CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70642 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2478-2019 Radicación n.° 70642 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS LÓPEZ CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES JUAN DE DIOS LÓPEZ CARVAJAL llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENISONES, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por haber tenido más de 40 años de edad y haber estado expuesto a altas temperaturas.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de la pensión especial de vejez, «por haber trabajado en exposición a altas temperaturas», a partir del 19 de junio del 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que, en subsidio, le fuera reconocida la prestación, desde el 5 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta que la prescripción fue interrumpida en igual calenda del 2008; así como el retroactivo hasta cuando cumplió 60 años, «aplicándose el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para pensionarse, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere más favorable», actualizado anualmente con el IPC.
Igualmente, se le condenara al reconocimiento de la diferencia causada de la pensión especial por alta temperatura y la pensión de vejez, desde el pago de la última y hasta que subsista el derecho, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado y las costas. Narró, que trabajó para la empresa SIMESA S. A., hoy Grupo Siderúrgico DIACO S. A., desde el 26 de octubre de 1981 al 16 de noviembre de 2002, correspondientes a «21 años», expuesto a altas temperaturas; que mediante derecho de petición del 5 de diciembre de 2008, solicitó la pensión de vejez por «exposición a altas temperaturas por encima de los límites permisibles», el cual, a la fecha de interposición de la demanda, no había sido resuelto, «interrumpiendo así la prescripción trienal y dejando más que agotada la vía gubernativa».
Refirió, que nació el 19 de junio de 1948, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2008; que al no haber sido resuelta la petición anterior, elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual fue decidida en la Resolución n.° 020619 de 2008; que como era beneficiario del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, se le debía aplicar «la norma que regía anteriormente», es decir, el Acuerdo 049 de 1990, «por haber tenido más de 40 años a la entrada en vigencia del Decreto y haber estado expuesto a altas temperaturas», esto es, […] por tener más de 21 años comprobados todos en alta temperatura, equivalentes en semanas a 1.050, por lo que se le debe descontar 1 año por cada 50 semanas posteriores a las primeras 750, lo que concluye que se le tiene que reconocer la pensión especial de vejez por alta temperatura desde que cumplió 55 años (19 de junio de 2003) (f.° 1 a 5, cuaderno principal).
COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relativo al reconocimiento pensional; frente los demás, dijo no constarle y precisó que, debido a que el actor no reportó cotizaciones a la pensión especial de vejez, no le era procedente reconocerla. Formuló como excepciones de mérito las de falta de cotización, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y compensación (f.° 45 a 48, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Las demás excepciones están implícitamente resueltas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación sucedido por COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […].
TERCERO: En caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento […].
CUARTO: Las COSTAS, agencias en derecho a cargo de la parte demandante, en la suma de $147.375 (f.° 141 a 146, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2014, confirmó la de primer grado. Dijo, que se encontraba demostrado: i) que el actor nació el 19 de junio de 1948; ii) que cumplió 40 años, en igual calenda de 1988; iii) que, revisada la historia laboral, éste se encontraba afiliado y cotizando con anterioridad a la expedición del Decreto 1281 de 1994, por lo que le eran aplicables las condiciones «para acceder a la pensión especial de vejez» del Acuerdo 049 de la misma anualidad, cuyo artículo 15, establece:
ARTÍCULO
15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES: La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.
Indicó, que las anteriores disposiciones consagraron una pensión especial de vejez para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, «en donde esas actividades expresamente contempladas, por su peligrosidad y prolongada exposición ponen en riesgo la salud del trabajador o producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo»; que lo anterior, se traduce en la prerrogativa a favor de estos asegurados de acceder al derecho pensional de forma anticipada, pues la norma estipula que, […] la edad para el derecho a la pensión se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750.
De este modo, por ejemplo, el afiliado hombre, que hubiera cotizado en promedio 20 años (1000 semanas) en una de esas actividades enlistadas en el articulado transcrito, adquiere el derecho a la pensión especial de vejez al cumplir 55 años de edad, es decir, cinco (5) años antes de lo reglamentado en el régimen común. Afirmó, que cuando el precepto se refiere a la cotización de semanas «en forma continua o discontinua en la misma actividad», su correcta interpretación denota que el aludido texto normativo lo que exige es «que se cumpla exactamente el número de semanas en la actividad correspondiente» y, por tanto, «esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor en el lapso tantas veces mencionado», sin que la continuidad o discontinuidad esté referida al contrato de trabajo, sino al oficio protegido; que, De ahí que esa continuidad está ligada a que el afiliado haya estado sometido a las condiciones que implica la ejecución de la misma actividad, durante las semanas que establece el ordenamiento, de manera permanente, que es lo que justifica el tratamiento excepcional para obtener la pensión de vejez a una edad inferior, ya sea porque ese presupuesto se hubiera cumplido en un tiempo de labores continuo o con intervalos pero que, en todo caso, sumados completen el número de semanas exigido por la ley.
