Radicación n.° 65887 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2478-2018 Radicación n.° 65887 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NANCY LEONOR GONZÁLEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 30 de octubre de 1999 al 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad, en calidad de trabajadora oficial. En consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo que tenía o a otro igual o superior, con el consecuente pago de los salarios y demás prestaciones laborales que dejó de percibir.
En subsidio, solicitó el pago de cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de transporte, becas, auxilios convencionales, compensatorios, horas extras, dominicales y festivos durante toda la vigencia de la relación laboral, así como todos los demás derechos legales y convencionales.
Igualmente, reclamó el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensiones, la indemnización por despido sin justa causa y la convencional por ese mismo concepto, los perjuicios por lucro cesante y daño emergente por la terminación del contrato de trabajo, cuantificados en todos los derechos dejados de devengar durante la vigencia de la convención colectiva, la indemnización moratoria o la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones narró que se vinculó laboralmente con el instituto demandado a través de un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora oficial, para desarrollar las labores de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería en la clínica del ISS en Cúcuta, a partir del 30 de octubre de 1999 y hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa.
Señaló que desarrolló las actividades asignadas bajo la subordinación del ente accionado, a través de órdenes que recibía del director de la unidad hospitalaria de la clínica y a su entera satisfacción, labores que realizó con eficiencia y responsabilidad, en turnos de 8 horas diurnas o nocturnas, de lunes a domingo, y que su último salario ascendió a la suma de $1.454.000 mensuales.
Agregó que cuando se presentó interrupción en los contratos, aun así prestó sus servicios en los turnos que le indicó la empleadora y que el pago de esos días se incluía en el valor del siguiente convenio. Mencionó que el convocado a juicio nunca le pagó horas extras, dominicales, festivos, recargos, ni prestaciones sociales, a las que tenía derecho en virtud de las normas laborales y convencionales.
Asimismo, que la entidad no la afilió al sistema de seguridad social, por tanto, no se efectuaron aportes a pensiones, salud y riesgos laborales, ni tampoco se le reconoció el subsidio familiar. Manifestó que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, la cual se le aplica por extensión, toda vez que el sindicato tiene la calidad de mayoritario.
Por último, adujo que el instituto demandado, a pesar de tener conocimiento que a los trabajadores vinculados por contrato realidad se les debe reconocer sus derechos laborales, desconoció tal obligación al momento de su desvinculación laboral y continuó contratando personal bajo una figura ilegal (f.° 58 a 62). Al dar respuesta a la demanda, el ente de seguridad social se opuso a las pretensiones.
Respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, afirmó que no eran ciertos, salvo el relacionado con el no pago de obligaciones laborales legales y convencionales, en cuanto entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios personales regulados por la Ley 80 de 1993. Agregó que la demandante aceptó las condiciones pactadas en los convenios; que a ella le correspondía afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones y salud, dada su condición de persona natural; que constitucionalmente se debe presumir que el Instituto actuó de buena fe, y que la terminación de los vínculos contractuales que los unió tuvieron como soporte el vencimiento del plazo pactado.
En su defensa propuso las excepciones de carácter de servidor público y del servicio público prestado por la demandante, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad del ISS de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, ausencia de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, pago, compensación y buena fe (f.° 196 a 206).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de agosto de 2010, decidió lo siguiente (f.° 335 a 348):
PRIMERO: Declarar la existencia [de] una relación de trabajo a término indefinido entre la demandante Nancy Leonor González Gómez y el demandado Instituto de Seguros Sociales -Norte de Santander-, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, iniciando el contrato presunto en octubre 4 de 2001 y terminando la relación por vencimiento del contrato en junio 30/03.
SEGUNDO: Condenar al demandado Instituto de Seguros Sociales -Norte de Santander-, a pagar al (sic) demandante Nancy Leonor González Gómez, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) $1.662.477,oo por cesantías desde octubre 4/01 a junio 30/03. b) $194.645,oo por intereses sobre cesantías por el lapso citado. c) $1.662.297,oo por primas de servicios convencional desde octubre 4/01 a junio 30/03. d) $486.009,oo por vacaciones. e) Sanción moratoria a razón de un salario diario de $32.400,67 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a partir de noviembre 7/03 hasta cuando se haga el efectivo pago de las condenas de los literales anteriores.
