del 16 de octubre de 2014, bajo el argumento de no acreditar el requisito de dependencia económica (f.° 2 a 5, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la afiliación del señor Faber Osorio Henao al régimen de ahorro individual, ii) la densidad de aportes a pensión, iii) la solicitud prestacional y, iv) su respuesta. Negó la dependencia económica del reclamante respecto de su hijo, a pesar de que vivían juntos, toda vez que éste no tuvo un trabajo permanente, ni estable y había ingresado al mercado laboral un año antes de su deceso, debido a que Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 3 estuvo incapacitado por 110 días; que su esposa lo tenía afiliado como beneficiario en salud.

Formuló las excepciones de falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 24 a 42, ibidem). En audiencia del 9 de febrero de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de «falta de integración de la Litis por activa» frente a la señora Ana Yolanda Henao (f.° 88, ib), quien en calidad de interviniente por exclusión, se opuso a las pretensiones, con el fin de que se le reconociera el 50 % de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Faber Osorio Henao, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Aceptó todos los hechos de la primera pieza y se abstuvo de formular excepciones (f.° 115 a 117, ibidem). En escrito independiente presentó demanda a la convocada, solicitando el reconocimiento de la prestación referida, como se describió. Reiteró el fundamento fáctico del introductor, precisando que ambos padres dependían económicamente de su descendiente, en proporción igual (folios 100 a 104, ib).

La accionada replicó la demanda de la interviniente, en los mismos términos de la primera (f.° 1280 a 141, ibidem). Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 4 El señor Rodrigo de Jesús Osorio Vélez, aceptó los hechos y no se opuso a las pretensiones (f.° 142 a 143, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de agosto de 2016, resolvió: DECLARAR que a los señores RODRIGO DE JESÚS OSORIO VÉLEZ y ANA YOLANDA HENAO, identificados con cédula de ciudadanía […], respectivamente, en calidad de padres, tienen derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., les reconozca su pensión de sobrevivientes, en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para cada uno, por el fallecimiento de su hijo, señor FABER OSORIO HENAO, a partir del TREINTA (30) de MARZO de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como obligado a reconocer y pagar a los señores RODRIGO DE JESÚS OSORIO VÉLEZ y ANA YOLANDA HENAO, identificados con cédula de ciudadanía […], respectivamente, en calidad de padres, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M.L.C. ($9.691.631,00), para cada uno, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 30 de marzo de 2014 y el 31 de julio de 2016.

A partir del 1° de AGOSTO de 2016, la mesada pensional a reconocer, incluida la adicional de diciembre de cada año, será de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS M.L.C. ($344.727,00), para cada uno, con el respectivo aumento que tenga el salario mínimo legal mensual vigente. Se autoriza a PORVENIR S. A., a descontar del retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores RODRIGO DE JESÚS OSORIO VÉLEZ y ANA YOLANDA HENAO, identificados con cédula de ciudadanía […], respectivamente, al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional, los INTERESES MORATORIOS establecidos en el Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe su pago, liquidados a partir del ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2014, hasta la fecha del pago real y efectivo, conforme a la fórmula que determinó el despacho.

CUARTO. Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO. CONDENAR en COSTAS a la demandada […] (acta de f.° 100 a 102, en relación con el CD de f.° 99, cuaderno n.° 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2017, al desatar la alzada de la demandada, confirmó el primer fallo e impuso costas a la recurrente.

Argumentó que mediante documento de «folio 63» del cuaderno n.° 1, Porvenir S. A. negó el derecho pensional a los reclamantes, en razón a que su hijo no acreditó la densidad de cotizaciones ni el presupuesto de dependencia económica exigida en la ley; que, sin embargo, a través de la comunicación de folio 6, ibidem, modificó su argumento, diciendo que el único requisito que no estaba probado era el último.

Anotó que, por ende, no existía discusión sobre la causación del derecho pensional, lo que además se corroboraba con el historial de aportes de folios 11 y 48 a 52, ibidem, que daba cuenta de que el afiliado había cotizado a pensión 62.28 semanas en los tres años anteriores al deceso. Expuso que, debido a que la muerte del señor Osorio Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 6 Henao ocurrió el 30 de marzo de 2014, según registro civil de defunción de folio 7, ib, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, ante la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serían beneficiados de la prestación por sobrevivientes, los padres que dependan económicamente del causante.

