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SL2477-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 16 de 1969Ley 2090 de 2003Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2477-2024 Radicación n.° 101593 Acta 33 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICHARD RODRÍGUEZ PALOMINO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litis consorte necesaria la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. - ICOLLANTAS S.A. I.

ANTECEDENTES Richard Rodríguez Palomino demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le reconociera la pensión especial Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez por exposición a altas temperaturas, en el monto que legalmente correspondiera, debidamente reajustada según los incrementos de ley, junto con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

Como sustento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a Icollantas S.A. del 1º de abril de 1987 al 27 de febrero de 2014, desempeñando los cargos de «[…] varios, servicio general, tub. aros. automotor, colocar apex en máquina, tubular aro automotor, operador obtención calidad y monitor opk». Aseguró que contaba con la edad y semanas para acceder a la prestación por exposición a altas temperaturas, razón por la que el 31 de octubre y 23 de diciembre de 2014 solicitó su pago a Colpensiones, entidad que negó el derecho en la Resolución n.º GNR 387561 del 30 de noviembre de 2015.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litis consorte necesario a la empresa Icollantas S.A. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones. Frente a los hechos aceptó los relacionados con la negativa al reconocimiento pensional y de los demás dijo que no le constaban.

Manifestó que no se aportó la documentación pertinente donde se demostrara que el demandante laboró en Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 3 actividades que le implicaran exposición a altas temperaturas y no existían las cotizaciones especiales establecidas en la ley. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

A su turno Icollantas S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los cargos ejercidos por el demandante, así como los extremos temporales. De los demás dijo que no eran ciertos. Señaló que aquel nunca estuvo expuesto a altas temperaturas ni trabajó en condiciones por encima de los límites permitidos, y por el contrario en la sede de Cali siempre se cumplió con lo dispuesto en la Resolución 2400 de 1979.

Propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento del demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de agosto de 2019, declaró probada la Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 4 excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación del demandante, mediante fallo del 31 de marzo de 2023, confirmó el de primera instancia. Estableció como problema jurídico definir «[…] si el señor Richard Rodríguez Palomino estuvo o no expuesto a altas temperaturas cuando laboró al servicio de Icollantas; de ser así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas y cuál es el régimen normativo aplicable».

Consideró que legislativamente existía una protección especial, para algunas categorías de trabajadores que laboraban en actividades que, según sus características y condiciones particulares, se denominaban de alto riesgo. Agregó que ello se traducía en el otorgamiento de la pensión de vejez especial que permitía una reducción de la edad, justificada en la peligrosidad y prolongada ejecución de las labores desempeñadas, que a la vez implicaban para el trabajador poner en riesgo su salud, disminuir su expectativa de vida y en algunos casos producir un desgaste prematuro en su organismo.

Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que los regímenes que habían contemplado las pensiones especiales eran los de los decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003, que señalan como una de las actividades de alto riesgo «[…] los trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional».

Relató el contenido de los dictámenes periciales presentados por las partes y expresó que fueron unánimes en señalar que no era posible realizar las mediciones en tiempo real, dado que a la fecha no se encontraba en operación la empresa, razón por la que era necesario remitirse a los informes emitidos por Suratep para los años 1997, 2004 y 2005.

Resaltó que el dictamen únicamente se centró en validar que los estudios realizados por dicha entidad cumplieran con la metodología establecida para efectuar las comprobaciones tendientes a determinar las temperaturas a las que se encontraban sometidos uno o varios trabajadores en determina actividad, pero no efectuaron un análisis propio referente a si el señor Richard Rodríguez Palomino estuvo o no expuesto a altas temperaturas dentro de los cargos por aquel desempeñados.

Advirtió que estos no contaban con cálculos específicos de todos los puestos de trabajo, no se verificaron todas las áreas de la empresa, sino que se realizó un análisis aleatorio, tal como lo dejaba en evidencia la testigo Beatriz Elena Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 6 Camacho, quien en su declaración manifestó que se seleccionaban unas localidades de la empresa, que se consideraban críticas, con el fin de realizar la evaluación de exposición a calor de los trabajadores.