TERCERO: Condenar en costas el demandado Instituto de Seguros Sociales -Norte de Santander-.
CUARTO: Absolver al ente demandado Instituto de Seguros Sociales -Norte de Santander- de los demás cargos formulados en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad a la que se remitió el expediente conforme al Acuerdo PSAA11-8983 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 15 de diciembre de 2011, a través de fallo de 30 de abril de 2013, revocó parcialmente la decisión del a quo en cuanto condenó al ISS al pago de la indemnización moratoria.
La confirmó en todo lo demás y no fijó costas en segunda instancia (f.° 24 a 44, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si el vínculo contractual que unió a las partes estuvo regulado por un contrato de trabajo o por uno de prestación de servicios acorde a las disposiciones de la Ley 80 de 1993.
En esa dirección, y de acuerdo a la prueba testimonial que se allegó al proceso, estimó que entre las partes se verificó la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la actora estuvo bajo el poder subordinante del ISS en el oficio de enfermera auxiliar, en tanto cumplió con las mismas funciones y horarios que los trabajadores de planta, utilizó elementos de propiedad de la entidad y debía solicitar permiso al jefe inmediato de la misma forma que lo hacían aquellos.
Señaló que conforme a la certificación del jefe del departamento de recursos humanos de la seccional Norte de Santander, la demandante prestó servicios al instituto en diferentes períodos y que las desarrolladas como enfermera auxiliar no fueron ocasionales ni de corto tiempo, puesto que se llevaron a cabo entre el 30 de agosto de 1999 y el 30 de septiembre de 2001 y desde el 4 de octubre de ese mismo año hasta el 30 de junio de 2003.
No obstante, precisó que dado que entre las anteriores fechas se dio una interrupción, la última relación de trabajo se ejecutó en el periodo atrás señalado. Indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las exigencias que en ella se establecen y que el ISS no expidió la certificación a que se refiere el numeral 3.º de tal disposición, respecto de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades propias.
Por ello, concluyó que la entidad se aprovechó de esa normativa para encubrir una verdadera relación laboral subordinada, sin importarle lo adoctrinado por la jurisprudencia sobre ese tipo de contratación que, en la mayoría de los casos, concluyen en contrato realidad. Respecto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, mencionó que era necesario examinar la conducta de la parte que se abstiene de pagar a fin de establecer si estuvo revestida de buena fe que la eximiera de esa sanción. En tal sentido, estimó que el demandado no actuó de mala fe, por lo que no era procedente la condena por dicho concepto.
Sobre el particular, adujo: En el presente caso, si bien la vinculación del demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios, dado que la valoración conjunta de las pruebas, acredita que entre las partes lo que existió verdaderamente fue un contrato de trabajo, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, puesto que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, sometido al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, dando ocurrencia a una relación de subordinación, que conlleva el reconocimiento de las prestaciones propias de los trabajadores oficiales, también lo es que, debe atenderse que la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora, se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios que suscribió con la demandante, hecho cuya prueba aparece aportada al plenario, y que la misma parte demandante aceptó aserto este que se desprende que dejó trascurrir casi los tres años, desde que terminó la relación, el 30 de junio de 2003, al 27 de junio de 2006, cuando agotó la vía gubernativa, por lo que la actitud resulta atendible y permiten inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «profiera la providencia de reemplazo correspondiente, ordenado acceder a las súplicas de la demanda» y se condene al pago de la indemnización moratoria.
Con tal fin, formuló tres cargos que fueron objeto de réplica simultánea. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 11 de la Ley 6.a de 1945, parcialmente modificado por el artículo 3.o de la Ley 64 de 1946; 1.º y 2.o de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4.º y 5.º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente; y el artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la vigencia de las normas que se refieren a los trabajadores oficiales.