Anotó que en la sentencia CC C111-2006, la Corte Constitucional precisó que ese requisito «supone un criterio de necesidad», es decir, un «sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar la subsistencia» de los padres, que con sus propios recursos no puedan sufragar los gastos propios; que, en ese contexto, la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, sino que requería de «un juicio de auto suficiencia, que […] [admitía] varios matices dependiendo de la situación personal».

Explicó que el Juez Constitucional había fijado unos criterios de valoración probatoria, para determinar del denominado mínimo vital cualitativo, el cual respondía a las condiciones materiales para garantizar la congrua subsistencia, a saber: i) Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. iii) No constituye independencia económica, recibir otra prestación, por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993. iv) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. vi) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Expuso que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, también consideró que la dependencia económica no tenía que ser total o absoluta, porque el factor determinante era que los recursos propios de los padres no los convirtieran en autosuficientes y que el apoyo del descendiente constituyera un verdadero soporte económico debido a la «imposibilidad de procurarse una vida digna».

Argumentó que en el caso estaba demostrada la exigencia controvertida, puesto que el aporte del señor Faber Osorio Henao era necesaria para asegurar condiciones dignas de los convocantes, como lo habían expuesto con plena credibilidad, Lucila González, Luz Fanny Osorio y Iliria Calle. Lo anterior, porque: La primera manifestó que era el fallecido y su madre quienes compartían los gastos del hogar, relativos al arrendamiento, alimentación y servicios públicos; que aquel recibía su salario cada 10 días y disponía de $100.000.oo Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 8 para entregarle a su progenitora y $50.000 a su padre; que tras su deceso, el núcleo familiar se vio afectado en su economía. La segunda, en calidad de hermana del actor y tía del causante, depuso que su sobrino contribuía de manera importante con los gastos del hogar, toda vez que cuando le pagaban, le entregaba a su madre $100.000 pesos y a su padre $50.000, pues éste no trabajaba desde hacía 10 años, debido a que padecía unas hernias; que la situación del núcleo familiar luego de la muerte del fallecido se afectó notablemente, en razón a que los hermanos y vecinos en ocasiones debían colaborarles con mercado.

La última, quien era vecina de la pareja, anotó que conocía a la familia desde hacía 12 años; que el fallecido y su madre eran los encargados de la carga familiar, pues aquél les suministraba a sus padres parte de su salario para los gastos del hogar; que, tras su muerte, «los vecinos les han ayudado con mercados». Concluyó que, con base en la prueba mencionada, estaba demostrada la dependencia económica de los reclamantes respecto del afiliado, pues de ella podía inferir que el aporte suministrado por el afiliado era parte fundamental de los gastos básicos del núcleo familiar.

Precisó que, contrario a lo expuesto por la AFP apelante, el salario mínimo mensual vigente, era por regla general insuficiente para cubrir los bienes y servicios esenciales de Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 9 una familia, como son: el canon de arrendamiento, la canasta familiar, el transporte, el vestido, la salud, etcétera (f.° 168 a 169, en relación con el CD de f.° 167, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque el primer proveído y absuelva de las pretensiones (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

La Sala examinará inicialmente el primero y conjuntamente los restantes, pues los halla afines. VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infringió directamente los artículos 27 y 31 del CC, 164, 167 y 221 del CGP, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CP.

Atribuye la anterior violación normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Osorio - Henao, dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte pese a que al juicio no se allegó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a sus papás, ni se acreditó a cuánto ascendían los gatos de los padres, ni se comprobó la significancia de la incierta contribución frente a estos últimos 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus progenitores era lo que les aseguraba su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Osorio – Henao, eran legítimos beneficiarios de la prestación deprecada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Provenir S. A. podría ser condenada a erogar la pensión pedida.

Expresa que los yerros ocurrieron por la equivocada valoración de los testimonios de Lucila González González, Luz Fanny Osorio Vélez y Luriam Calle de Ramírez, así como la no apreciación de la historia de aportes pensionales del causante y del documento denominado «Consulta de afiliación de salud», más la confesión de los convocantes. Sostiene, previa memoria de la sentencia CSJ SL4103- 2016, que en el expediente no obra prueba de la sujeción económica de los reclamantes respecto al afiliado, ni de la suficiencia económica con la que éste debía contar para costear sus propios gastos y los de sus progenitores; que resultaba «dudoso» el aporte de $450.000,oo mensuales al que hicieron mención los accionantes en su interrogatorio de parte, teniendo en cuenta que su descendiente devengaba un salario mínimo mensual vigente, con el cual costaba su cotización a seguridad social, transporte, ropa, utensilios de aseo y «dos parrandas mensuales».

Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que tampoco se demostró el valor de los gastos de los señores Osorio-Henao, lo que impedía determinar la significancia de la contribución, condiciones que ha exigido la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL637- 2017; que la señora Henao confesó que devengaba algo más de un salario mínimo, se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud y su esposo era su beneficiario en salud, como consta en el documento titulado «Consulta de afiliación a salud», por lo que el aporte del causante en monto inferior descartaba la supeditación pecuniaria.

Refiere, que no se probó que los recursos de la pareja no cubriesen su mínimo vital, ni que éstos estuviesen en imposibilidad de solventar su sustento; que la sentencia recurrida se fundó en prueba testimonial valorada en forma subjetiva, porque si se descuentan del salario mínimo los gastos del fallecido, «de ninguna manera resultaría factible que pudiera suministrar a los señores Osorio Henao una partida de dinero con el monto que los testigos falazmente mencionaron».

Argumenta que la contribución del señor Osorio Henao podía considerarse como ayuda de un buen hijo o como mecanismo a través del cual cubría sus propios consumos, como el canon de arrendamiento, su comida o el de servicios públicos, pues residía con sus padres; que las declaraciones no tenían eficiencia probatoria, puesto que no dieron a «conocer la cuantía de [los] gastos, o a cuánto se elevaban los Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 12 medios realmente prodigados por el extinto, o qué necesidades de [los petentes] quedaron insatisfechas con el óbito».

Razona que conforme a la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, la supeditación económica no se presume, debiendo los convocantes demostrarla; que el Tribunal incurrió en «notables superficialidades», para dar por acreditado ese presupuesto normativo (f.° 10 a 18, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aun cuando la censura denunció la trasgresión de normas procesales en la proposición jurídica, sin aducir su violación medio, ni cumplir con la carga demostrativa que le correspondía al respecto, dicho yerro es subsanable, pues la Corte tiene adoctrinado que ese elemento de la demandada no tiene que ser completo y en él se incorporaron las normas sustantivas que fueron fundamento de la decisión impugnada, respecto de las cuales se increpó su aplicación indebida.

Además, aunque incorporó erróneamente, dada la senda que eligió para cuestionar la legalidad del segundo fallo, argumentos jurídicos, al afirmar que la dependencia económica no se presumía, por lo que corresponde a los reclamantes su acreditación; así como al señalar que el auxilio monetario del afiliado a sus progenitores, conforme la jurisprudencia, debe ser significativo, tal falencia es subsanable, pues de su contenido es posible establecer un Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 13 reproche bien definido, concerniente con la subordinación económica de los ascendientes, respecto a su hijo, como requisito normativo para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.

En relación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala consideró: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.

Sentado lo previo, resulta importante recordar que la Sala tiene establecido, por ejemplo en la sentencia CSJ SL17547-2017, que reitera la regla de la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, que «[…] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del Juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”», que provenga de prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es decir, de confesión judicial, inspección judicial o documento auténtico, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL643- 2020.

Lo anterior porque, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y el 87 del CPTSS, el recurso de casación no es una Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 14 tercera instancia y, por tanto, no corresponde a la Sala definir el litigio, sino determinar si el Tribunal cometió la violación de la norma sustantiva de orden nacional de enunciada por aplicación indebida o, excepcionalmente, por infracción directa, al valorar la prueba de manera contraria a la lógica de lo razonable o atentando marcadamente contra la evidencia o, al haber omitido su apreciación, siendo indispensable, en tanto esa circunstancia haga objetiva y evidentemente diferente las resultas del conflicto.

Ese contexto, al examinar el ataque, de entrada advierte la Corte, que la única prueba aducida en el ataque que tiene naturaleza calificada, es la historia de aportes pensionales del causante y, de contener confesión, los interrogatorios judiciales de los demandantes. En relación con la primera, visible entre folios 50 a 52, cuaderno n.° 1, debe decirse que la Sala no la encuentra origen de ningún error fáctico, pues como lo adujo el Tribunal y no se discute en la acusación, informa sobre las cotizaciones a pensión efectuadas por el causante, las cuales son superiores a 50 en los tres años anteriores a su deceso, sin que se refiera a la condición de beneficiarios de los convocantes.

