CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2477-2021 Radicación n.° 82780 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que instauró contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Londoño Sánchez demandó a la UGPP y a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se les condenara: i) a la UGPP a reconocer la pensión de Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación vitalicia conforme la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1998- 1999, a partir del 30 de noviembre de 2010, junto con la indexación del último salario promedio mensual, las mesadas retroactivas debidamente actualizadas hasta su pago y a la elaboración del cálculo actuarial; ii) al ente ministerial a aprobar el citado cálculo actuarial y a que transfiriera los recursos correspondientes, para financiar la prestación y su retroactivo.
Relató, que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contratos laborales a término fijo del 6 de junio al 3 de agosto de 1976 y del 6 de agosto al 30 de septiembre también de 1976; que igualmente laboró a término indefinido del 4 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999, para un total de 23 años y 17 días; que el último cargo que desempeñó fue el de cajero principal I, grado 03, en la oficina de Abejorral- Antioquia, como trabajador oficial; que devengó como salario promedio final $998.119,oo.
Mencionó que estuvo afiliado a «Sintracreditario»; que era beneficiario de la CCT 1998-1999 celebrada el 15 de abril de 1998; que ese acuerdo se encontraba vigente a la finalización de su relación de trabajo; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba más de 15 años de servicios. Afirmó que desde su retiró de la Caja Agraria, no se volvió a vincular al Estado, ni ha devengado ni cotizado para pensión; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 3 Nacionales de Colombia tenía a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales, de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de aquélla entidad.
Añadió que el 30 de noviembre de 2010 cumplió 55 años; que solicitó la prestación, pero mediante Resolución n.º 3278 de 30 de noviembre de 2011, le fue negada por el fondo y se abstuvo de «pronunciarse respecto de la pensión de jubilación legal»; que solicitó ante el Ministerio de Hacienda la aprobación del cálculo actuarial y por Comunicado de 21 de agosto de 2012, se le dio respuesta y agotó la reclamación administrativa (f.º 78 a 89 del cuaderno principal).
La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó los contratos de trabajo celebrados entre la Caja Agraria y el actor y sus extremos; el último cargo que desempeñó y la calidad de trabajador oficial; el salario promedio que devengó, la vigencia de la CCT 1998-1999 al momento del despido; la responsabilidad del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles en el reconocimiento de las prestaciones convencionales a cargo de la caja; la fecha en que arribó a los 55 años, la solicitud elevada ante el fondo y la contestación; así como el requerimiento de aprobación del cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda y la respuesta emitida.
Manifestó que lo demás no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de falta de Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 4 agotamiento de la vía gubernativa ante la UGPP y buena fe (f.° 120 a 125, ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resistió a las súplicas y, en cuanto a lo fáctico, admitió la solicitud de aprobación del cálculo actuarial que radicó el actor y la respuesta, pero aclaró que se le hizo saber que el responsable de elaborar y presentar los cálculos actuariales era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles.
Adujo que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban, porque no fue el empleador del demandante y desconocía las circunstancias en que se desarrolló la relación de trabajo con la Caja Agraria. Formuló las excepciones perentorias que denominó «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «la Convención Colectiva de Trabajo es un contrato bilateral y consensual que aplica a las partes que lo suscribieron», prescripción y la genérica (f.°126 a 130, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2016, absolvió a las convocadas de las pretensiones de la demanda (acta de f.º 188 y 189, en relación con el CD de f.º 187, ib). Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2018, al decidir la apelación de la parte demandante, confirmó la de primera.
Precisó, que examinaría si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con las implicaciones que trajo el Acto Legislativo 01 de 2005 para esas prestaciones. Señaló que si bien la CCT 1998-1999 establecía su fecha de entrada en vigor y su plazo de duración, en ella no se pactó lo relativo a su prórroga, desahucio o denuncia; que para ello debía acudirse al artículo 478 CST, que preveía su extensión por periodos de seis meses, contados desde la terminación, cuando en los 60 días anteriores a la expiración, las partes o una de ellas no hubieran expresado su voluntad de terminarla.