Consideró, que del presente caso se puede extraer que i) el señor JUAN DE DIOS LÓPEZ CARVAJAL, laboró para la empresa Grupo Siderúrgico DIACO S. A., desde el 26 de octubre de 1981 al 16 de noviembre de 2002, en actividades o labores, según se afirma en la demanda, con exposición a altas temperaturas; que, sin embargo, en el expediente no obra «prueba sumaria del puesto de trabajo desarrollado o de las labores realizadas»; ii) que resulta claro que trabajó al servicio de SIMEA S. A., por espacio de 1.085,42 semanas, según la historia laboral obrante a folio 93 del cuaderno principal, pero le era imperante corroborar cuántas semanas de esas, fueron trabajadas bajo condiciones de altas temperaturas, «dados los oficios certificados y ocupados por el demandante».
Argumentó que, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, sólo se exige para el beneficio de la pensión reclamada, que el trabajador estuviese «dedicado a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas», exigiéndose para ello, que se haya cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, «la cual se anticipará 1 año por cada 50 semanas cotizadas sobre las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad»; que con relación a este punto, brilló por su ausencia la certificación de oficios y labores desarrolladas por el demandante, «donde se identifique los periodos en cada uno de los puestos de trabajo»; que respecto a la eficacia de la prueba, en tratándose de la valoración de trabajo en altas temperaturas, la Corte fijó su criterio en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745.
Sostuvo, que el artículo en mención también es claro al establecer que la calificación de esa actividad le corresponde a «las dependencias de salud ocupacional del ISS»; que la ausencia de tales elementos probatorios, aunado a la «falta de prueba testimonial que determine el grado de exposición del trabajador a altas temperaturas», en cada uno de los cargos desempeñados por él, no permitió distinguir los lapsos de tiempo en que desempeñó las labores que, a su juicio, «lo expuso a altas temperaturas»; que es de público conocimiento que las empresas siderúrgicas se dedican a la fabricación de productos de acero, con la transformación de diferentes materiales «a altísimas temperaturas, luego resulta cierto que dichas factorías ofrecen riesgos para la salud por la exposición a altas temperaturas»; que, sin embargo, […] el riesgo por exposición a altas temperaturas estará limitado a las personas que en efecto se expongan a las mismas, siempre y cuando no se tomen las medidas que permitan conjurar la citada exposición. Tampoco puede ser absoluta la calificación de exposición al riesgo hacia todos los trabajadores, pues, el proceso de transformación de metales en estas industrias no implica que necesariamente todo el proceso conlleva a enfrentarse a altas temperaturas.
Refirió, que en el caso, las pruebas documentales y testimoniales eran «precarias», en cuanto de ellas no se podía colegir el grado de exposición; que tampoco era de recibo el argumento de que por el cierre de la planta en Medellín, «no era posible acercar al proceso otros medios de prueba que dieran fe y certeza sobre los hechos requeridos a ser demostrados», pues en casos similares se ha recurrido a sitios de trabajo idénticos al ocupado por quien demanda, para identificar «no sólo las labores de exposición a altas temperaturas, sino también los tiempos o periodos de sometimiento a dicha exposición», de tal suerte que se pudiera establecer la densidad de semanas requeridas antes y después de las mínimas necesarias para anticipar la pensión de vejez (f.° 158 a 162, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 19, cuaderno de casación).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de «falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho», el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, en relación con el literal b) y el parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887 y 48 y 53 de la CN.
Dice, que «para efectos del sendero escogido sólo se discutirá la falta de apreciación de prueba determinada», de acuerdo con lo ordenado por el « artículo 15 del Decreto 758 de 1990», que en el parágrafo 1° refiere: […] las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición Precisa, que lo anterior deja claro que la pensión especial de alto riesgo, por exposición a altas temperaturas, tiene su propia prueba, la cual es el «estudio de higiene industrial sobre factores de riesgos emitidas por las dependencias de salud ocupacional», por lo que queda descartada automáticamente la prueba testimonial y se tiene como únicas pruebas «idóneas»: 1.
El certificado de cargos y tiempo trabajado por el sr. Juan de Dios López Carvajal. 2. El certificado emitido por SURA, especificando la clase de riesgo a la cual se encontraba afiliado el demandante (clase 5, máximo riesgo). 3. Informe de investigación de higiene y seguridad industrial – subgerencia de salud – div. Salud ocupacional (estudio solicitado por el sindicato de Simesa S. A. hoy DIACO en septiembre 4 de 1995 donde fue analizado el área, cargos y puestos de trabajo del Sr. Juan de Dios).
Señala, que aunque las pruebas deben analizarse en su conjunto, por tratarse de ese tipo de pensión, «la prueba reina es el informe de investigación de higiene y salud industrial», la cual fue allegada al proceso con posterioridad a la presentación de la demanda; que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se puso a consideración del despacho la documental y, posteriormente, de la contraparte, no siendo objetada; que en la audiencia del artículo 80 ib., el Juez desestimó la prueba «por considerarse contradictoria y no tratarse del demandante», negándosele valor probatorio.
