CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2478-2020 Radicación n.° 70858 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJÍA llamó a Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 2 juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se había presentado entre ellos un contrato de trabajo, entre el 6 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, que fue terminado injustamente por el empleador; que, en consecuencia, se le condenara al pago indexado de reajuste salarial; primas de servicios, de navidad y técnica para profesionales no médicos; auxilio de cesantías con sus intereses; vacaciones; indemnización por falta de pago de salarios, prestaciones sociales y resarcimientos; intereses moratorios legales; devolución de aportes a seguridad social, así como de lo retenido en la fuente, auxilio de transporte, todo lo probado y las costas.
Subsidiariamente, requirió el pago de «prestaciones sociales legales», como auxilio de cesantías con sus intereses; vacaciones; primas de vacaciones, de servicios, navidad y técnica para profesionales no técnicos (artículo 41 CCT 2001); bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación; trabajo en dominicales y festivos; que se le tenga en cuenta el tiempo laborado para efectos de pensión de vejez; reliquidación salarial como profesional universitario especializado; «demás prestaciones sociales»; devolución de retención en la fuente, así como de pólizas de seguros y estampillas al departamento del Atlántico.
Afirmó, que trabajó para el ISS, desde el 6 de septiembre de 2006, mediante 14 «contratos sucesivos de trabajo a Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 3 término fijo de prestación de servicios profesionales»; que el último fue finalizado por el demandado, el 30 de noviembre de 2012; que realizó actividades personales, en las instalaciones del empleador, quien le suministraba los elementos de trabajo; que recibía órdenes y capacitaciones, tenía horario, obtenía pagos mensuales; que los textos contractuales indicaban que el cargo a desempeñar era de auxiliar de oficina en el Centro de Atención al Pensionado del ISS Seccional Atlántico, pero sus funciones eran las de un profesional universitario, en la dirección jurídica.
Narró, que trabajaba horarios extendidos, así como los días sábado, domingo y festivos, para lo cual era autorizado; que debió reconocérsele el salario de profesional universitario, desde mayo de 2008, cuando obtuvo su título de pregrado; que el 17 de diciembre de 2009, se tituló como especialista, por lo que, desde ahí, su asignación debió ser la del profesional universitario especializado; que Fredy Hernández tuvo contrato con la entidad, ejerciendo aquél empleo, adscrito a la dirección jurídica – coordinación unidad de proceso, hasta el 31 de octubre de 2007; que ella lo reemplazó en sus funciones; que el departamento jurídico estuvo a cargo de César de la Hoz, Alberto Valle y Alcides Romero.
Expresó, que Jacques Levy Guido y Ricardo Simmonds se desempeñaron como profesionales universitarios en la entidad; que no se le reconoció el salario a que tenía derecho, a pesar de que ésta se benefició de su actividad; que solicitó recalificación de cargo, a lo cual no se accedió; que, Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 4 posteriormente, la gerente seccional también la pidió en su favor, a la jefe nacional de contratación; que al terminar la relación laboral, no le cancelaron las prestaciones sociales; que es beneficiaria de la CCT del ISS, como trabajadora oficial, por lo que tiene derecho a «prestaciones sociales convencionales o legales»; que el 29 de febrero de 2012, elevó reclamación administrativa, sin haber obtenido respuesta (f.° 1 a 27, cuaderno principal).
El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la reclamante laboró en la entidad, pero a través de contratos de prestación de servicios; los extremos temporales; que la actividad era personal, se desarrollaba en sus instalaciones, recibiendo elementos de trabajo, pues requería de ellos; que los textos de las vinculaciones indicaban que tendría el cargo de auxiliar de oficina; que los ingresos del personal de contratación civil a las oficinas debían estar autorizados; el salario que devengaba un profesional universitario en 2008; que la accionante obtuvo títulos de pregrado y posgrado; que Fredy Hernández tuvo contrato hasta octubre de 2007, como profesional universitario, adscrito a la dirección jurídica – coordinación unidad de procesos; también aceptó los puestos de Jacques Levy Guido y Ricardo Simmonds en el instituto; que la demandante sometió a estudio su hoja de vida, pero no hubo modificaciones; que presentó reclamación, la cual no le había sido resuelta.