Afirmó que aunque dicho acuerdo vencía el 31 de diciembre de 1999, continuó vigente a través de las prórrogas sucesivas que establecía aquella norma, pues no se acreditó su denuncia, la voluntad de las partes de finalizarla o la existencia de otro que lo reemplazara. Indicó que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones de tales convenios perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a dicha data contaban con un Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho adquirido, como lo establecieron los mismos incisos 3º y 4º de esa reforma y se enseñó en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en las CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 30044;
CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL, 24 nov. 2012, rad. 39797. Refirió que bajo ese entendimiento, para dar aplicación a las normas pensionales de convenciones, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, debía contarse con un derecho adquirido a 31 julio del 2010, es decir, reunir los requisitos de la norma extra legal para su consolidación; que en el caso, el artículo 41 de la CCT, establecía que obtendrían esa prerrogativa, a partir del 16 de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplieran 20 años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos y llegaran a 50 años las mujeres y 55 años los hombres, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Dijo que el promotor laboró al servicio de la Caja Agraria desde «el 4 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, 22 años y 264 días», conforme la certificación de folio 5 y 6 del expediente; que nació el 30 de noviembre de 1955 y a 31 de julio de 2010, tenía 54 años de edad; que si bien cumplió con el requisito de tiempo de servicios, no cumplió con los 55 años de edad del artículo 41 de la CCT, para acceder a la pensión, pues esta la alcanzó el 30 de noviembre de 2010, cuando la norma supralegal no se encontraba vigente.
Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que en la sentencia CC SU555- 2014, la Corte Constitucional se pronunció sobre los Convenios 97 y 98 de la OIT, relativos a las libertades sindicales y de negociación colectiva y su inclusión en el bloque de constitucionalidad; que a su vez, en dicha decisión se descartó que las recomendaciones de la OIT integraran el bloque superior, por no asimilarse a los convenios ni ser ratificados por el Congreso.
Agregó que el parágrafo 2º el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a las pensiones establecidas en instrumentos colectivos, previó que, a partir de su promulgación, los requisitos y beneficios para todas las personas serían los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; que además, en el parágrafo 3º de esa reforma constitucional, se salvaguardaron los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, en relación con las prestaciones de jubilación contenidas en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia de esa modificación, pues seguirían rigiendo hasta el término inicialmente pactado.
Finalizó indicando que: Tenemos en resumen que, si bien dentro del lapso […] la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tenían diferentes criterios en que se aplicaba como parte del bloque de constitucionalidad la recomendación del OIT, pero esta situación ha sido pacifica o fue zanjada con la sentencia SU555 de 2014 en la que definitivamente, la Corte Constitucional estableció que dichas recomendaciones no hacían parte del bloque de constitucionalidad, y por ende, a partir de la SU555 de 2014, es claro que no se puede reconocer más allá del año 2010, la Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicación de estas convenciones colectivas y por esta razón, es que se confirmará la decisión de primera instancia. Lo procedente indica que la norma convencional en materia pensional cuya aplicación pretende el demandante dentro del presenta caso, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 sin que hubiere cumplido la edad a dicha data para acceder a la pensión deprecada, es por lo que sin más consideraciones habrá de confirmase la decisión de primer grado (acta de f.º 195, en relación con el CD f.°194, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 18 y 19, del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas y pasan a estudiarse conjuntamente, pues pese a dirigirse por vías diferentes, guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo que condujo a la «infracción» de los preceptos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Refiere que el anterior quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y veinte (20) años de servicio a Institución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE consolidó el derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999 puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicios cumplidos para la institución. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDATE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la institución. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el artículo 41 PARÁGRAFO 1° de la Convención Colectiva 1998-1999 (…) establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el artículo 41 PARÁGRAFO 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 (…) la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir de 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora, con más de 20 Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 10 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que el DEMANDANTE tenía una mera expectativa a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Lo anterior, por la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente durante los años 1998-1999. Acota que no fue materia de discusión: i) que prestó servicios a la Caja Agraria por más de 20 años; ii) que fue retirado el 27 de junio de 1999 sin haber cumplido 55 años, en cumplimiento de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; iii) que el 30 de noviembre de 2010, satisfizo esa exigencia; iv) que estuvo afiliado a «SINTRACREDITARIO», quien suscribió Convención Colectiva para los años 1998-1999 de la cual era beneficiario y estaba vigente para la época de terminación de su relación laboral.
Sostiene que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al parágrafo 1º del artículo 41 de ese contrato, porque el derecho a la pensión de jubilación extralegal para los trabajadores que fueron desvinculados de la extinta Caja Agraria se causa por «haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre […], y que hayan cumplido veinte años de servicio a la Caja […]»,mientras que el cumplimiento de la edad mínima es «una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación»; que este entendimiento la jurisprudencia también lo ha avalado Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 11 para el caso de las pensiones restringidas, en las sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 10548;
CSJ SL, 24 en. 2002, rad. 17265 y CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 16784. Asegura que el Colegiado le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, ya que desconoció la voluntad de las partes, al entender que el derecho pensional se causaba por el cumplimento del tiempo de servicios y la edad; que la intención de suscribir aquella prerrogativa fue la de consolidar la prestación tan solo con el tiempo de servicios y el retiro (f.°19 al 28, ibidem).