Puntualiza, que el Colegiado no hizo uso de la potestad legal de decretar las pruebas que considerara necesarias para resolver la apelación o la consulta; que la probanza «idónea», en el caso de una pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, es la «investigación sobre habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición realizada por salud ocupacional del ISS», la cual reposa en el plenario; que sobre esta última hay una «evidente falta de apreciación por error de hecho», dado que, […] si bien en su momento hubo objeción por procedencia del documento, tal como se aprecia en la primera audiencia, se trata de un documento público, emitido por el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, con sus logos y sellos […].
Añade, que un documento se presume auténtico, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, además que no sea tachado de falso, situación que nunca existió para el caso de autos y que «era de las partes contradictorias el deber legal de controvertir la prueba aportando los respectivos certificados, evidenciándose de esta forma el cargo atacado falta de apreciación de la prueba por error de hecho».
Manifiesta, que el estudio de higiene presentado, reúne todos los requisitos de un documento público, además de los previstos en el « artículo 14 del Decreto 758 de 1990»: que el área y cargos ocupados por él fueron analizados directamente por el ISS el 29 de enero de 2003, en donde se estableció que era un «trabajador de equipos y procesos áreas de laminación y acerías», oficio que «siempre ha sido catalogado como de alta temperatura», sobre el cual ningún reparo hizo la entidad demandada; que la ARL SURA, el 4 de septiembre de 2012, lo certificó con «afiliación riesgo 5, con porcentaje de cotización centro de trabajo de 6.351 y la actividad económica el centro de trabajo como de “fundición de hierro y acero”»; que su centro de trabajo fue «laminación y acerías» y el cargo desempeñado el de «trabajador de equipos y procesos», lo cual probó con el carné y el estudio de higiene realizado por el ISS (f.° 17 a 21, ibídem ).
RÉPLICA Expresa, que el cargo no debe estimarse, pues adolece de varios defectos técnicos, que impiden su estudio de fondo, como: i) es un simple y confuso alegato fáctico, propio de las instancias; ii) no indica la modalidad de la violación y, iii) a pesar de estar dirigido la vía directa, esgrime argumentos fácticos (f.° 41 a 42, ib. ).
CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, de lo cual se deriva, además, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en este medio no ordinario de impugnación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2042-2018. Se remite la Sala a lo anterior, porque le asiste razón a la réplica en los reparos técnicos que le hace a la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, los cuales, por ser graves e insalvables, conspiran contra su estimación, porque: 1.
El cargo, aunque hace referencia a alguna normativa sustancial, lo hace de una forma gravemente deficiente, pues no especifica la modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, falencia que no puede ser suplida de oficio por la Sala, por así tenerlo adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad sostuvo: En efecto, el […] cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 2.
El censor dirige su acusación por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual señala inconformidad con la valoración que el Juez colegiado dio a i) el certificado de cargos y tiempo trabajado; ii) el certificado emitido por SURA, donde se especifica la clase de riesgo a la que estaba sometido; iii) el informe de investigación de higiene y seguridad industrial, «donde fue analizado el área, cargos y puestos de trabajo».
Es decir, a pesar de que dirigió el ataque por el camino del riguroso derecho, introdujo discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que, por su naturaleza, tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Jurisprudencia que, cuando ésta se endereza por la senda directa, el debate de legalidad que debe esgrimir es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Junto con lo anterior, la censura incorpora argumentos de carácter exclusivamente jurídicos, como los referentes a que debe entenderse por documento auténtico y la potestad legal que tienen los jueces para decretar pruebas de oficio, incurriendo en el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primera casación, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, como lo ha decantado esa fuente en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 4.
Finalmente, cotejada la providencia cuestionada con el cargo, constata la Corporación, que no controvierte la totalidad de los soportes de la misma, como que: i) la ausencia de la calificación de actividad de alto riesgo emitida por la dependencia de salud ocupacional del ISS, aunada a la falta de prueba testimonial, no permite establecer el grado de exposición del actor a altas temperaturas; ii) que del material probatorio aportado, tampoco se pudo determinar los lapsos en los que desempeñó las labores de exposición a esas condiciones ambientales; iv) que no era de recibo el argumento «de que por el cierre de la planta en Medellín, no era posible acercar al proceso otros medios probatorios que dieran fe y certeza sobre los hechos requeridos a ser demostrados», sino que pudo haber acudido a «casos similares», en sitios de trabajo idénticos al ocupado, para identificar las labores de exposición y los tiempos o periodos de sometimiento.
Sobre las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, como ocurre en el caso, no cuestione la totalidad de los cimientos del fallo que procura quebrar, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, la Corporación ha dicho lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por los anteriores razonamientos, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario al recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE DIOS LÓPEZ CARVAJAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00