Negó, que los vínculos fueran de carácter laboral; que la reclamante recibiera órdenes, puesto que las orientaciones Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 5 –no capacitaciones- eran necesarias para el desarrollo del contrato; que estuviera sometida a un horario; que devengara salario, ya que obtenía honorarios; que las actividades que desplegaba correspondieran a las de un profesional universitario y que tuviera pagarle la asignación de este, toda vez que en los escritos de vinculación se indicaba que las funciones a desempeñar no tenían ese rango; que en las precitadas documentales se hubieran detallado misiones a cumplir como coordinadora de la unidad de procesos – dirección jurídica; que hubiera encubierto una relación de trabajo; que ella tuviera que laborar en jornadas extendidas, puesto que la autonomía de la contratación hacía que pudiera trabajar en cualquier tiempo; que debiera recibir la remuneración de un profesional universitario especializado, puesto que la demandante fue convocada para cumplir las acciones que aparecían en los contratos; que ella hubiera reemplazado al señor Fredy Hernández; que hubiera ejecutado funciones de coordinadora; que tuviera que cancelarle prestaciones sociales, debido a la naturaleza del nexo contractual; que fuera beneficiaria de la CCT que había en la entidad.
Formuló como excepciones de mérito, las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de mala fe y compensación (f.° 322 a 330, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de julio de 2013, resolvió: Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 6 1°) DECLÁRASE que entre la demandante señora LISBETH NIEBLES MEJÍA existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012. 2°) CONDÉNASE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante, señora LISBETH NIEBLES MEJÍA, la nivelación salarial por un monto de $115.932.238. 3°) CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante, señora LISBETH NIEBLES MEJÍA, al pago de las prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las mismas, por valor de $72.708.772. 4.°) CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, equivalente a un día de salario, que para el presente caso es de $105.593, por cada día de retardo desde el 1° de marzo de 2013, hasta cuando se verifique el pago, que a la presente fecha arroja un monto equivalente de $13.199.145,83. 5°) CONDÉNESE en costas a la demandada, fijándose como agencias en derecho 2 SMLMV. 6°) Si esta decisión no fuere apelada, archívese el expediente (CD anexo a f.° 348, ibídem, en relación con el acta de f.° 349 a 350, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2014, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en primera instancia con posterioridad a la sentencia que se profirió el 5 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REFORMAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia consultada, proferida por el Juez Trece Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 2013, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, Sra. LISBETH NIEBLES MEJÍA y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN del pago de la nivelación salarial solicitada en la demanda.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante, Sra. LISBETH NIEBLES MEJÍA, los siguientes conceptos y por los valores que se detallan a continuación: VACACIONES: $1.571.620,56 CESANTÍAS: $4.009.959,41 PRIMAS DE NAVIDAD: $3.125.371,91 TOTAL: $8.706.951,88.
CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN al pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, equivalente a un día de salario diario de $28.326,23, desde el 1° de marzo de 2013 hasta cuando se verifique el pago.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral quinto de la sentencia estudiada.
CUARTO: Sin costas en este grado de jurisdicción. Planteó que, según lo ha dicho la jurisprudencia, la suscripción de un contrato de prestación de servicios no implica que no pueda existir, en realidad, un vínculo laboral; que éste debía declararse, puesto que hubo ejecución personal de funciones, con retribución y subordinación, teniendo en cuenta, respecto del último elemento que, entre otros aspectos, todas las actividades que establecían los contratos suscritos, lo evidenciaban y que la Corte había señalado que cumplir un trabajo personal, con sometimiento a horario, lo cual se acreditó, es digna muestra de aquel, Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 8 según el artículo 1° de la Ley 6° de 1945, aplicable a trabajadores oficiales.
Expuso, respecto de la pretensión de nivelación salarial, que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 24312, sobre el principio a trabajo igual, salario igual, expuso: De modo que por no ser de aplicación automática el precepto “a trabajo igual salario igual”, es que debe determinarse en cada caso particular y concreto, si los cargos con funciones idénticas, son desempeñados por trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad en cuanto a su eficiencia, calidad y cantidad de trabajo, experiencia en las actividades que ejecuta, es decir, su antigüedad, así como su nivel profesional o académico, entre otras. […] Se afirma lo anterior, por cuanto no es suficiente para determinar si se presenta o no una discriminación salarial, el establecer la identidad de cargos, jornada y eficiencia de acuerdo a los resultados obtenidos hasta el momento de la evaluación, dejando de analizar la eficiencia potencial, derivada de la preparación académica de uno de los trabajadores o su mayor antigüedad en el oficio, cuya optimización de resultados necesariamente le brinda una mayor seguridad al empleador y, de contera, marca una sustancial diferencia respecto de quien no posee esas mismas cualidades.