Añadió que, Así entonces se indicó que en el cargo de monitor OPK lo que hacía el demandante era labores de capacitación y acompañamiento al personal nuevo, sin que el mismo implicara actividades dentro de la empresa relacionadas con el manejo de maquinaria, pues se dejó claro que la maquinaria únicamente era manejada por el titular y el monitor OPK lo que hacía era presencia para validar que se le brindara al nuevo trabajador toda la información requerida para ejecutar su cargo; incluso refirió la señora Beatriz Elena Camacho en su declaración que la parte del tiempo el accionante permanencia en las salas de capacitación. Por su parte respecto del operador de calidad se dijo que este cargo correspondía a la persona que realizaba seguimiento a calidad y además trasladaba material para análisis en laboratorio, sin embargo, se precisó que era una labor que implicaba el desplazamiento por toda la planta por parte del trabajador, sin especificarse la asignación a un punto en específico de la fábrica.

En este punto es menester señalar que no concuerda la descripción del cargo realizada por el actor y que fuere tenida en cuenta por el perito en los dos últimos cargos señalados, pues de acuerdo con los dichos de los testigos no implicaba los movimientos por aquel consignados como corte de material, selección de material, realizar movimientos de todo el cuerpo, entre otros.

Por otro lado, presenta discrepancia la conclusión a la que llega el perito de la parte demandante respecto de la realizada por SURATEP que considera que los puestos de trabajo de ICOLLANTAS corresponden a un trabajo moderado, mientras que el experto que emitió el dictamen dijo que todos correspondían a trabajo pesado, sin embargo, como ya se vio, no se pudo corroborar a ciencia cierta cuáles eran las actividades ejecutadas por el actor en los diferentes cargos.

Resaltó de manera genérica el perito que “toda planta de producción en donde se presenta la transformación de materia prima requiere de esfuerzo físico o sea que los puestos de trabajo Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro de la planta son labores de tipo MODERADA o PESADA” y que las labores de tipo ligero son exclusivas para personal de oficinas; sin embargo para la Sala no resulta claro el hecho que el actor para todos los cargos tuviere una carga metabólica PESADA, pues por lo menos con los dichos de los testigos se logra descartar muchas de las actividades que el accionante expuso ejecutaba en los cargos de operador de calidad y monitor OPK, pues claramente los mismos no requerían de mayor trabajo físico por parte del accionante.

Adicionalmente se evidencia que en la evaluación de estrés calórico el perito de la parte demandante tomó para todos los cargos como registro de temperatura WBGT 26,10 y aceptó en la exposición del dictamen realizado en audiencia que existió un error al respecto, efectuando incluso una corrección al mismo en la diligencia en el cargo de tabulador.

Concluyó que lo consignado en el dictamen no guardaba relación con la realidad que el demandante hubiera ejecutado su labor en Icollantas S.A. o al menos no había claridad al respecto, en tanto quedaron en evidencia distintas inconsistencias en él, puesto que no se pudo corroborar que las actividades en cada uno de los cargos, en efecto correspondieran a la desempeñada.

Así mismo, precisó que de las declaraciones del perito de la entidad y de Hernán Alberto Zapata Gallo, testigo técnico, el experto de la parte demandante no tenía referenciados los cambios que se hubieran dado en los índices WBGT, que según estos dos primeros especialistas se daban cada año. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 8 términos en que es presentado y según los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, La Corte CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Ad quem, para que una vez constituida esa H. Sala en sede de instancia, se sirva, REVOCAR en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto.

En costas proveerá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 literal b del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1º, 2º, 3º, 5º y 8º del Decreto 1281 de 1994; 2º numeral 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto Ley 2090 de 2003.

Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…en el sub lite no se logró llegar a la inferencia razonable que el señor RICHARD RODRÍGUEZ PALOMINO estuviera expuesto a altas temperaturas para el periodo en que laboró para ICOLLANTAS.” 2. No dar por demostrado, estándolo, que en los lugares de trabajo donde el señor RICHARD RODRIGUEZ PALOMINO Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 9 desarrollaba sus actividades durante la relación laboral sostenida con la accionada ICOLLANTAS S.A., estaba expuesto a altas temperaturas que desbordaban el límite legal permitido.

Como pruebas mal apreciadas refiere las siguientes: 1. Reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial Planta Cali, de ICOLLANTAS, de fecha 17 de noviembre de 2006. (Pág. 141 PDF Cuaderno primera instancia parte 1 2024101154251407) 2. Tabla de datos de prueba de tamizaje, mayo de 1997 (Pág. 16 ibidem) 3.

Evaluación estrés calórico ARP SURATEP Julio de 1997 (Pág. 95 a 120 ibidem) 4. Informe de evaluaciones ambientales estrés térmico (calor) Icollantas, laboratorio de Higiene Industrial Suratep, octubre de 2004. (Pág. 121 a 128 ibidem) 5. Informe evaluación estrés térmico diciembre de 2003 CPT- Suratep. (Pág. 342 a 350 ibidem) 6. Declaración juramentada rendida por el señor RICHARD RODRIGUEZ (sic).

(Pág. 63 a 69 ibidem) 7. Dictamen pericial y declaración rendida por Helmer Castillo. (Pág. 33 a 62 ibidem) 8. Testimoniales rendidas por: - JESUS (sic) ANTONIO TRUJILLO - HERNAN (sic) ALBERTO ZAPATA - GERMAN GOMEZ (sic) - MIGUEL ANTONIO CEBALLOS - BEATRIZ ELENA CAMACHO En la sustentación del cargo expresa que erró el Tribunal al sostener que el dictamen rendido por el profesional Helmer Castillo no cuenta con cálculos específicos de todos los puestos de trabajo y que no se verificaron las áreas de la empresa, sino que se realizó un Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 10 análisis aleatorio.

Afirma que basta con acudir a las pruebas para establecer si en efecto se encontraba sometido a altas temperaturas que superaran el límite permisible, ejercicio que se abstuvo de adelantar el fallador. Sostiene que para acreditar que en ejecución de su labor desempeñó actividades de alto riesgo, no se requiere de pruebas solemnes o cualquier métrica distinta de la libre formación del convencimiento por parte del juez (CSJ SL3143-2022).

Asegura que conforme con los cargos certificados por Icollantas S.A., entre sus tareas estaban las de fabricación de aros, obtención en la calidad de las máquinas del taller e instrucción técnica al personal de producción, funciones expuestas a altas temperaturas, como se demuestra con las pruebas existentes en el expediente. Advierte que no es cierto que esté fabricando su propia evidencia, ya que ante la desaparición de la planta y la imposibilidad de realizar un análisis a su puesto de trabajo, y la precaria e inocua información que suministra la empresa al momento de expedir certificaciones al respecto, hace necesario que se acudiera a él, quien al final, fue quien prestó su servicios de manera personal y directa, siendo idóneo para brindarla respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon su relación laboral y ejecución. Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que las funciones que tuvo que desarrollar se hicieron en la sección de vulcanización, calander y prensas, cuya labor, según el reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de higiene y seguridad industrial de la planta de Cali del 17 de noviembre de 2006, es uno de los puestos con mayor exposición al calor, y así lo confirma la tabla de datos de prueba de tamizaje.

Agrega que el reporte de evaluación de estrés calórico de Suratep de julio de 1997 (pág. 95 a 120 ibídem), indica que el sector de prensas moldeadoras, donde también desarrollaba sus labores sobrepasaba los límites de calor permitido. Resalta que en el informe ambiental (calor) Icollantas S.A. del laboratorio de higiene industrial de Suratep de octubre de 2004, aunque se indica que no existe riesgo térmico, «Se sugiere adelantar acciones que permitan bajar la temperatura ambiente como colocar extractores de aire o ventiladores con mayor capacidad de flujo que permita remover el aire caliente de la zona» lo que demuestra que los niveles de temperatura no eran tan admisibles, como se pretendía evidenciar en el informe.