Aduce la recurrente que como los hechos y los derechos pretendidos, fueron expuestos de manera precisa y concreta en la demanda y en el proceso, el ad quem no debió revocar la condena por concepto de indemnización moratoria, pues estaban dados los elementos para confirmar tal sanción. Apoya su postura en la sentencia de esta Sala CSJ SL 37120-2010, que en parte copió. Así, señala que si en el proceso se demostró que existió un contrato de trabajo entre la demandante y el ISS, aquella tenía derecho al pago de las obligaciones laborales de carácter legal y extralegal que el accionado no pagó dentro de los 45 días hábiles siguientes, razón que considera suficiente para que proceda el reconocimiento de la sanción moratoria.
VII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que el alcance de la impugnación no es claro y concreto porque la actora no precisa qué debe hacer la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar el fallo del a quo y, además, porque solicita casar la sentencia del Tribunal y a continuación emitir una de reemplazo, esto es, confunde el recurso con una instancia. Señala que la conclusión del juez de primer grado sobre la existencia del contrato de trabajo entre la actora y el ISS es desafortunada, toda vez que el acervo probatorio que se allegó al proceso evidencia que lo que existió entre las partes fue una relación de índole civil, en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribieron.
Agrega que el Instituto siempre actuó de buena fe y conforme a los preceptos de la Ley 80 de 1993, particularmente, de lo establecido en el artículo 32 de esa normativa; que la entidad liquidó cada contrato en su oportunidad y así lo aceptó la demandante a quien vinculó cuando aquella no contaba con el personal de planta necesario para desarrollar sus actividades, pero sin que mediara subordinación jurídica, toda vez que González Gómez desarrolló sus labores de forma autónoma, independiente y discontinua.
Por último, menciona que la censura no tuvo en cuenta las normas que aplicó el Tribunal, y que las que denuncia sí las contempló en su proveído. VIII. CONSIDERACIONES Si bien le asiste razón a la opositora al afirmar que el alcance de la impugnación no es claro, lo cierto es que tal imprecisión es superable, en cuanto la Sala entiende que lo que la recurrente pretende, es la confirmación de la decisión condenatoria al pago de la indemnización moratoria que impuso el juez de primer grado.
Ahora, si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Corte advierte que el problema jurídico que se plantea se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó en la interpretación de la norma que consagra la indemnización moratoria cuya revocatoria dispuso, pese a que el ISS no liquidó las obligaciones laborales que le correspondían a la demandante a la terminación del vínculo contractual.
En punto a dicha sanción, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, la condena a su pago no opera automáticamente porque en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder, tal y como lo ha adoctrinado en múltiples sentencias, entre otras, en las CSJ SL24397, 13 abr. 2005;
CSJ SL39186, 8 may. 2012; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017. Precisamente, en la tercera de las citadas providencias, señaló la Sala: Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. Sin embargo, en el sub lite, por la vía directa la recurrente simple y llanamente partió de la declaratoria judicial de la existencia del contrato realidad, para derivar de tal circunstancia la condena al pago de la indemnización moratoria, o lo que es lo mismo, su aplicación automática, pese a que, como quedó visto, corresponde al juez abordar en cada caso los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción. En ese contexto, no son necesarias otras disquisiciones para dar al traste con la acusación. IX.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infracción indirecta, «por error de derecho», por violación de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4.º y 5.º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Comienza por señalar que el Tribunal, «a pesar de dar por demostrados los hechos constitutivos de la indemnización moratoria» a favor de la demandante, revocó la condena que por tal concepto fue impuesta al ISS en primera instancia, «asumiendo una postura incongruente e incoherente» con los hechos probados en el proceso y con la demanda inicial del litigio.