Destacó, que era carga de la demandante demostrar la desigualdad salarial alegada; que arrimó al plenario testimonios, nóminas de dos funcionarios y los contratos de prestación de servicios; que no allegó prueba alguna de que los empleados con los cuales pretendía obtener la nivelación, cumplían su misma labor, puesto que, pese a que los testigos los ubicaron en la dirección jurídica y recursos humanos, ninguno afirmó que sus funciones fueran las mismas de ella, como tampoco hay un documento que así lo indique, por lo Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 9 que revocaría la condena impuesta por ese concepto.
Advirtió, que reduciría el monto de las condenas impuestas en primera instancia por vacaciones, cesantías, prima de navidad y sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales; que debía confirmarse la procedencia de la última, en tanto que no se acreditó la buena fe del demandado, por la permanencia de la vinculación y la subordinación evidenciada, que daba cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, no de la modalidad firmada (CD anexo a f.° 363, ibídem, en relación con el acta de f.° 364 a 365, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «parcialmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme íntegramente la primera (f.° 18, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.
Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía indirecta, […] de la ley sustancial contenida en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, artículo 1° y 2° del Convenio 095 de la O.I.T., relativo a la protección del salario, que entró en vigor el 24 de septiembre de 1952, artículos 13, 53 de la Constitución Política, literal b) del artículo 1° del Convenio 100 de la O.I.T., que entró en vigor en fecha 23 de mayo de 1953, por error de hecho al valorar de manera equivocada unas pruebas y no valorar otras que reposa (sic) en el expediente.
Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los errores de hecho de «Dar por demostrado sin estarlo, que […] no era merecedora de la asignación salarial que le fue reconocida por el Fallador de primera instancia» y «No dar por demostrado estándolo que […] cumplía las actividades de un profesional universitario al servicio de la entidad demandada».
Expone, que aquellos fueron producto de la errónea apreciación de los testimonios de Ana Bertilda Torres Torres, Iris Benavides y Medardo Tapias, así como de la ausencia de valoración de «los hechos 42, 43 y 44 de la demanda». Sostiene, que los testigos no se examinaron en debida forma; que ellos informaron las funciones de ella en la oficina jurídica, que eran las propias de un profesional universitario, pues distaban de las relacionados en los contratos, con los que se encubrió la real vinculación, obteniendo la demandada los beneficios de su servicio como profesional, Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 11 pero pagándole el salario de un auxiliar; que las labores que se prestan en la coordinación de la unidad de procesos, como: i) definir los destinos de la entidad; ii) suministrar las pruebas para su defensa, usando un programa que se tenía para esta; iii) intervenir las relaciones contractuales; iv) manejar profesionales y trámites judiciales y, v) apoyar la representación técnica del instituto, no son propias del cargo que ella supuestamente tenía, sino que requieren conocimientos expertos, que acreditó, como lo reconoció el accionado a folios 307, 313 y 314 del cuaderno principal.
Arguye, que los señores Jack Levy Guido y Ricardo Simmonds eran profesionales universitarios adscritos a la planta de personal de la entidad y que sus honorarios eran muy superiores a los de ella, a pesar de cumplir funciones de aquel cargo, con conocimientos de especialista; que el que persigue era el salario que debió recibir, si no fuera porque se le ubicó con contrato de prestación de servicios, como auxiliar, vulnerándosele el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT.
Aduce, que el Juez plural dejó de valorar los hechos 42 a 44 de la demanda, en los que se hace referencia a que Fredy Hernández era el encargado de la coordinación de la unidad de procesos, como lo reconoció el Tribunal, en la sentencia visible a f.° 87 a 99 ibídem; que en el interrogatorio de parte absuelto por ella, «confesó» que ingresó al ISS desde 2006, como coordinadora de aquella unidad en la dirección jurídica de su seccional, en reemplazo del referido señor, quien laboró hasta 2007 y que, desde entonces, era quien apoyaba el Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 12 recaudo de pruebas para la defensa de la entidad, además de ser interventora de los contratos de los abogados externos, enviar informes a la dirección jurídica nacional y apoyar en la contestación de demandas.