Expresa que de la evaluación de diciembre de 2003 CPT- Suratep, se señala que las condiciones de trabajo están dentro de los límites establecidos, también insiste en que se adoptaran medidas en el área de prensas de vulcanización, con el fin de «[…] bajar la incidencia del calor radiante». Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que la medición WBGT, de puestos y áreas donde laboró, oscilaban entre 27 y 29.7 WBGT, los cuales desbordan el límite permitido, según la misma Asociación de Higienistas Norteamericana, cuyos valores pueden ser consultados en su página web, y coinciden con los acogidos en el dictamen pericial rendido por Helmer Castillo.

Por lo anterior, asegura que debía ser acogido en su integridad, al coincidir con los datos que arroja la documental en precedencia, cuyo análisis determinó que, en cada uno de los cargos desempeñados se excedió el límite máximo de temperatura permitido. Insiste en que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el citado perito fundamentó su análisis en razones serias y objetivas como consecuencia del estudio pormenorizado de los reportes e informes entregados para tal fin, entre los cuales se encuentran las certificaciones laborales y la tabla de datos prueba de tamizaje, emanada de la misma entidad empleadora.

Finalmente destaca que lo anterior desvirtúa las manifestaciones que otorgaron Jesús Antonio Trujillo, Hernán Alberto Zapata y Beatriz Elena Camacho. VII. RÉPLICAS Colpensiones expresa que el Tribunal no se equivocó al concluir que el dictamen que no era suficiente ni cumplía con Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 13 los requerimientos técnicos del artículo 226 del Código General del Proceso, pues el perito confesó que no había podido acceder a la planta de Icollantas S.A., ya que dicha empresa había sido liquidada y su planta se encontraba cerrada.

En esa medida, no pudo verificar directamente las condiciones de trabajo del demandante en las diferentes labores que desempeñó en la empresa, de esa manera en el dictamen utilizó los índices WBGT de la tabla de datos de prueba de tamizaje de la evaluación de ambiente térmico de 1997. Añade que, en el caso concreto, el perito no aportó soporte alguno del que se pudieran extraer, las verdaderas condiciones de trabajo y de temperatura que el demandante tenía en los diferentes puestos que ocupó, para concluir que estaba sometido a altas temperaturas, lo que desconoció la imposición contenida en el parágrafo primero del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, que ordena concretar dichas condiciones en cada caso.

Destaca que, de conformidad con las denominaciones de los cargos desempeñados, el afiliado nunca ocupó un cargo directo en el oficio de vulcanización, sino que se desempeñó en tabulación de materiales, almacenamiento de estos, supervisión de seguridad de los operarios y en de calidad de los productos, de las materias primas, etc. Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 14 Pretende el recurrente que a falta de información del estrés térmico objetivo relacionado directamente con él, se tenga en cuenta la información correspondiente disponible, que en su sentir consta en el informe de evaluación de diciembre de 2006, que se refiere a vulcanización que carece de relación directa con sus labores desempeñadas.

Así, el dictamen pericial presenta deficiencias, pues no es claro sino aproximado y en esas condiciones completamente impreciso, pues no se refiere a las circunstancias personales de trabajo sino a unas generales, por esa misma razón, tampoco puede ser detallado, lo que lo convierte en inexacto. Icollantas S.A. alega que los errores son puramente procesales relacionados con la práctica y validez de la prueba, los cuales, son de orden jurídico y como tal de discusión por la vía directa.

Agrega que el cargo se centra esencialmente en discutir el dictamen pericial rendido al interior del trámite del proceso, siendo esta, así como sus anexos, una prueba no calificada que solo puede apreciarse por el ataque indirecto bajo la condición de que previamente se acredite la existencia de errores evidentes de hecho respecto de la apreciación de las que sí lo son.