Por otro lado, escuchados los interrogatorios de parte de Ana Yolanda Henao y Rodrigo de Jesús Osorio Vélez, audibles, respectivamente, entre los minutos 30´30 a 57´50 y 58´20 a 1.18´00 del CD de folio 159, ib, no advierte la Corte confesión alguna que pueda conducir al quiebre de la Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia. Lo dicho, puesto que conforme al artículo 191 del CGP, son presupuestos de ese medio de prueba: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

No obstante, en la declaración de parte de los accionantes no se advierte manifestación desfavorable a su teoría del caso, relativa, se itera, al cumplimiento del requisito de dependencia económica, pues, por el contrario, ambos son coincidentes y coherentes al manifestar que su hijo aportaba de manera relevante y periódica para los gastos de subsistencia de la familia, los cuales se vieron afectados con su deceso.

En efecto, la señora Henao indicó que es trabajadora de oficios varios y labora en forma continua desde hacía 10 años; que no tiene propiedades ni ha recibido donación; que tiene dos hijos, «Johana» y el fallecido; que la primera no residía con ellos desde hacía cinco años (a la fecha del interrogatorio) y aunque trabajaba, no les suministraba ayuda económica, con la precisión de que cuando convivió Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 16 con sus padres aportaba para el pago del arriendo.

Indicó que el causante laboraba en un establecimiento de comercio de empanadas y su salario variaba de acuerdo con los turnos; que su remuneración era cancelada cada 10 días y podía ir de $280.000 a $380.000; que, con anterioridad a esa vinculación, trabajó interrumpidamente en una floristería; que su núcleo familiar se componía de ella y su esposo.

Dijo que su descendiente le entregaba $100.000 cada que le pagaban (10 días) y a su esposo $50.000 para gastos personales y para que hiciera algunas compras del hogar; que era ella y el afiliado quienes pagaban lo referente al arriendo, alimentación y servicios, pero éste le daba el dinero, el cual lo distribuía junto con su sueldo; que luego del deceso de su descendiente debieron cambiarse de residencia, porque le iban a aumentar el arrendamiento y consiguieron una vivienda que incluía los servicios, salvo el teléfono. Aseguró que su cónyuge no laboraba porque padecía de unas hernias que le impedían, pero hacía algunos mandados a los vecinos y conocidos, con los cual aportaba en «cositas», como leche, arepas, etc.; que tras la muerte de su hijo todo cambió, porque ahora le correspondían a ella todos los gastos del hogar, lo que había implicado que ella y su consorte tuvieran limitaciones frente a ciertos alimentos como carne, huevos y los medicamentos del último.

Agregó, ante la pregunta de si el afiliado se iba de fiesta, Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 17 que no salía casi y, ante la insistencia de la contraparte frente a ese hecho, apuntó que no era frecuente, que era «por ahí dos veces», debido a que el señor Osorio Henao trabajaba los domingos y festivos, denotando que no realizaba esas actividades habitualmente.

Adujo que cuando su hijo fue atacado con arma blanca, estuvo 15 días en la UCI, por lo que algunos vecinos y compañeros de trabajo les colaboraron con los gastos de transporte para visitarlo en la clínica; que tras la tragedia, algunos familiares les aportaban ayudas en especie de manera ocasional y que le fueron entregadas las incapacidades del fallecido.

Por su parte, el señor Osorio Vélez, manifestó que no trabaja desde hacía 12 o 13 años, pues las limitaciones que tiene en su salud, le habían impedido conseguir un empleo; que, a pesar de ello, hacia vueltas a conocidos y de ahí obtenía algunos ingresos, con los que aportaba en la alimentación del hogar; que a la fecha del deceso, su hijo vivía con él y su cónyuge; que los gastos de sostenimiento familiar estaban a cargo de la señora Henao y aquél, quien laboraba en un establecimiento de empanadas; que su salario era variable, pero cada 10 días le entregaba a su consorte $100.000 para los gastos de arriendo, alimentación y servicios; que a él le daba $50.000 para los gastos personales y las compras que hacía para la familia, por ejemplo, de leche, etc.