Refiere, que estaba demostrado que cumplía las actividades de un profesional universitario, como lo admitió el demandado a folios 307 y 313 del cuaderno principal y según se probó con la sentencia visible del f.° 87 a 99 del cuaderno del Juzgado, en la cual se le reconoció esa calidad a Fredy Hernández, funcionario al cual reemplazó, así como con el interrogatorio de parte y los testimonios practicados (f.° 18 a 20, ibídem).
VII. RÉPLICA Se opone a la estimación del ataque, aduciendo que la recurrente no señaló con precisión la regulación sustantiva nacional, mediante la cual fueron vulneradas las normas de la proposición jurídica; que no se enunció la ley por virtud de la cual fueron aprobados los instrumentos internacionales; que debe hablarse de la negociación de estos por parte del ejecutivo, de la ratificación del Congreso y de la revisión de la Corte Constitucional, para que el cargo se pueda estudiar; que no se establecieron claramente los errores evidentes de hecho, puesto que la censura repitió supuestos fácticos, sin fundamentar tales yerros; que los testimonios no son prueba calificada y solo se pueden analizar si se ha acreditado el dislate con las que sí tienen ese carácter; que comparte la decisión acusada, al estar probado con los contratos Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 13 suscritos, que ella no ostentó el cargo de coordinadora al que alude (f.° 34 a 39 ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, se dijo: Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 14 Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Resalta la Corporación lo anterior, porque la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, pues la censura solicitó casar parcialmente la sentencia de segundo grado sin precisar qué aspectos puntuales de ese fallo debían ser quebrados y cuáles debían permanecer incólumes, lo cual es trascendente si se toma en consideración que en él hubo múltiples modificaciones al primer proveído, en tanto que se revocó la condena impuesta por nivelación salarial y se disminuyó el monto que debía asumir el demandado respecto de varias acreencias a las que se había accedido desde la decisión inicial.
En relación con aquel requisito, la Sala, en la sentencia CSJ SL8344-2016, con referencia en la sentencia CSJ, SL 28 jun. 2000, rad. 13.082, señaló: […] Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de Tribunal, pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como Tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes (subrayado del texto).
Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 15 2. Por otra parte, la recurrente no especificó la modalidad de violación de las disposiciones que enlistó en la proposición jurídica, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, esto es, si el sentenciador incurrió en su aplicación indebida o infracción directa, al ser un cargo enderezado por la vía indirecta.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». 3.
Ahora, de entenderse que la forma de violación legal denunciada es la aplicación indebida, propia de la senda de ataque optada por la impugnante, como se ha adoctrinado en sentencia CSJ SL10159-2016, hallaría la Sala que la proposición jurídica también fue planteada de manera equivocada, en tanto que el Tribunal no pudo incurrir en ese subconcepto de infracción de la ley sustancial, respecto de los artículos 1° y 2° del Convenio 095; 1°, literal b), del Convenio 100, ambos de la OIT y 53 de la CN, habida cuenta que no fueron los preceptos que empleó, en punto de la nivelación salarial, lo que resulta ser indispensable para el sub motivo de infracción adjudicado, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación, «[…] que no se pueden configurar [ ] Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 16 desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 4.
A pesar de que la censura dijo cuestionar la vulneración de la ley sustantiva, a través de la vía indirecta, por la ocurrencia de dos yerros fácticos, encuentra la Sala que el descrito en el numeral 1°, según el cual el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que no era merecedora de la asignación salarial que le fue reconocida por el primer Fallador, aun cuando está redactado en estructura de error de hecho, no constituye tal, porque es una crítica de contenido jurídico, en tanto aludió a un derecho de rango subjetivo, esto es, la nivelación salarial que, a juicio de la impugnación, el segundo Juzgador debió reconocer, olvidando que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de lo fáctico, se requiere, según la doctrina de la Sala, expuesta entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1676- 2019, establecer «transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración» y no, como se planteó, de reclamos de estirpe normativa. 5.