Continúa su disertación bajo los postulados del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, para explicar las facultades extra y ultra petita de la que gozan los jueces del trabajo a la luz de dicha disposición y de las interpretaciones jurisprudenciales sobre la materia, efecto para el cual trascribe parcialmente sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Asevera que el juez de primera instancia no afectó los principios de congruencia y consonancia, en cuanto su providencia se basó en los hechos que sustentaron la pretensión, los cuales fueron debatidos y probados en el curso del proceso con la plenitud de las formas legales, mientras que el colegiado de instancia «concluyó caprichosamente que la indemnización era improcedente, alegando, de manera incongruente, unas circunstancias de hecho que no tienen relación directa con la realidad de la relación de trabajo establecida» entre las partes en litigio, razón por la que -afirma- erró al revocar la imposición de la sanción moratoria toda vez que se demostró en el juicio que el instituto accionado dejó de pagar unas obligaciones laborales a su cargo, la mora perduró por un largo período y la entidad no acreditó una razón válida para justificar su conducta.
Asevera que la decisión que impugna, desconoce el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política también previsto en convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, y concluye que la violación medio del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social condujo a la vulneración de las normas sustanciales y constitucionales ya citadas, así como al desconocimiento de principios generales del derecho.
X. RÉPLICA Indica el ISS que el censor no precisó las normas sustantivas que fueron objeto de infracción a través de las disposiciones procesales. XI. CONSIDERACIONES La observación que advierte el opositor no tiene de dónde asirse, en cuanto la recurrente sí enuncia las normas de carácter sustancial que, estima, trasgredió el juez de apelaciones, esto es, los artículos 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995 modificados por los artículos 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006 y los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución Política, disposiciones estas últimas que si bien consagran principios, son hábiles para estructurar un cargo en sede de casación. En efecto, una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.
Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.
Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.
Ahora bien, lo que sí olvida la recurrente es que en el recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Así lo observa la Sala, en cuanto el recurrente le endilga al juez de apelaciones la violación medio de la ley sustancial por vía indirecta, por error de derecho, basado en que «a pesar de dar por demostrados los hechos constitutivos de la indemnización moratoria» a favor de la demandante, revocó la condena impuesta al ISS por tal concepto, «asumiendo una postura incongruente e incoherente» con los hechos probados en el proceso y con la demanda inicial del litigio.
Tales razones, dejan ver sin mayor esfuerzo la confusión conceptual del recurrente, en la medida que de acuerdo con el ordinal 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de derecho se configura en casos en los que el juzgador da por demostrado un hecho con una prueba ordinaria o simple, muy a pesar de que la ley exige para ello un medio probatorio solemne.
En otras palabras, estamos ante un error de derecho cuando el Tribunal soslaya o ignora el mandato de prueba ab sustantian actus y acude a medios no autorizados para establecer hechos frente a los que se exige prueba solemne o, cuando se deja de apreciar una prueba de tal naturaleza. Luego, como la conducta del deudor moroso no está sujeta a una prueba de tales calidades, dado que impera el principio de libertad probatoria, no viene a lugar el cuestionamiento que hace el demandante en tal sentido.
Además, el cargo prescinde señalar cuáles fueron las pruebas que el colegiado de alzada omitió valorar o apreció con error, pues la recurrente se limitó a exponer un discurso en torno a los hechos que consideró se demostraron en el proceso, sin aducir razones o identificar la fuente probatoria de los mismos. En otras palabras, dio por establecido unos hechos, pero nunca mencionó de dónde extrajo tales inferencias fácticas, falencia que no puede subsanarse oficiosamente y que impide a la Sala aprehender el estudio de fondo del cargo.
Por consiguiente, la impugnante debía concentrar esfuerzos en demostrar los errores de hecho frente a las pruebas hábiles en casación para evidenciar así, cómo el ad quem se equivocó al no advertir que la conducta del instituto demandado estuvo desprovista de razones atendibles que lo hacían destinatario de la sanción que reclama; no obstante, ningún esfuerzo argumentativo hizo a tal fin.
Adicionalmente, la censura parte de una premisa equivocada al afirmar que el juez plural dio por demostrados « los hechos constitutivos de la indemnización moratoria »; nada más alejado de la realidad procesal porque fue precisamente por lo contrario que revocó la condena que en tal sentido profirió el sentenciador de primer grado. En últimas, en este cargo como en el primero, la recurrente estima que basta la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo para que proceda la imposición automática de la sanción moratoria, frente a lo cual es suficiente precisar que, una cosa es dar por acreditada la relación laboral subordinada y, otra bien distinta, dar por establecido que la conducta de la empleadora estuvo desprovista de buena fe.