Precisó que tras la muerte de su vástago, su esposa y él Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 18 debieron hacer cambios en la alimentación y ahora vivían en otra vivienda, en la que el canon de arrendamiento incluía los servicios; que su hijo no salía casi los fines de semana, porque trabajaba de manera rotativa, pero frecuentaba en su tiempo libre a sus tías y primos y desconocía sus gastos de transporte.

De donde para la Sala no existe confesión en el interrogatorio de parte de los reclamantes, como lo aduce la recurrente, lo que impide analizar los medios de prueba no calificados. Lo dicho, porque el documento denominado «Consulta de afiliación de salud» de folio 73, ibidem, expedido por Cruz Blanca EPS, el cual, por ser declarativo de tercero, se asimila a testimonio y, por tanto, no es prueba hábil en el recurso extraordinario, como se indicó en la sentencia CSJ SL11119- 2016.

Con todo, dicho documento sólo demostraría la calidad de cotizante de la interviniente por exclusión y de beneficiario del demandante, lo que no daría al traste con la dependencia económica declarada por el segundo Juez. Además, las declaraciones de Lucila González González, Luz Fanny Osorio Vélez y Luriam Calle de Ramírez, tampoco tienen la calidad de prueba calificada, por lo que, como se indicó en las sentencias CSJ SL18110-2017;

CSJ SL12995- 2017 y CSJ SL21059-2017, su análisis sólo procede cuando de los medios que sí tienen esa naturaleza se logra demostrar Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 19 alguno de los errores fácticos aducidos, lo que, se itera, no ocurrió en el caso. Por lo expuesto, no prospera el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Juez de alzada incurrió en violación directa de la Ley, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 del CPC), 60 y 61 del CPTSS, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que en perspectiva de la tesis jurisprudencial expuesta en la sentencia CSJ SL4103-2016, emerge la aplicación indebida en la que incurrió el Tribunal, porque si bien es cierto la dependencia económica no debe ser total, la aportación del causante sí debe ser fundamental para que los padres aseguren su vida digna; que, por tanto, […] es una equivocación garrafal suponer, como lo hizo el juzgador […], que era suficiente con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del de cujus para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios legítimos de la prestación reclamada.

Plantea, que la imposibilidad de exigir una subordinación absoluta, «[…] tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 20 forma hipotética y/o eventual les prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisitos de la dependencia económica», máxime si lo que estatuyen las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, lo corriente es que les ofrezca algún reconocimiento económico, sin que ello automáticamente subordine a los progenitores respecto de su descendiente.

Refiere que en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014 se ha indicado que para determinar la dependencia económica es imprescindible que el socorro suministrado por el hijo sea i) real, ii) periódico, iii) significativo y destinado a la manutención; que el Tribunal no cumplió con ese deber de verificar si la hipotética ayuda del occiso satisfacía esos requisitos.

Añade que la aparente alusión a cuestiones fáctico probatorias, en el particular no desconocía la técnica, porque no cuestiona las deducciones de esa naturaleza a las que arribó el Colegiado, sino que pretende con su introducción, «[ ] mostrar [la] incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio», como se ha explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014; que el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reclama perentoriamente que el estado garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional (f.° 18 a 23, ibidem).

IX. CARGO TERCERO Increpa a la sentencia la violación directa, en la Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 21 modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Manifiesta, que no controvierte las conclusiones fácticas de la sentencia sino la intelección que dio el Colegiado al concepto de sometimiento económico, al señalar: […] que hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para asegurar una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo ellos vean perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos los conviertan en autosuficientes en términos financieros.

Razona que tales argumentos son erróneos, porque no se ajustan a lo señalado en la norma de la proposición jurídica, ni a lo descrito por la jurisprudencial laboral, debido a que omite la incidencia que debe tener el auxilio económico del finado respecto del cual se predica ese sometimiento. Dice que también es equivocado el razonamiento en torno a que los emolumentos que tenían los demandantes no impedían que estuvieran «sujetos monetariamente al fallecido», puesto que parte de que cualquier contribución a los ascendentes, los hace dependientes de su hijo, desconociendo que «debe ser de tal entidad que genere una sujeción pecuniaria», es decir, que sea «soporte esencial de la manutención de los padres y, por tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos», como se expuso en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.