Afirma que la declaración juramentada tampoco es prueba hábil en casación y no logra desvirtuar las Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 15 conclusiones del Tribunal cuando indicó que el dictamen no guardaba relación con el cargo del demandante. Resalta que no cumple con el deber de explicar, de manera precisa, frente a cada una de las pruebas qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia. Dice que no atacó la conclusión del Tribunal asociada a que, con las declaraciones de su perito y del testigo técnico Hernán Alberto Zapata Gallo, se pudo establecer que el experto de la parte demandante no referenció los cambios que se han dado en los índices WBGT, que afirma se dan cada año, lo que descarta la rigurosidad técnica con la que se elaboró, razón por la cual, no era posible tenerlo en cuenta.

De las pruebas dice que, 1. En relación con primer documento (Reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial Plata Cali, de ICOLLANTAS, de fecha 7 de noviembre de 2006), que dice la parte recurrente no fue apreciado correctamente por parte del Tribunal y que confirmaba el dictamen aportado.

Pues bien, mal puede considerarse que en dicho documento se puede colegir que el trabajador estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de los limites permisibles por varias razones, lo primero que debemos destacar es que el documento ni por asomo hace referencia al demandante o al cargo por aquel Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 16 desempeñado para noviembre de 2006 (fecha de la comunicación) y aunque lo hiciera, el documento de ninguna manera señala que en la empresa se desarrollen actividades laborales consideradas como legalmente sujetas al concepto de altas temperaturas; por el contrario, la conclusión expresamente manifestada en el documento y respaldada por los informes de las ARL es que “Estos estudios nos permiten establecer que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor”.

Al respecto la H. Sala en sentencia SL2212 de 2023, puntualmente frente a este medio de prueba consideró: “El análisis de este medio de convicción le permite a la Sala inferir dos hechos trascendentales para desatar el asunto sometido a su consideración: el primero, que los puestos con mayor exposición a calor son «las prensas de vulcanización de llantas» y, el segundo, que los estudios realizados «permiten establecer que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor»” (…)… De manera que, no se le puede atribuir al Tribunal ningún error frente a la falta de análisis de dicho medio de prueba, mucho menos, que le permitieran sustentar al perito que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, pues como se indicó, en el informe nada se dice que en los cargos analizados se hubiera superado los limites permisibles. 2.

En cuanto al documento denominado, evaluación estrés calórico ARP SURATEP Julio de 1997, carece de firmas y por tanto no puede tenerse como un documento auténtico que se pueda considerar como una prueba calificada para la formulación de cargos en casación por la vía indirecta. En todo caso, tampoco se aprecia la existencia de un error y menos aún de naturaleza evidente o manifiesta en la valoración de dicho folio; pues tampoco se observan los tiempos de prestación de servicio del actor y, por tanto, no puede establecerse a simple vista si se trata de trabajo moderado o pesado, como lo indican las fórmulas para determinar la exposición a altas temperaturas. 3.

En relación el documento, informe de evaluaciones ambientales estrés térmico (calor) Icollantas, laboratorio de Higiene Industrial Suratep, octubre de 2004, de su análisis tampoco se le puede atribuir al Tribunal ningún error en su apreciación, pues, del mismo, al igual que lo anteriores medios de prueba no se pude inferir que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, pues como lo ha indicado la H. Sala, es necesario que del documento que se analiza en estos puntuales aspectos Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 17 se extraiga de manera expresa las funciones desarrolladas por quien reclama el derecho.

Aún en gracia de discusión, ninguno de los puestos de trabajo analizados en dicho informe, refiere exposición a altas temperaturas por encima de los límites permisibles como erradamente lo plantea la parte actora, tan es cierto esto que, el propio recurrente en su cargo destaca lo siguiente: “aunque se indica que no existe riesgo estrés térmico”.

En relación con el documento informe evaluación estrés térmico de diciembre de 2003 CPT- Suratep, sostiene que en él no se indica la exposición a altas temperaturas, pues como se ha reiterado en los puntos anteriores, el estudio no relaciona qué cargo desarrollaba el trabajador para el año 2003. Así mismo, que a este medio de prueba tampoco se le puede atribuir al Tribunal un error, pues de él no se puede concluir que el recurrente estuviera sometido a condiciones por encima de los límites permisibles.