VII. RÉPLICA La UGPP asevera que el escrito no cumple con las formalidades exigidas en casación, porque no se indican en forma expresa y clara las normas que fueron objeto de la supuesta infracción; que acusa la decisión por la vía indirecta, sin considerar que la negativa del derecho es la aplicación e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, presupuesto que no fue controvertido.
Apunta que como el demandante, al momento de su retiro, no acreditó el requisito de edad consagrado en la norma convencional para acceder a la pensión que reclama, no tiene derecho a ella (f.° 44 y 46, ibidem). Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que el cargo no explica los errores de hecho denunciados y cómo debían ser apreciados por el segundo Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 12 sentenciador; que no es válida la formulación por la vía indirecta aludiendo a la presunta valoración errada de la convención colectiva, cuando en realidad lo que se estaba cuestionando era la aplicación de una norma a un caso concreto.
Reflexiona que el Tribunal se valió de la modificación constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual los derechos pensionales de origen convencional que se encontraban pendientes de exigibilidad se mantendrían, si los requisitos de tiempo de servicio y edad, se satisfacían antes del 31 de julio de 2010; que en el presente asunto, como el promotor adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a esa data, esto es, el 30 de noviembre de 2010, cuando cumplió la edad, no era posible el reconocimiento de la prestación deprecada, por lo que el Juez de apelaciones no incurrió en ningún yerro.
Agrega que no es el llamado al pago de la pensión que se reclama, en tanto no es administrador del régimen pensional, ni le corresponde el reconocimiento de tales derechos, razón por la que no es dable la imposición en su contra de condena alguna. Precisa que a partir del Decreto 254 de 2000, tiene a su cargo una competencia general de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional en liquidación o liquidadas, como acontece con la Caja Agraria, pero no es a la que le corresponde su elaboración (f.° 54 y 55, ibidem).
Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia por trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del CPTSS; 9° del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993; «7.2» del Decreto 1848 de 1969; 10° del Decreto 1064 de 1999; 1º, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CP.
Asegura que la segunda instancia le hizo producir a las normas acusadas unos efectos distintos a los consagrados en ellas, a partir de la interpretación equivocada del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a trasgredir los derechos adquiridos pensionales. Afirma que esa reforma constitucional dejó a salvo los derechos adquiridos con antelación a su entrada en vigencia; que existen pronunciamientos en los que se decidió el caso de exfuncionarios de la extinta Caja Agraria, entre otros, los proveídos CSJ SL289-2018 y CSJ SL526-2018; que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que para la data en que fue despedido tenía más de 20 de servicios y solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad para que la prestación fuera exigible (f.º 28 a 36, ibidem).
Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA La UGPP solicita la desestimación del cargo por cuanto, pese a su formulación por la vía directa, se incluyen normas procedimentales; que no indica en forma expresa y clara las que fueron objeto de la supuesta infracción; ni se especifica por qué no procede la aplicación del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Insiste en que, al momento de su retiro, el demandante no cumplió el requisito de la edad, por lo que no tenía derecho a la pensión convencional (f.º 46 a 49, ib). El Ministerio de Hacienda indica que el cargo no cumple los requisitos de técnica, pues mezcla modalidades de violación respecto de iguales disposiciones; que si se superara lo indicado, en todo caso no es viable el reconocimiento de pensión convencional por cuanto el demandante cumplió la edad el 30 de noviembre de 2010, es decir, después de la fecha límite el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual el Tribunal no erró en su decisión. Reitera el resto de argumentos esbozados para el cargo primero (f.º 55 y 56, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a los opositores en cuanto a los defectos que le endilgan a la Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda no ordinaria, habida cuenta que el primer cargo al denunciar la apreciación errónea de la convención colectiva, acudió con acierto a la senda indirecta, en perspectiva de que ese acuerdo está documentado y, por ende, es una prueba, por lo demás calificada, como se advirtió en la sentencia CSJ SL3164-2018.
Además, el recurrente precisó los yerros de hecho que increpaba al Colegiado y explicó de manera razonada la equivocación en que éste en el análisis y valoración de ese medio de convencimiento, así como su incidencia en la sentencia. Y en la segunda acusación tampoco se advierte la alegación excluyente de motivos de violación de ley frente a iguales preceptos y pese a que, en efecto, incluye algunas normas procesales en la proposición jurídica, que no fueron presentadas y alegadas como sería deseable, eso no impide su estudio, en tanto el control de legalidad reclamado a la Corte es posible hacerlo con las normas sustanciales alegadas, pues fueron soporte esencial del fallo gravado con el recurso.