Por contera, como el tópico de discusión jurídica referido, lo introdujo la impugnante, en simultánea con haberle increpado al segundo Juez una equivocación de hecho, fruto de la que consideró una falta de valoración de la demanda y una errónea apreciación de probanzas testimoniales, devela el defecto subsiguiente, como se explicó Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 17 en la sentencia CSJ SL737-2018, de «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal». 6.
Incluso si se analizara el cargo en perspectiva del segundo error de hecho imputado, se avizoran otros defectos formales trascendentales, como que la acusación obvió que, en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretenda confrontar, como en el asunto, las conclusiones fácticas de la decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Al respecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 18 desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Tal la afirmación, por lo siguiente: 6.1.
La recurrente no explicó puntualmente de qué manera la ocurrencia del defecto fáctico enrostrado a la segunda sentencia impactó esa decisión y, especialmente, cómo llevó a la infracción de las normas de la proposición jurídica, por parte del Colegiado, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. 6.2.
Allende que la testimonial no es prueba calificada Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 19 en casación, tampoco explicó cuál fue la apreciación errónea que de ella, según lo dicho por cada uno de los declarantes referidos, efectuó el segundo fallador, puesto que se limitó a narrar lo que, a su juicio, decían esas probanzas. Sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error y no se sustentan los respectivos yerros, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.
En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] 6.3. La acusación aseguró que el Tribunal apreció indebidamente tres testimonios y no valoró los hechos 42 a 44 de la demanda, siendo estas las únicas probanzas denunciadas como generadoras del alegado yerro fáctico, pasando por alto que no tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición, únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Así se dice, porque, por un lado, en punto de los primeros, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ]. Sin embargo, frente a tales declaraciones Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 20 conviene precisar que no son medio calificado en casación[ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto», regla que también ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017.
Mientras que, por el otro, a título de muestra, en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052- 2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la Corte tiene adoctrinado que la pieza inicial del proceso puede fundar errores de hecho, solo si contiene confesión o se tergiversa o distorsiona su sentido o la intención del demandante, lo cual no se advierte en el caso.
Ahora, si de lo que se duele la acusación es que el Juez de la apelación no haya tenido por probados los hechos de la demandada, con el propio dicho de la accionante en esta pieza del juicio, cumple recordar que nadie puede darse su propia prueba, según también lo ha decantado la Corte. En relación con lo previo, sobre las consecuencias de fundar el cargo en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la Corte en la sentencia CSJ SL8165-2014, precisó que «[ ]si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos».
Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 21 6.4. Si bien la acudiente en casación hizo referencia en el cargo a otras pruebas, como: i) las documentales de folios 307, 313 y 314 del primer cuaderno; ii) la sentencia judicial obrante del f.° 87 a 99 ibídem y, iii) el interrogatorio de parte rendido por ella, no imputó, respecto a las mismas, yerro de apreciación probatoria por parte del Colegiado, en tanto no concretó su alegación a si esos medios de convicción fueron mal apreciados o no se valoraron por el Juzgador de la apelación, puesto que se limitó a manifestar lo que, a su juicio, demostraban, de manera que no es posible examinarlas en sede extraordinaria, como generadoras del error de hecho imputado a la segunda decisión. Mientras que, la segunda, consiste en la providencia proferida el 3 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por Freddy Hernández Coronell contra el ISS, en el cual se confirmó la declaratoria de existencia de contrato laboral entre tales sujetos procesales, pero no se hizo alusión alguna a la señora Niebles Mejía. 6.5.
La recurrente no cuestionó la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba que cimentaron su decisión, por cuanto éste aseguró que, para demostrar el pedimento de nivelación salarial, la actora arrimó testimonios, nóminas de dos funcionarios y los contratos de prestación de servicios, pero no acreditó, ni con los deponentes, ni con un documento, que los empleados respecto de los cuales pretendía obtener la equiparación de remuneración, cumplían su misma labor y, aun así, la Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 22 censura dejó libre de crítica la apreciación que éste hizo de las probanzas de carácter documental, en particular, las nóminas y textos contractuales referidos.