Agrega que las «contribuciones fragmentarias, Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 22 insuficientes o que simplemente constituyen el mecanismo mediante el cual el difunto cubre sus propios consumos dentro del hogar descarta la posibilidad de que se predique la existencia de esa supeditación monetaria» (f.° 23 a 25, ibidem). X. CUARTO CARGO Cuestiona la legalidad de la providencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST, modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990 y 29 y 230 de la CP.

Aduce que a pesar de que el Colegiado no incurrió en error intelectivo del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, al señalar que «no se puede exigir una dependencia económica en forma total y absoluta para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», erró en su aplicación, al «enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen (que en razón de la senda seleccionada para emprender la arremetida no son susceptibles de debate)».

Lo anterior porque para la Corte Constitucional la expresión «de forma total y absoluta» era sinónimo de «miseria, abandono e indigencia», desconociéndose el concepto de vida digna, la cual debe entenderse satisfecha con el salario mínimo legal vigente, el cual no se discute recibía la señora Ana Yolanda Henao, pues este legalmente Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 23 le permite a una persona garantizar su subsistencia y la de su familia, si se tiene en cuenta que es la remuneración que recibe la mayoría de los trabajadores y pensionados del país, como se desprende del artículo 145 del CST.

Asegura que ante la vigencia de la norma anterior, los jueces, por mandato del artículo 230 de la CP, están obligados a aplicarla; que el ejecutivo, al tenor del artículo 147 del CST, está en la obligación de determinar la cuantía de la remuneración mínima, que no ha sido considerada como contraria a la Constitución. Concluye que […] teniendo en cuenta los hechos que halló probados el Juez colegiado, es ostensible el desacierto en que se incurrió al dar aplicación al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 para condenar a la administradora de pensiones pues, se repite una vez más, mal puede aducirse que bajo esas condiciones, y a la luz del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, los padres no pudiesen vivir con dignidad o que sus medios propios no les alcanzasen para sufragar su sustento (f.° 25 a 27, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES La recurrente señaló en el segundo y cuarto cargos, que el Colegiado infringió directamente los artículos 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS. Sin embargo, como se indicó al decidir el primer ataque, omitió denunciar su violación medio y explicar, como era de su carga, de qué manera la vulneración de esas normas procedimentales, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica.

Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, aun superando dicha falencia, como lo hizo en precedencia, haciendo abstracción de la acusación de tales normas adjetivas, teniendo en cuenta que tampoco fueron objeto de argumentación, haya la Sala otros errores en la proposición y demostración de esos ataques, que conducen a su desestimación. En efecto, la recurrente adjudicó al Tribunal un error jurídico en el que no pudo haber incurrido, al señalar por la vía directa, que aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 1993, en razón a que en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 30 de marzo de 2014, esa norma era la llamada a regular el asunto, lo que trae de suyo que el sentenciador no la vulneró de la manera en que se le adjudicó. Se explica lo anterior, debido a que ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL14091- 2016 y CSJ SL1913-2019, que esa afrenta a la ley por la senda jurídica, se produce cuando, no obstante el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula».

Así mismo, en el segundo ataque increpó la misma trasgresión legal respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el Colegiado no pudo incurrir en ese yerro, puesto que no lo aplicó porque no hizo pronunciamiento en punto de los intereses moratorios. Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 25 En relación con ese defecto, resulta importante recordar la sentencia CSJ SL7578-2016, en la que la Sala refirió que no se puede configurar la aplicación indebida desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma.

Adicionalmente, los cargos segundo y tercero se soportan sobre razonamientos ajenos a la sentencia recurrida, al señalar: En el primero, que el Tribunal supuso con error que «era suficiente con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del de cujus para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios legítimos de la prestación reclamada» (f.° 20, cuaderno de la Corte).

En el segundo, que el Juzgador erró al entender que «cualquier contribución que recibieran los progenitores los sujetaba en manera económica de su vástago», así como al suponer que «cualquier aporte del finado basta para configurar el anhelado sometimiento» (f.° 24, ibidem). Lo anterior, porque contrastadas esas aseveraciones con el fallo impugnado, se advierte que el Juez de segunda instancia examinó el presupuesto de la dependencia económica desde la jurisprudencia constitucional y laboral, entendiendo que esta parte del elemento de necesidad, sometimiento y sujeción indispensable para asegurar la subsistencia de los padres, por lo que, a pesar de contar con recursos propios, el aporte del descendiente es determinante Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 26 para procurar una vida digna, con la precisión de que existen criterios relevantes para establecer si se dan o no esos elementos.