En cuanto al dictamen pericial, afirma que no se demuestra o siquiera cuestiona las conclusiones probatorias expresadas por el Tribunal para efectos de considerar que no le generaba convencimiento; el cargo se concentra simplemente en discutir requerimientos técnicos y legales de la prueba pericial, aspecto que no es susceptible de discutirse en cargos propuestos por la vía indirecta.

Aduce que en el cargo se afirma que las funciones desarrolladas por el demandante se «[…] hicieron en la sección de vulcanización, calander y prensas» pero ni expone cuál es la prueba que soporta tal afirmación. Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 18 Concluye que ninguna de sus áreas de trabajo operó bajo condiciones consideradas como de altas temperaturas.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica frente a los errores de técnica que señala, tal como pasa a explicarse. Las inconformidades del recurrente tienen que ver con i) la validez e idoneidad que el Tribunal le restó al peritaje y, ii) la valoración de los medios de prueba que a su juicio acreditan que cuando laboró para Icollantas S. A. estuvo expuesto a altas temperaturas, lo que le permitiría acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Frente al primer tópico es menester señalar que la experticia a la que se refiere la acusación, no pertenece al grupo de pruebas calificadas que autónomamente pueden fundar impugnación en sede extraordinaria, por lo que resulta inadmisible su alegación para fundar los errores atribuidos al fallo de segunda instancia. Sobre el particular, en la providencia CSJ SL196-2019 se recordó que, […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, no procede su estudio ni pronunciamiento alguno. Ahora, en cuanto al «reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial de la Planta en Cali, de ICOLLANTAS, de noviembre de 2006», que el atacante apunta como dejado de valorar, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que tampoco es apto para fundar por sí mismo un ataque en casación. Sin embargo, de llegarse a examinar, se encontraría que no atañen específicamente con el demandante, por lo que no es posible deducir de ese documento un error fáctico del Tribunal, menos con el rango de evidente.

Frente a «Tabla de datos de prueba de tamizaje, mayo de 1997 (Pág. 16 ibídem), Evaluación estrés calórico ARP SURATEP Julio de 1997 (Pág. 95 a 120 ibídem), Informe de evaluaciones ambientales estrés térmico (calor) Icollantas, laboratorio de Higiene Industrial Suratep, octubre de 2004. (Pág. 121 a 128 ibídem), Informe evaluación estrés térmico diciembre de 2003 CPT- Suratep.

(Pág. 342 a 350 ibídem), Declaración juramentada rendida por el señor RICHARD RODRIGUEZ (sic). (Pág. 63 a 69 ibídem), aun cuando no son pruebas hábiles en casación, puesto que son documentos declarativos emanados de terceros, en nada contribuyen en el debate concerniente a la exposición concreta del trabajador a actividades de alto riesgo.

Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, comoquiera que no acredita que el señor Rodríguez Palomino hubiera sufrido exposición altas temperaturas con ocasión de los cargos ejercidos. Más allá del escenario formal del conjunto de la acusación, debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en advertir que el hecho de laborar en una empresa en la que existan empleos expuestos a altas temperaturas, no apareja que todos sus servidores, por esa sola circunstancia, tengan derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en vista que únicamente acceden a esa prestación los trabajadores que demuestren que su oficio concreto los exponía a esa contingencia, circunstancia que, ciertamente, no aparece de acreditada en el caso.

Por último resulta indispensable recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración de ellas no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Así, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Por las razones expuestas, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 101593 SCLAJPT-10 V.00 22 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que RICHARD RODRÍGUEZ PALOMINO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litis consorte necesaria la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. - ICOLLANTAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F3F07850D91210A784DD8169C9D51B9F35EC87FAEBA4C3C27302AEBE6E2FD00 Documento generado en 2024-09-13