De ahí que, al margen del acierto o desacierto de la conclusión que obtuvo la segunda instancia, de los medios de convencimiento en comento, la exoneración de crítica sobre su valoración, por parte de la censura, resulta ser suficiente para mantener el proveído recurrido, en vista que se sabe que las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto al dejar subsistiendo varios de sus soportes, la decisión sigue anclada en los carentes de objeción, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces.
En efecto, en la sentencia SL5158-2018, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 23 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición 7.
En síntesis, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrentan es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función del Juez de casación decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de los medios de convicción, en vista de que ello es propio de los Juzgadores de instancia. Respecto de lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal incurrió en, […] violación directa de la ley sustancial como consecuencia de la aplicación indebida del derecho derivado del desconocimiento de normas y principios que garantizan derechos constitucionales, contenidos en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, artículos 1°, 4°, 13, 29 y 53, artículo 26 del Pacto San José, artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Plantea, que la violación se configuró porque el segundo sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que no cumplió con la carga de acreditar la desigualdad salarial respecto de aquellos que ejercían como profesionales universitarios, adscritos a la entidad, lo cual fundamentó en que: En el sub examine, era carga probatoria de la demandante demostrar efectivamente la desigualdad salarial alegada, más sin embargo, no allegó siquiera prueba alguna que los funcionarios con los cuales pretendía se diera la alegada nivelación desempeñaban su misma laboral (sic) ya que pese a que los testigos los ubicaron en la dirección jurídica y recursos humanos del ISS, ninguno afirmó que sus funciones fuesen las mismas a las de la señora LISBETH NIEBLES MEJÍA, como tampoco hay documento que así lo indique, se revocará la condena impuesta al respecto, porque lo que he acabo de decir (negrita del texto).
Argumenta, que en la consulta, por no ser un recurso sino un grado jurisdiccional, el Juez no está sujeto a límites, para garantizar el orden justo, lo cual no empleó el Tribunal, por cuanto, a pesar de que al examinar la existencia del contrato laboral admitió: i) que el demandado encubrió ese nexo; ii) que ella desempeñó siempre las mismas actividades, que no son las contempladas en los textos suscritos; iii) que la entidad quebrantó el concepto de relación de trabajo, pues avizoró que devengaba un salario por la prestación personal Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 25 del servicio, bajo subordinación, lo que lo llevó a emplear el principio de primacía de la realidad sobre las formas y, iv) que hubo mala fe del accionado, lo cierto es que convalidó el hecho de que no se le pagara el precio justo como contraprestación a su labor, desplegada por seis años, vulnerando así los artículos 1° y 2° del Convenio 095 de la OIT, relativo a la protección del salario.
Razona, que el Tribunal no reconoció que el preámbulo y los artículos 2° y 3° de la CN, garantizan el trabajo digno y establecen que las entidades deben promoverlo, lo que comprende la justa retribución por la función realizada, como en su caso, en el que sus jefes inmediatos, conscientes de su experiencia y formación académica, le asignaron la coordinación de la unidad de procesos y se beneficiaron de su fuerza laboral, quebrantando el objeto para el cual estaba instituida, como es garantizar un orden equitativo y la prevalencia del derecho, menoscabando así los artículos 1°, 4°, 13, 29 y 53 de la CN, el 26 del Pacto de San José y el 69 del CPTSS, con la modificación del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (f.° 20 a 21, Cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Expone, al igual que lo hizo frente al primer ataque, que no hay norma legal que sustente el cargo; que los tratados internacionales deben estar amparados en una ley nacional; que, a pesar de estar formulado por la vía directa, la impugnante acudió a aspectos probatorios; que está de acuerdo con la decisión que tomó el Juez colegiado (f.° 34 a Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 26 39, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES Al igual que la acusación primigenia, esta presenta defectos formales, que afectan su estimación. Efectivamente, 1. La proposición jurídica del cargo fue planteada en forma deficiente, en tanto que, a pesar de haber denunciado la trasgresión de una disposición adjetiva como el artículo 69 del CPTSS, no alegó, como debía, que la violación que de ella cuestionó era de medio, respecto de la acontecida con las sustanciales laborales, que contenían el derecho social reivindicado.