Por tanto, contario a lo indicado por la recurrente, el Colegiado no pasó por alto la trascendencia o importancia de la contribución en el sostenimiento de los padres, como elemento esencial del concepto de dependencia económica, a partir de lo cual se constata que la impugnación desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;

CSJ SL791-2013; CSJ SL10055-2014; CSJ SL12873-2015; CSJ SL8344–2016; CSJ SL5268-2017; CSJ SL593-2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.

Con todo, si en gracia de discusión la Corte omitiera lo anterior y examinara los cargos a partir de la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en el último, la infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST, modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, los ataques tampoco prosperarían, porque, como atrás se indicó, el Colegiado, desde lo jurídico, analizó el concepto de dependencia económica con criterios de significancia, relevancia, necesidad, sometimiento y sujeción en el aporte del fallecido, a efectos de garantizar una vida en condiciones Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 27 dignas, enfatizando que para que tales presupuestos concurran, no es necesario que la dependencia sea total u absoluta, contexto en el cual, dijo, debe analizarse si los recursos propios hacían auto sostenibles a los padres.

Para el efecto describió algunas circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha descrito como determinantes en la valoración de ese supuesto. De ahí que ese razonamiento del Juzgador de segundo grado no se advierte errado, pues por el contrario, es coincidente con el precedente de la Corte, descrito por ejemplo en las sentencias CSJ SL1759-2020 y CSJ SL529- 2020, en las que, reiterando, entre otros, los fallos CSJ SL31346-2008;

CSJ SL2800-2014; CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL2587-2019, puntualizó que el requisito de dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante», por lo que la concurrencia de otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión como la que reclaman.

Lo dicho, en razón a que la única condición que debe cumplirse, es que esos ingresos no sean suficientes para «garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas», por lo que son […] elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 28 terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Ahora, en cuanto a los elementos que echa de menos la recurrente, referentes a que el aporte fuera real, periódico, y destinado a la manutención, hay que decir que, aunque el Juez de alzada no los describió, los aplicó y analizó en el caso, puesto que concluyó que la prueba testimonial informó que los gastos básicos del hogar de los reclamantes estaban soportados entre la señora Ana Yolanda Henao y el fallecido, quien cada diez días le entregaba a $100.000 para cubrir los relativos al arriendo, alimentación y servicios públicos, así como al suministrar a su padre $50.000 para satisfacer sus necesidades personales.

Por otro lado, precisa la Sala que como se explicó en la sentencia CSJ SL5294-2018, «no resulta válido» el argumento de la AFP, en cuanto a que el dinero que suministraba el afiliado únicamente cubría sus propios gastos, puesto que «al formar parte de un núcleo familiar es lógico que exista una comunidad de gastos y de esta forma cada aporte que efectúan los integrantes del mismo resultan imprescindibles e importantes a fin de cubrir su totalidad».

Así se dice, porque, como se indicó en aquel fallo, […] no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de [los integrantes del hogar] a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 29 atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. Por último, para la Sala la decisión impugnada tampoco infringió los artículos 145 y 147 del CST, al hallar probada la subordinación económica de los convocantes, a pesar de que la señora Henao percibiera un salario levemente superior al mínimo legal mensual vigente, puesto que, como se explicó en la sentencia CSJ SL 529-2020, «tampoco resulta dable suponer que como el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y a las de su familia en el orden material, moral y cultural», ello sea suficiente para inferir que personas como las reclamantes mantengan un nivel de vida acorde con la satisfacción de sus necesidades básicas Debe tenerse en cuenta que la Sala tiene establecido que la subordinación económica está determinada por elementos cualitativos y no cuantitativos, tales como que el aporte sea «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia», en vista que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad «servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas».

Así se indicó en esa providencia al reiterar el fallo CSJ Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 30 SL18517-2017. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas procesales porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que instauró RODRIGO DE JESÚS OSORIO VÉLEZ y como interviniente por exclusión ANA YOLANDA HENAO, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79457 SCLAJPT-10 V.00 31