Ahora, para la Corporación no tienen asidero las afirmaciones de la censura según las cuales la sentencia fustigada vulneró los principios de consonancia y congruencia. Lo primero, porque conforme lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe existir correspondencia entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, circunstancia procesal que se configuró en el sub lite cuando quiera que la condena en cuestión fue materia de inconformidad en el memorial de apelación que formuló el ISS demandado.
Lo segundo, porque la decisión acusada está acorde con los hechos y las pretensiones que se adujeron en la demanda, conforme lo establecía el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se agrega que el discurso argumentativo de la recurrente resulta insuficiente en la medida que incoherentemente acude a las facultades ultra y extra petita de que gozan los jueces del trabajo para emitir su sentencia, concepto que, a su vez, confusamente mezcla con los principios procesales de la congruencia y la consonancia. Por último, la supuesta violación del principio de favorabilidad que se le endilga al colegiado, igualmente pone al descubierto la confusión conceptual en la que incurre el impugnante, puesto que la procedencia de esa máxima parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes que regulen el derecho sustancial en litigio, mientras que la discusión que por la vía indirecta propone, parte de la violación medio de normas adjetivas que, dicho sea de paso, le otorgan al juez la facultad de emitir su juicio de valor bajo las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, de cuyo ejercicio, en el sub lite, el Tribunal no derivó una conducta sancionable del instituto accionado.
En consecuencia, se desestima el cargo. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1.º del Decreto 797 de 1949 y 16 y 17 del Decreto Ley 1750 de 2003. Para sustentar el cargo, comienza por trascribir algunos de los artículos de las normas cuya violación acusa; luego, reproduce parte de una sentencia en la que, afirma, el juez plural dejó plasmada su interpretación de los artículos 1.º del Decreto 797 de 1949 y 17 del Decreto 1750 de 2003, todo para concluir que tal hermenéutica es errónea, porque le «dio a dos relaciones la misma naturaleza».
En este asunto, agrega, es diferente la situación jurídica que deriva de un contrato, como acuerdo de voluntades entre la trabajadora y el empleador, de aquella que se origina de una relación legal y reglamentaria, que supone la soberanía del Estado al nombrar y remover libremente al empleado público. Aduce que no es jurídicamente válido que el ad quem desdibuje la relación contractual y afirme que esta no termina o que el trabajador no fue despedido o retirado del servicio, puesto que la misma cesó de manera definitiva, independientemente de que se haya creado otro tipo de vínculo con el Estado, que reitera, corresponde a una naturaleza jurídica totalmente diferente.
En tal sentido, manifiesta que si la interpretación hubiera sido la correcta, la decisión del juez plural habría sido diferente puesto que habría reconocido que el contrato de trabajo terminó por causas imputables al empleador y que al no haber pagado este el auxilio de cesantías y demás derechos laborales pertinentes debía liquidarse la indemnización moratoria conforme lo dispone la ley.
XIII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo tiene una deficiencia técnica porque no se precisa la vía por medio de la cual se ataca la sentencia del ad quem. Reitera que no es procedente el reconocimiento de la sanción deprecada porque el ISS actuó de buena fe y la actora nunca reclamó las prestaciones sociales durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.
XIV. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que el cargo no tiene de donde prosperar, dado que en el recurso extraordinario se enfrentan la providencia fustigada y las normas cuya trasgresión se acusa; sin embargo, en el sub lite, la acusación que formula la censura parte de una decisión distinta a la que impugna. En efecto, en parte alguna del proveído de segunda instancia objeto de análisis, se leen las trascripciones a las que alude el memorial de la recurrente en sede extraordinaria.
Así las cosas, el ataque no controvierte la decisión del ad quem en este asunto y, de este modo, la presunción de legalidad y acierto de la sentencia queda incólume. Por lo expuesto, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que NANCY LEONOR GONZÁLEZ GÓMEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21