Respecto a ello se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Además, aun cuando ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, el recurrente sí está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 27 adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo, tales requerimientos tampoco los satisfizo la acusación, deficiencia a la que se refirió la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Regla jurisprudencial destacada como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
Deficiencia importante en el caso, si se tiene en cuenta que la competencia que asumió el Tribunal sobre el conflicto jurídico, fue en el grado jurisdiccional de consulta, que regula la normativa adjetiva que refirió la recurrente como infringida, doliéndose de que el sentenciador no haya empleado, a cabalidad, las facultades que le otorgaba aquél. Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 28 2.
Igualmente, como se hizo ver al resolver la acusación inicial, la censura acusó la aplicación indebida del preámbulo y los artículos 1°, 4°, 29 y 53 de la CN y 26 del Pacto de San José. No obstante que el segundo Fallador no los empleó para desatar el litigio respecto del pedimento de nivelación salarial, por lo que no se configuró el yerro de apreciación jurídica denunciado, al tenor de lo expresado por la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016. 3.
Lo mismo que en el ataque inicial, en el desarrollo de éste la impugnación hizo mención a los artículos 1° y 2° del Convenio 095 de la OIT, pero no increpó respecto de ellos un yerro de apreciación jurídica por parte del Juzgador colectivo, con las consecuencias adversas que apareja, para la estimación del cargo, no incluir el subconcepto de violación de la ley sustancial.
En torno a que esta inconsistencia formal no puede ser suplida de oficio, en un cargo dirigido por la vía directa, en la providencia CSJ SL18400-2017, la Corte adoctrinó: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el Sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 4.
La impugnación denunció al fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones de hecho y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador; sin embargo, trajo al escenario controversias en torno a estas, Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 29 pues adujo: i) que aquel vulneró la legislación al haber dado por demostrado, sin estarlo, que no acreditó la desigualdad salarial respecto de aquellas personas que ejercían como profesionales universitarios, adscritos a la entidad demandada y, ii) que sus jefes inmediatos, conscientes de su experiencia y formación académica, le asignaron la coordinación de la unidad de procesos y se beneficiaron de su fuerza de trabajo, con lo cual pasó por alto la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual cuando la impugnación está enderezada por la senda de derecho, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con total exclusión de discusiones sobre hechos o sobre pruebas.
Así está orientado, entre muchas providencias, en la sentencia CSJ SL739-2018, que dice: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 30 analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 5.
Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa-, ahora sí de conformidad con esta, planteó discusiones jurídicas, relativas a que como la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, el Juzgador no está sujeto a límites para garantizar el orden justo, lo cual no fue acatado por el Tribunal, lo que revela el defecto consecuente de mezclar las sendas de ataque la causal primera de casación, explicado al resolver la primera acusación, a la luz de lo dispuesto por la Corte en sentencia CSJ SL737-2018. 6.
La recurrente estimó que, en razón a los hechos admitidos por el Juez colegiado, como, entre otros, que ella desempeñó siempre las mismas actividades, que no son las contempladas en los contratos, debió haber ordenado la nivelación salarial. Empero, esta argumentación parte de una premisa falsa, toda vez que el sentenciador no afirmó tal circunstancia, puesto que lo que expresó fue que todas las funciones que establecían los textos suscritos, evidenciaban que ella estaba sometida a subordinación laboral respecto de su empleador, de modo que no concluyó que las labores que Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 31 desplegó hubiesen sido distintas de las que expresaban tales escritos.
Por lo anterior, olvidó la censura, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión, que además conlleva, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2017, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal» 7.
Advierte también la Sala, que la manera en que fue planteado el cargo y, especialmente, la vía escogida para controvertir el segundo fallo, impide su quiebre, si se tiene en cuenta que la absolución allí decretada, respecto de la pretensión de nivelación salarial, descansa en un pilar fáctico, consistente en que la reclamante no allegó prueba alguna de que los funcionarios con los cuales se pretendía la equiparación de remuneración, desempeñaban su misma labor, el cual no podía ser derribado en una impugnación de talante jurídico como la que se examina, circunstancia deviene en suficiente para sostener el segundo proveído, pues en ese aspecto medular, continúa protegido por la doble presunción de acierto y legalidad que, según iterada jurisprudencia, le asiste.
Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 32 Así lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL5156- 2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente, por cuanto el ataque no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJÍA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por la Radicación n.° 70858 SCLAJPT-10 V.00 33 FIDUAGRARIA S. A. Costas conforme a la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.