Ahora, el Tribunal sustentó su decisión en que el primer inciso del artículo 41 de la convención que cobijaba al impugnante, permitía colegir que la prestación de jubilación allí consignada, se causaba, a partir de 16 de enero de 1992, para aquellos trabajadores que además de cumplir 20 años de labores a la Caja Agraria, alcanzaran los 55 de edad, en el caso de los hombres; además, en que si bien aquél completó Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 16 los 20 años de los primeros en vigencia del acuerdo colectivo, alcanzó la edad mínima cuando este había fenecido por lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no consolidó el derecho pensional.
Pues bien, frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria), para los años 1998-1999, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras, en las CSJ SL4550-2018; CSJSL880-2020 y CSJ SL990-2020, en la que determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación. Sobre el particular, en la primera de las decisiones, tras citar la norma colectiva, se explicó: […] preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 17 el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.
Escenario en el que surge incontrastable que la segunda instancia incurrió en error manifiesto de hecho al apreciar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, toda vez que para la causación del derecho convencional, exigió al censor el cumplimiento de la edad mínima pactada, criterio que, como se vio, contraviene lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo, así como el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 19 disposición, según el cual, para la adquisición de la prestación extralegal solo se exige el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición de exigibilidad.
En consecuencia, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso de casación dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones acabadas de plasmar a propósito del recurso extraordinario, son suficientes para que la Sala, en función de Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado, que negó al demandante la pensión extralegal que reclama.
Por tanto, se condenará a la UGPP a reconocer y pagar al demandante, a partir del 30 de noviembre de 2010, data en que cumplió los 55 años de edad, la pensión de jubilación convencional que ha pretendido. De acuerdo a los incisos 1° y 3º de la disposición convencional, la prestación a reconocer equivale al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios del trabajador que, en el particular, según la certificación de f. 5° del cuaderno de las instancias, asciende a $998.119,oo, suma que indexada entre las fechas de retiro y exigibilidad, corresponde $1.951.293, que al aplicarle la tasa de Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 20 reemplazo del 75 %, entrega una mesada inicial de $1.463.470,oo, como se refleja a continuación: Y teniendo en cuenta que la prestación se causó, antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se colige que el actor tiene derecho a 14 mesadas al año. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no prospera por cuanto, como quedó definido, si bien la prestación se hizo exigible el 30 de noviembre de 2010, con el cumplimiento de la edad mínima, mientras el 30 de noviembre de 2011 se emitió la resolución contestando la reclamación administrativa (f.° 9 a 12, ibidem), la demanda ordinaria se radicó el 28 de octubre de 2013 (f.° 73, ib), cuando no había transcurrido el término trienal del artículo 151 del CPTSS.
Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 21 De donde el retroactivo causado a 31 de mayo de 2021, incluidos los reajustes anuales, asciende a $264.672.152,oo, como a continuación se explica: Suma que, por razones de equidad y cumplimiento pleno de la obligación, deberá indexarse desde la fecha en que debió pagarse el crédito social, hasta la fecha de su satisfacción. Para el efecto, se ordenará la actualización del retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada no prescrita hasta la fecha de su pago, acorde con la fórmula acogida por la Corporación en el proveído CSJ SL1511-2018, que estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 22 IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada descontará al pensionado los aportes que le corresponden al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre vinculado.
Por otra parte, al haberse condenado a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional, los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, deberán ser efectuados como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000. De igual modo, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la Unidad Administrativa Especial UGPP, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, más lo explicado en la sentencia CSJ SL5030- 2019.
Por las resultas del proceso, se declararan no probados los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada. Las costas en las instancias correrán a cargo de las accionadas. Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Juez Veintidós Laboral Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de las pretensiones y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores «SINTRACREDITARIO».
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a reconocer a LUIS FERNANDO LONDOÑO Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 24 SÁNCHEZ la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.463.470,oo, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $264.672.152,oo por concepto de retroactivo pensional causado a 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se verifique su pago y su indexación para ese mismo momento, conforme lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: La convocada deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional impuesta, como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008.
SEXTO: La demandada deberá descontar del retroactivo pensional y de las mesadas posteriores de la prestación, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud le correspondan al pensionado, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado. Radicación n.° 82780 SCLAJPT-10 V.00 25 SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.